Micelio
25000233600020170069102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 69665 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hever Andre Alfonso Jimenez, Hever Walter Alfonso Vicuña Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos – Agotamiento de los recursos procedentes – No se exige interposición de recursos extraordinarios – En el presente asunto se no se probó el supuesto error contenido en decisiones cuestionadas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños ocasionados por los aparentes errores judiciales contenidos en las sentencias proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de marzo y el 29 de julio de 2015.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 29 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la demanda de reparación directa presentada el 21 de abril de 20171 por el señor Hever Walter Alfonso Vicuña, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Hever André Alfonso Jiménez2, contra la Nación -Rama Judicial3, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las situaciones ya referidas. 2.

Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre las que se soportó la sentencia del Tribunal, son las siguientes. 1 Sello de presentación personal visible a folio 64 reverso. La demanda inicial fue reformada en escrito presentado el 22 de junio de 2017 (folios 83 a 147 cuaderno 3). 2 En auto del 18 de enero de 2024 (índice 24 aplicativo SAMAI), el despacho del Consejero ponente aceptó la cesión de derechos litigiosos en favor del señor Gabriel Orlando Caro Trujillo y, consecuencia, lo tuvo para todos los efectos procesales como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante, ello por cuanto la contraparte no se pronunció expresamente sobre su la aceptación de aquél como sucesor procesal. 3 La demanda inicialmente se dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; sin embargo, contra esta vinculación se promovió excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada en auto del 25 de agosto de 2018 en sede del recurso de apelación tras considerarse que dicha entidad cumple una función administrativa y no judicial, por tanto las pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad bajo el título de imputación por error judicial no podían dirigirse en su contra (folios 230 a 235 del cuaderno principal).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Pretensiones 3. Se reclamó la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios estimados en $1.790’857.800 y $1.135’054.800, a título de daño emergente4; $71’634.312.000 y $45’402.192, por concepto de lucro cesante5; y, 100 SMLMV, por daño moral a favor de cada uno de los demandantes6.

Hechos 4. El señor Hever Walter Alfonso Vicuña figuraba como propietario inscrito y poseedor de buena fe -ambas condiciones- del predio denominado “El Paraíso” ubicado en el municipio de Montería, Córdoba, con una extensión superficiaria de 267 hectáreas constituidas por 47 parcelas englobadas mediante escritura pública 363 de 27 de junio de 2008, identificado con la matrícula inmobiliaria 140 130160. 5.

Junto con su hijo menor de edad, Hever André Alfonso Jiménez, el referido ciudadano también figuraba como copropietario y poseedor de buena fe del predio denominado “La Milagrosa”, el cual contaba con una extensión superficiaria de 253 hectáreas constituidas por 73 parcelas, identificado con la matrícula inmobiliaria 140 119781. 6.

En desarrollo de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Sección Montería, actuando en representación de varios peticionarios que adujeron la condición de desplazados y víctimas del conflicto interno, adelantó el trámite administrativo para agotar el requisito de acceso a la vía jurisdiccional en relación con algunas parcelas de los predios “El Paraíso” y “La Milagrosa”. 7.

La referida Unidad presentó dos demandas de restitución de tierras en contra de los acá demandantes, sobre unas parcelas que integraban los predios en cuestión. Estas demandas correspondieron conocerlas a los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Montería. 8. Los procesos culminaron con las sentencias proferidas el 29 de julio de 2015 (procesos 2014 - 00003 y 2013 – 00021) y el 17 de marzo de 2015 (proceso 2013- 00010), por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decisiones en las que se ordenó la restitución y entrega a los solicitantes de las referidas parcelas, anulando los negocios jurídicos que soportaban la titularidad de los actores sobre las mismas. 9.

Según los demandantes, las decisiones antes referidas7 adolecían de error judicial por defectos fáctico y sustantivo, básicamente, por las siguientes razones: 4 Que corresponden al valor de las hectáreas de las fincas “El Paraíso” y “La Milagrosa” de las cuales fueron despojados los actores. 5 Comprende el valor de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la imposibilidad de explotación económica de estos predios. 6 Folios 6 a 8 del cuaderno 3. 7 En términos de lo previsto en el artículo 79 de la mencionada Ley 1448 de 2011, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, son competentes para conocer y decidir en única instancia los procesos Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 (i) el juzgador no tenía competencia para anular los negocios jurídicos que soportaban la titularidad de los predios, pues en términos de lo previsto en la Ley 1448 de 2011, solo estaba facultado para declarar la nulidad de actos administrativos;

(ii) hubo una valoración indebida de la prueba testimonial8 por “falso juicio de identidad y por tergiversación” y “falso juicio de existencia por cercenación”; (iii) no se valoró en debida forma la declaración actor Hever Walter Alfonso Vicuña en su oposición y de la cual surgía su condición de tercero exento de buena fe; (iv) se presumió la condición de víctima de los solicitantes en restitución de tierras cuando debía auscultarse tal condición y no tuvo en cuenta que los poderes que otorgaron para la solicitud carecían de presentación personal;

(v) la prueba documental que se aportó para dar respaldo a las pretensiones de los peticionarios fue valorada, pese a que obraba en copia simple; (vi) se emitieron fallos extra petita, en tanto que se ordenó la entrega de parcelas más allá de las pretendidas9. La defensa 10. La Rama Judicial se opuso a la demanda y mencionó que los demandantes accionantes no recurrieron las decisiones cuestionadas a través del recurso de revisión el cual resultaba procedente en términos de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 201110.

Alegatos 11. Al concluir la etapa probatoria11 y en la etapa de alegaciones, la parte actora resaltó que en el proceso se demostró que por cuenta de las decisiones judiciales cuestionadas se despojó del dominio de unos predios que legalmente le pertenecían. Por su parte, la Rama Judicial indicó que, en desarrollo del conflicto armado, se simularon negocios jurídicos que incidían en el manejo arbitrario de tierras, de allí que las decisiones judiciales se ajustaron a derecho y protegieron los derechos de las víctimas.

La decisión apelada 12. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se probó un error judicial. de restitución de tierras; sin embargo, cuando se reconozcan opositores tales jueces “tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial”, de ahí que los referidos procesos fueron tramitados a instancia de los jueces civiles especializados en restitución y se definieron en sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior respectivo. 8 De los señores Sor Teresa Gómez, Jesús Ignacio Roldán, Bertha Inés Palacios Agudelo, Rubén Darío Mora, Sol Martha Lora, Jesús Morales Segura, Marciano Galeano, Manuel Pastrana y Eduardo José Gómez 9 La demanda y su reforma obran a folios 4 a 64 y 83 a 147 del cuaderno 3. 10 Folios 178 a 191 del cuaderno 3. 11En audiencia de pruebas en audiencia del 20 de agosto de 2019 (folios 349 a 357) (i) se decretó como prueba documental las incorporadas en la demanda, entre ellas, las copias de las sentencias del 29 de julio de 2015 - procesos 2014 00003 y 2013 00021 y del 17 de marzo de 2015 -proceso 2013 00010-;

(ii) avaluó comercial de las 46 parcelas que integraban los predios en cuestión; y, (iii) folios de matrículas inmobiliarias que corresponden a las 46 parcelas objeto de restitución. Paralelamente, ofició a las autoridades competentes a fin de que aportaran copia de las escrituras públicas 107 de 28 de enero de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Montería 892 del 18 de octubre de 2007 de la Notaría Única de Tierra Alta (Córdoba), 752 de 26 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda de Montería y 363 de 27 de junio de 2008, requerimientos que se atendieron y reposan a folios 397 a 408 y 422 a 439 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 13. Precisó que las referidas sentencias se pronunciaron bajo la aplicación de presunción de despojo en relación con los inmuebles inscritos en el registro de tierras de parte de los predios “La Milagrosa” y “El Paraíso”, procesos en los cuales también figuraron como opositores los aquí demandantes quienes expusieron similares cuestionamientos a los planteados como cargos de acusación en sede del error judicial. 14.

Consideró probado que, en dichas decisiones, a través de un juicio jurídico debidamente argumentado y fundado en el material probatorio, se halló acreditado que, si bien las tierras objeto de restitución habían sido donadas por FUNDAPAZCOR, los solicitantes fueron sometidos a un desplazamiento forzado, a la vez que sus predios fueron transferidos bajo contratos de compraventa ilegales. 15.

Agregó que la Sala Especializada analizó la situación jurídica de los solicitantes frente a los inmuebles y las acciones violentas que afrontaron por parte de los agentes generadores de las mismas, así como los negocios jurídicos que disfrazaron el despojo y la apropiación de las tierras; así, concluyó que resultaba procedente proteger el derecho fundamental de restitución de tierras declarando inexistentes los actos iniciales de transferencia del dominio y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos posteriores, lo que no merecía juicio de reproche. 16.

El a quo consideró que en las decisiones se analizaron las oposiciones planteadas por los señores Hever Walter Alfonso Vicuña en nombre propio y en representación de su hijo menor Hever André Alfonso Jiménez y, luego de un análisis atendible, las declaró imprósperas, situación que no comportó un ejercicio arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional. 17.

Agregó que los referidos fallos aplicaron e interpretaron las previsiones normativas contenidas en la Ley 1448 de 2011, en particular, frente a la titularidad de las acciones de restitución de tierras y los elementos que estructuran la protección de ese derecho, así como las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas atinentes a la ausencia de consentimiento o causa ilícita de los negocios y contratos de compraventa en los que se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución; aspecto frente al cual, contrario a lo sostenido en la demanda, el juez de única instancia sí tenía competencia para decretar la nulidad de los negocios jurídicos que soportaban los derechos alegados por los opositores. 18.

Por lo anterior, las sentencias de restitución de tierras reprochadas no violentaron ninguna norma de orden positivo ni incurrieron en falsa interpretación normativa; al contrario, se profirieron de acuerdo a la facultad discrecional del fallador en armonía con la normatividad y jurisprudencia atendibles y en contexto histórico con las situaciones de violencia dentro del conflicto interno que llevaron a Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 permear negocios jurídicos simulados en torno a los bienes inmuebles de las víctimas12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 19. En su apelación, la parte actora señaló que el a quo obvió considerar que el juez de la restitución de tierras se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al declarar la nulidad de los negocios jurídicos, contrariando con ella las previsiones normativas contenidas en la Ley 1448 de 2011. 20.

Agregó que el Tribunal desconoció que las decisiones cuestionadas incurrieron en una indebida valoración de la prueba testimonial respecto de las declaraciones de los solicitantes quienes afirmaron que las ventas efectuadas por los parceleros a los opositores no se realizaron dentro un contexto generalizado de violencia. Asimismo, sostuvo que se valoró indebidamente la declaración del actor Hever Walter Alfonso Vicuña, pues, de haberse valorado de manera adecuada, no se hubiera llegado a la conclusión de negar a los opositores la condición de terceros de buena fe exenta de culpa.

A lo que agregó que el a quo no tuvo en cuenta que en las decisiones no se auscultó la calidad de víctimas de los “quejosos”, de allí que no se hallaba acreditada su legitimación en la causa para actuar dentro de los procesos de restitución, sumado a que los poderes conferidos carecían de presentación judicial, además que en las decisiones cuestionadas se ordenó la restitución de parcelas más allá de las pedidas. 21.

Alegó que se aportaron elementos de convicción para acreditar las irregularidades de la actuación judicial, las cuales conllevaron a la expedición de sentencias contrarias a la ley que desconocieron el debido proceso y sus principios integradores, lo que generó la materialización de un daño antijurídico susceptible de indemnización. 22.

Finalmente, atacó la condena en costas, pues en su criterio la misma no era automática, sino que debía verificarse la existencia de la mala fe y temeridad de la parte vencida. Con todo, señaló que en este asunto esa condena no procedía dado que tales costas no se causaron13. 23. En sus alegatos, la Rama Judicial se pronunció sobre el recurso propuesto en línea a señalar que el apelante no expuso un reparo concreto frente a la sentencia de primera instancia, pues se enfocó en reiterar los argumentos de la demanda en torno a lo que consideraba el error judicial contenido en las decisiones de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

Con todo, indicó que la decisión del a quo expuso claramente las razones para considerar la ausencia de error judicial de las decisiones cuestionadas14. 12 Índice 90 (Tribunal) aplicativo SAMAI. 13 Índice 93 (Tribunal) aplicativo SAMAI. 14 Índice 9 aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 24.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico 26. El marco del recurso interpuesto impone analizar si las providencias proferidas el 17 de marzo y 29 de julio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el marco de los procesos seguidos bajo la radicación 2013-00010, 2013-00021 y 2014-00003, adolecen del denominado error judicial, bajo el alcance de los cargos de acusación expuestos en la impugnación. 27.

Previo a esta definición, conviene mencionar que si bien bajo los presupuestos de procedibilidad de este especial título de atribución de responsabilidad debe acreditarse: (i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas15; y, (ii) la firmeza de las mismas16, en este caso no procede la primera de las mencionadas hipótesis, en tanto que las decisiones cuestionadas se emitieron en el marco de procesos de única instancia frente a las cuales, en términos de lo previsto 92 de la Ley 1448 de 201117, podía interponerse el recurso de revisión, el que, dada su naturaleza extraordinaria, no condiciona tal procedibilidad, pues la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que los recursos de ley que menciona la normativa deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia18. 28.

El error judicial, como título de imputación, comporta la exigencia de certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, actuación que se materializa en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible. 29. De esta manera, la labor del juez administrativo en clave de analizar los yerros de la decisión constitutivos de error judicial, no se debe dirigir a definir controversias propias del juicio primigenio, en tanto que no se trata de asimilar el ejercicio de verificación a una instancia adicional o que el juez de la reparación dirija su actividad 15 Excepto en los casos de privación injusta de la libertad 16 Artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-. 17 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO

92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. “Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 siguientes del Código de Procedimiento Civil. “La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2015, expediente 33.733 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, menos para confirmar el acierto o no de la providencia, pues esto implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada. 30.

Esta Subsección ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título jurídico, tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico.

Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, que es asunto previo a que la decisión se emita y haga tránsito cosa juzgada, pues a partir de este momento, la misma no solo está dotada de presunción de legalidad sino de juridicidad, atributo que la hace portadora de certeza donde las dimensiones de la ética y la justicia de entrelazan, haciendo de la decisión judicial un hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado, y realizador de sus fines. 31.

De allí que si se acusa una providencia como contentiva de un error de derecho, el actor debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas o precedentes que considera transgredidos y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley, asunto distinto a la discusión de la decisión judicial y sus elementos de argumentación y valoración, pues vuelve y se repite, no se trata de calificar como error judicial todo aquello que es contrario a los derechos, las pretensiones y las expectativas de quien en un proceso judicial es vencido.

Así, se insiste, el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no el escrutinio de la decisión contenida en la sentencia. 32. Se agrega que la revelación y crítica del error judicial debe comprometer las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual anida la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica. 33.

Debe recordarse, además, que el juez al definir un conflicto declara el mejor derecho, esto es, aquel que, soportado en la constitución, la ley, el negocio jurídico o las demás fuentes del derecho, es merecedor de la tutela del Estado, lo que descarta que quien no es favorecido con una determinada decisión pueda entonces alegar que se ha incurrido en un error por el simple prurito de no obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 34.

En esa dirección, esta Subsección19 ha considerado que para romper con la presunción de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento20, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume. 35.

Las precisiones antecedentes imponen una alta carga demostrativa, de precisión y certeza y, con esto, de prueba por quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de su causa procesal, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente. 36.

Sobre esta base conceptual, la Sala se anticipa a concluir que en el sub examine, la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia argumentativa frente a los yerros que invocó y, en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de certeza y definición que abrigó las sentencias que cuestionó como contentivas de error judicial. 37.

Una lectura detenida de las decisiones cuestionadas, estas son, las proferidas por la mencionada Sala Civil Especializada el 17 de marzo de 2005 (dentro de la causa 2013-00010) y el 29 de julio de 2005 (dentro de los asuntos tramitados bajo la radicaciones 2013 -00021 y 2014-00003), permite colegir que en ellas se decidieron los procesos colectivos de restitución de tierras promovidos por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de las víctimas que reclamaban la restitución de su derecho en aplicación de la presunción de despojo, en relación con algunas parcelas que integraban los predios “La Milagrosa” y “El Paraíso”, los cuales, en su momento, formaron parte de la antigua Hacienda Santa Paula del municipio de Montería Córdoba, procesos en los que participaron como opositores, entre otros, el señor Hever Alfonso Vicuña, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Hever André Alfonso Jiménez. 38.

En términos generales, las respectivas decisiones, con apego a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”, protegieron el derecho de la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado interno, bajo el análisis de la violencia generalizada que se afrontó en el departamento de Córdoba como hecho notorio, y halló acreditado el supuesto de hecho para presumir legalmente el despojo de tierras o abandono forzado, por lo cual declaró la inexistencia de los negocios jurídicos de transferencia de dominio y de posesión de las parcelas pertenecientes a quienes fungieron como solicitantes y, consecuentemente, la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 39. Bajo el mismo criterio, declaró imprósperas las excepciones propuestas por los opositores sin derecho a la compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa. 40.

Visto en contexto las decisiones cuestionadas, la Sala evidencia que los cargos de acusación invocados por la parte demandante carecen de fundamento, circunstancia que impide considerar el error judicial frente a las referidas decisiones. 41. La parte actora alegó una aparente falta de competencia de la Sala Especializada en Restitución de Tierras para declarar la nulidad de los negocios jurídicos en los que gravitaba la titularidad de los predios; sin embargo, en las respectivas decisiones cuestionadas, la Sala Especializada dio aplicación a la dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el cual la sentencia de restitución de tierras “se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente”. 42. Asimismo, invocaron que, atendiendo lo prescrito en el artículo 77 de la misma normativa, se dio aplicación a la presunción legal objetiva que hacía ilegales los contratos de transferencia de dominio de los predios objeto de restitución, presunción que se activó desde el análisis de las escrituras públicas de compraventa que dejaron en evidencia la concentración de tierras para consolidarse en favor, entre otros, del acá actor Hever Walter Alfonso Vicuña. 43.

De esta manera, contrario a lo alegado, las decisiones cuestionadas dieron aplicación a las normas procedentes de conformidad con las cuales no sólo podía cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, sino que estaba en el deber de adoptar las medidas y órdenes necesarias, tales como declarar la nulidad de los negocios jurídicos para garantizar la restitución; luego las órdenes impartidas en tal sentido por la Sala Especializada cuestionadas -además de ser coherentes y razonables-, fueron dictadas en el marco de las competencias previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 44.

Frente a la indebida valoración de la prueba testimonial, no es un cargo que por sí solo revele como enunciado un error judicial, pues la valoración probatoria es un aspecto propio de la labor judicial que solo se revelará como errado cuando esté en abierta contra evidencia con otros medios que ofrezcan mejor prueba, o cuando estando prohibido para acreditar una situación en especial, el operador judicial lo valora con miras a la generación de un efecto jurídico condicionante de la decisión final.

Así, no hace parte de este concepto, la valoración crítica de las declaraciones de los solicitantes de restitución para concluir que los mismos merecían credibilidad por ser congruentes y coincidentes entre sí al punto de la violencia generalizada que afrontó la región y de la situación de despojo del cual resultaron víctimas. De Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 allí que tal valoración no revela por sí misma ni es apta para demostrar el ejercicio irregular de la actividad jurisdiccional. 45.

En lo que respecta a la indebida apreciación de la presunción de víctimas del despojo, se advierte que en las respectivas decisiones, la Sala Civil, bajo la mediación de un juicio razonado, coherente y argumentado, sin visos de irregularidad en el ejercicio de administrar justicia, consideró que los solicitantes de la restitución afrontaron una situación de violencia generalizada derivada del conflicto armado interno, el cual no requería prueba directa, puesto que se develaba como un hecho notorio, escenario en el que se reveló su condición de víctimas, encontrándose legitimados para ejercer las acciones restitutorias cuyo amparo protegió el juzgador. 46.

Según tales decisiones, las declaraciones de los solicitantes de la restitución merecían de credibilidad no solo porque se presumía su buena fe, sino por el blindaje o amparo especial que la ley les proporcionaba, desde lo cual se les dotaba de presunción de veracidad, sin que sus atestaciones hayan sido desvirtuadas por los opositores a la restitución con algún otro medio de prueba. 47.

A esto se agregó que los solicitantes se vieron avocados al control de agentes armados que pretendieron imponer un despojo y un desplazamiento sistémico que produjeron la victimización generalizada, lo que a su turno condujo al despojo, el cual, en términos de lo prescrito en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, debía concebirse como presunción de despojo que viciaba las negociaciones que surgieron en relación con las tierras. 48.

Luego, respecto del ataque de la parte actora frente a los poderes otorgados por los solicitantes, esta Sala evidencia que el juez de la restitución se pronunció sobre esto para significar que por tratarse de una acción de contenido especial prevalece la condición de víctimas y sus derechos, desde lo cual era suficiente la simple solicitud de legitimario de la acción sin más formalismos para que la Unidad Administrativa de Especial de Gestión de Tierras Despojadas las represente.

A la par, se indicó que, en estos asuntos, no existe como tal un acto de apoderamiento por parte de la Unidad que implicara el derecho de postulación y más bien lo que se estaba llamado atenderse, en contexto con la justicia transicional, era la labor de esa entidad en defensa inmediata de los derechos de los reclamantes. 49. Al punto de la orden de restitución de parcelas más allá de las solicitadas, se advierte que de una lectura integral y comprensiva de las decisiones cuestionadas no permite identificar que en ellas se haya emitido un fallo que desbordara los límites petitorios de la reclamación de restitución y más bien lo que se evidencia es que en las mismas de efectuó un análisis de las parcelas que se fragmentaron respecto del lote de mayor extensión denominado “Hacienda Santa Paula”, y en torno a las se evidenciaron actos de desplazamiento y despojo de tierras cuya restitución el juez encontró procedente restituir en defensa de los derechos de la víctimas. 50.

Con todo, es del caso señalar que la Ley 1448 de 2011, en torno a las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas, previó que cuando no se logre desvirtuar la Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 ausencia de consentimiento en los contratos y negocios los mismos se reputarán inexistentes y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta, de allí que, en voces de las previsiones normativas aplicables, la nulidad de los negocios y la consecuente restitución podrá afectar no solo la parte del predio sino la totalidad del mismo, de lo cual se infiere que puede haber medidas de protección que amparen más allá de los predios cuya restitución se pretende. 51.

En conclusión: las razones que se expusieron los actores para atacar las providencias no se sobreponen a una contrariedad de las razones el operador judicial para dar fundamento a su decisión, circunstancia que impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se evidenció un error judicial, de naturaleza trascendente, en las decisiones proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 52.

Finalmente, frente al reproche de la condena en costas, debe precisarse que de conformidad con el artículo 188 del CPACA21 aplicable al presente asunto, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, normativa que dispone numeral 1 del artículo 365 que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria.

Condena en costas 53. Conforme a lo que se ha indicado en precedencia y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta sentencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso. 54. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 - aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 21 de abril de 2017-, la Sala fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., la cual correrá con cargo a la parte demandante y en favor de la Nación – Rama Judicial. 21 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00691-02 (69.665) Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 PARTE RESOLUTIVA 55.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de julio de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a favor de la Nación -Rama Judicial. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.