Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio Demandados: Consejo Nacional Electoral Temas: Tutela contra acto administrativo que anulo inscripción de la cédula de ciudadanía en Útica, para efectos de participar en las elecciones de 29 de octubre de 2023.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por el Consejo Nacional Electoral, en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luz Deny Pedroza Palacio promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Resolución 6563 del 9 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral le anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en Útica.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6563 dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el censo electoral del municipio de Útica. Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición. ii) Mediante la Resolución 8492 del 8 de septiembre de 2023, la autoridad electoral decidió no reponer la decisión recurrida. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio iii) Al respecto, señaló la parte demandante que los referidos actos administrativos vulneran sus derechos fundamentales en tanto carecen de motivación del por qué para la autoridad electoral no se demostró su residencia, omitiendo, además, pronunciarse respecto de los medios probatorios aportados durante el trámite de la reposición. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Con base en lo expuesto, estando demostrado que mis intereses electorales, políticos y sociales están en el municipio de Útica – Cundinamarca por el arraigo que tengo con esa localidad, solicito como ciudadano(a) residente electoralmente en el Municipio de Útica - Cundinamarca, que se me permita el ejercicio de mi derecho Constitucional a elegir en este Municipio, disponiendo ratificar la inscripción de mi cédula en el Censo electoral del 25 de Octubre de 2015 y, en lo que a mí concierne, dejando sin efecto el la Resolución No. 3162 de 24 de septiembre de 2015.
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
SEGUNDO: Se revoquen las medidas administrativas por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral, dejó si efectos la inscripción de mi cédula en el censo electoral de Útica (Cundinamarca).
TERCERO: En consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral, deje en firme mi inscripción para tener el derecho fundamental de elegir en las elecciones del Municipio de Útica el 29 de octubre de 2023 […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Nacional Electoral2 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante.
Asimismo, indicó que el objeto del proceso breve y sumario llevado a cabo es brindar garantías para la transparencia de los procesos electorales, el cual fue accionado por la demandante y resuelto mediante Resolución 8492 del 8 de septiembre de 2023, en el sentido de que no demostró su arraigo o residencia electoral en el municipio de Útica. 2 Archivo obrante en el índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230080901 en actuación denominada ED_CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 2 3 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio 1.3.
Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 23 de octubre de 2023 tuteló los derechos de la demandante, y ordenó dejar sin efectos parcialmente, las Resoluciones 6563 del 9 de agosto y 8492 del 8 de septiembre de 2023, respecto a la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante, en el municipio de Útica, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Esto, al considerar que «el Consejo Nacional Electoral no explicó las razones para no tener en cuenta el certificado de vecindad y de ese modo este Tribunal no encuentra razonable la solución al recurso interpuesto, porque en tal circunstancia, claro es que la inscripción tiene soporte legal». 1.4. Escrito de impugnación4 El Consejo Nacional Electoral impugnó la decisión del a quo, al considerar que su decisión no tuvo una adecuada valoración probatoria, pues, las pruebas aportadas en la solicitud de tutela no correspondían a las anexas en el recurso de reposición, como lo es el certificado de residencia expedido por el secretario de gobierno y gestión administrativa del municipio de Útica.
Adujo que, por el contrario, la prueba aportada en su momento fue la factura de pago de impuesto predial 2023001769 a nombre de Honorio Pedraza Delgado, respecto del cual la demandante no aportó otro medio probatorio que permitiera evidenciar alguna relación filial, sanguínea o civil. Finalmente, agregó que el material probatorio aportado por la demandante, hizo incurrir a la autoridad judicial en un error inducido.
Posteriormente, manifestó5 haber dado cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la Resolución 14681 del 26 de octubre de 2023, por medio de la cual revocó parcialmente la Resolución 6563 de 2023 en lo que a la demandante se refiere. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en 3 Archivo obrante en el índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230080901 en actuación denominada ED_011_SENTENCIA(.pdf) NroActua 2 4 Archivo obrante en el índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230080901 en actuación denominada ED_IMPUGNACIONFALLODE(.pdf) NroActua 2 5 Archivo obrante en el índice 19 de SAMAI en el expediente 25000231500020230080900 en actuación denominada 22_MEMORIAL(.pdf) NroActua 19 4 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20109: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».
La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201010: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.
En este punto, se recuerda que por regla general la solicitud de tutela se torna improcedente para cuestionar actos administrativos; sin embargo, en el caso bajo estudio se trata de aquellos mediante los cuales se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante en el censo electoral 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 6 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio del municipio de Útica, cuya efecto inmediato e impostergable era no poder ejercer su derecho al voto en los comisión a realizare el 29 de octubre de 2023.
Dicho ello, si bien los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral podían ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, lo cual aria improcedente la solicitud de tutela, es evidente el efecto nocivo alegado por la demandante que hace, de ser el caso, necesaria la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, en aras de permitirle ejercer su derecho al voto.
Razón por la cual, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable la solicitud de tutela en el presente asunto se torna excepcionalmente procedente, pese a que se cuestionan actos administrativos, ante la necesidad de un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de la demandante al revocar la inscripción de su cédula en el municipio de Útica para participar en los comicios a ejecutarse el 29 de octubre de 2023, pese a acreditarse su residencia en dicha municipalidad? 2.4.
Caso Concreto Luz Deny Pedroza Palacio acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y de petición, y, en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada revocar la Resolución 6563 de 2023, por medio de la cual se anuló la inscripción de su cedula de ciudadanía para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en Útica.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6563 decidió dejar sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante, entre otros, en el censo electoral del municipio de Útica, «como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral», de acuerdo con el cruce de información de la base de datos de diferentes entidades, así: «[…] Dentro de la presente investigación se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil comparar y cruzar la información de las cédulas inscritas, que con cohorte a 31 de julio de 2023 se han registrado en el municipio de ÚTICA del departamento de CUNDINAMARCA para las elecciones del 29 de octubre de 2023, con las bases del Censo Electoral 2019; bases de datos de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales —SISBEN- 7 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio administrada por el Departamento Nacional de Planeación DNP; la base de datos única del Sistema de Seguridad Social -ADRES- adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; la base de datos de los Beneficiarios que acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema —ANSPE-; la Base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social —DPS-; la Base de Datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; y, el Archivo Nacional de Identificación (ANI). […]» - Decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición, en los siguientes términos: - A través de la Resolución 8492 del 8 de septiembre de 2023, en lo que interesa a la situación de la demandante, se lee que esta adjuntó a su recurso «cedula de ciudadanía, y comprobante de pago impuesto predial 2022», documento respecto de los cuales se señaló: «[…]
4.6. CERTIFICADOS DE PAGO DE IMPUESTOS, CERTIFICADOS DE TRADICIÓN DE INMUEBLES, ESCRITURAS PÚBLICAS DE INMUEBLES O CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN. Frente a estos documentos, considera la Sala del Consejo Nacional Electoral, que si los ciudadanos presentan al proceso un certificado que encuadra dentro de los criterios de temporalidad para validar la residencia en un determinado municipio, se tendrán en cuenta para probar la residencia electoral, puesto que implica un arraigo con el municipio, en tanto que, al tener una propiedad, les asiste un interés directo que se deriva en un sentido de pertenencia en esa municipalidad.
Empero y para tal efecto, los documentos deberán estar a nombre del ciudadano recurrente y con fecha de expedición dentro de los periodos anuales 2021, 2022 y 2023. […] También esta clase de documentos se calificarán como prueba de residencia, cuando se encuentren a nombre de otra persona y el ciudadano recurrente aporte otro elemento probatorio adicional en el que se dé cuenta que existe una relación de consanguinidad o de afinidad con quien figura como titular del inmueble en la respectiva constancia. […] 8 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio
4.8. COPIAS DE LAS CÉDULAS DE CIUDADANÍA, REGISTRO CIVILES DE NACIMIENTO DE MATRIMONIO O PARTIDAS DE BAUTISMO Y/O MATRIMONIO. Los documentos donde conste que los ciudadanos nacieron, fueron bautizados o contrajeron matrimonio en ese municipio, y no acrediten que actualmente sostienen un vínculo material con esa municipalidad, no constituyen elemento probatorio válido y suficiente para probar la residencia electoral. […]» De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se observa que Luz Deny Pedroza Palacio impugnó en reposición y en debida oportunidad la Resolución 6563 del 9 de agosto de 2023, con el fin de acreditar su residencia electoral en el municipio de Útica desde hace más de tres años.
En este punto, la Sala observa una diferencia argumentativa respecto de las pruebas aportadas por la demandante junto con el recurso de reposición y la información contenida en el acto administrativo acusado, pues de un lado se alega que aquellas correspondieron a un certificado de residencia suscrito por la alcaldía de Útica, y por otro se afirmó que los adjuntos fueron la copia de su cédula y de un certificado de tradición del año 2022.
Al respecto, llama la atención de la Sala el hecho que el referido certificado de residencia data del 12 de septiembre de 2023, es decir, es posterior a la expedición de la Resolución 8492 del 8 de septiembre de 2023, por lo cual, resulta a todas luces lógico que, tal como lo puso de presente el Consejo Nacional Electoral en su escrito de impugnación, este documento no fuera aportado en su momento: 9 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio Dicho ello, se observa que la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral respecto a la revocatoria de la inscripción de la cédula de ciudadanía de la demandante en el censo electoral de Útica se ajustó a las pruebas con que contaba en su momento; sin embargo, no se puede pasar por el alto el pluricitado certificado de residencia suscrito por la alcaldía de ese ente territorial, el cual da cuenta de que reside allí desde hace más de tres años.
En este punto, aclara la Sala que, por regla general, el mecanismo de la tutela no es la instancia pertinente para allegar pruebas que no han sido parte de la actuación administrativa y/o judicial que se cuestione; no obstante, en el asunto bajo estudio, de forma especialísima, la nueva prueba traída por la demandante se considera admisible de cara a la gravedad del perjuicio irremediable que se le pudo causar con ocasión de la fecha de los comicios.
A juicio de la Sala, era procedente, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una orden de protección en favor de la demandante, pues, en definitiva, aunque no aportó de forma oportuna el documento idóneo que acreditara su residencia electoral en el municipio de Útica ante el Consejo Nacional Electoral, mal podría desconocer el juez de tutela tal realidad bajo argumentos de carácter formal en detrimento de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de Luz Deny Pedroza Palacio, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Nacional Electoral. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de Luz Deny Pedroza Palacio, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00809-01 Demandante: Luz Deny Pedroza Palacio Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador