Micelio
13001233100020070062701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-22

Radicación interna: 59529 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Alejandra Sandoval Moreno, Delfina Isabel Sandoval De Carrascal, Rosario Marimon Romero, Eber Sandoval Moreno, Flro Sandoval Silva, Claudia Patricia Sandoval Silva, Urbano Sandoval Silva·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión Nº1, en la que se decidió: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer a los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMÓN VALENZUELA.

TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios material (Lucro cesante): RECONÓZCASE la suma equivalente a VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MCT. ($21.475.007,59), a favor del señor EBER SANDOVAL MORENO, por la privación injusta que tuvo que soportar a orden de la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 2 RECONÓZCASE la suma equivalente a VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MCT.

($21.475.007,59), a favor del señor MILIS MARIMÓN VALENZUELA, por la privación injusta que tuvo que soportar a orden de la Fiscalía General de la Nación. Por concepto de perjuicios moral, RECONÓZCASE las siguientes sumas: EBER SANDOVAL MORENO 100 SMLMV MARIA MORENO MARIMÓN 100 SMLMV ELIZABETH SANDOVAL MARIMÓN 100 SMLMV MAURICIO SANDOVAL MARIMÓN 100 SMLMV EBER FELIPE SANDOVAL MARIMÓN 100 SMLMV YURIS LIZETTE SANDOVAL MARIMÓN 100 SMLMV ROSARIO MARIMÓN ROMERO 100 SMLMV FLOR SANDOVAL SILVA 50 SMLMV MARIA ALEJANDRA SANDOVAL MORENO 50 SMLMV URBANO SANDOVAL SILVA 50 SMLMV DELFIDA SANDOVAL SILVA 50 SMLMV CLAUDIA SANDOVAL SILVA 50 SMLMV OSVALDO SANDOVAL SILVA 50 SMLMV CARLOS SANDOVAL SILVA 50 SMLMV GLADIS SANDOVAL CORTES 50 SMLMV NEILA SANDOVAL SILVA 50 SMLMV YENIS SANDOVAL MORENO 50 SMLMV FREDIS SANDOVAL MORENO 50 SMLMV MILIS MARIMÓN VALENZUELA 100 SMLMV JOSÉ MARIMÓN PACHECO 100 SMLMV YADIRIS MARIMÓN PACHECO 100 SMLMV KATHERINE MARIMÓN PACHECO 100 SMLMV NEIDER MARIMÓN PACHECO 100 SMLMV CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de julio de 20171.

Se corrió traslado para alegar de conclusión el 27 de julio de 20172. La Fiscalía presentó sus alegatos; la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de condenar a la Fiscalía en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad porque se acreditó que las víctimas directas fueron privadas injustamente de la libertad y posteriormente fueron absueltas en el proceso penal. 1 Fl. 387, c- Consejo de Estado. 2 Fl. 389, c- Consejo de Estado.

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 3 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de septiembre de 2007 por Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela (víctimas directas) y sus familias. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fueron sometidas las víctimas directas durante <<más de 763 días>>.

En el proceso penal se les imputó el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 2.1. Que se declaren administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes a raíz de las detenciones preventivas a que fueron sometidos los señores EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMÓN VALENZUELA por un lapso de más de 763 días y haber sido exonerados por sentencia absolutoria definitiva. 2.2 Condenar en consecuencia a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN —RAMA JUDICIAL a pagar: 2.2.1 Perjuicios Morales 2.2.1.1 A EBER SANDOVAL MORENO con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.1.2 A YENIS SANDOVAL MORENO, FREDY SANDOVAL MORENO, JULIO MANUEL SANDOVAL MORENO, MARIA ALEJANDRA SANDOVAL MORENO, TOMAS ENRIQUE OSORIO MORENO, ISABEL SANDOVAL SILVA, LIBARDO SANDOVAL SILVA, JOSE SANDOVAL SILVA, OSVALDO SANDOVAL SILVA, CARLOS SANDOVAL SILVA, CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL SILVA, FLOR SANDOVAL SILVA, URBANO SANDOVAL SILVA, DELFINA ISABEL SANDOVAL DE CARRASCAL, GLADIS SANDOVAL DE BLANCO NEILA SANDOVAL DE TORRES, ROSARIO MARIMÓN ROMERO, MARIA MORENO MARIMÓN', YURYS LIZETTE SANDOVAL MARIMÓN, ELIZABETH SANDOVAL MARIMÓN, MAURICIO SANDOVAL MARIMÓN, EBER FELIPE SANDOVAL MARIMÓN, con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 2.2.1.3 A MILIS MARIMÓN VALENZUELA con equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.1.4 A KATHERINE MARIMÓN PACHECO, YADIRIS MARIMÓN PACHECO, JOSE GUILLERMO MARIMÓN PACHECO, NEIDER MARIMÓN PACHECO, GENARIS MARIMÓN VALENZUELA, CATALINA VALENZUELA DE MARIMÓN, GUILLERMO AMANCIO MARIMÓN BERRÍO, ASENETH MARIMÓN VALENZUELA, ANA ZENITH PALOMINO SILGADO, CONSUELO PACHECO Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 4 PALOMINO con el equivalente en pesos el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 2.2.2 Perjuicios Materiales 2.2.2.1 A EBER SANDOVAL MORENO, en su manifestación de DAÑO EMERGENTE la totalidad de los gastos en que debió incluir para pagar una adecuada defensa penal y para su manutención en el centro penitenciario donde estuvo recluido y la de su familia, durante todo el tiempo en que permaneció injustamente privado de su libertad y vinculado al proceso penal, dos (2) hectáreas de cultivo de plátano a orillas del caño Correa, una (1) hectárea de cultivo de yuca, doce (12) hectáreas de cultivo de maíz, sembradíos estos que se perdieron como consecuencia de haber sido abandonados en virtud de tal reclusión, doscientos mil pesos ($200.000) que su señora esposa se gastaba en viáticos y otros gastos conexos durante todos los días domingos que lo visitaba en la cárcel, teniendo que viajar desde el pueblo de Ñanguma hasta la ciudad de Cartagena, rubros estos que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo. 2.2.2.2 A EBER SANDOVAL MORENO en su manifestación de LUCRO CESANTE, la totalidad de las rentas de trabajo, que dejó de percibir durante todo el tiempo de duración de su cautiverio y la vinculación al proceso penal, capitalizadas, las rentas desde que fue privado de su libertad, hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases de lo que resulte demostrado dentro del proceso.

Tales rentas vienen representadas así: comerciaba maíz durante las cosechas anuales, comprando en Ñanguma y la región circunvecina, hasta tres mil (3.000) quintales por temporada anual, producto que vendía en el mercado de Cartagena, con una ganancia promedia de treinta millones de pesos ($30.000.000) cada año; dejó de recibir honorarios como concejal del municipio de Maríalabaja, desde el 22 de Agosto del 2003 hasta el 11 de noviembre de 2005.

En subsidio: si no fuere posible la concreción matemática de estos prejuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2.3 A MILIS MARIMÓN VALENZUELA en su manifestación del DAÑO EMERGENTE, en la totalidad de los gastos que debía incurrir para pagar una adecuada defensa penal y para su manutención en el centro penitenciario donde estuvo recluido y la de su familia, durante todo el tiempo en que permaneció injustamente privado de su libertad y vinculado al proceso penal, una (1) hectárea de cultivo de plátano, tres (3) hectáreas de cultivo de maíz criollo, una (1) hectárea de cultivo de maíz híbrido, cultivos éstos que se perdieron como consecuencia de dicha reclusión, su mujer se gastaba cinto cincuenta mil pesos ($150.000) en viáticos y gastos conexos, todos los domingos que lo visitaba en la cárcel, teniendo que viajar desde el pueblo de Ñanguma hasta la ciudad de Cartagena, rubros estos que deberán pagarse debidamente actualizados en su poder adquisitivo. 2.2.2.4 A MILIS MARIMÓN VALENZUELA en su manifestación de LUCRO CESANTE, la totalidad de las rentas de trabajo, que dejó de percibir durante todo el tiempo de duración de su cautiverio y la vinculación al proceso penal, capitalizadas las rentas desde que fue privado de su libertad, hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases de lo que resulte demostrado dentro del proceso.

Tales rentas vienen representadas así: Además de laborar en el campo, comerciaba maíz durante las cosechas anuales, comprando en Ñanguma y la región circunvecina, hasta dos mil (2.000) quintales por temporada anual, producto Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 5 que vendía en el mercado de Cartagena, con una ganancia promedia de veinte y dos millones de pesos ($22.000.000) cada año. En subsidio: si no fuere posible la concreción matemática de estos prejuicios, el Tribunal, por razones de equidad, deberá concretarlos en el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3 Perjuicios Psicológicos 2.2.3.1 Para cada uno de EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMÓN VALENZUELA, con el equivalente en pesos a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de providencia que ponga fin a este proceso. 2.2.3.2 Para cada uno de YENIS SANDOVAL MORENO, FREDYS SANDOVAL MORENO, JULIO MANUEL SANDOVAL MORENO, MARIA ALEJANDRA SANDOVAL MORENO, TOMAS ENRIQUE OSORIO MORENO, ISABEL SANDOVAL SILVA, LIBARDO SANDOVAL SILVA, JOSE SANDOVAL SILVA, OSVALDO SANDOVAL SILVA, CARLOS SANDOVAL SILVA, CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL SILVA, FLOR SANDOVAL SILVA, URBANO SANDOVAL SILVA, DELFINA ISABEL SANDOVAL DE CARRASCAL, GLADIS SANDOVAL DE BLANCO, NEILA SANDOVAL DE TORRES, ROSARIO MARIMÓN ROMERO, MARIA MORENO MARIMÓN, YURYS LIZETTE SANDOVAL MARIMÓN, ELIZABETH SANDOVAL MARIMÓN, MAURICIO SANDOVAL MARIMÓN, EBER FELIPE SANDOVAL MARIMÓN, KATERINE MARIMÓN PACHECO, YADIRIS MARIMÓN PACHECO, JOSE GUILLERMO MARIMÓN PACHECO, NEIDER MARIMÓN PACHECO, GENARIS MARIMÓN VALENZUELA, CATALINA VALENZUELA DE MARIMÓN, GUILLERMO AMANCIO MARIMÓN BERRÍO, ASENETH MARIMÓN VALENZUELA, ANA ZENITH PALOMINO SILGADO, CONSUELO PACHECO PALOMINO con el equivalente en pesos a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de providencia que ponga fin a este proceso. 2.2.4 Perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia 2.2.4.1 Para cada uno de EBER SANDOVAL MORENO y MILIS MARIMÓN VALENZUELA, con el equivalente en pesos a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 2.2.4.2 Para cada uno de YENIS SANDOVAL MORENO, FREDYS SANDOVAL MORENO, JULIO MANUEL SANDOVAL MORENO, MARIA ALEJANDRA SANDOVAL MORENO, TOMAS ENRIQUE OSORIO MORENO, ISABEL SANDOVAL SILVA, LIBARDO SANDOVAL SILVA, JOSE SANDOVAL SILVA, OSVALDO SANDOVAL SILVA, CARLOS SANDOVAL SILVA, CLAUDIA PATRICIA SANDOVAL SILVA, FLOR SANDOVAL SILVA, URBANO SANDOVAL SILVA, DELFINA ISABEL SANDOVAL DE CARRASCAL, GLADIS SANDOVAL DE BLANCO, NEILA SANDOVAL DE TORRES, ROSARIO MARIMÓN ROMERO, MARIA MORENO MARIMÓN, YURYS LIZETTE SANDOVAL MARIMÓN, ELIZABETH SANDOVAL MARIMÓN, MAURICIO SANDOVAL MARIMÓN, EBER FELIPE SANDOVAL MARIMÓN, KATHERINE MARIMÓN PACHECO, YADIRIS MARIMÓN PACHECO, JOSE GUILLERMO MARIMÓN PACHECO, NEIDER MARIMÓN PACHECO, GENARIS MARIMÓN VALENZUELA, CATALINA VALENZUELA DE MARIMÓN, GUILLERMO AMANCIO MARIMÓN BERRÍO, ASENETH MARIMÓN VALENZUELA, ANA ZENITH PALOMINO SILGADO, CONSUELO PACHECO PALOMINO con el equivalente en pesos a trescientos Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 6 (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de providencia que ponga fin a este proceso. 2.2.5 A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada. 2.3 Las entidades demandadas darán aplicación a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 19 de agosto de 2003 la Fiscalía dio apertura a la investigación penal contra varias habitantes del municipio de María La Baja, Bolívar, entre los que se encontraban los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela.

La investigación se inició por los señalamientos hechos por los señores Roque Marimón Teherán, Francisco Marimón Palencia y Denis María Reyes Marimón, en el sentido de que las víctimas directas pertenecían a un grupo de autodefensas. 3.2.- El 22 de agosto de 2003 la Fiscalía Local 9 de Cartagena capturó a los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela. 3.3.- El 5 de septiembre de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de las víctimas directas, a quienes les imputó el delito de concierto para delinquir. 3.4.- El 13 de agosto de 2004 la Fiscalía los acusó por ese mismo delito. 3.5.- El 29 de agosto de 2005 y el 12 de septiembre de 2005 el Juez Único Especializado de Cartagena sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria a favor de los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela, respectivamente. 3.6.- El 30 de septiembre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena absolvió a los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela al aplicar el principio in dubio pro reo y les concedió la libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de agosto de 2003 la Fiscalía capturó a los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela por el delito de concierto para delinquir, y el 5 de septiembre de 2003 el ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra;

(ii) el 13 de agosto de 2004 la Fiscalía los acusó por el delito de concierto para delinquir; (iii) el 29 de agosto de 2005 y el 12 de septiembre de 2005 el Juez Único Especializado de Cartagena les concedió la sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria; (v) el 30 de septiembre de 2005 el Juzgado Único Penal Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 7 del Circuito Especializado de Cartagena absolvió a los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela en aplicación del principio in dubio pro reo y les concedió la libertad. 5.- Según la parte actora, los demandantes Sandoval Moreno y Marimón Valenzuela fueron privados injustamente de la libertad, toda vez que fueron detenidos con base en <<simples declaraciones de unos testigos, con interés en perjudicarlos por inconvenientes personales>>, y posteriormente fueron absueltos al ser encontrados inocentes. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: i) los demandantes sufrieron perjuicios morales debido a que las víctimas directas y sus familiares vivieron en constante sobresalto a causa de la detención; ii) el buen nombre de los demandantes se vio afectado entre los miembros de la comunidad; iii) tanto las víctimas directas como sus familiares padecieron perjuicios psicológicos y una alteración a las condiciones de existencia; iv) los demandantes incurrieron en gastos derivados de la defensa penal de las víctimas directas y en viáticos de sus familiares para visitarlos en la cárcel; iv) las víctimas directas tenían unos cultivos que se perdieron debido a que no pudieron cuidarlos con ocasión de su detención; v) los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela dejaron de recibir los ingresos que obtenían de la realización de actividades agrícolas y el demandante Eber Sandoval Moreno, además, dejó de percibir los honorarios como concejal del municipio de María La Baja.

B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: i) las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a la ley y a la Constitución; ii) no se acreditó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía hubieran sido deficientes, negligentes o arbitrarias; iii) la investigación penal era un carga que los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela estaban en la obligación de soportar, por el hecho de vivir en sociedad; iv) se configuró el hecho excluyente de un tercero, debido a que existieron varias declaraciones juramentadas que señalaban a los demandantes como responsables de las conductas investigadas; v) la tasación de los perjuicios morales era desproporcionada; vi) no se allegaron ni se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios materiales. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la entidad, toda vez que la Fiscalía fue la entidad que decidió privar de la libertad a los demandantes. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el juez de instancia adelantó la etapa de juicio en cumplimiento de la Constitución y la ley; (ii) la Rama Judicial fue la entidad que absolvió a los demandantes, al valorar las pruebas presentadas en el juicio.

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 8 C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión Nº1 adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por Rama Judicial, toda vez que esta entidad no participó en la investigación adelantada contra las víctimas directas.

Por el contrario, cuando el juez de instancia asumió conocimiento, procedió de inmediato a dictar sentencia absolutoria y a disponer la libertad inmediata de los demandantes. 9.2.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque: i) se acreditó que los demandantes, detenidos entre el 22 de agosto de 2003 y el 30 de septiembre de 2005, fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que les causó un daño especial; ii) no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de las víctimas directas, y iii) la Fiscalía fue la única entidad que privó de la libertad de los demandantes al proferir orden de captura, medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. 10.- Respecto de los perjuicios causados por la privación de la libertad de los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela, decidió lo siguiente: 10.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia, tanto para las víctimas directas como para sus familiares.

Sin embargo, negó esta reparación para los demandantes Guillermo Amancio Marimón Berrío, Catalina Valenzuela de Marimón, Aseneth Marimón Valenzuela, Ganaris Marimón Valenzuela, Ana Palomino Salgado y Consuelo Pacheco Palomino de Marimón, quienes comparecieron al proceso en calidad de padres, hermanos y compañeras permanentes de la víctima directa Milis Marimón Valenzuela, todas vez que no acreditaron tales calidades en el proceso. 10.2.- Reconoció la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($21.475.007,59) para cada una de las víctimas directas por concepto de los ingresos que dejaron de recibir durante su detención. Si bien el tribunal no encontró probado que las víctimas directas se dedicaban a la actividad económica que alegaron, manifestó que en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado se presumía que ellos percibían ingresos, toda vez que se encontraban en edad productiva.

Para la liquidación, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia, más un 25% por concepto de prestaciones sociales y tuvo como periodo Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 9 a indemnizar el comprendido entre el 22 de agosto de 2003 y el 30 de septiembre de 2005. 10.3.- Negó el reconocimiento del daño psicológico y a la vida en relación debido a que no se acreditaron en el proceso. 10.4.- Negó el reconocimiento del daño emergente porque no se acreditó que los demandantes hubieran incurrido en gastos con ocasión a la privación de la libertad.

D. Recurso de apelación 11.- En su recurso de apelación, la Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en que: i) la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, por lo que no podía renunciar a la persecución penal; ii) la detención de los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela se dio en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y por la existencia de motivos fundados; iii) el tribunal no analizó el contenido de la providencia mediante la cual se ordenó la detención de los demandantes, que acreditaba la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; iv) no se allegó certificación del INPEC, por lo que no existe claridad sobre el periodo de privación de la libertad de los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: i) la providencia que absolvió a los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela fue proferida el 30 de septiembre de 2005. Si bien se allegó un certificado proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en el que se indicó que quedó <<ejecutoriada>>3, no se señaló en qué fecha ocurrió ello; ii) toda vez que no se tiene certeza en la fecha que dicha providencia fue notificada a todos los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, su notificación por edicto se debió surtir el 10 de octubre de 2005; iii) por lo anterior, esta providencia debió quedar 3 Constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Fl. 233 rev, c de pruebas Nº1.

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 10 ejecutoriada el 13 de octubre de 20054; iv) por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 14 de octubre de 2007 para interponer la demanda de reparación directa; v) la demanda fue radicada el 28 de septiembre 2007. 13.- Se confirmarán las siguientes decisiones porque no fueron apeladas por la parte demandante, que era la que tenía interés procesal para hacerlo: i) la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial; ii) la decisión de negar la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Guillermo Amancio Marimón Berrío, Catalina Valenzuela de Marimón, Aseneth Marimón Valenzuela, Ganaris Marimón Valenzuela, Ana Palomino Salgado y Consuelo Pacheco Palomino de Marimón; iii) las decisiones de negar la reparación del daño psicológico, del daño a la vida de relación y del daño emergente.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- Con el oficio Nº1584 suscrito por el Fiscal 9 – Seccional de Cartagena el 22 de agosto de 20035, la sentencia absolutoria del 30 de septiembre de 2005 en la que se ordenó la libertad provisional de los demandantes6, y la constancia de notificación de la sentencia absolutoria7, se probó que los demandantes estuvieron privados de la libertad entre el 22 de agosto de 2003 y el 4 de octubre de 2005, es decir por un término de dos (2) años, un (1) mes y trece (13) días8. 15.- También está demostrado que mediante providencia del 30 de septiembre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena absolvió a los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela por el delito de concierto para delinquir.

Lo anterior, debido a que solo se contaba con las declaraciones de tres personas que manifestaron que los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela eran miembros de las autodefensas, y las cuales no ofrecían credibilidad. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas, pues esta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 16.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

G. Plan de exposición 4 <<Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (…)>>. 5 Fl. 129, cuaderno de pruebas Nº 4. 6 Fl. 58- 75, c Nº1. 7 Fl. 75 rev, c Nº1. 8 Si bien ambos demandantes fueron detenidos y dejados en libertad en la misma fecha, a los demandantes les fue concedida detención domiciliaria en distinto momento.

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 11 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra los demandantes;

(ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa exclusiva de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes y tampoco justificó el cumplimiento de los fines legales para la imposición de las medidas de aseguramiento. 20.- En la providencia del 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía 5º Especializada de Cartagena dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de concierto para delinquir.

A juicio de la Fiscalía, existían suficientes indicios para inferir que dichas personas pertenecían a un grupo de autodefensas. 21.- La Fiscalía basó la medida de aseguramiento en: 21.1.- Las declaraciones de tres personas que pertenecían a la misma familia, quienes señalaron que los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela eran miembros de un grupo de autodefensas. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 12 21.2.- El hecho de que los demandantes en sus indagatorias negaran conocer al comandante de las autodefensas conocido con el alias <<Juancho>>, lo cual evidenciaba un indicio de mentira debido a que esa persona era ampliamente reconocida en la región. 21.3.- Al respecto se lee en la providencia que impuso la medida de aseguramiento: <<(…) Existen 3 testimonios que constituyen el fundamento probatorio que diera origen a la investigación y como consecuencia de la vinculación de los procesados, en contra de quienes se libraron sendas órdenes de captura.

Estos hacen referencia a Denis María Reyes Teherán, nieta de Francisco Marimón Valencia, quien no ha permanecido en la región, pero afirma ir en ocasiones al lugar y conocer la existencia de esa agrupación y de sus integrantes, como igualmente de algunas acciones ejecutadas, como lo son la desaparición de un familiar, muerte a otro y lesiones causadas al también testigo, su abuelo, Francisco Marimón. Asimismo obra la declaración de Francisco Marimón Valencia, quien afirma que fue despojado de su finca La Sabana y de su casa en el pueblo, por <<Juancho>> y otros integrantes de la agrupación paramilitar, y que salió de esa población por la amenaza de muerte que se cernía en su contra.

Roque Marimón, su hijo, es el tercer declarante dentro del informativo, quien ratifica la información que diera su padre y sobrina. Da cuenta de la existencia de Juancho y la actividad ejercida por cada uno de los procesados en esa agrupación (…). La prueba mínima es la de 2 indicios graves, sin embargo, ello no significa que es el único medio probatorio que debe existir para imponer medida, como quiera que nuestro estatuto procesal consagra entre otros: documentos, peritación, confesión, testimonio digno de credibilidad, inspección judicial, que igualmente pueden existir y que conllevan a la imposición de esa medida de aseguramiento, los que constituyen per se prueba independiente que superarían los indicios a que arguye la norma en mención (…).

Las características personales de los declarantes permiten conocer que en efecto son de esa región, que conocen a las personas a que hacen referencia en sus declaraciones y que han vivido en forma personal la acción de algunos de ellos (…). La prueba que existe en este momento y que es la testimonial, contrario sensu, nos señala la existencia y presencia en la región, del sujeto apodado <<Juancho>>, que no es otro que Uber Enrique Vázquez Martínez, que ha tenido nexos con los demás procesados y muy dicientes se presenta el hecho que a pesar de no dudarse de la existencia de este, los demás procesados niegan por lo menos conocerlo.

Ese silencio, esa falta de aceptación a un hecho que es evidente, no es más que un indicio de mentira que fluye en el conjunto de afirmaciones expuestas por los sindicados, con miras a proteger a este ciudadano, que dirige su accionar en esta zona y con quien se le señala posee vínculos directos (…). La medida de aseguramiento se da en razón de la señalización que en forma directa hacen de los procesados en pertenecer a esa agrupación armada con actividades importantes, como lo es de inteligencia, combatientes y seguridad de su comandante alias <<Juancho>>, pese a la negativa de conocerlo, cuando es ampliamente conocida la existencia de la agrupación y el mismo alias Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 13 <<Juancho>>, para quien ejercen la labor, labor que en nada se hace incompatible con la de laborar en actividades del agro, pues en la mayoría de los casos estas actividades se realizan a efectos de camuflar aún más su verdadera condición. La imputación que se hace en contra de los referidos procesados, además de directa, son ampliamente conocidas por Roque Marimón y Francisco Marimón, testigos directos de los hechos, en razón a ver residido en el lugar en donde estos se registraron, sin que en este momento procesal se presente circunstancia que desmerite su afirmación (…)>>. 22.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para inferir dos indicios graves de responsabilidad contra las víctimas directas porque: 22.1.- Las declaraciones de Denis María Reyes Teherán, Francisco Marimón Valencia y Roque Marimón no ofrecían credibilidad, debido a que no dieron razón de su dicho ni indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la vinculación de las víctimas directas con las autodefensas.

Además, tal como lo habían indicado las víctimas directas en sus indagatorias, los declarantes tenían una enemistad contra ellos, lo que ponía en duda su veracidad. Al respecto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena señaló en la providencia del 30 de septiembre de 2005 mediante la cual absolvió a los demandantes: <<(…) Pues bien a los señores Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela (…) se les acusó por el delito de concierto para delinquir, toda vez que pesan contra ellos imputaciones que los señalan como integrantes del grupo paramilitar, que opera en el municipio de Maríalabaja, en el cual supuestamente cumplen labores propias de la organización, tales como: servir de informantes, realizar patrullajes locales, conservar armas de fuego y en general participar en toda clase de actos delictivos.

Dichas imputaciones provienen de manera exclusiva de 3 testimonios rendidos por igual número de personas pertenecientes a un mismo grupo familiar, quienes son Francisco Marimón Valencia, su hijo Roque Marimón y su nieta Denis Reyes Marimón, cuyas deponencias (sic) fueron recepcionadas (sic) en una sola ocasión, y ello ocurrió durante la investigación previa, con excepción hecha de la última declarante en mención, quien compareció además en la instrucción. De otra parte, en el expediente obran un gran número de declaraciones juradas rendidas a lo largo y ancho del proceso por nativos y residentes del corregimiento de Ñanguma, quiénes en contradicción con los primeros dan fe de las buenas calidades morales de los procesados y de su total ajenidad frente a las sindicaciones de que son objeto.

A continuación, entonces se impone la realización de un análisis valorativo exclusivo sobre la credibilidad que merece la prueba de cargo, conforme a las reglas de la sana crítica testimonial y a su confrontación con los demás elementos probatorios que obran en las foliaturas (…). Siendo así, acreditada se encuentra la existencia de un factor subjetivo en los testigos de cargo, con la potencialidad suficiente para alterar su ánimo al momento de verter sus deponencias en la actuación, abriéndose así la posibilidad de que los móviles grotescos que los han enemistado con los procesados hayan podido conllevarlos a deformar parcial o totalmente la verdad, con el fin de vengar deudas pasadas (…).

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 14 En suma, obsérvese que la verosimilitud de algunos apartes de los testimonios incriminantes fue desvirtuada por falta de asidero real en sus aseveraciones, e inclusive por reconocimiento expreso de su falsedad por parte de uno de los deponentes.

Esa situación no solo deja sin piso la credibilidad de los apartes informados, sino que permite dudar razonablemente del contenido total de las declaraciones, porque acecha a la mente el fallador la posibilidad de que cualquiera otra de sus afirmaciones, sin saber cuál es exactamente, no coincida con la verdad real de los hechos juzgados (…).

Véase entonces, qué razón le asiste a los titulares de la defensa técnica cuando dudan de la espontaneidad con que los testigos en cuestión rindieron sus declaraciones, pues la informatización de las mismas permite pensar que en algo pudieron ser manipuladas, o por lo menos orientadas, perdiéndose así la naturalidad y la objetividad en la narración de los hechos y con ello una de las grandes virtudes de los testimonios dignos de plena credibilidad.

De conformidad con el análisis probatorio hasta aquí realizado, la valoración de los testimonios de cargo, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir endilgado a los procesados, hecha a la luz de los criterios de la sana crítica testimonial, deja relucir la existencia de varias fragilidades tanto intrínsecas, tales como, la enemistad grave de los declarantes con la mayoría de los procesados, la falta de espontaneidad en las declaraciones y algunas afirmaciones carentes de asidero real; como de carácter extrínseco, en lo que respecta al limitado ejercicio que el derecho de contradicción pudieron ejercer los defensores sobre dicha prueba (…).

Estas debilidades en la prueba de cargo no permiten al fallador arribar a la certeza sobre la imputación fáctica que pesa sobre los procesados y que se refiere a su supuesta pertenencia a grupos paramilitares, grado de conocimiento este, que exige la exclusión de toda dubitación sobre el supuesto fáctico a probar, siendo que el análisis de las inconsistencias expuestas, a lo sumo, podría hablarse de una probable autoridad de los procesados en el hecho ilícito investigado, circunstancia esta que inexorablemente deviene en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 7 procedimental, en el sentido de que, en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que no queda otro camino que absolver a los señores Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela (…) por el delito que vienen acusados, al existir dudas insalvables en cuanto a su participación en los hechos investigados (…)>>. 22.2.- No se acreditó que los demandantes mintieron cuando afirmaron no conocer a alias <<Juancho>>.

A la Fiscalía le correspondía demostrar que, en efecto, los demandantes lo conocían y no lo hizo. <<(…) muy a pesar de que la mayoría de estos declarantes intentarán negar la existencia de grupos paramilitares en dicho corregimiento, cuando esto era un hecho notorio, inclusive al interior del proceso, es manifiesto el hecho de que la mayoría de las personas prefieren callar en público y mucho más ante un estrado judicial cuando se trata de brindar alguna información sobre grupos armados al margen de la ley, dada la fuerte coerción que estos ejercen sobre las poblaciones con poca o ninguna protección de las autoridades estatales (…)>>. 23.- La Fiscalía debía, además, exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 15 de las víctimas directas del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que los entonces sindicados continuaran gozando de su libertad.

Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso, pues en la decisión que decretó la medida de aseguramiento el fiscal no hizo ninguna consideración al respecto. I. Entidad imputada 24.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha considerado que a la Fiscalía General de la Nación sólo le es imputable el daño correspondiente a la privación de la libertad de las víctimas directas ocurrida durante la etapa de investigación, debido a que durante la etapa de juicio el juez puede, inclusive de oficio, revocar la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 363 que señala: <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. 25.- Debido a que el tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial y esta decisión no fue apelada, la Sala solamente imputará a la Fiscalía General de la Nación el daño derivado de la privación injusta de la libertad de los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela, desde el 22 de agosto de 2003 –fecha de su captura– hasta el 2 de noviembre de 2004 –fecha en la que quedó en firme la acusación–10, esto es por un período de un (1) año, dos (2) meses y once (11) días.

La Sala destaca que durante todo este período las víctimas directas estuvieron detenidas en establecimiento carcelario, debido a que la sustitución por detención domiciliaria se ordenó luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. J. Análisis de la culpa de la víctima 26.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Y de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 10 Según constancia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena; Fl. 2, cuaderno de pruebas Nº1. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 16 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, el cálculo de los perjuicios morales para las víctimas directas se hará de la siguiente manera: 27.1.- Si bien ambos demandantes fueron detenidos y dejados en libertad en la misma fecha, a los demandantes les fue concedida detención domiciliaria en distinto momento. 27.2.- El demandante Eber Sandoval Moreno estuvo privado de la libertad, en detención intramural, entre el 22 de agosto de 2003 y el 29 de agosto de 2005, y desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 en detención domiciliaria12.

La Sala tendrá en cuenta que el demandante dentro de los periodos mencionados, estuvo privado de su libertad, a cargo de la Fiscalía, entre el 22 de agosto de 2003 y el 2 de noviembre de 2004, esto es, por un periodo total de un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días. Por lo tanto, los perjuicios morales sufridos por el demandante Eber Sandoval Moreno se estiman en cincuenta y siete coma cuarenta y nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes (57,49 SMLMV). 27.3.- El demandante Milis Marimon Valenzuela estuvo privado de la libertad, en detención intramural, entre el 22 de agosto de 2003 y el 12 de septiembre de 2005, y desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005 en detención domiciliaria13.

La Sala tendrá en cuenta que el demandante dentro del periodo ya mencionado, estuvo privado de su libertad, a cargo de la Fiscalía, entre el 22 de agosto de 2003 y el 2 de noviembre de 2004, esto es, por un periodo total de un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días. Por lo tanto, los perjuicios morales sufridos por el demandante Milis Marimon Valenzuela se estiman en cincuenta y siete coma veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (57,20 SMLMV). 28.- En relación con los perjuicios morales reclamados por los demandantes María Moreno Marimón, Rosario Marimón Romero, Elizabeth Sandoval Marimón, Yuris Lizette Sandoval Marimón, Mauricio Sandoval Marimón y Eber Felipe Sandoval Marimón, quienes acudieron al proceso en la calidad de madre, esposa e hijos de Eber Sandoval Moreno (víctima directa): 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 El cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que Eber Sandoval Moreno estuvo privado de su libertad por cuenta, tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial. Por lo tanto, el monto total que obtendría el demandante, correspondiente al periodo total de su privación, debe ser dividido de forma proporcional de acuerdo con el tiempo durante el cual el demandante estuvo detenido por cuenta de cada entidad. 13 El cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que Milis Marimon Valenzuela estuvo privado de su libertad por cuenta, tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial.

Por lo tanto, el monto total que obtendría el demandante, correspondiente al periodo total de su privación, debe ser dividido de forma proporcional de acuerdo con el tiempo durante el cual el demandante estuvo detenido por cuenta de cada entidad. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 17 28.1.- La Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de las calidades con las que acudieron al proceso, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114. 28.2.- Con la copia de los registros civiles15 que obran en el expediente está acreditado que la demandante María Moreno Marimón es la madre de la víctima directa Eber Sandoval Moreno y que Elizabeth Sandoval Marimón, Yuris Lizette Sandoval Marimón, Mauricio Sandoval Marimón y Eber Felipe Sandoval Marimón, son sus hijos. 28.3.- Respecto a la demandante Rosario Marimón Romero, quien compareció al proceso en calidad de cónyuge del demandante Eber Sandoval Moreno, se observa que para acreditar su relación con la víctima directa aportó la partida eclesiástica de matrimonio16.

Sin embargo, la Sala recuerda que esta carece de valor probatorio. Con la entrada en vigencia del Artículo 105 de del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970, las partidas eclesiásticas dejaron de ser documentos idóneos para acreditar el estado civil de las personas. Dado que el matrimonio fue celebrado el 7 de agosto de 1987, es decir, en una fecha posterior a la entrada en vigencia del decreto ya mencionado, se concluye que el documento aportado no resulta válido para acreditar la calidad de cónyuge.

Ahora bien, a partir de las piezas del proceso penal17 y la existencia de hijos en común se tendrá por probado que Rosario Marimón Romero es compañera permanente de Eber Sandoval Moreno18. 28.4.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que en el proceso se practicaron las declaraciones de Irene Marimón Palencia e Ignacio José Díaz Meza, amigos de más de 15 años atrás de los demandantes.

Dichos testigos coincidieron en señalar que la familia del demandante Eber Sandoval Moreno sufrió muchos padecimientos a raíz de su detención. La mamá de Eber Sandoval Moreno, quien era profesora, trataba de sostener a los niños, pero con muchas dificultades. Así mismo, ella se enfermó por la detención de su hijo y no ha logrado recuperarse del todo. 28.5.- En relación con estas declaraciones, la Sala destaca que: (i) se acreditó que la demandante María Moreno Marimón (madre de la víctima directa) sufrió un perjuicio de especial intensidad con ocasión de la detención de Eber Sandoval Moreno (ii) en relación con el dolor padecido por los demás demandantes, en las 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Fl, 76 – 150, c. Nº1. 16 Fl, 79, c. Nº1. 17 Diligencia de indagatoria y sentencia penal absolutoria del 30 de septiembre de 2005; Fl, 58-75. 18 Esta es la posición mayoritaria de la Sala. El magistrado ponente considera que se tiene que acreditar la calidad invocada en la demanda y no otra para que se puedan reconocer el perjuicio reclamado por la demandante que alega una calidad específica.

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 18 declaraciones no se menciona de forma específica y por separado la intensidad del sufrimiento padecido por cada uno de estos demandantes. Por el contrario, las declaraciones son vagas y generales en este aspecto. 28.6.- Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los demandantes así: i) para Rosario Marimón Romero (compañera permanente), Elizabeth Sandoval Marimón (hija), Mauricio Sandoval Marimón (hijo) y Eber Felipe Sandoval Marimón (hijo) se otorgará 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, y ii) para María Moreno Marimón (madre) se reconocerá el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Rosario Marimón Romero Compañera permanente 22,99 SMLMV Elizabeth Sandoval Marimón Hija 22,99 SMLMV Yuris Lizette Sandoval Marimón Hija 22,99 SMLMV Mauricio Sandoval Marimón Hijo 22,99 SMLMV Eber Felipe Sandoval Marimón Hijo 22,99 SMLMV María Moreno Marimón Madre 28,74 SMLMV 29.- En relación con los demandantes José Guillermo Marimón Pacheco, Yadiris Marimón Pacheco y Neider Marimón Pacheco, quienes acudieron al proceso en la calidad de hijos de Milis Marimón Valenzuela (víctima directa)19: 29.1.- La Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de su parentesco con la víctima directa, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120, el cual se probó con los registros civiles21 allegados al proceso. 29.2.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas víctimas indirectas y su cuantificación, la Sala advierte que en las declaraciones practicadas en el proceso y ya mencionadas, se coincide en señalar que la familia del demandante Milis Marimon Valenzuela sufrió mucho, porque él perdió todo.

Así mismo, para sus cuatro hijos el dolor fue muy grande y siempre se veían muy tristes. 19 La Sala aclara que si bien en el auto admisorio de la demanda el tribunal no admitió la demanda frente Yadiris Marimón Pacheco y Neider Marimón Pacheco, debido a que <<no presentaron el respectivo poder para ser representados en el proceso>> y la parte actora no recurrió esa decisión, lo cierto es que a folio 14 del Cuaderno del Tribunal obra el poder otorgado por el demandante Milis Marimón Valenzuela, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Yadiris Marimón Pacheco y Neider Marimón Pacheco, quienes para el momento de interposición de la demanda de reparación directa eran menores de edad.

Así mismo, el tribunal en la sentencia de primera instancia reconoció perjuicios a Yadiris Marimón Pacheco y Neider Marimón Pacheco en calidad de hijos de la víctima directa, reconociéndolos como demandantes dentro del presente proceso. Por lo anterior, cualquier yerro respecto a la admisión de la demanda y el reconocimiento de personería frente a estos demandantes fue subsanado por el tribunal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 21 Fl, 76 – 150, c. Nº1. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 19 29.3.- La Sala destaca que las manifestaciones con respecto a la intensidad de los perjuicios morales de las víctimas indirectas son vagas y generales. Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco con la víctima directa Cuantía José Guillermo Marimón Pacheco Hijo 22,88 SMLMV Yadiris Marimón Pacheco Hija 22,88 SMLMV Neider Marimón Pacheco Hijo 22,88 SMLMV 30.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demás demandantes porque: 30.1.- En relación con los demandantes Flor Sandoval Silva, María Alejandra Sandoval Moreno, Urbano Sandoval Silva, Delfida Sandoval Silva, Claudia Patricia Sandoval Silva, Osvaldo Sandoval Silva, Carlos Sandoval Silva, Gladis Sandoval de Blanco, Neila Sandoval Silva, Yenis Sandoval Moreno y Fredis Sandoval Moreno, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos del demandante Eber Sandoval Moreno (víctima directa), los perjuicios morales no fueron acreditados en el proceso.

Al respecto se destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir los perjuicios morales que sufrieron estos demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Eber Sandoval Moreno; (ii) en los testimonios practicados en el proceso no se hizo referencia concreta al sufrimiento padecido por estos demandantes. 30.2.- Si bien el tribunal de primera instancia reconoció perjuicios morales a la señora Katherine Marimón Pacheco, quien compareció al proceso en calidad de hija de la víctima directa Milis Marimón Valenzuela, la Sala revocará tal decisión y negará la indemnización que le fue concedida porque Katherine Marimón Pacheco no integró la parte activa de la litis del presente proceso de reparación directa, ya que no allegó poder para actuar, por lo que en el trámite de primera instancia no se admitió la demanda frente a ella.

Por lo tanto, no fue parte del proceso. ii) Daño al buen nombre 31.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado a los entonces procesados, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 20 32.- En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea solicitado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optaron porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. iii) Lucro cesante 33.- La parte actora solicitó la indemnización por los ingresos dejados de devengar por las víctimas directas porque no pudieron comercializar las cosechas que cada uno poseía a causa de la detención. 34.- Para la reparación del lucro cesante la Sala tendrá en cuenta que con las declaraciones de Irene Marimón Palencia e Ignacio José Díaz Meza22 y las piezas del proceso penal se acreditó que los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela trabajaban como agricultores para el momento de su detención. Sin embargo, no se acreditó el monto de los ingresos que obtenían por esa actividad.

En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no se demostró que los demandantes ejercieran una actividad laboral dependiente. 35.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual los demandantes estuvieron detenidos a órdenes de la Fiscalía, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral porque la parte actora no acreditó que los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela no pudieran obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad y su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. 36.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante para cada uno de los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable: 14,36 desde el 22 de agosto de 2003 al 2 de noviembre de 2004 b.- Salario Mínimo 2023: $1.160.000 22 Fl. 29, c. del tribunal.

Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 21 c.- Se calcula con base en la fórmula así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia). i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Rama: 14,36 1= Constante S = $1.160.000 (1+ 0.004867)14,36 - 1 0.004867 S = $17.210.175 37.- Debido a lo anterior, la indemnización de lucro cesante a cargo de la Fiscalía es de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($17.210.175) a favor de cada uno de los demandantes Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela.

L. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión Nº1, así: Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 22 <<PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad de los señores Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Eber Sandoval Moreno Víctima directa 57,49 SMLMV Rosario Marimón Romero Compañera permanente 22,99 SMLMV Elizabeth Sandoval Marimón Hija 22,99 SMLMV Yuris Lizette Sandoval Marimón Hija 22,99 SMLMV Mauricio Sandoval Marimón Hijo 22,99 SMLMV Eber Felipe Sandoval Marimón Hijo 22,99 SMLMV María Moreno Marimón Madre 28,74 SMLMV Demandante Parentesco con la víctima directa Cuantía Milis Marimón Valenzuela Víctima directa 57,20 SMLMV José Guillermo Marimón Pacheco Hijo 22,88 SMLMV Yadiris Marimón Pacheco Hija 22,88 SMLMV Neider Marimón Pacheco Hijo 22,88 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los señores Eber Sandoval Moreno y Milis Marimón Valenzuela por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Eber Sandoval Moreno la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($17.210.175), por concepto de lucro cesante.

SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Milis Marimón Valenzuela la suma de Radicado: 13001-23-31-000-2007-00627-01 (59529) Demandantes: Eber Sandoval Moreno y otros 23 DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($17.210.175), por concepto de lucro cesante.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva parcialmente el voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto