Radicado: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS WILSON RAMOS GIRÓN Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Pérdida de investidura Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández Convocado: Gustavo Francisco Petro Urrego Tema: Competencia del Consejo de Estado para tramitar la pérdida de investidura adelantada contra el presidente de la República De manera respetuosa, aclaramos nuestro voto frente al auto aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión celebrada el 10 de febrero de 2026, dentro de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. En el mencionado auto se indicó que el Consejo de Estado es competente para adelantar la pérdida de investidura contra el excongresista y hoy presidente de la República, comoquiera que el numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política le otorga esa potestad a la Corporación, debido a que se discutían cuestiones acaecidas cuando el señor Gustavo Francisco Petro Urrego se desempeñó como senador.
Asimismo, en la providencia se señaló que no era procedente emitir un pronunciamiento sobre la incidencia del fuero presidencial en esta instancia, pues ello debía determinarlo la Sala 14 Especial de Decisión de esta Corporación, esto es, el juez de primera instancia. En este sentido, los suscritos compartimos la conclusión a la que se arribó, relativa a que el Consejo de Estado es competente para adelantar la pérdida de investidura de la referencia, toda vez que así lo establece la Constitución Política.
No obstante, estimamos que en el presente caso resultaba pertinente estudiar la incidencia que tenía el fuero presidencial en el trámite de la pérdida de investidura, puesto que ese aspecto fue planteado (i) en el auto apelado, pues allí se indicó que la pérdida de competencia de la Corporación para conocer del asunto se produjo por el fuero presidencial que adquirió el señor Gustavo Petro, y (ii) por el apelante, quien señaló que esa figura era institucional y no personal.
Así, a nuestro modo de ver, debió advertirse que el fuero presidencial tiene como objeto asegurar que el presidente de la República ejerza sus funciones de manera autónoma, lo cual se logra cuando se garantiza que no se adelanten en su contra diligencias que puedan afectar el desempeño y la permanencia en el cargo1 por parte de autoridades diferentes a las establecidas para ello en el texto constitucional.
En consecuencia, la aludida prerrogativa del primer mandatario es integral, por lo que su aplicación no está supeditada a la naturaleza de las actuaciones surtidas en su contra o a la resolución definitiva de esta, máxime cuando así se salvaguarda elprincipio de estabilidad institucional de que trata el artículo 188 superior. Ahora, cabe advertir que ese fuero no implica impunidad ni eliminación del control, tal como la Corte Constitucional lo señaló en la Sentencia SU-275 de 2025, así: «El fuero presidencial especial no significa en manera alguna condescendencia o impunidad frente a las conductas contrarias a derecho en que eventualmente incurra el presidente de la República; al 1 En términos literales, la Corte sostuvo: “El fuero constitucional especial que ampara al presidente de la República (…) debe abarcar todas las actuaciones judiciales o administrativas de carácter sancionatorio que tengan la potencialidad de afectar el desempeño y la permanencia en el cargo.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, es un instituto tanto o más exigente, toda vez que supone mayor control, freno y contrapeso».
Así las cosas, era necesario advertir que, en la controversia analizada, estaban en tensión preceptos superiores; por un lado, los de acceso a la administración de justicia y de control político del demandante (pérdida de investidura) y por el otro, el fuero presidencial de quien representa la unidad nacional. Dicha tensión no conlleva que se elimine uno en favor del otro, sino que se deben adoptar medidas interpretativas y decisorias orientadas a armonizar y garantizar esas prerrogativas constitucionales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha formulado diferentes medidas constitucionalmente admisibles para solucionar la tensión entre principios; a nuestro juicio, en el caso bajo estudio, resultaba pertinente acudir al principio de proporcionalidad, definido por dicha Corte como «(…) la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta y otras que no lo son.
La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos»2.
A fin de aplicar dicho principio, la Corte estableció el test de proporcionalidad, definido como el «instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza»3.
Por ende, consideramos que la medida adecuada era la de suspender el trámite de la pérdida de investidura adelantada contra el exsenador y ahora presidente de la República, la cual, al someterla al test de proporcionalidad, hubiere permitido evidenciar que: su finalidad era preservar tanto los preceptos superiores que involucran el trámite de la pérdida de investidura como los del fuero presidencial; asimismo, que la medida era idónea porque con ello se evitaba que el asunto quedara sin decidirse (como aconteció con el auto apelado) y que se desconociera el fuero presidencial a Gustavo Petro y, finalmente, que era necesaria, pues salvaguardaba en mayor medida los aludidos preceptos superiores.
Ahora bien, admitir que el Consejo de Estado es competente para conocer de la pérdida de investidura contra el primer mandatario y sugerir la suspensión de las diligencias hasta tanto él deje la Presidencia de la República, no involucra una contradicción, toda vez que, como se analizó, la suspensión no desconoce que sea esta Corporación la llamada a decidir sobre el asunto, sino que el fuero presidencial impide adelantarla temporalmente en atención a los valores constitucionales que ampara.
Por último, conviene precisar que la suspensión del trámite no implica que el Consejo de Estado pierda su competencia constitucional ni legal para conocer de la pérdida de investidura, pues esta subsiste en virtud de los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, que asignan de manera expresa a esta Corporación el juzgamiento de congresistas y excongresistas.
La medida propuesta, al contrario, llena de contenido y le otorga eficacia normativa a las disposiciones de la Constitución que regulan las figuras analizadas. 2 Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia C-695 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla Radicado: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, los suscritos consideramos que el fuero presidencial no elimina la potestad de juzgamiento del juez natural del congresista, sino que suspende transitoriamente el despliegue de su potestad jurisdiccional, en la medida en que el trámite del proceso de pérdida de investidura tendría la potencialidad de afectar el ejercicio y la permanencia de quien ocupa actualmente el cargo presidencial, ámbito que la Constitución reserva de manera exclusiva al Congreso de la República.
En los anteriores términos planteamos nuestra aclaración de voto frente al auto aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx