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76001233300020160071401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-29

Radicación interna: 6416-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fredy Figueroa Burbano·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) Demandante: Fredy Figueroa Burbano Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Nivelación salarial por cumplimiento de funciones de un cargo de mayor jerarquía. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Fredy Figueroa Burbano instauró demanda contra el departamento del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:1 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto presunto generado por la no respuesta a la petición radicada el 1 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene la homologación, nivelación y pago de los reajustes salariales, así como la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, valores que deben ser indexados. 1 Índice 2 de SAMAI Expediente digital. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Fredy Figueroa Burbano es empleado de carrera administrativa en la gobernación del Valle del Cauca y desempeña el cargo de profesional universitario grado 01 con una asignación salarial de $3.181.827.

Que mediante Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 la gobernación del departamento del Valle del Cauca estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos, actos declarados nulos por el Consejo de Estado. Que cumple funciones iguales y en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de un profesional universitario grado 05 según la categoría contemplada en los Manuales de Funciones hoy derogados por la gobernación del Valle del Cauca (Decreto 0651 de 2002, 0711 de 2005, 0821 de 2007, entre otros).

Que las normas de carácter territorial que deben emplearse son el Decreto 2118 de 1998, 596 de 1999 y 0423 de 2011 como lo ratifica la sentencia de nulidad de los decretos proferida por el Consejo de Estado. Que elevó reclamación administrativa el 1 de septiembre de 2015 la cual no ha sido resuelta por la entidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 2, 23, 25, 26, 29, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1991, 443 de 1998, 640 de 2001, 909 de 2004 y 785 de 2005, los Decretos 1569 de 1998, 2539 de 2005 y 1716 de 2009.

Sostuvo que se desconoce el equilibrio previsto entre los derechos del empleado y los intereses de la administración, toda vez que en los decretos que fueron anulados se presentó un desconocimiento de la carrera administrativa. Que la demandada desatendió arbitrariamente las virtudes, talento e idoneidad del demandante, sin acatar los procedimientos legales y no respetó los principios constitucionales de derecho laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2016. La entidad demandada no contestó la demanda. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 3 El 18 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial y la audiencia de pruebas se celebró el 11 de junio de 2019.2 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 negó las pretensiones.

Consideró que independientemente de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2009, lo que pretende el demandante es que automáticamente cobre vigencia la normatividad anterior y que con fundamento en ella se estudien las pretensiones, lo cual desborda los límites de la orden judicial proferida por el Consejo de Estado.

Que el caso del señor Fredy Figueroa Burbano no constituye una situación jurídica consolidada frente a la cual se deba determinar si surte efectos o no la nulidad decretada por el Consejo de Estado, por cuanto aun presta sus servicios a favor del departamento y por ello pretende la nivelación del cargo. Que los decretos departamentales allegados al expediente no son suficientes para efectuar un estudio de fondo frente a la homologación pretendida, en consideración a que no se encuentran vigentes y/o son anteriores a aquellos cuya nulidad se decretó por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de mayo de 2014.

Que no existe certeza en cuanto a las funciones que actualmente desempeñan los empleados del departamento del Valle del Cauca que se encuentran en los cargos de profesional universitario grado 01 y profesional universitario grado 05, circunstancia de orden fáctico y probatorio que imposibilita la verificación de los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones del demandante, esto es, el cumplimiento de las mismas funciones, la misma preparación y la acreditación de los requisitos que se exige para el cargo frente al cual se solicita la nivelación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sostuvo que el tribunal desconoció la nulidad de los decretos territoriales y tomó la decisión sobre los efectos ex nunc y no ex tunc como fue solicitado, por lo que el comparativo de funciones que debe hacerse es con fundamento en el manual previsto en los Decretos 2118 de 1998, 0596 de 1999 y 0423 de 2011.

Que se pretende el reconocimiento de los derechos laborales vulnerados en razón a la discriminación salarial, pues al demandante le asisten principios constitucionales del derecho al trabajo plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política como son: primacía de la realidad, irrenunciabilidad de 2 Índice 2 de SAMAI Expediente digital. 3 Ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 4 derechos laborales, favorabilidad, estabilidad, condición más benéfica, igualdad, remuneración mínima, vital y móvil y sobre todo el que establece que a igual trabajo igual salario. Que lo que determinaría el derecho a la nivelación salarial no está en la formalidad del grado o la categoría, sino en la actividad que se está desempeñando, es decir, la naturaleza del cargo que se ejecuta y las funciones a realizar.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y mediante auto del 21 de marzo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El departamento del Valle del Cauca señaló que los razonamientos expuestos en la apelación no logran controvertir la motivación de la providencia que se está impugnando y por el contrario se constituyen en meras argumentaciones sin respaldo legal y probatorio que no logran desvirtuar la decisión. Que la parte tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos que lo incorporaron en el empleo que hoy ostenta y no lo hizo, por lo que nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada contra la cual no procede ninguna acción. El Ministerio Público conceptuó que no es factible estudiar la nivelación salarial como la solicita el demandante con fundamento en decretos derogados por cuanto existe una normativa posterior y vigente que regula la materia cuya inaplicación no fue solicitada.

Que no se demostró la existencia de un cargo de profesional universitario grado 05, tampoco se probó las funciones que le fueron asignadas del grado 05, pues, la sola comparación de las labores dadas a los empleos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales no es suficiente para demostrar que efectivamente desempeñó el cargo, asimismo, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo cuya remuneración se pretende.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si es ajustada a derecho la decisión de negar las pretensiones de la demanda o si por el contrario, está acreditado que el actor tiene derecho a que le sean reconocidas las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo que ocupa, esto es, el de profesional universitario grado 01 respecto del empleo de profesional universitario grado 05, del departamento del Valle del Cauca.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 5 Nivelación salarial cuando las funciones se equiparán a un cargo de mayor jerarquía En materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte activa el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, pero con menor salario al de su par, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones, al indicar:4 Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional también ha precisado:5 En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional:6 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000- 23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018-01454-01 (3652-2022). 5 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]». 6 Corte Constitucional.

Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T- 3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 6 Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.» (Cursiva según la transcripción).

Estas consideraciones implican que en los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada cargo en contraste desde diferentes aristas objetivas, en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, en la medida en que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares exactos y no entre similares con ciertas divergencias.7 En materia de pruebas, esta Subsección,8 tiene dicho: Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado 7 La mentada tesis jurídica ya fue advertida por esta misma Subsección en sentencia del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado: 73001-23-33-000-2016-00616-01 (0047-2018). 8 Ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 7 Resolución del caso concreto Previo a plasmar las consideraciones pertinentes, resulta consecuente advertir que una vez leída la demanda y el recurso de apelación, la Subsección encuentra dificultades para comprender el caso por cuanto los argumentos son confusos y dan para varias interpretaciones, no obstante lo anterior, en atención a los elementos probatorios que reposan en el plenario y lo resuelto en primera instancia, se abordaran los aspectos que se desarrollan a continuación. Revisado el expediente se tiene que la parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales:9 Extracto del Decreto 0596 de 1999 por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la plata de personal de la administración central departamental del Valle del Cauca donde se evidencia la identificación, objetivo, funciones y requisitos del cargo profesional universitario sin que se especifique grado.

Extracto del Decreto 423 de 2011 por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de cargos de la administración central de la gobernación del Valle del Cauca donde se advierte el propósito principal, funciones esenciales, contribuciones individuales, conocimientos básicos y requisitos del cargo de profesional universitario código 219 grado 01.

Primera hoja del derecho de petición radicado el 1 de septiembre de 2015 ante la gobernación del Valle del Cauca. Verificados los antecedentes, obran los siguientes actos administrativos de carácter territorial:10 Decretos 2118 de 1998 por medio del cual se fijan las plantas de personal y se efectúan las respectivas incorporaciones de los empleados públicos en las dependencias de la Administración Central del departamento del Valle del Cauca.

Decreto 0596 de 1999 por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la administración central departamental. Decreto 0423 de 2011 por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias laborales de la planta de cargos de la administración central de la gobernación del Valle del Cauca. 9 Índice 2 de SAMAI expediente digital. 10 Ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 8 Según se advierte del escrito de demanda, la teoría del caso consiste en que la nivelación salarial del cargo de profesional universitario grado 01 que ocupa el demandante al grado 05 debe hacerse conforme a manuales de funciones derogados, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 2000.

En efecto, esta Corporación a través de sentencia del 22 de mayo de 201411 declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 199912 y 0015 de 21 de enero de 200013, toda vez que no se demostró que se hubiera realizado estudios tendientes a analizar los aspectos relacionados con los perfiles de los cargos que entrarían a conformar la nueva planta.

Sin embargo, debe precisarse que el referido fallo no impartió instrucción o alcance alguno frente a la nulidad allí declarada que dé lugar a adoptar un parámetro puntual en el caso ahora estudiado, además, la parte demandante no desplegó ningún sustento fáctico o probatorio que permita, al menos, analizar la existencia de una eventual situación jurídica consolidada, escenario que permite despachar de manera desfavorable el planteamiento hecho en el recurso de apelación frente al particular.

Bajo el anterior entendido, no encuentra esta Subsección sustento alguno para que el análisis comparativo que debe llevarse a cabo en este tipo de asuntos se desarrolle en atención a normas territoriales derogadas tal como puntualmente lo pretende la parte demandante. Adicionalmente, la Subsección B de la Sección Segunda, en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al aquí estudiado, igualmente despachó de manera desfavorable este planteamiento del demandante.

Se indicó en aquella oportunidad: Examinada la sentencia de la cual el recurrente solicita tener en cuenta los efectos «ex tunc»,14 se pudo constatar que el primero de los actos administrativos anulados estableció la estructura administrativa y la planta global de los cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca y que el segundo determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de tales empleos.

Por consiguiente, lo que se puede interpretar también de la demanda y del recurso es que el demandante considera que al dejar de estar en el ordenamiento jurídico tal estructura y escala salarial debió ocupar de nuevo el cargo que estaba identificado en 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) 12 Mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca. 13 Por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento. 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado 76001-23-31-000-2005-01449-01. Número interno: 0019-11. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 9 los decretos departamentales 2118 de 1998 y 596 de 1999 y recibir el salario que estaba previsto para él en esas normas que al parecer se identificaba como «auxiliar administrativo grado 09».

Al no ser así, sustenta que se derivó una desmejora salarial. Esta argumentación tampoco permite revocar la sentencia apelada, puesto que no se probó si la estructura administrativa y la planta de personal con los correspondientes salarios que establecieron los decretos departamentales 2118 de 1998 y 596 de 1999 sigue vigente y, por lo tanto, si es posible que ocupara de nuevo el empleo de «auxiliar administrativo grado 09».15 Ahora, tal como lo sostuvo el tribunal las pruebas allegadas no permiten un estudio de fondo con respecto a la homologación pretendida porque lo que se evidencia es que las aseveraciones realizadas por el demandante se hacen de manera genérica, escenario que no permite en el caso concreto valorar fáctica ni probatoriamente si la nivelación salarial tiene lugar.

En efecto, los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación evidencian que la parte demandante mantuvo una actitud probatoria pasiva frente a la acreditación de los supuestos de hecho con los cuales soporta sus pretensiones. Repárese que ni siquiera se aportó con la demanda la hoja de vida del señor Figueroa Burbano en la cual se pueda verificar su perfil profesional y trayectoria laboral para poder realizar un estudio comparativo, propio de este tipo de litigios.

Claramente, si lo que se pretende a través del presente medio de control es que se le conceda una mayor remuneración al empleo que ocupa la parte demandante, resulta necesario realizar un ejercicio comparativo tanto de su perfil profesional, funciones desempeñadas según cargo y aquellas ajenas que pertenecían a un nivel superior, como también de las responsabilidades de cada uno. En efecto, lo argumentado por la parte interesada por sí solo no permite tener por probados los elementos que jurisprudencialmente se han trazado para estudiar la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de una posición jerárquica superior, los cuales son si a) cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo.

Se destaca que en este tipo de casos no basta asegurar y demostrar el cumplimiento de hecho de labores idénticas a las del cargo contrastado, sino que además deben comprobarse otros elementos de juicio objetivos como los siguientes: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, (v) que las responsabilidades son iguales16. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023 radicado: 76001- 23-33-000-2016-01081-01 (2460-2021). 16 Corte Constitucional.

Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T- 3.561.818. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 10 Conforme a lo expuesto y debido a la falta de evidencia que respalde la tesis de la parte activa sobre la supuesta discriminación salarial a la que se vio sometido, para la Subsección resulta evidente que se configura un incumplimiento frente a la carga probatoria de la parte demandante en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y jurídicos que alega para el reclamo de su derecho, mandato que se encuentra contenido en el artículo 167 del CGP.

Lo anterior impide materialmente realizar cualquier tipo de análisis de contraste pues no reposan medios de convicción con los que sea posible inferir al menos un grado de similitud en los aspectos que jurisprudencialmente se aducen indispensables como elementos estructurales de una nivelación salarial. Todo lo expuesto permite desatender el alegato que propuso la entidad demandada en segunda instancia, relacionado con que los argumentos planteados en el recurso no atacan lo señalado por la primera instancia, porque como se estudió, en el caso concreto, deberá confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 76001-23-33-000-2016-00714-01 (6416-2022) 11 F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Fredy Figueroa Burbano contra el departamento del Valle del Cauca.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente   LUIS EDUARDO MESA NIEVES   Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS