Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08706-00 Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad/ Defecto procedimental Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado solamente frente a uno de los demandados, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de noviembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que, dicha autoridad judicial, incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en el marco del proceso de reparación directa No. 23-001-33- 33-002-2014-00412-01, al señalar que la Fiscalía no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Siendo la tutela un mecanismo subsidiario y para evitar la inminente violación del derecho fundamental al debido proceso, flagrantemente vulnerado a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08706-00 Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, acudo a este mecanismo para que se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y en consecuencia, SE DECLARE NULA LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en providencia de 17 de junio de 2021, decisión que no fue objeto de aclaración de acuerdo con el proveído de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de Reparación Directa radicado 23- 001-33-33-002-2014-00412-01– Demandante HERNANDO SOLANO GARCÍA y se profiera una sentencia acorde con los documentos aportados dentro de la oportunidad legal y atendiendo a una congruente interpretación de las normas del Derecho.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Hernando Solano García presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico ocasionado con la privación de su libertad. 5. 2) El 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Montería accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra la referida providencia, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron recurso de apelación. 6. 3) Mediante Sentencia de 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre la responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto, tras considerar que Fiscalía no había apelado la decisión de primer grado2.
En ese orden, resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Modificar la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a la motivación del presente proveído, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Hernando Javier Solano García ( )”. 7. 4) Contra la referida providencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó la aclaración de sentencia. Para ello, adujó que presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado 2 Administrativo de Montería. El 30 de septiembre de 2021, la mencionada autoridad judicial negó la aludida solicitud, pues, en su criterio, la Fiscalía no presentó el aludido recurso. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en (1) violación directa de la 2 “(…) la Sala únicamente se pronunciará en relación con la responsabilidad de la Rama Judicial sin hacer ningún análisis sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en razón a que no apeló el fallo que la condenó al pago de perjuicios, adicionalmente la parte recurrente no cuestionó la atribución de responsabilidad realizada por el a quo a dicha entidad, por el contrario, arguye que la actividad de la Fiscalía fue la causa determinante de la privación injusta de la libertad del demandante (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08706-00 Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 Constitución, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y no tener en cuenta su recurso de apelación; y (2) sustantivo, por haber declarado que no existió un daño antijurídico y, sin embargo, dejar incólume la Sentencia de primera instancia en lo relativo a la obligación de indemnizar por dicho daño por parte de la Fiscalía. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros3 9. El Tribunal Administrativo de Córdoba indicó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, al revisar el expediente en la alzada, encontró que solo la Nación – Rama Judicial había formulado recurso de apelación, motivo por el cual se limitó a hacer un análisis de responsabilidad de dicho sujeto procesal, de conformidad con las normas que consideró aplicables al caso.
Por otro lado, señaló que el accionante utilizó la acción de tutela como una instancia adicional y, por tanto, solicitó que se denegara el amparo. 10. El Juzgado 2 Administrativo de Montería, Hernando Solano García, Iker Joaquín Solano Betancourt, Delia Rosa García Hernández, Dover Solano García, Cesar Solano García, Luz Tellis Solano García, Karolayn Solano Pestana y Deysi Betancourt Ramírez guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 11. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación por la presunta falta de consideración del recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, así como por una posible afectación al principio de congruencia. 12.
Es preciso señalar que, si bien la parte actora invocó expresamente los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, sus reparos, en los términos en los que fueron planteados, se asimilan, en mejor medida, al 3 Mediante Auto de 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Córdoba, y (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Montería y a Hernando Solano García, Iker Joaquín Solano Betancourt, Delia Rosa García Hernández, Dover Solano García, César Solano García, Luz Tellis Solano García, Karolayn Solano Pestana y Deysi Betancourt Ramírez, como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08706-00 Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 defecto procedimental, razón por la cual serán estudiados a la luz de este último. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se notificó el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la providencia enjuiciada (1/10/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (16/11/21).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, cuyo debate central giró en torno a establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad, en la cual, aparentemente, no se consideró uno de los recursos de apelación presentados por uno de los sujetos procesales.
Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 14. La Sala amparará el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, por las razones que pasan a explicarse: 15.
La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró su derecho al debido proceso al proferir sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa Rad. 23001-33-33-002-2014-00412-01, sin considerar el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, así como por una posible afectación al principio de congruencia, pues pese a que declaró que no existió daño antijurídico, mantuvo la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación. 16.
A partir del material probatorio aportado, la Sala evidenció que, el 17 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de noviembre del mismo año. En ese 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-08706-00 Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 sentido, la Sala advierte, que el recurso fue presentado dentro del término legal oportuno5, puesto que la sentencia de primera instancia fue notificada el 9 de noviembre de 2017. 17.
Por otro lado, la Sala evidenció que, el 26 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que se hubiera declarado desierto el recurso y el Juzgado 2 Administrativo de Montería, a través de Auto de 11 de mayo de 2018, remitió expediente a Tribunal Administrativo de Córdoba, que admitió dicho recurso mediante Auto de 21 de mayo de 2018. 18.
En ese sentido, la Sala advierte que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, pues actúo al margen del procedimiento establecido y, con ello, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora. En otras palabras, el Tribunal omitió surtir una etapa del proceso al no efectuar pronunciamiento alguno sobre lo controvertido en el recurso de apelación, el cual fue concedido y admitido sin reparo alguno. 19.
Por otro lado, al encontrar configurado el mencionado defecto, la Sala se abstendrá de estudiar la presunta afectación al principio de congruencia. 2.4. Conclusión 20. Al evidenciarse la configuración del defecto procedimental y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala concederá la solicitud de amparo.
Es preciso señalar que, esta decisión no implica que deba accederse de forma automática a los argumentos del recurso de apelación de la Fiscalía, sino que el juez de lo contencioso administrativo, en el marco del principio de autonomía judicial, deberá valorar, de forma integral, el acervo probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las garantías constitucionales previstas en el artículo 53 de la Constitución Política y, en consecuencia, sea él, quien en el ejercicio de sus competencias como juez natural, tome la decisión que en derecho corresponda. 3.
DECISIÓN En merito de los expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:// 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-08706-00 Demandante: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 17 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Rad. 23-001-33-33-002-2014-00412-01. En consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que profiera, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, una decisión de remplazo en la que considere el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.