Micelio
11001032400020130012200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-03-26

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Global Investment & Trading Management, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Nulidad relativa Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Actor: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros interesados: Inverluna y Cía. S. en C.A.-Banco de Bogotá Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIA. Aplicabilidad del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, que impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro, cuando dejó de ser aplicable la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda al momento de resolver el litigio SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, a través de apoderado judicial, presentó la sociedad Global Investment & Trading Managment, Inc. en contra de la Resolución No. 32247 de 14 de junio de 2011, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Global Investment & Trading Managment, Inc. en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: «[…].

Primera: Que se declare nula la Resolución No 32247 del 14 de junio de 2011 expedida por la por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se concedió a la sociedad INVERLUNA Y CIA.S EN C.A. el registro de la marca SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS (mixta), para identificar servicios de la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad declarada se declare la nulidad del registro de la marca SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS (mixta), clase 39, concedido mediante el acto demandado y se ordene a la SIC cancelar el certificado No 426.268 correspondiente al mencionado registro. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercera: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Cuarta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo. […]». 1.2. Los hechos 2. El apoderado de la sociedad demandante manifestó que, la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro de la marca «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta) para amparar servicios incluidos en la clase 45 del nomenclátor internacional. 3.

Indicó que, luego de publicada la solicitud de registro en el extracto en la Gaceta de la Propiedad, no se presentaron oposiciones. 4. Señaló que, mediante la Resolución No.32247 de 14 de junio de 2011, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 5. Manifestó la parte actora que, con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró los artículos 136 literal a), 150, 168 y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 6. Sostuvo que la marca posteriormente registrada genera riesgo de confusión en el comercio con las marcas SERVIRED (nominativas) registradas en la Clases 35 y 36 del nomenclátor internacional a favor del Banco de Bogota, cuyo registro espera adquirir la actora en virtud del derecho preferente al registro derivado de la resolución favorable de las acciones de cancelación que por no uso que se están adelantando contra las marcas previamente registradas SERVIRED. 7.

Adujo que las marcas «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» y «SERVIRED», son efectivamente confundibles desde los aspectos visual, fonético y conceptual, y no pueden coexistir en el mercado para identificar servicios en la clase 36 y 39 sin generar un riesgo de confusión para los consumidores. 8. Mencionó que el alto grado de similitud visual, fonética y conceptual de las marcas en conflicto, implica que la SIC debió aplicar con mayor rigurosidad la 3 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio diferenciación entre los servicios, y como consecuencia de ello, negar el registro solicitado. 9.

Concluyó señalando que con la expedición del acto administrativo se violó el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, pues la entidad demandada omitió realizar el examen respecto de las marcar SERVIRED previamente registradas por el Banco Bogotá.

2. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO 2.1. Superintendencia de Industria y Comercio 10. La apoderada judicial de la entidad demandada adujo que con la expedición de los actos administrativos acusados no se incurrió en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, pues los mismos se ajustaron plenamente a derecho y a lo establecido en las normas comunitarias. 11.

Manifestó que: “(…) la marca demandante cuenta con la expresión “SERVIRED” una de las cuales es de carácter nominativa, sin que aparezcan gráficos adicionales, situación que pone de presente la gran diferencia existente entre los dos signos tanto, tanto gráfico, como fonético y ortográfico, dentro del análisis realizado existe gran diferencia de la marca demandante y la marca demandada (…)”. 12.

Afirmó que entre los signos en conflicto no se presenta semejanza que genere riesgo de asociación, dado que la marca demandada cuenta con bastantes elementos diferenciadores, siendo sustancialmente distintivo a la marca de la parte demandada. 13. Concluyó que no se ha vulnerado el artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, pues esa entidad al conceder la marca, efectuó un examen profundo y riguroso, donde se determinó que esta cumplía con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes. 2.2.

Intervención del tercero interesado – Sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. 14. El apoderado de la Sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. manifestó que no es cierto que existe una violación al literal a) del artículo 136 de la Decisión de la Comunidad Andina, pues para que la hubiese el demandante tendría que haber ostentado de manera previa la titularidad de la marca SERVIRED. 15.

Respecto de la violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, expreso que el único legitimado para alegar la vulneración de esta norma es quien considere que con el acto administrativo se le vulneraron los derechos adquiridos, por no haberse estudiado de fondo la supuesta violación por parte de la entidad administrativa y no un tercero. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2.2.

Intervención del tercero interesado – Banco de Bogotá 16. El Banco de Bogotá, en su calidad de tercero interesado en el presente proceso, guardó silencio en esta etapa procesal, pese a que fue debidamente notificado.

3. AUDIENCIA INICIAL 17. Conforme con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPCA), el día 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, a la cual asistió la sociedad Global Investment & Trading Managment, Inc. en su calidad de demandante, la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de entidad demandada, la sociedad Inverluna y Cía. S en C.A. El Banco de Bogotá tercero interesado, el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no asistieron a la audiencia. 18.

En el desarrollo de la audiencia se efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, donde se indicó que la demanda se admitió como de nulidad relativa de conformidad al artículo 172 de la Decisión 486. 19. Con posterioridad, el Magistrado Ponente procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: “El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de la Resolución 32247 del 14 de junio de 2011, por medio de la cual se concedió el registro de la marca SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS (mixta), para identificar servicios de la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a nombre de la sociedad INVERLUNA Y CIA S EN C.A., llegó a quebrantar los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, por cuanto al entender de la parte actora, se realizó en forma errónea el examen de registrabilidad de la marca antes señalada, toda vez que la misma, es confundible y carece de distintividad con la marca SERVIRED (nominativa), de propiedad del BANCO DE BOGOTÁ, lo anterior teniendo en cuenta la solicitud de cancelación por no uso presentada por la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGMENT, INC.”. 20.

En lo relacionado a la fijación del litigio las partes intervinientes en la audiencia manifestaron no tener objeción alguna. 21. Respecto de las pruebas se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, señalándose que se tendría como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor legal que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las partes e intervinientes en sus distintas intervenciones. 22.

Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 23.

Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento.

4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 200-IP-2018 de fecha 3 de diciembre de 2018, en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha Corporación son aplicables al asunto bajo examen, en particular sobre los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Se abstuvo de interpretar el artículo 150, por no ser parte de la controversia al momento en que debe realizarse el examen de registrabilidad. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas.

(…) 2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS (mixto), y la marca registrada SERVIRED (denominativa) […].

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 25. Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera el respectivo concepto; dentro de dicho plazo la parte demandada, la parte demandante y la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A tercera con interés, reiteraron sus argumentos.

Por su parte, el Banco Bogotá tercero con interés y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia 26. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019.. 6.2. El problema jurídico 27. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad Global Investment & Trading Managment, Inc. en contra de la Resolución No. 32247 de 14 de junio de 2011, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. 28.

La parte actora señaló que el acto administrativo acusado es nulo, en tanto la marca ««SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta), es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con las marcas «SERVIRED» previamente registradas por el Banco Bogotá. 6.3. Causales de irregistrabilidad 29. En la interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, el Tribunal de Justicia estimó que para efectos de resolver el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […]”. 6.4 Caso concreto 30.

Aunque es un hecho cierto que sería procedente efectuar el análisis de confundibilidad de los signos en cuestión, también es una realidad que la marca «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta), con registro marcario número 426268, otorgada a favor de la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. -y la cual es objeto de la oposición-, se encuentra cancelada. 1 Norma aplicable al presente caso, anterior a la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 31.

En efecto, el mencionado registro se encuentra cancelado, conforme consta en el Sistema de Información de Propiedad Industrial de la entidad demandada, 32. Cabe resaltar que el despacho a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto 8 de junio de 2023 ordenó descargar del referido sistema de información la constancia del estado del registro de la marca SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta).

En ese orden, en el expediente obra el certificado del SIPI de la consulta realizada el 27 de junio de 2023, conforme al cual el signo se encuentra cancelado tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen: - Registro No. 426268 33. Al respecto, la Sala estima necesario recordar que de conformidad con el inciso 1° del artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina el registro marcario se cancela cuando no se usa durante tres años consecutivos en alguno de los países miembros: «[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. […].» 8 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 34. Cabe resaltar que la consecuencia del inciso 1° del artículo 165 trascrito, es que el no uso del registro durante los tres años anteriores, deviene en la cancelación del mismo, lo que se traduce en que el registro queda sin efectos jurídicos y, por lo tanto, pierde vigencia. Sobre el particular el Tribunal de Justicia en interpretación prejudicial 372-IP-2016, señaló lo siguiente: «El artículo 165 de la Decisión 486 en su primer párrafo determina los motivos que dan lugar a la cancelación de una marca por falta de uso y prevé que la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por el licenciatario de éste, o por cualquier persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 22.

Por su parte, el artículo 19.15 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)2 establece que un registro de marca puede anularse si ésta no na sido usada después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo, a menos que el titular demuestre que hubo razones válidas que impidieron dicho uso, constituidas por circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca, y que representen un obstáculo para el uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios amparados por la marca3. 23.

Al respecto el Tribunal, señaló: "Para que la acción de cancelación prospere será necesario que, sin motivo justificado, la marca no hubiese sido utilizada en, al menos, uno de los Países Miembros, por parte de su titular, de un licenciatario, o de otra persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de ejercicio de la acción. En todo caso, la cancelación no podrá intentarse antes de haber transcurrido tres años desde la fecha de notificación de la resolución que hubiese agotado el procedimiento administrativo de registro del signo. Por otra parte, si el signo, a través del cual se comercializan los productos o servicios que constituyan su objeto, es utilizado bajo una forma que difiera de la marca registrada en grado tal que altere su capacidad distintiva, podrá configurarse la falta de uso de ésta y promoverse su cancelación"4. […] Efectos de la cancelación de la marca por no uso. 32.

En efecto, la cancelación de la marca por falta de uso, constituye una forma de extinguir, administrativamente, el derecho derivado del registro de la misma, la que puede provenir, también, por disposición judicial. Al respecto la oficina nacional competente de cada País Miembro es el órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial y consiguientemente es el encargado de la cancelación del mismo.

La decisión de la oficina nacional competente sobre la solicitud de cancelación del registro del signo exige el agotamiento de un procedimiento administrativo previo. Sin embargo, la cancelación por falta de uso podrá hacerse valer también como defensa en un procedimiento de oposición apoyado en la marca no utilizada. 33. Finalmente, la cancelación del registro de marca acarrea el surgimiento de un derecho preferente en favor de quien solicitó la cancelación del registro.

En ese sentido, el artículo 16816 de la Decisión 486 expresamente determina que el momento al cual debe retrotraerse el derecho preferente y generar prelación es el de la solicitud de 2 Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 3 En ese sentido, ARANA COURREJOLLES, Carmen.

"La cancelación de la marca por falta de uso". En: Thémis 36, Lima, p. 195. 4Proceso 116-IP-2004, publicado en la G.OAC. 1172 de 7 de marzo de 2005, caso: acción por presunta infracción del derecho sobre la marca CALCIORAL. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio cancelación de registro de marca, estableciendo de esta manera un límite temporal hacia atrás, hacia el pasado […]» (las negrillas son originales). 35.

Es pertinente resaltar que también en el citado auto de 8 de junio de 2023, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, se puso de presente lo siguiente: «[…] Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de proferir fallo de única instancia, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que en su parte pertinente es del siguiente tenor: […] En este orden de ideas, el contenido de la disposición comunitaria en cita impide al juez proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que se deba proferir sentencia de fondo que decida la controversia, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta. […] Así las cosas, y en aras de determinar si se debe dar aplicación a la disposición en comento en el presente proceso, el Despacho estima necesario conocer el estado actual del registro número 426268, correspondiente a la marca mixta «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS», cuyo titular es la sociedad INVERLUNA Y CIA S.A.S tercera interesada en las resultas del proceso, con miras a establecer si el mismo se encuentra cancelado, caducado, anulado o ha sido objeto de renuncia por parte de su titular.

Efectuado lo anterior, tal documentación se incorporará al expediente y de la misma se dará traslado a las partes y demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto y ejerzan, si lo estiman pertinente, sus derechos de contradicción y defensa. […]» 36. La Sala pone de presente que, luego de surtido el anterior traslado, las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio. 37.

En el sub examine y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que la cancelación de una de las marcas en conflicto habilita al juez para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, norma que dispone lo siguiente: «Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]» (destaca la Sala). 10 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 38.

Como se observa, la norma comunitaria señala que en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. 39.

En relación con el deber que tiene el juez de verificar la configuración del supuesto de hecho consagrado en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el Tribunal de Justicia ha sostenido lo siguiente: […] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 50-IP-2013. Decisión de 25 de abril de 2013. «Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar […]» 40.

Como se observa, el Tribunal de Justicia ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición sine qua non para que proceda una decisión de fondo. 41. Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio del actor, hace nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane, con lo que además se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. 42.

Nótese que, para efectos de la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 basta que se verifique la inexistencia de la causal de nulidad, sin que importe cuál de las marcas en conflicto da lugar a ello, pues al desaparecer los efectos jurídicos de uno de los registros marcarios cotejados, los motivos que llevaron al demandante a controvertir la decisión de la autoridad nacional pierden vigencia. 43.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia concluyó que se trata de un deber del juez nacional atender lo previsto en el inciso 4º plurimencionado y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por lo que no se requiere de interpretación prejudicial o pronunciamiento adicional para su aplicación. 44. En este orden de ideas, la Sala no puede evaluar la legalidad del registro No. 426268 como quiera que la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda interpuesta por la sociedad Global Investment & Trading Managment, Inc. dejó de ser aplicable, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 45.

Es importante destacar que dicha disposición resulta aplicable, entre otras, a las acciones de nulidad relativa promovidas en contra de los actos administrativos que conceden un registro de marca, como ocurre en el presente caso, puesto que la actora pretendió la nulidad de la resolución por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la SIC concedió, al tercero con interés directo en las resultas del proceso (Inverluna y Cía. S. en C.A.), el registro de la marca «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta). 46.

En este contexto se resalta que las causales de nulidad invocadas en la acción de nulidad relativa dejan de ser aplicables cuando la marca objeto de confrontación ha sido cancelada por no uso, ha caducado o ha sido anulada. Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 20195, en la que se indicó, con sustento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: «[…] 8.

La ausencia u omisión de requisitos de validez del registro del signo está prevista como causal de nulidad del mismo; sin embargo, al expedir el fallo correspondiente se debe atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico, la legitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o por cualquier hecho similar […]».

(Destacado y subrayado fuera de texto). 47. La referida providencia también consideró que, como la acción de nulidad relativa comporta un claro interés particular -en atención a que es promovida cuando se concede un registro marcario que, en criterio del actor, desconoce sus derechos-, resulta evidente que, cuando la marca controvertida deja de existir en el ámbito comercial, desaparece el interés de la actora en que se profiera una decisión que proteja sus derechos, ya que comercialmente no existirá una marca que provoque en el consumidor un riesgo de confusión o asociación con la suya6. 48.

En otras palabras, la existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad relativa, como sería la caducidad del registro marcario, tiene como efecto -cuando ya se ha acudido a la jurisdicción- que la demanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico, por lo que, en consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad comoquiera que ya no existe, en cabeza de la demandante, un derecho subjetivo que deba ser protegido. 49.

En tal sentido, esta Sala de Decisión7, consideró lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación núm. 11001032400020090062200. Sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 En cuanto a la naturaleza del interés discutido en las acciones de nulidad relativa, ver el Auto de 28 de septiembre de 2017.

Radicación núm. 11001-0324-000-2011-00258-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación núm. 11001032400020090062200. Sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio «[…] Así las cosas, cuando se promueve una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, es claro que existe un interés subjetivo del demandante que pretende sea protegido, el cual se encuentra representado en el derecho que ostenta sobre un registro marcario cuya integridad encuentra vulnerada ante la existencia de otro registro que considera es confundible con el suyo.

En esta acción en consecuencia el demandante se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica y solicita la nulidad del acto administrativo que estima vulnera sus derechos, en orden a que éstos le sean restablecidos. La Sala se referirá entonces a la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, a partir de esta comprensión sobre la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad relativa.

La norma en cita es del siguiente tenor: “No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad”. Esta norma impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que resuelva la demanda, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta.

(…) […]». (destacado fuera de texto) 50. Reiterando lo anteriormente expuesto, en sentencia de 26 de junio de 20208, la Sala argumentó lo siguiente: «[…] 54. Por último, de conformidad con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. 55.

Sobre la prohibición de declarar la nulidad de un registro por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP-2006 de 14 de junio de 2006, dispuso: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”.

Y explicó que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”. 51.

En este orden de ideas, cuando el registro marcario caduca por falta de renovación dentro del término legal, o la Oficina Nacional lo cancela por cualquiera de las causales legales, se habilita la aplicación del artículo 172 ibidem dentro del proceso de nulidad marcaria promovido ante la jurisdicción. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Radicación núm. 11001032400020120029500.

Sentencia de 26 de junio de 2020. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación: 11001-03-24-000-2013-00122-00 Demandante: Global Investment & Trading Managment, Inc Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 7. Conclusión 52. A manera de conclusión, en el caso sub examine: i) la demanda se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000; ii) se debe atender lo previsto en el inciso 4° ibidem y examinar si la causal alegada es o no aplicable, y iii) al momento de proferirse esta sentencia, la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que se canceló el registro No 426268 de la marca «SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS» (mixta), por lo que la Sala considera que se encuentra en los supuestos establecidos en dicho inciso y, por ende, se pondrá fin al proceso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (Ausente con excusa) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (29)