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11001031500020230304100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-07

Radicación interna: 4725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Comando De Apoyo De Combate De Contrainteligencia Militar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03041-00 Accionante: CACIM 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03041-00 Accionante: Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ministerio de Defensa Nacional -CACIM- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, vida e integridad) y es posible encuadrar sus argumentos en un defecto sustantivo, en tanto, en su concepto, no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de insistencia. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 establece: <<ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada (…)>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03041-00 Accionante: CACIM 2 2.2.- Si bien el accionante alega que la negativa a la petición no se sustentó en razones de reserva legal, por lo que el recurso de insistencia resultaba improcedente, lo cierto es que mediante oficio de 23 de febrero de 2023 (mediante el cual se remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca) el accionante reconoció que la documentación y la información solicitada por el señor Yesid Arturo Monroy Moreno gozaba de reserva legal.

Al respecto, indicó: <<Con el fin de que sea usted honorable Magistrado quien determine si la documentación y/o información solicitada por el peticionario deba ser entregada, me permito remitir el recurso del asunto, teniendo en cuenta que esta goza de RESERVA LEGAL de acuerdo con la Constitución y la ley PERO que en ningún momento esta fue mencionada o argumentada en la respuesta que se le otorgó al peticionario>>. 2.3.- Así, se evidencia que el recurso de insistencia sí era procedente.

Por otra parte, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, como lo indicó la autoridad judicial accionada, el señor Monroy Moreno es el titular de la información solicitada. Además, no es cierto que este debiera acudir previamente a la acción de tutela, pues esta tiene carácter subsidiario. 2.4.- Adicionalmente, considero que no se debe declarar la falta de relevancia constitucional por tratarse de una reiteración de argumentos, toda vez que se trata de un proceso de única instancia, por lo que los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron presentados en el trámite del recurso de insistencia. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado