Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Agencia de Aduanas Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Demandada: DIAN Temas: Certificación de origen.
Trato arancelario preferencial. Liquidación oficial de corrección SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que decidió2: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 357 del 12 de febrero de 2015, emanada de la … [demandada], conforme a las razones que anteceden.
Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución 1173, calendada 28 de mayo de 2015, proferida por la … [demandada], acorde con las anteriores motivaciones. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la … DIAN, a pagar a favor de la sociedad Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., la suma de $170.321.000, por concepto de arancel pagado en exceso, en la declaración de importación identificada con el número de aceptación 872014000142610, de fecha 13 de junio de 2014, presentada por la Agencia de Aduanas Asercol S.A. Nivel 1, a nombre de importador Ferrasa SAS.
Sobre dicha suma, la DIAN pagará a favor de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., los intereses corrientes de que trata el artículo 863 Estatuto Tributario Nacional, a la tarifa prevista en el artículo 864 ejusdem, desde la fecha de notificación de la Resolución 357 del 12 de febrero de 2015, hasta la data de ejecutoria de esta sentencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha de pago.
Cuarto. Negar las restantes pretensiones del escrito genitor. Quinto. Sin costas. (…)
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 357, del 12 de febrero de 2015, la demandada negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la Agencia 1 Samai CE, índice 3, certificado C5EBE7A26F504598 9305C0185AE3A64A 3FE47F27D1BFF430 B2CDCDA01833CA6D (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 8, certificado 1DCA749B06FB3757 BF3AE7F6260F8DC0 1D40628C83CA33D1 9F0825D07B423039 (pdf), pp. 14 a 15.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A (Asercol), en nombre de la importadora - sociedad Ferrasa SAS- a fin de reclamar el trato arancelario preferencial, en virtud del origen de la mercancía amparada en el Acuerdo Caricom, lo que implicaba la reliquidación de los tributos aduaneros inicialmente autoliquidados y pagados en la importación de mercancías con la declaración 872014000142510, del 13 de junio de 2014 que fue presentada por la agencia Asercol, en nombre de la importadora.
Tras recurrirse el anterior acto administrativo por parte de la importadora y de la agencia de aduanas, se confirmó su contenido por medio de la Resolución 1173, del 28 de mayo de 20153. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), las partes demandantes formularon las siguientes pretensiones4: PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones 357 de 12/02/2015 y 1173 de 28/05/2015, proferidas por la … [demandada], por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho se reconozca a través de su despacho el pago en exceso realizado por mis mandantes, efectuado mediante la declaración de importación con aceptación 872014000142610 de 13 de junio de 2014, y se ordene a favor de la sociedad Chubb De Colombia Compañía de Seguros S.A., Nit. 860.034.520-5, la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso junto con los intereses corrientes y moratorios tal y como lo ordenan los artículos 853 y 864 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 557 del Estatuto Aduanero.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la … DIAN a reconocer y pagar a los demandantes sumas correspondientes a: - Las erogaciones pecuniarias realizadas por las sociedades demandantes para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en jurisdicción contenciosa administrativa, a título de honorarios de abogados.
TERCERA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la … DIAN. (…) Partió de relatar que el 13 de junio de 2014 Asercol, presentó la declaración de importación 872014000142610 el 13 de junio de 2014, en cuyos documentos soporte se encontraba el certificado de origen COO2014060336288; no obstante, al momento de elaborar la declaración, por error involuntario no se digitó la casilla correspondiente al código del Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre la República de Colombia y la Comunidad del Caribe, Caricom, al que había decidido acogerse el importador para beneficiarse del tratamiento arancelario preferencial, de manera que la mercancía fue nacionalizada liquidando y pagando tributos aduaneros, lo que implicó un pago en exceso por valor de $195.572.000, razón por la cual, presentó en 3 Samai tribunal, índice 6, certificado 22C6BB867E5F6626 03C96879C4BFB5F1 1460102EB5FD6920 FA2DFE46DB5E4C6E (pdf), pp. 49 a 68. 4 Samai tribunal, índice 6, certificado 22C6BB867E5F6626 03C96879C4BFB5F1 1460102EB5FD6920 FA2DFE46DB5E4C6E (pdf), pp. 3 a 4.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nombre del importador Ferrasa S.A, solicitud de liquidación de corrección el 16 de julio de 2014, la cual fue negada mediante Resolución 357 de 2015, acto que fue recurrido por la Agencia y el importador; sin embargo, la decisión fue confirmada por la Resolución 1173 de 2015.
Agregó que, con ello, se configuró el «siniestro», por lo que nació la obligación de la aseguradora de pagar el arancel no devuelto por la DIAN, razón por la cual presentaron la demanda, en procura de su reconocimiento y devolución. A los efectos anteriores, la parte actora invocó como vulnerados los artículos 29 y 228 de la Constitución; el Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre la República de Colombia y la Comunidad del Caribe, Caricom; 2 y 234 del Decreto 2685 de 1999; 151 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000; la Circular DIAN 175 de 2001; y el Concepto DIAN 117 del 25 de noviembre de 2003, bajo el siguiente concepto de violación5: -Violación de los artículos 2 y 234 del Dcto. 2685 de 1999 y norma reglamentaria.
Falta de aplicación. Tras contextualizar la normativa que autoriza la corrección de las declaraciones de importación ante yerros generadores de pagos excesivos (arts. 234 del Dcto. 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000), expuso que «erró involuntariamente» en la declaración de importación presentada el 13 de junio de 2014 al no incorporar el número del acuerdo comercial en la casilla correspondiente al código de este, de ahí que canceló mayores tributos por la inaplicación del «esquema preferencial» al que tenía derecho el importador.
Sin embargo, la autoridad negó la corrección, al estimar que la omisión generaba una «condonación del beneficio» a menos que el certificado de origen fuera incorporado en el «árbol de documentos». Cuestionó que el único momento para presentar el certificado de origen fuera el de presentación y aceptación de la declaración, como lo pretendía la Administración, a cuyos efectos transcribió el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para concluir que con fundamento en tal disposición, el prenotado documento solo debía obtenerse «antes» de la presentación de la declaración, lo cual se cumplió porque el certificado fue expedido el 05 de junio de 2014 y el denuncio se presentó el 13 de junio del citado año. Precisó que la DIAN no podía pasar por alto que el certificado identificaba plenamente el origen de la mercancía, el país exportador (Trinidad y Tobago) e importador, que la partida arancelaria fue negociada en el acuerdo, que las mercancías cumplían los requisitos de origen del tratado y la aprobación de la autoridad competente, documento que era prueba formal y cuya validez no se limitaba al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación o al registro en el «árbol de documentos», pues tales circunstancias no estaban ligadas al momento en que surgía el beneficio para el importador, ya que este podía materializar su derecho en cualquier momento dentro del término de firmeza de la declaración. A continuación, resaltó la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 de la Constitución), lo que se traducía en garantizar el acceso al beneficio cuando el incumplimiento de un requisito formal no afectaba el cumplimiento de la norma sustancial, sin consideración a las directrices de la Circular DIAN 175 de 2001.
Igualmente, agregó que el motivo de rechazo de la DIAN no afectaba el origen de la mercancía, de ahí que debía permitirse su acceso al beneficio porque se cumplió el propósito de la ley. Además, señaló que la demandada negó con base en una presunción inexistente, que acorde con la interpretación de la entidad, no era susceptible de prueba en contrario, lo cual materializaba un enriquecimiento sin causa en perjuicio del importador. 5 Samai tribunal, índice 6, certificado 22C6BB867E5F6626 03C96879C4BFB5F1 1460102EB5FD6920 FA2DFE46DB5E4C6E (pdf), pp. 10 a 23.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la postura de la autoridad impedía errores formales y la posibilidad de devolver el pago de un arancel, cuya exención era reconocida en acuerdos de libre comercio, lo que vulneraba la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en tanto, no existía norma que consagrara la renuncia a un beneficio arancelario por un «error formal» en la declaración de importación, presunción que no correspondía al espíritu del legislador, quien no había consagrado una presunción en tal sentido.
Aseguró que en materia de origen solo era posible negar el tratamiento preferencial si los tratados fijaban las «hipótesis» en que se podía incurrir. No obstante, para el caso, no existía una disposición que previera que el simple error de no aportar o registrar en la declaración el convenio significaba el rechazo del beneficio, más aún cuando los documentos aportados en sede administrativa y judicial cumplían los requisitos formales y sustanciales del tratado, pues se trató de un «olvido involuntario» del agente aduanero. -Violación de los artículos 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999 y 745 del ET.
Señaló que el certificado de origen presentado con la solicitud de liquidación gozaba de pleno valor probatorio, sin embargo, la DIAN sustentó la negativa en la omisión de relacionar el certificado de origen en el «árbol de documentos soporte» por lo que creó un requisito que no existía en el tratado ni en el Decreto 2685 de 1999. Aludió al principio de unidad de la prueba y adujo que los actos demandados se apoyaron en pruebas inconducentes.
Cuestionó el silencio sobre el cumplimiento de los requisitos de Caricom para la procedencia del beneficio, el contenido de la factura comercial y de la declaración de importación, así como la ausencia de un escenario de duda que permitiera aplicar las disposiciones anotadas en primer lugar. Así, sostuvo que la falta de valoración de los documentos vulneró el debido proceso y el de necesidad de la prueba. -Violación del Concepto 117 de 2003 por falta de aplicación. Refirió que de la simple lectura del pronunciamiento de la Oficina de Gestión Jurídica de la demandada, que establecía cuándo era procedente la liquidación oficial de corrección para efecto de la devolución de sumas pagadas en exceso a la Administración, podía concluirse que la liquidación de corrección y la devolución del exceso pagado era viable porque se liquidaron los tributos sobre un arancel que «no correspondía».
Al respecto, enfatizó que la mercancía era «originaria» de Trinidad y Tobago y gozaba del trato arancelario preferencial del 0%, por lo que la obligación aduanera no tenía causa legal. -Violación al principio de enriquecimiento sin justa causa por falta de aplicación. Alegó que confluyeron todos los requisitos para la configuración de dicho fenómeno, pues la demandada aumentó su patrimonio en $197.572.000 por concepto de arancel sin causa legal; en cambio hubo un empobrecimiento en la Agencia, dada la suma sufragada en exceso pues por un «error involuntario al momento de elaborar la declaración de importación inicial, se omitió acogerse a la preferencia arancelaria del cual el importador era beneficiario en virtud de un tratado de libre comercio…». -Objetivos, filosofía DIAN y sensibilización de la justicia (…).
Manifestó que para dar a conocer las circunstancias dentro de las que se mueve la Administración aduanera y el estado de indefensión de los usuarios aduaneros, siendo la jurisdicción contenciosa, la única esperanza de justicia, señalaba los siguientes «elementos fundamentales» de la DIAN que caracterizaban el régimen aduanero: (i) una entidad hacendaria cuyo objetivo era el recaudo y materializaba un sistema severo y alejado de la protección a los tributos aduaneros;
(ii) decisiones centralizadas basadas en conceptos obligatorios y comités de la demandada que impedían el debate y tornaban inocuo el recaudo probatorio; (iii) violación al principio de división de poderes porque la DIAN «confeccionaba» la legislación aduanera, tenía amplias facultades reglamentarias, ejecutaba sus propias normas y juzgaba los intereses de los usuarios aduaneros.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora6 porque sus actuaciones observaron la «situación fáctica» y las normas vigentes.
Resumió los antecedentes de la actuación, los fundamentos de las decisiones y expuso sus «argumentos y razones de la defensa», como se sintetiza a continuación. Adujo que el certificado de origen no fue relacionado ni allegado como documento soporte de la declaración. Precisó que no existió violación normativa por cuanto no se relacionó en las casillas 85, 86 y 91, de la declaración, el código ni el número del certificado de origen.
Sostuvo que la normativa contempló la necesidad de allegar los soportes que acreditaban la preferencia arancelaria. Y, respecto del «error involuntario» de la actora, indicó que eso implicó que el importador poseía el certificado de origen al momento de presentar la declaración de importación, sin embargo, su falta de entrega al ingreso y nacionalización de la mercancía dio lugar a que no se concediera el beneficio de la preferencia arancelaria, que no fue sometido al registro en el sistema informático y por eso escapó al control de legalidad de los documentos que amparaban la importación. - Respecto al pago del 0% de arancel.
Citó los artículos 1 y 121 del Decreto 2685 de 1999 y manifestó que el certificado de origen era el único documento válido para certificar la obtención de un beneficio arancelario, por lo que debía allegarse como soporte de la declaración de importación al momento de ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional, cuando existía la oportunidad de que la autoridad lo conociera y aprobara.
Expuso que la exigencia de aportar esa certificación en ese momento obedecía al espíritu del legislador para salvaguardar las condiciones del mercado y garantizar el pago de los tributos. Así, calificó como «ilógico» valorar el certificado de origen en forma posterior a la nacionalización y levante de la mercancía. Arguyó que la declaración de corrección voluntaria o la liquidación oficial de corrección no reemplazaba la información de la declaración de importación, porque eran actos de naturaleza diferente.
Insistió en que el certificado de origen al momento del ingreso de la mercancía al país era exigible, debido a que el tratamiento preferencial tenía relación directa con el arancel, el cual debía relacionarse y pagarse en la declaración de importación, documento al que se le daba valor probatorio, solo al momento de la presentación de la declaración, y su verificación por parte de la Administración. Añadió que conforme con el Concepto DIAN 034 de 2007, el importador solo podía presentar un nuevo certificado de origen si corregía errores del aportado en oportunidad previa, sin que tal opción fuera viable cuando se omitía su entrega, como en este caso.
Arguyó que el concepto 117 de 2003 hacía referencia al pago en exceso siempre que se cumplieran los supuestos del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los que se encontraba comprobar el pago en exceso, previa una liquidación de corrección. Así, adujo que se incumplieron los requisitos de los artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 para expedir una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, ya que se demostró que se liquidaron y pagaron correctamente los tributos al importar la mercancía. -En cuanto al enriquecimiento sin causa (…).
Insistió en que el declarante estaba obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, así como a conservar por cinco años los documentos soporte de la declaración de importación, entre ellos el certificado de origen, los cuales debían entregársele durante la nacionalización de las mercancías, cuando se requiriera para la aplicación de las disposiciones especiales. 6 Samai tribunal, índice 6, certificado 5AD0224D05F204FC 797698DA19E335DF 287C3E64D1303164 B01CBBC8CD862D15 (pdf), pp. 1 a 16.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 -(…) Violación al Tratado de Libre Comercio Caricom. Precisó que si bien la mercancía ingresada era originaria de Trinidad y Tobago, que hacía parte del acuerdo, no se establecieron procedimientos sobre las obligaciones del importador en materia de origen, por consiguiente, además de tales normas, estaba obligado a cumplir la regulación interna, esto es, allegar el certificado de origen antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, lo que se evidenciaba señalando y registrando el número de tal documento en la declaración de importación. Para concluir, reiteró que la materialización de los beneficios incorporados en el acuerdo suscrito entre Colombia y Caricom exigían la observancia de las etapas previstas en el Decreto 2685 de 1999, siendo por tanto obligatorio presentar los documentos soporte.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados. A tales efectos, se refirió a los artículos 121, 234 y 513 del Decreto 2685 de 1999, 438 de la Resolución 4240 de 2000 y la sentencia del 08 de julio de 20177, según la cual, el señalado artículo 513 no podía interpretarse de manera restrictiva respecto de la oportunidad para solicitar el tratamiento arancelario preferencial, ni podía pretenderse que la no presentación de los certificados de origen -al radicar la declaración de importación- acarreara una consecuencia no prevista en la ley como la pérdida del beneficio.
Del mismo modo, destacó que la Sala8 ha precisado que, si una norma superior prevé un derecho, esta prevalece sobre un requisito formal como la presentación del certificado de origen. A partir de lo anterior, expuso que la actora -en nombre del importador- solicitó la liquidación oficial de corrección, dos días después de presentar la declaración, para lo que adjuntó (entre otras cosas) el Certificado de Origen COO2014060336288, del 06 de mayo de 2014, según el cual la mercancía procedía de Trinidad y Tobago, de ahí que era viable que la Dian expidiera la liquidación oficial de corrección. Sobre el restablecimiento del derecho, explicó que en la demanda se solicitó que la devolución fuera realizada a favor de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., pues la agencia de aduanas suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional «para asegurar el pago de impuesto, sanciones o multas» y, como la DIAN negó la liquidación oficial para efecto de devolución, la Agencia afectó la póliza, de ahí que acorde con el artículo 1096 del Código de Comercio, la aseguradora ostentara la calidad de subrogataria para solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso.
Advirtió que a tales fines se adjuntaron la póliza, el formato de condiciones, recibo de indemnización y la cláusula compromisoria, de lo que se extraía que los pagos realizados por la garante correspondían a las declaraciones de importación objeto de análisis. Respecto de la devolución, ordenó la suma de $170.321.000 más los intereses del artículo 863 del ET, previo señalar que en las pretensiones no se indicó un valor específico, pues solo observó que en la solicitud de la liquidación oficial de corrección fue solicitado un valor de $197.572.000, de los cuales la precitada suma correspondía a arancel y $27.251.000 al IVA pagado en exceso, este último, no debatido en sede administrativa ni judicial.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al respecto advirtió que si bien se adjuntó una certificación referida a la defensa judicial -agencias en derecho- la misma fue suscrita por un profesional distinto al apoderado de los demandantes, además de que no se anexó contrato de servicios ni constancias de pago. 7 Consejo de Estado, exp. 20878, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia del 06 de marzo de 2008 (exp. 16047, CP: María Inés Ortiz Barbosa).
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recursos de apelación Ambas partes recurrieron la decisión del tribunal. Al respecto, la parte demandante9 solicitó la revocatoria parcial de la sentencia para que también fuera devuelto el pago en exceso de IVA, puesto que el error en la liquidación del arancel afectó directamente el cálculo de ese impuesto.
En esa línea, explicó que la determinación del arancel debía observar las normas aduaneras de valoración (art. 88 del Decreto 2685 de 1999), y que acorde con el artículo 459 del ET, para liquidar el IVA en una declaración de importación, era preciso determinar previamente el valor en aduanas de la mercancía, razón por la cual defendió que su base gravable exigía la cuantificación previa del valor en aduanas, el cual debía adicionarse con el valor del citado gravamen, seguido de ello, ilustró el procedimiento de liquidación, destacando que al errar en la liquidación del arancel en la declaración de importación en cuestión, la liquidación del IVA igualmente fue afectada.
Por su parte, la demandada10 solicitó revocar el fallo y, en su lugar, declarar la legalidad de los actos demandados y condenar en costas. En primer lugar, reiteró las manifestaciones efectuadas en la contestación de la demanda, audiencia inicial y los alegatos de conclusión sobre la legalidad de los actos. Seguidamente, manifestó que el a quo perdió de vista el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, que señalaba cuales eran los documentos soporte para la presentación de la declaración de importación, disposición que señalaba que, para efectos aduaneros, el declarante estaba obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales, lo cual no fue aportado en ese momento.
Asimismo, manifestó que no se diligenció la casilla 67, que corresponde al espacio en el cual, el importador debe señalar el tratamiento preferencial, indicando el «código del acuerdo». En la misma línea, adujo que el certificado de origen debió registrarse en el «árbol de documentos» al momento de la presentación de la declaración. Seguidamente aseguró que los actos eran abundantes en las razones para rechazar la liquidación oficial de corrección, en apoyo de lo cual citó un concepto de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica, según el cual el importador debía cumplir debía cumplir con la legislación interna, esto es, «obtener el certificado de origen antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y en consecuencia dicho hecho que se evidencia señalando y registrando el número del certificado de origen en el árbol de documentación del sistema informático».
Adujo que el tribunal no tuvo en cuenta que al momento de la presentación de la declaración, no se encontraba el certificado de origen como documento soporte y que en el caso concreto no bastaba con que se tuviera dicho documento al momento de presentar la declaración, sino que debió allegarse como soporte, pues dicha exigencia pretendía la salvaguarda de las condiciones de mercado y garantizar el pago efectivo de los tributos aduaneros.
Ahora, como no lo hizo así, sino que presentó la declaración como una importación ordinaria, fue correcta la denegación de la liquidación oficial de corrección. Tras lo anterior, sostuvo que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 [referido a los errores que pueden subsanarse con la liquidación de corrección] podía interpretarse de dos maneras: (i) con una tesis amplia según la cual siempre que la mercancía fuese susceptible de beneficios en virtud de un tratado o convenio, los errores en los documentos que acreditaban ese tratamiento podían corregirse o aportar los documentos con posterioridad a la presentación de la declaración, para acceder al tratamiento 9 Samai tribunal, índice 11, certificado 3921395139C14E0F 43AF9A57A9E17F38 5ABFE4E83941FCF3 B60A531A51D9920B (pdf), pp. 1 a 5. 10 Samai tribunal, índice 13, certificado 36812881A4445741 559FFCA9FDF92F61 75E30054B15BF736 9D222C4BF73FD36C (pdf), pp. 1 a 9.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 preferencial; o (ii) con una lectura armónica del prenotado artículo 513 con el artículo 121 ídem que indica que el declarante debe obtener el certificado de origen antes de la presentación de la declaración, caso en el cual podrían efectuarse correcciones «solo si eso ocurrió y sobre el documento mismo».
Y el tribunal siguió la primera tesis, lo que no resultaba acertado, puesto que la segunda interpretación conducía a que solo pudiera solicitarse corrección de las declaraciones cuando se cometiera un error al subir el certificado de origen, más no cuando por omisión no se entregó el documento. Así, concluyó que los actos administrativos demandados observaron la normativa vigente, respecto de la liquidación de corrección pretendida, pues los tributos fueron correctamente pagados.
Finalmente, explicó que el a quo no tuvo en cuenta que las mercancías importadas eran «barras corrugadas» importadas de Trinidad y Tobago, país que hacía parte del Acuerdo Caricom, el cual no fijó las obligaciones del importador en materia de origen, de ahí que este debía cumplir lo dispuesto en la legislación interna (arts. 121, 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000), en cumplimiento de lo cual, debió allegar el certificado de origen antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y, como no lo hizo, no existía el pago en exceso alegado, por lo que no era procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección. Pronunciamientos finales11 Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (índice 17 de Samai).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del valor cancelado por arancel más los intereses moratorios del artículo 863 del ET.
Problema jurídico En concreto, correspondería a la Sección definir: (i) si para acogerse al tratamiento arancelario preferencial (en adelante, Tap) previsto en el Acuerdo de Alcance Parcial Sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica entre Colombia y la Comunidad del Caribe (en adelante, Caricom), el certificado de origen de la mercancía debía aportarse al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación y diligenciarse la casilla con el código del convenio, so pena de perderse dicho beneficio otorgado a la mercancía originaria de uno de los países Parte.
En caso de resolverse dicho asunto de manera negativa, la Sala analizará (ii) la idoneidad jurídica de ordenar la devolución de los mayores valores pagados por concepto de tributos aduaneros -Iva y arancel- a los demandantes. Análisis del caso concreto 2- Frente al primer problema jurídico, la Administración en su apelación expuso que el a quo perdió de vista el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 señaló los documentos 11 A través del auto del 10 de abril de 2024 (índice 4 de Samai), el magistrado sustanciador únicamente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Sin embargo, mediante el auto del 25 de abril de 2024 (índice 12 de Samai), la prenotada providencia fue objeto de adición en el sentido de admitir la impugnación presentada por los demandantes. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 soporte para la presentación de la declaración de importación y previó que, para la aplicación de normas especiales, el declarante debía obtener el certificado de origen antes de su presentación y aceptación, lo cual no fue acreditado.
Sobre el particular, subrayó que no se diligenció en la casilla 67 del denuncio, espacio en el cual el importador debía señalar el tratamiento preferencial e indicar el «código del acuerdo». Luego, insistió en que el certificado de origen debió registrarse en el «árbol de documentos» al momento de suscribir la declaración, con base en un concepto de la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica.
Finalmente, abogó por una interpretación armónica de los artículos 513 y 121 ídem, caso en el cual las correcciones a la declaración de importación que involucren la individualización del certificado de origen solo procedían si aquel era presentado en forma simultánea al denuncio. Por su parte, los actores cuestionaron la interpretación de la Administración respecto de que, el único momento para presentar el certificado de origen fuera con la presentación y aceptación de la declaración de importación, toda vez que el artículo 121 ibidem estipuló que tal documento solo debía obtenerse «antes» de la presentación de la declaración, lo cual se cumplió, porque el certificado fue expedido el 06 de mayo de 2014 y el denuncio se presentó el 13 de junio del citado año. En ese sentido, precisaron que la DIAN no podía desconocer que el certificado identificaba plenamente el origen de la mercancía, el país exportador (Trinidad y Tobago) e importador, que la partida arancelaria fue negociada en el acuerdo, que las mercancías cumplían los requisitos de origen, igualmente la aprobación de la autoridad competente, de ahí que el documento era la prueba idónea para acceder al trato arancelario preferencial.
Asimismo, censuró que la Administración impidió la corrección de errores formales y la devolución del pago de un arancel cuya exención era reconocida en acuerdos de libre comercio, lo cual vulneraba la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en tanto, no existía norma que consagrara la renuncia a un beneficio arancelario por un «error formal» en la declaración de importación. A su turno, el tribunal, sustentado en los artículos 121, 234 y 513 del Decreto 2685 de 1999, 438 de la Resolución 4240 de 2000 y la sentencia del 08 de julio de 201712, acogió la postura de los actores y concluyó que el señalado artículo 513 no podía interpretarse de manera restrictiva frente a la oportunidad para solicitar el tratamiento arancelario preferencial, ni podía pretenderse que la no presentación del certificado de origen -al radicar la declaración de importación- acarreaba una consecuencia no prevista en la ley como la pérdida del beneficio. 2.1- Para dilucidar el debate planteado, partirá la Sala de advertir que, mediante la Ley 45 de 1981, el Congreso de la República aprobó el Tratado de Montevideo, por medio del cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración -Aladi-.
Ahora, el artículo 25 de la citada convención autorizó a los países miembros para concertar acuerdos de alcance parcial con otros Estados y áreas de integración económica de américa latina. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno de Colombia y doce (12) de los quince (15) miembros adscritos a la Comunidad del Caribe (Caricom) -entre los cuales figura Trinidad y Tobago- celebraron un Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica el 24 de julio de 1994, el cual fue incorporado a la legislación nacional con el Decreto 2891 de 1994 y, en cuanto a la vigencia de los compromisos adquiridos, estos empezaron a regir el 01 de enero de 1995 (Decreto 2891 de 1994), 01 de junio de 1998 y 01 de enero de 1999 (Decreto 793 de 1998). 12 Consejo de Estado, exp. 20878, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En cuanto a las «normas de origen», el artículo 9.3 del Acuerdo estableció que «[l]os procedimientos de certificación y verificación se regirán por lo establecido en el Anexo IV».
A su turno, el artículo 9 del citado Anexo IV estipuló que, si las mercancías objeto de intercambio pretendían beneficiarse de los tratamientos preferenciales allí acordados, «el exportador deberá acompañar a los documentos de exportación una declaración acreditando el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este Anexo, en un formato que figura como Apéndice al mismo», la cual debía «ser expedida por el productor final o por el exportador de la mercancía en el formato que figura como Apéndice de este Anexo».
Sin embargo, el Acuerdo no reguló aspectos relacionados con la oportunidad para solicitar el tratamiento arancelario preferencial ni los procedimientos para la devolución de tributos aduaneros cancelados en exceso. Ahora bien, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establecía que efectos aduaneros, el declarante estaba obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un lapso de 5 años -para ponerlo a disposición de la Administración cuando sea requerido-, el original del certificado de origen (entre otros documentos).
A su vez, el artículo 513 del mismo ordenamiento preveía que la aduana estaba facultada para expedir una liquidación oficial de corrección cuando se presentaran errores, entre otros casos, en el tratamiento preferencial, disposición que fue reglamentada por el artículo 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, lo que comprendería todos los errores por inexactitud en el diligenciamiento, incluidos aquellos en que por error se liquidan tributos aduaneros, sin haber lugar a ellos en virtud de un tratamiento preferencial.
Si bien ante la ausencia de regulación del acuerdo comercial sobre el procedimiento o del término para acogerse al Tap, lo procedente era acudir al ordenamiento interno, en desarrollo de lo cual, no podía interpretarse el artículo 121 de manera restrictiva, en el sentido de que solo podía allegarse la certificación al momento de la presentación de la declaración de importación, sino que el procedimiento para acogerse al beneficio comprende también la corrección presentada dentro de la oportunidad legal, aplicable a cualquier usuario aduanero (liquidación oficial de corrección con fines devolutivos); esto es, antes de la firmeza de la declaración de importación, pues un entendimiento en tal sentido, comportaría un trato diferenciado injustificado frente al resto de situaciones por las cuales cualquier usuario aduanero estaría en la posibilidad de enmendar voluntariamente sus yerros en el diligenciamiento de una declaración de importación, pues los procedimientos diseñados por el legislador obedecen al reconocimiento de que los obligados aduaneros son falibles, siendo solo la oportunidad de la corrección, la única limitante. 3- Ahora bien, advierte la Sala que, Asercol S.A. -en nombre del importador Ferrasa SAS- actuó como declarante y fue quien presentó la liquidación de importación con aceptación 872014000142610 y autoadhesivo 1303090308500 del 13 de junio de 2014, liquidando los aranceles plenos, pese a contar con el Certificado de Origen COO2014060336288, del 06 de mayo de 2014, que lo legitimaba para determinar menores tributos.
Advertido este yerro, la agencia de aduanas -declarante- solicitó liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por valor de $197.572.000; sin embargo, la misma fue negada mediante la Resolución 357, del 12 de febrero de 2015 -acto demandado junto con el que confirmó la denegación-, toda vez que el certificado de origen no hizo parte de los «documentos soportes» de la declaración de importación, cuya corrección se pretendía. 3.1- Considerando que el único motivo de la Administración para rechazar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución fue que el certificado de origen y la declaración de importación no se allegaron de forma concomitante, para la Sala esto Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 resulta carente de soporte normativo, en tanto que tal exigencia no fue prevista por el acuerdo que fundamenta el beneficio, ni tampoco por la regulación interna, conforme se señaló en el fundamento jurídico 2.1.
Consistente con lo anterior, procedía la liquidación de corrección para determinar el pago excesivo por efecto de la aplicación del beneficio, lo cual comprende tanto el arancel como el IVA, en tanto ambos conceptos constituían el objeto de la solicitud de liquidación de corrección con fines devolutivos, además no puede omitirse que el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, que precisa claramente que los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y el Impuesto sobre las Ventas.
No prospera el cargo de apelación propuesto por la parte demandada. 4- Precisado lo anterior, la Sala atenderá el segundo problema jurídico, relacionado con la procedencia de ordenar la devolución de los mayores valores pagados por concepto de tributos aduaneros -IVA y arancel-. Al respecto, la parte actora, solicitó que la devolución fuera realizada a favor de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., pues la agencia de aduanas suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional «para asegurar el pago de impuesto, sanciones o multas» y, como la demandada negó la liquidación oficial para efecto de devolución, la agencia declarante tuvo que afectar la póliza para responderle al importador, de ahí que acorde con el artículo 1096 del Código de Comercio, la aseguradora ostentaba la calidad de subrogataria para solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso.
Esto fue definido por el tribunal, ordenando la devolución de $170.321.000 más los intereses del artículo 863 del ET, sin comprender los valores cancelados por concepto del IVA por considerar que no fueron debatidos en sede administrativa ni judicial, tributo sobre el cual se pronunció la Sala en precedencia, en el sentido de que la liquidación de corrección debe incluir el IVA. 4.1- Para dirimir este planteamiento, la Sala reiterará lo decidido en las sentencias del 18 de febrero de 2021 y del 11 de agosto de 202213, donde se aclaró la finalidad del procedimiento de corrección de las declaraciones aduaneras y la independencia de las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso e indebidos.
Los citados precedentes ilustraron que, según el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 -vigente al momento de los hechos-, la autoridad aduanera podía expedir a solicitud de parte, la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, el tratamiento preferencial, para establecer el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso (letra b. del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000).
Y es con base en la liquidación oficial de corrección que liquide correctamente los derechos de aduanas, que el contribuyente puede tramitar la solicitud de devolución o de compensación, según lo previsto en la letra a. del artículo 550 ibidem. Por ende, el acto que habilita y fundamenta la solicitud de devolución de pagos excesivos será la liquidación oficial, de manera que este será el título a efectos de solicitar la devolución. Así, los precedentes destacaron la existencia de un trámite independiente que debe ser surtido para la obtención de la devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos, lo que constituye el sustrato para el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET. 4.2- En el caso concreto, la Sala evidencia que la petición de los demandantes en sede administrativa consistió en «proferir resolución de liquidación oficial de corrección por pago en exceso, correspondiente a la suma de (…) ($197.572.000), cancelados con la Declaración de importación con aceptación No. 872014000142610 de fecha Junio 13 de 2014, y se proceda a su devolución a favor de mandante FERRASA S.A.S.».
Por su parte, la segunda pretensión de la demanda de la 13 Consejo de Estado, exp. 24545 y 26111, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 referencia consistió en que, a título de restablecimiento del derecho, «se reconozca (…) el pago en exceso realizado por mis mandantes (…) y se ordene a favor de la sociedad Chubb De Colombia Compañía de Seguros S.A. (…) la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso junto con los intereses corrientes y moratorios (…)».
A pesar de que la demanda solicita la devolución a favor de la entidad aseguradora, de los valores cancelados en exceso, la Sección encuentra que el restablecimiento consecuente con la anulación de los actos demandados, corresponde a la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines devolutivos que no a la devolución de lo pagado, por cuanto esto no fue el alcance de los decidido por la Administración. Además, no puede omitirse que existe un procedimiento expresamente consagrado para el efecto, el cual deberá ser surtido ante la Administración, a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que previa verificación de la titularidad sobre los recursos, proceda a su devolución. Considerado lo anterior, en ejercicio de la facultad consagrada en el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, la Sala modificará el restablecimiento del derecho ordenado en el tribunal, para reconocer el que corresponde al debate.
Así, se dará prosperidad parcial a la apelación en lo atinente a que el IVA debe integrar la liquidación de corrección que deberá proferir la demandada. Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo para este caso que: (i) la falta de acogimiento al Tap en la declaración de aceptación, no eliminaba el beneficio, sino que el mismo podía ser solicitado vía liquidación oficial de corrección, en el término previsto para el efecto en la regulación aduanera y (ii) en materia aduanera, el acto que habilita y fundamenta la solicitud de devolución de pagos excesivos será la liquidación oficial de corrección, la cual debe preexistir a la solicitud de devolución, para lo cual debe observarse el trámite previsto para el efecto.
Costas 6- Por no estar probado en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. En su lugar: Tercero. A título de restablecimiento del derecho, declárase procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos y, en consecuencia, ordénese a la demandada a expedir la correspondiente liquidación oficial.
Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00466-01 (28447) Demandantes: Asercol S.A. Nivel 1 y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO