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11001031500020240375200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6114 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Brayan Stick Rubiano Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Demandante: BRAYAN STICK RUBIANO MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento del contrato realidad Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y sustantivo. Inobservancia del requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Brayan Stick Rubiano Martínez, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados con las sentencias de 22 de noviembre de 2023 y de 18 de mayo de 2023, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-016-2020-00385-01.

Así mismo, cuestiona el auto de 24 de enero de 2024, por medio del cual negó la solicitud de adición y aclaración formulada contra la sentencia de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que se vinculó como docente formador del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD), mediante sucesivos contratos de prestación de servicio celebrados entre los años 2013 al 2018. Afirmó que solicitó al IDRD el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio No. 20205000106281 de 22 de septiembre de 2020.

Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Instituto Distrital de Recreación y Deporte, con el fin de que se anulara el Oficio No. 20205000106281 de 22 de septiembre de 2020, y a título de restablecimiento del derecho que se declarara la existencia de una relación laboral entre el IDRD y el señor Brayan Stick Rubiano Martínez, así como el reconocimiento y pago de las Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar, en la misma forma en que se pagan a un empleado de planta.

Indicó que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 18 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el elemento subordinación, pues no se acreditó el cumplimiento de un horario, que actuó bajo la subordinación o que las funciones se hubieran realizado en las mismas condiciones de un empleado de planta de la entidad.

Resaltó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que no se demostró el elemento de la subordinación, pues las actividades contratadas son de aquellas que la ley permite contratar por medio de contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993.

Aseveró que solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 22 de noviembre de 2023, toda vez que omitió pronunciarse sobre el cargo de la presunción de subordinación de los docentes planteado en el recurso de apelación. Finalmente, expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en proveído de 24 de enero de 2024, no accedió a las solicitudes de aclaración y adición, pues no se omitió resolver algún aspecto del recurso de apelación ni existen conceptos o frases que ofrezcan duda, además que la vinculación del actor fue para actividades de formación distinta a la docencia ordinaria, por consiguiente tal disertación era innecesaria para el caso concreto de cara a la prestación ocurrida en la práctica y los supuestos fácticos demostrados. 2.

Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 22 de noviembre de 2023 y de 18 de mayo de 2023, en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a la declaración de existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones devengadas en los mismos términos en los empleados de planta.

De igual modo, objeta el auto de 24 de enero de 2024, en el que se negó la solicitud de adición y aclaración formulada contra la sentencia de segunda instancia, sin exponer alegato alguno frente a esta providencia. En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, específicamente, mencionó que el asunto supera la relevancia constitucional, porque “se están violando derechos fundamentales como lo son el derecho a la igualdad consagrado en el Art. 13 de la Carta Política, el derecho al trabajo en el Art. 25, debido proceso 29, derecho a la seguridad social consagrado en el Art. 48 y el más importante aún el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el Art 53.

Además de la omisión de la valoración de las pruebas en debida forma como lo fueron los contratos de prestación de servicios y el desconocimiento de la sentencia del Consejo de estado respecto de la presunción de subordinación”. Luego, afirmó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas de que el accionante prestó sus servicios desde el 21 de agosto de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2018, cuando laboró de manera ininterrumpida como Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 docente formador deportivo sin presentarse interrupción de más de 30 días hábiles, excepto, en los periodos de vacaciones, lo que se mantuvo así por más de 5 años.

Resaltó que las autoridades judiciales accionadas confunden las órdenes con coordinación, desconociendo la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado. Indicó que en las providencias objetadas se incurrió en defecto fáctico, toda vez que se desestimaron los contratos de prestación de servicios y le restó valor a los testimonios y a la declaración de parte, que demostraban el elemento subordinación. Señaló que los nueve contratos (Nos. 1766 de 2013, 1285 de 2014, 291 de 2015, 2689 de 2015, 1106 de 2016, 2831 de 2016, 1470 de 2017, 1185 de 2018 y 2395 de 2018) celebrados entre el señor Brayan Stick Rubiano Martínez y el IDRD, demostraban que no estaban ante una actividad temporal sino una permanente y necesaria como la formación deportiva.

Agregó que “de las obligaciones específicas del contratista, contrario a lo razonado por el A quo y el Ad quem, las mismas sin lugar a dudas establecen la subordinación o dependencia ya que se exige del accionante el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo ya que como lo menciona el mismo Tribunal pero lo pasa por alto, ya que el mismo debía conocer y aplicar el PEI (Proyecto Educativo Institucional) lo cual se demuestra más adelante citando textualmente el contenido de uno de los contratos, lo que da lugar al conocimiento, aplicación y cumplimiento del reglamento docente como lo establece el numeral 7 del Art. 14 del 1860 de 1994 donde el PEI debe contener dicho reglamento”.

Adujo que los contratos Nos. 1766 de 2013 y 1285 de 2014, evidenciaban como en su labor de docente formador deportivo debía cumplir con la programación establecida por el superior en las instituciones educativas asignadas y que desvirtúa la autonomía del actor. Expresó que debía cumplir con el reglamento docente de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 14 de Decreto 1860 de 1994.

Manifestó que la señora Mayra Alejandra Castillo declaró que los horarios eran impuestos por el IDRD y que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, por lo que no gozaban de autonomía, razón por la cual no se podía desestimar la prueba testimonial. Afirmó que en sentencia T-366 de 2023 1, la Corte Constitucional resaltó la importancia de los indicios, y si bien lo indicó en un caso de una auxiliar de enfermería, quienes gozan de una presunción de subordinación, lo cierto es que los docentes también gozan de la mencionada presunción de acuerdo con lo establecido en el fallo de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Aseguró que la Resolución No. 404 de 2015, mediante el cual se establece el manual específico de funciones aparece el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 07, el cual cumplía similares labores a las que desarrolló el demandante mediante contrato de prestación de servicio. 1 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues se debió aplicar la presunción de subordinación de los docentes, en razón a que el cargo que desempeñaba era de docente formador deportivo, y la relacionada con la coordinación y sus diferencias establecidas en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el fallo de 30 de octubre de 2020 2 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso con radicado No. 11001-33-42-050-2019-00519-01, en el que se debatió sobre el contrato realidad de un docente formador vinculado al IDRD.

Agregó que en fallos de tutela de i) “30 de septiembre de 2021”, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y ii) de 3 de octubre de 2019 3 de la Sección Primera del Consejo de Estado, se explicó en qué consiste la subordinación y la coordinación administrativa. También señaló que en las providencias objetadas se incurrió en violación directa de la Constitución, pues vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a los derechos adquiridos y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Para terminar, estimó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, en razón a que se desconoció el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, “ya que los contratos de prestación de servicios no se pueden utilizar para realizar labores inherentes a las entidades de carácter permanente”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. SE ESTUDIEN TODOS Y CADA UNO DE LOS DEFECTOS ENUNCIADOS EN LA PRESENTE TUTELA y como consecuencia de lo anterior se tutelen los derechos fundamentales del accionante como lo son el derecho a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art. 25), al debido proceso (Art. 29), primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53) entre otros previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.

Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá el 18 de mayo de 2023 así como las providencias de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 2023 notificada el día 23 de noviembre de 2023 y la providencia que negó la adición proferida el 24 de enero de 2024 notificada el 29 de enero de 2024, proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso 11001-33-35-016-2020-00385-01, por medio de las cuales se negó la existencia de contrato realidad. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso 11001-33-35-016-2020- 00385-01 a que profiera una nueva providencia judicial teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado Radicado No. 23001233300020130026001 de fecha 25 de agosto de 2016 M.P. Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, y se valore en debida forma el acervo probatorio del caso”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al medio de control de nulidad y 2 Radicado No. 20001-23-39-000-2014-00382-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03370-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 restablecimiento del derecho que promovió el señor Brayan Stick Rubiano Martínez contra el Distrito Capital de Bogotá, Instituto Distrital de Recreación y Deporte (radicado No. 11001-33-35-016-2020-00385-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 30 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Distrito Capital de Bogotá, Instituto Distrital de Recreación y Deporte, como tercera con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 241210 a 241214 de 2 de agosto de 2024 4, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 5 de agosto de 2024, la magistrada ponente informó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que se sometía a lo decido por el juez de tutela. 6.2.

Respuesta del IDRD En correo electrónico de 5 de agosto de 2024, la apoderada de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedente. Afirmó que no resulta procedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de protección judicial, como el recurso extraordinario de revisión al cual puede acudir si considera que las sentencias objetadas resultan contrarias a derecho, además que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “el IDRD no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues no profirió la sentencia objeto de inconformidad del accionante ni adelantó el proceso dentro del cual se profirió la misma”. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la presentación de la acción se dio en un lapso no razonable, por cuanto la última providencia cuestionada fue proferida el 24 de enero de 2024, y la tutela de la referencia se radicó el 30 de julio de 2024, por lo que se considera que se superó el lapso de seis meses. 6.3.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 4 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: cabezasabogadosjudiciales@outlook.es, rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.judiciales@idrd.gov.co, jadmin16bta@notificacionesrj.gov.co y admin16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 22 de noviembre de 2023 y de 18 de mayo de 2023, en su orden, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó el reconocimiento de una relación laboral subyacente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al supuestamente incurrir en los defectos: i) Fáctico, en tanto se desestimaron los contratos de prestación de servicios, le restaron valor a los testimonios, a la declaración de parte y al manual específico de funciones, los que demostraban el elemento subordinación; ii) Desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la presunción de subordinación de los docentes y la relacionada con la coordinación y sus diferencias establecidas en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el fallo de 30 de octubre de 2020 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en proceso con radicado No. 11001-33-42-050-2019-00519-01; iii) Violación directa de la Constitución, por vulnerar sus derechos fundamentales y, por último, iv) Sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

Del mismo modo, cuestiona el auto de 24 de enero de 2024, que negó las solicitudes de adición y aclaración, sin referir algún reproche concreto respecto de esa providencia judicial. De manera previa, como quiera que se observar similitud en los argumentos expuestos en la acción de tutela con lo planteado y resuelto en el proceso ordinario, se constatará si la acción de tutela cumple con el requisito general de la relevancia constitucional. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

El señor Brayan Stick Rubiano Martínez, quien actúa en mediante apoderado judicial, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 22 de noviembre de 2023 y de 18 de mayo de 2023, en su orden, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al supuestamente incurrir en los defectos: i) Fáctico, en tanto se desestimaron los contratos de prestación de servicios, le restaron valor a los testimonios, a la declaración de parte y al manual específico de funciones, los que demostraban el elemento subordinación; ii) Desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la presunción de subordinación de los docentes y la relacionada con la coordinación y sus diferencias establecidas en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el fallo de 30 de octubre de 2020 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en proceso con radicado No. 11001-33-42-050-2019-00519-01; iii) Violación directa de la Constitución, por vulnerar sus derechos fundamentales y, por último, iv) Sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

Del mismo modo, cuestiona el auto de 24 de enero de 2024, que negó las solicitudes de aclaración y adición, al no dar por demostrado el elemento de subordinación a pesar de que era docente formador deportivo. 4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues el demandante lo que pretende es generar una instancia adicional para insistir en el mismo debate, para lo cual se procede a realizar una breve reseña de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario, así: El señor Brayan Stick Rubiano Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Instituto Distrital de Recreación y Deporte, con el fin de que se anulara el Oficio No. 20205000106281 de 22 de septiembre de 2020, y a título de restablecimiento del derecho que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar, en la misma forma en que se pagan a un empleado de planta.

El demandante sustentó las pretensiones de la demanda en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras normas y providencias. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 18 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el elemento subordinación, en razón a que no se acreditó el cumplimiento de un horario, que actuó bajo la subordinación o que se hubiera desempeñado las funciones en las mismas condiciones de un empleado de planta de la entidad.

Además, que la labor del accionante tampoco era de carácter permanente, toda vez que las vacaciones de los alumnos interrumpían el desarrollo del proyecto cuyo objeto era brindar espacios deportivos adicionales al horario regular de los estudiantes, y dichas interrupciones en varias oportunidades superaron los 30 días hábiles, como fue el caso del contrato suscrito en el año 2014 y el celebrado para el primer semestre de 2015.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, adicionalmente, manifestó que no se tuvo en cuenta las pruebas de que el accionante prestó sus servicios desde el 21 de agosto de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2018, cuando laboró de manera ininterrumpida como docente formador deportivo sin presentarse interrupción de más de 30 días hábiles, excepto, en los periodos de vacaciones, lo que se mantuvo así por más de 5 años.

Igualmente, se refirió a los objetos de los contratos que celebró con el IDRD, la Resolución No. 404 de 2015, mediante la cual se estableció el manual específico de funciones, así como la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el fallo de 4 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 22 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al constatar que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento subordinación. Al respecto, el tribunal procedió a realizar una valoración de los medios de prueba aportados y practicados en el curso del proceso ordinario, por lo que se refirió a los contratos de prestación de servicios (Nos. 1766 de 2013, 1285 de 2014, 291 de 2015, 2689 de 2015, 1106 de 2016, 2831 de 2016, 1470 de 2017, 1185 de 2018 y 2395 de 2018) que celebró el señor Rubiano Martínez con el IDRD entre el 23 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2018 y en los que se estableció con claridad las obligaciones del contratista 9.

Asimismo, se refirió al estudio de conveniencia y oportunidad del año 2013 mediante el cual la Subdirección Técnica de Recreación y Deporte manifestó que “no hay suficientes funcionarios 9 “(i) Prestar sus servicios como Instructor de Futbol Salón de acuerdo con la programación establecida por el supervisor, en las Instituciones Distritales asignadas.

(ii) Velar por el estricto cumplimiento de los componentes metodológicos y pedagógicos del programa. (iii) Planear sus clases, llevar al día las planillas establecidas por el sistema de gestión de calidad, elaborar los informes pertinentes y necesarios en los cierres de curso para garantizar un alto nivel de aprendizaje. (iv) Dictar los niveles de enseñanza que le sean asignados.

(v) Apoyar a los alumnos en el momento en que sea necesario o a la situación que lo amerite. (vi) Asistir a reuniones técnicas y pedagógicas convocadas por el Supervisor. (viii) Velar por el cuidado y mantenimiento de materiales, equipos, implementos y espacios utilizados en desarrollo del programa. (ix) Garantizar su permanencia en las instalaciones de las Instituciones Educativas Distritales asignadas, de acuerdo con la programación de cursos o posibles talleres, seminarios de capacitación u horas destinadas a la programación, plantación y desarrollo del proyecto.

(x) Asistir a talleres de enteramiento e inducción, reuniones de coordinación o de seguimiento programadas y citadas. (xi) Elaborar y entregar al Supervisor del contrato un informe mensual de la gestión adelantada en el que se refieran las actividades propias del objeto del contrato u las relacionadas con el proyecto Jornada Escolar 40 Horas.

(xii) Todas las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato, con cargo al “Proyecto Jornada Escolar 40 Horas”. (xiii) Presentar durante el primer mes de contrato, una propuesta de trabajo por cada grupo asignado de acuerdo con el formato que establezca el IDRD. (xiv) Conocer los antecedentes o condiciones médicas de sus estudiantes y/o usuarios para casos específicos (alergias, asma, patologías o lesiones musculo esqueléticas.) informar previamente con la IED para tener en cuenta los que requiera manejo especial, realizando el respectivo consentimiento informado según el formato establecido, adicionalmente de todos los inscritos deben solicitar copia de su carnet de EPS.

(xv) Realizar la atención de cuatro grupos de usuarios, de acuerdo con las indicaciones, parámetros, horarios, intensidad, lugares y demás requerimientos establecidos por el proyecto jornada Escolar 40 horas. (xvi) Asistir a las sesiones de clase y actividades programadas con cada grupo asignado. (xvii) Conocer y aplicar el PEI de cada institución educativa, dentro de sus sesiones de clase.

(xviii) Mantener actualizada la información que se solicite en el sistema misional de información: planeación de sesiones de clase; asistencia por grupos; test deportivos; y la demás información necesaria que solicite el IDRD. (xix) Atender los grupos de usuarios asignados, de acuerdo con las indicaciones, parámetros, horarios, intensidad, lugares y demás requerimientos establecidos por el IDRD a través del supervisor del contrato”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de planta que se ocupen de la ejecución del mencionado proyecto, es conveniente y necesario suscribir contratos de prestación de servicio con personal idóneo y de esta forma contribuir al cumplimiento de la misión institucional y al logro de los objetivos propuestos”, lo cual también fue certificado por el Área de Talento Humano del IDRD y con el contrato de interventoría No. 1582 de 26 de julio de 2013.

Luego, mencionó las certificaciones expedidas por la Tesorera General del IDRD en la que consta los pagos realizados en favor del demandante, así como la proferida por el Área de Talento Humano en la que se indicó que no existe un cargo de planta denominado “Formador Deportivo”. Posteriormente, se refirió a las practicadas en la audiencia de pruebas, como la declaración de parte del señor Brayan Stick Rubiano Martínez y el testimonio de la señora Mayra Alejandra Castillo.

Por otra parte, aludió al marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, en los que se menciona, entre otras, la Ley 80 de 1993 y las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 9 de septiembre de 2021, ambas de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al descender al caso concreto, la autoridad judicial accionada procedió a estudiar cada uno de los elementos del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. De hecho, de las valoraciones probatorias constató la existencia de los dos primeros, sin embargo, lo referente a la relación laboral subordinada consideró que no se demostró, con sustento en lo siguiente: “➢ Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, el Tribunal debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Como hemos dicho, las labores del actor estaban sujetas a la duración de cada uno de los Proyectos, por lo que las actividades contratadas son de aquellas que la ley permite contratar por medio del contrato de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993, pues no son de aquellas asignadas al personal de planta, tal y como lo certificó el IDRD, y si bien el demandante, en su recurso de apelación alega que ejercía las mismas funciones que un Técnico Operativo Código 314 Grado 07, es importante señalar que el propósito principal de este cargo es “Apoyar las actividades de carácter técnico y operativo que deban realizarse para el cumplimiento de los planes y programas propuestos por el área, de acuerdo con los procedimientos, políticas institucionales y normatividad vigente” pero no se establece que este cargo deba apoyar los distintos Proyectos de Inversión, los cuales son adicionales a la misión propia y permanente de la entidad, además de ser temporales y depender de las políticas y planes del gobierno distrital de turno. En cuanto a la autonomía del demandante, es importante señalar que una de las obligaciones específicas del contrato, era precisamente que el actor elaborara él mismo la propuesta del plan formador para cada grupo de estudiantes, de acuerdo con el plan pedagógico, las guías sociales del centro de interés correspondiente y la malla curricular entregada por el proyecto, la cual debía presentar al Supervisor del contrato.

De otra parte, en relación con el cumplimiento de un horario, debe señalarse que si bien el interrogatorio de parte apunta a que la labor ejecutada por el demandante fue subordinada y bajo el cumplimiento de un horario asignado, no obra dentro del expediente ninguna prueba que soporte las afirmaciones del actor sobre horario y horas semanales.

Tampoco se demostró la asignación de turnos, llamados de atención o la solicitud de permisos para ausentarse durante ese horario laboral. De los informes de actividades y conceptos del supervisor de contrato del IDRD, consta que el actor realizaba una cantidad de horas mensuales, en atención a la preparación y planeación que él mismo elaboraba en el plan formador, de acuerdo con los parámetros metodológicos, pedagógicos, técnicos y administrativos de la institución, además del cumplimiento en las asistencias de las reuniones.

Sin embargo, de este sólo hecho, no se puede extraer que el actor debía cumplir un horario de 7:30 de la mañana a 4:30 de la tarde, pues se logra concluir que realizaba diariamente sesiones de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4 horas de formación deportiva en las diferentes Instituciones Educativas del Distrito, las cuales, más que ser una imposición, dependían de los horarios y jornadas de los colegios distritales donde se debían realizar las actividades.

Ahora bien, frente a las reuniones, se tiene que una de las obligaciones contractualmente pactadas entre las partes era “Asistir a reuniones técnicas y pedagógicas convocadas por el Supervisor”. En una sana lógica, es natural entender que, si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga, sin que la asistencia a las mismas implique cumplimiento de horario de trabajo.

De otra parte, el actor cumplió los objetos contractuales en diferentes Instituciones Educativas con absoluta independencia para el ejercicio del objeto contractual así: Institución Educativa Distrital Rafael Uribe Uribe, Institución Educativa Distrital Arabia, Institución Educativa Distrital Cultura Popular sede B y C, Institución Educativa Distrital Nuevo San Andrés de los Altos e Institución Educativa Distrital Israel Bolaños.

De otra parte, la exigencia para el cumplimiento de las metas, así como que se le hayan impartido algunas instrucciones sobre el particular, tampoco es indicativo de subordinación, pues ello hace parte del mínimo control que debe llevar la entidad contratante, más aún en los proyectos de inversión adelantados por el IDRD, donde se tenían que cumplir con cronogramas de actividades.

Esta situación que desde el inicio se puso en conocimiento del contratista, determinó la particularidad de la prestación, teniendo en cuenta que en las obligaciones específicas se pactó el cumplimiento de las obligaciones en función de los diferentes Proyectos de Inversión del IDRD, para cumplir esa misión. El significado de subordinar, como lo define la Real Academia de la lengua española es: “sujetar a alguien o algo a la dependencia de otra persona o cosa”.

Implica en materia del derecho laboral administrativo, situar a la persona natural que presta unos servicios de manera personal, bajo la dependencia de un superior jerárquico dentro del engranaje de la administración pública, cuya estructura es jerarquizada. En tal sujeción se dispone exigirle el cumplimiento de sus órdenes, de las funciones asumidas para el personal de planta en el reglamento, en la ley y en la Constitución; en cualquier momento, en la forma en que se trata al personal con vínculo legal y reglamentario; en cuanto al modo como se cumple la función esencialmente administrativa; en cuanto al tiempo (horario) y hasta en la cantidad de trabajo, durante todo el tiempo de la ejecución del contrato de prestación de servicios.

De manera que no se trata de la exigencia de los términos del contrato simplemente, a lo que indefectiblemente está sujeto el contratista que en dicha calidad se somete al cumplimiento del objeto contractual que se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del interventor.

No es ese aspecto el indicativo de subordinación laboral. La subordinación laboral en el sector público en similitud con el personal de planta, se verifica en cuanto a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de personal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública, para quienes se impone un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la exigencia de cumplir con requisitos legales para el ejercicio del cargo.

De allí se deriva la consecuente obligación del funcionario de acatar las órdenes precisas del empleador a través de un jefe de la dependencia donde cumple el contrato, y donde no puede de manera autónoma e independiente cumplir la obligación, sino de manera subordinada a las funciones que impone el reglamento de la entidad previsto en el manual específico de funciones.

Por supuesto con el respeto de los derechos propios de la dignidad de la persona humana prevista en la i) la Constitución; ii) los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos; iii) la ley, y reglamentos. Todo lo anterior para ratificar, que la exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

En el caso examinado, contrario a lo afirmado por el demandante, como queda visto, se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigencia para que se cumpla el objeto contractual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma”. La parte demandante solicitó la adición y aclaración de la anterior decisión, toda vez que, a su juicio, se omitió pronunciarse sobre el cargo de la presunción de subordinación de los docentes planteado en el recurso de apelación, específicamente, cuando se invocó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el fallo de 4 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en proveído de 24 de enero de 2024, no accedió a las solicitudes de aclaración y adición, tras considerar que no se omitió resolver algún aspecto del recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 apelación, a lo que agregó que no existen conceptos o frases que ofrezcan duda, además que, en lo relacionado con la falta de análisis de la presunción de subordinación del personal docente explicó que “el contratista demandante no demostró haber ejercido labores docentes ordinarias en idéntica forma que los docentes vinculados en los colegios distritales, bajo la exigencia curricular del establecimiento educativo, y el ejercicio docente claramente reglado para los servidores que prestan este servicio.

Su vinculación fue para actividades de formación distinta a la docencia ordinaria tal como se analizó en extenso y por consecuencia, tal disertación era innecesaria para el caso concreto de cara a la prestación ocurrida en la práctica y los supuestos fácticos demostrados”. 4.3. Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto como se evidenció, los reproches planteados en la acción de tutela bajo la caracterización de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y sustantivo, lo que buscan es seguir con el debate relacionado con la declaratoria del contrato realidad, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural del asunto.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, motivaron suficientemente las providencias objetadas, en razón a que se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso, así como al marco legal y jurisprudencial relacionado con los contratos de prestación de servicios como docente formador deportivo, de las cuales evidenciaron que el demandante no cumplió con la carga de probar el elemento subordinación desarrollado por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues constataron que de los elementos de juicio no se desprende una falta de autonomía en la ejecución del contrato.

Cuestión diferente es que el accionante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales accionadas, presentara la solicitud de amparo constitucional bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

En efecto, la parte accionante expone que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y sustantivo, porque las pruebas demostraban el elemento subordinación y, en consecuencia, debía declararse la existencia de la relación laboral, argumentos que desarrolló de manera similar en la demanda como en el recurso de apelación y que fueron analizados suficientemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá en las providencias objetadas, lo que demuestra la intención del demandante de utilizar la solicitud de amparo como instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 12, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con el reconocimiento del contrato realidad y el pago de salarios y prestaciones sociales que devenga un empleado de planta del IDRD.

De otro lado, se advierte que si bien el accionante solicitó que se dejara sin efectos el auto de 24 de enero de 2024, lo cierto es que frente a este lo que hace es insistir en el mismo debate relacionado con el elemento subordinación en virtud del cargo que desempeñaba, lo que, como quedó evidenciado, fue objeto de estudio por el juez natural del asunto en dos instancias, lo que refuerza el incumplimiento de la especial trascendencia constitucional que debe asistirle al asunto para que el juez constitucional acceda a un estudio de fondo.

La misma consideración se debe extender respecto de los fallos de tutela invocados por la parte actora. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Brayan Stick Rubiano Martínez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-00 Actor: Brayan Stick Rubiano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN