Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. Temas: Recurso de súplica contra el auto que niega el decreto de una prueba documental por impertinente.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés en las resultas del proceso contra el auto de 19 de abril de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador1 dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio y pronunciándose sobre las pruebas aportadas y solicitadas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Trading Point Holdings Limited presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de las resoluciones números 39737 de 27 de agosto de 2019, y 22420 de 20 de mayo de 2020, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo 1 Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. 2 Índice 3 del sitio del expediente digital disponible en el sistema SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “XM” para identificar servicios comprendidos en las clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto “XM”, para identificar servicios en las clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2. Mediante auto del 20 de noviembre de 20203, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que la actora subsanara los yerros encontrados; en consecuencia, la demandante presentó escrito corrigiendo la demanda4, de manera que la demanda corregida fue admitida finalmente por auto de 30 de abril de 20215.
En dicha providencia, se ordenó la notificación a la SIC como demandada, y a la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.3. La SIC6, y la sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.7 presentaron escritos de contestación de la demanda en tiempo. Adicionalmente, de las excepciones propuestas se corrió el traslado correspondiente8, término durante el cual no hubo manifestaciones. 1.4.
Mediante auto de 19 de abril de 2024, el magistrado sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada9. Contra dicha decisión el tercero presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica10, reprochando particularmente el ordinal sexto de dicho auto. 3 Índice 5 ibidem. 4 Índice 8 ibidem. 5 Índice 11 ibidem. 6 Índice 17 ibidem. 7 Índice 18 ibidem. 8 Índice 21 ibidem. 9 Índice 30 ibidem. 10 Índice 34 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Por providencia de 21 de junio de 202411, el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición formulado, en el sentido de confirmar su decisión de negar la solicitud probatoria del tercero, por encontrarla impertinente en tanto que no guarda relación con el objeto del litigio sobre la nulidad de los actos acusados.
Como sustento de esa decisión, advirtió que la oficina nacional de registro es autónoma para efectos de decidir sobre la registrabilidad de un signo como marca, y en ese orden, el análisis realizado en trámites distintos y anteriores por dicha oficina o por oficinas extranjeras, no la vinculan para decidir en el mismo sentido. II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 19 de abril de 2024, el magistrado sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada, a través del cual: (i) prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículo 180 y 181 del CPACA;
(ii) fijó el litigio; (iii) decretó como pruebas documentales del tercero las relacionadas en el numeral 5.1.7 del acápite “Documentales” del capítulo “PRUEBAS” de la contestación de la demanda; (iv) negó las solicitud probatoria de la demandante sobre los oficios; (v) negó la solicitud probatoria de la demandada del numeral 1 del capítulo de pruebas de su contestación;
(vi) negó las solicitudes del tercero contenidas en los numerales 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5 y 5.1.6 del acápite “Documentales” del capítulo “PRUEBAS”; y (vii) se pronunció sobre los poderes. Particularmente, la decisión adoptada en ordinal sexto de la providencia se sustentó en la consideración conforme la cual las solicitudes del tercero contenidas en los numerales 5.1.4, 5.1.5 y 5.1.6 del acápite “Documentales” del capítulo “PRUEBAS” de la contestación de la demanda 11 Índice 40 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 eran impertinentes “[…] comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio […]”. III. EL RECURSO DE SÚPLICA 3.1. La sociedad XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de abril de 2024, en el que expuso que la solicitud probatoria que fue negada y que se describe en los numerales 5.1.4, 5.1.5 y 5.1.6. de su escrito de contestación, sí guarda relación con el objeto del litigio.
Sostuvo que el litigio se fijó en el sentido de determinar si el signo cuestionado “XM” (mixta) y las marcas previamente registradas “XM” de titularidad del tercero, resultan idénticos o se asemejan entre sí, de manera que sea posible establecer si existe o no un riesgo de asociación en el público consumidor. En tal sentido, explicó que la solicitud de prueba negada por el despacho sustanciador con sustento en una supuesta falta de relación con el objeto del litigio, se formuló en su oportunidad y con la intención de otorgarle fuerza a los argumentos presentados en la contestación de la demanda con los cuales se busca poner de presente que declarar la nulidad de los actos que negaron el registro de la marca cuestionada sería una decisión contraria a derecho, en atención a la identidad entre las expresiones confrontadas y el riesgo de confusión que se generaría en el público consumidor, lo cual hace imposible su coexistencia en el mercado.
Por lo anterior, señaló que los documentos relacionados en la solicitud de prueba negada corresponden a decisiones previas tomadas por la SIC en virtud de las cuales se decidió negar el registro de otras marcas que contenían la expresión “XM”, por considerar que aquellas resultan similarmente confundibles con las marcas previamente registradas por el tercero. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Entonces, concluyó que tales documentos pretenden exponer el criterio de la SIC en cuanto al examen de confundibilidad que ha realizado con ocasión de signos que contienen la partícula “XM” que conforma la marca del tercero, y en los cuales se determinó que, en todos los casos, entre los signos solicitados y las marcas previamente registradas por el tercero, existía similitud ortográfica y fonética que supone un riesgo de confusión en el público consumidor.
Finalmente, consideró que la decisión de negar el decreto no fue debidamente motivada tal como lo exige el artículo 168 del CGP, pues no se expusieron las razones por las cuales el despacho consideró que la solicitud probatoria negada no guardó relación con el objeto del litigio. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 24612 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 19 de abril de 2024, resulta procedente.
De otra parte, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 25 de abril de 202413 y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 29 del mismo mes y año14. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 13 Índice 33 del historial de actuaciones del proceso visible en SAMAI. 14 Índice 34 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.2. Análisis del asunto 4.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente negar el decreto de la prueba documental solicitada por el tercero con interés en las resultas del proceso relacionada en los numerales del 5.1.4, 5.1.5 y 5.1.6 de la contestación de la demanda, por haberse considerado que aquella no guardaba relación con el objeto del litigio. 4.2.2.
Pues bien, sea lo primero recordar que los presupuestos para que el juez acceda al decreto de una prueba solicitada o aportada se refieren a que la pieza objeto de análisis se encuentre provista de utilidad, pertinencia y conducencia, de manera que corresponde el rechazo de plano de aquellas que no cumplan con tales requisitos, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del CGP15 aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA16, que a tenor literal señala lo siguiente: “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Particularmente, en lo que atañe a los requisitos señalados, en oportunidad anterior17 esta Sección dilucidó en el siguiente sentido: “Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido 15 Código General del Proceso. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00325-00.
También pueden consultarse los siguientes antecedentes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar18; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba19 […]”.
Revisado el expediente de la referencia, se encuentra que la solicitud probatoria que ha sido negada y que es objeto de este recurso, corresponde a los documentos enumerados por el solicitante así: “[…] 5.1.4. Documentos que componen el expediente administrativo n.° SD2018/0007886, en relación con la solicitud de registro de la marca XM, la cual fue negada.
Estos documentos son los siguientes: 5.1.4.1. Oposición XM. Expediente SD2018/0007886. 5.1.4.2. Respuesta oposición XM. Expediente SD2018/0007886. 5.1.4.3. Resolución n.° 88706 del 5 de diciembre de 2018. 5.1.5. Copia de la Resolución n.° 24514 de 9 de mayo de 2017, expediente SD2016/0000548, por la cual la SIC negó el registro de la marca XM (mixta) a nombre de Hangzhou Xiongmai Technology Co., Ltd. 5.1.6.
Copia de la Resolución n.° 44251 de 25 de junio de 2018, expediente SD2017/0087556, por la cual la SIC negó el registro de la marca XM (mixta) a nombre de Hangzhou Xiongmai Technology Co., Ltd […]”.20 Asimismo, se advierte que el despacho sustanciador fijó el litigio que corresponde resolver, en el siguiente sentido: “[…] 12. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 39737 de 27 de agosto de 2019 y 22420 del 20 de mayo de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto XM para identificar servicios de las clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 20 Tomando de la contestación de la demanda presentada por el tercero. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 12.1.
En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y las marcas: i) nominativas y mixtas XM, que identifican productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 41, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) nominativas XM, LOS EXPERTOS EN MERCADOS, que identifican servicios de las clases 35 y 36 ibidem, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso […]”. 4.2.3.
Así las cosas, para esta Sala es claro que la pretensión de la demandante no es otra más que obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “XM” (mixto) para distinguir servicios en las clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, pues en su consideración el signo no se encuentra comprendido en la causal de irregistrabilidad del literal a) del 136 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que aquel no resulta similarmente confundible con las marcas previamente registradas por el tercero con interés en las resultas del proceso.
Por su parte, el tercero sostiene que el signo cuestionado sí es similarmente confundible con sus marcas previamente registradas “XM”, por lo que, en su consideración, corresponde denegar las pretensiones de nulidad formuladas con la demanda. Para respaldar dicho argumento, solicitó que se tuviesen como prueba documental varias resoluciones expedidas por la autoridad demandada a través de las cuales se decidió tramites marcarios distintos del aquí examinado, así como escritos presentados por el tercero en dichas oportunidades, en virtud de los cuales se analizaron escenarios de confundibilidad entre unos signos que contiene la partícula “XM” y las marcas previamente registradas por el tercero. 4.2.3.1.
Al respecto, la Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación21, en concordancia con el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Audiencia inicial de 25 de enero de 2019, expediente 11001-03-24-000-2013-00520-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En este mismo sentido consultar las siguientes providencias que tratan el tema de la libertad probatoria: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 165 del CGP, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra previsto el principio de libertad probatoria, de allí que las partes dispongan de todos los medios demostrativos que le sean útiles para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, salvo de aquellos que resulten inconducentes, innecesarios o impertinentes para la controversia.
Ahora bien, se observa que, como la discusión principal gira en torno a la existencia o no de confundibilidad entre un signo compuesto por la partícula “XM” y las marcas previamente registradas por el tercero que, igualmente, se encuentran conformadas por dicha partícula, no es dable considerar que las resoluciones y los escritos que el tercero pretende hacer valer como prueba resulten enteramente impertinentes al caso.
Ello es así porque, precisamente, a través de tales resoluciones la Superintendencia de Industria y Comercio estudió casos de confundibilidad marcaria, que, aunque no correspondan directamente al trámite que se cuestiona en este proceso, sí se refieren al examen de registrabilidad de unos signos que contienen la partícula “XM”, la cual provoca el debate sobre la similitud o identidad entre el signo y las marcas confrontados en el presente asunto, de manera que los documentos aportados por el tercero lograrían ser decretados como prueba en el presente asunto. 4.2.3.2.
Así las cosas, y comoquiera que el hecho que se pretende demostrar con las resoluciones y los escritos aportados con la contestación, esto es, la similitud o identidad entre los signos que contienen la partícula “XM” y las marcas previamente registradas por el tercero, encuentra estrecha relación con el objeto del proceso que no es Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia de 17 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02259-00, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de junio de 2018, expediente 19001-23-33-000-2013-00442-01, C.P. Milton Chávez García. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Sentencia de 26 de agosto de 2019, expediente 20001-23-31-000-2008-00275-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 otro más que determinar la confundibilidad entre el signo cuestionado “XM” y las marcas del tercero, la Sala concluye que tales documentos conseguirían ser pertinentes para desatar el debate propuesto por las partes.
Entonces, para esta Sala el pretender del tercero no es discutir la legalidad de las resoluciones que aportó con su contestación, así como tampoco reprochar las actuaciones surtidas en dichos trámites administrativos, sino que intenta persuadir al juez en relación con el debate relacionado con la similitud entre signos que incluyen la partícula “XM” y las marcas de su titularidad, con la intención de lograr la prosperidad de los alegatos que presentó con la contestación de la demanda. 4.2.3.3.
Ahora bien, distinta es la tesis que presenta el despacho sustanciador en el auto que resolvió el recurso de reposición, a partir de la cual propone que las decisiones previamente adoptadas por la SIC o por oficinas de marcas extranjeras no son vinculantes para la autoridad nacional, en tanto que dicha circunstancia, aunque innegable, no implica que las resoluciones y los escritos que se pretenden hacer valer como prueba (relacionados en los numerales 5.1.4. al 5.1.6.) se encuentren desprovistos de los requisitos para que el despacho las decrete en tal calidad, particularmente, de pertinencia. La Sala rescata entonces que, los presupuestos para el decreto de las pruebas difieren del criterio que corresponde aplicar al momento de valorar las piezas que han sido decretadas como tal, de manera que, el hecho de que las decisiones adoptadas por la SIC en trámites marcarios diferentes del que se estudia a través de la demanda de la referencia, no resulten vinculantes para dicha autoridad en cuanto al análisis de registrabilidad del signo cuestionado, responde más a un criterio de valoración de la prueba misma al momento de dictar la sentencia, que a la convalidación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que dichos documentos puedan ser decretados como prueba.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Esta Sección, en oportunidad anterior, adoptó un criterio como el que aquí se acoge, en cuanto a la diferencia entre la exigencia de los requisitos para el decreto de la prueba y el criterio para la valoración probatoria, en el siguiente sentido: “Así las cosas, para esta Sala es evidente que las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante se encuentran directamente relacionadas con el concepto de violación de los actos acusados, de ahí que, conforme al principio de congruencia que rige todas las actuaciones judiciales, dichas pruebas sean pertinentes para resolver el objeto de la presente controversia.
Cuestión distinta es si, en efecto, la marca es notoria o si de esta característica emana que los consumidores tengan la certeza de que el producto que se habría de identificar con el registro denegado proviene de Colombia, pero estas situaciones deben ser valoradas en la sentencia y no al momento de pronunciarse sobre el decreto de la prueba.”22 (Destacado de la Sala).
Adicionalmente, en un caso análogo, esta Sección se refirió al decreto como prueba documental de unos registros marcarios obtenidos en trámite administrativo diferente del cuestionado en esa oportunidad, así: “Aunado a ello, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha reiterado que: “[…] el examen de irregistrabilidad debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina, esto significa, que se debe realizar un examen de irregistrabilidad analizando cada caso concreto, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]”.
Lo anterior quiere decir que en asuntos marcarios no es necesario consultar otras actuaciones administrativas para resolver la controversia sometida al conocimiento del juez contencioso administrativo, salvo que, como lo ha sostenido esta Sección en otras oportunidades, dichos trámites se relacionen de manera directa con el objeto del litigio o con los hechos relevantes para resolver la cuestión planteada, circunstancia que en el caso sub examine no se logra advertir, pues los registros marcarios contenidos en los citados expedientes administrativos 22 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; auto de 5 de diciembre de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicado: 11001-03-24-000-2012-00272-00; Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no guardan relación con la solicitud de cancelación de la marca “PANISIMO” […]”23.
(destacado de la Sala). En ese sentido, negar el decreto y práctica de la prueba, vulneraría los derechos de contradicción y defensa del tercero interviniente, quien oportunamente solicitó el decreto de la prueba, indicando el objeto de esta, y determinando su pertinencia y conducencia para cuestionar la postura de la demandante, a partir de las resoluciones y los escritos en virtud de los cuales se dilucidó en torno a la similitud o identidad de los signos que contienen las partículas “XM” respecto de sus marcas previamente registradas.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que la decisión recurrida debe ser revocada pues los documentos que han sido aportados por el tercero y relacionados en los numerales 5.1.4, 5.1.5 y 5.1.6. de la contestación de la demanda, sí cumplen con el presupuesto de pertinencia para su decreto como prueba documental. 4.3. Conclusión Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre el decreto de la prueba documental relacionada en los numerales 5.1.4, 5.1.5 y 5.1.6. de la contestación de la demanda presentada por el tercero con interés en las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 23 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; auto de 2 de abril de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicado: 11001-03-24-000-2017-00435-00; actor: INVERSIONES LUNISE S.A.S. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00409 00 Demandante: TRADING POINT HOLDINGS LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de abril de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, PROVÉASE sobre el decreto de las pruebas documentales solicitadas en los numerales 5.1.4, 5.1.5 y 5.1.6. de la contestación de la demanda presentada por el tercero con interés en las resultas del proceso, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.