Micelio
11001031500020220502100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-20

Radicación interna: 8113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Cesar Augusto Bedoya Bedoya·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-05021-00 | |Actor |:|César Augusto Bedoya Bedoya | |Accionados |:|Ministro de Justicia y del Derecho y Superintendente | | | |de Notariado y Registro | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, el señor César Augusto Bedoya Bedoya, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, honra, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores Ministro de Justicia y del Derecho y Superintendente de Notariado y Registro.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «conceptuar positivamente para su nombramiento […] como Notario Segundo del Círculo de Bucaramanga» y determinar el procedimiento que debe surtirse para tal propósito. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los juzgados del circuito, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra las autoridades accionadas, dado que regentan entes estatales del orden nacional, en atención al artículo 38[3] de la Ley 489 de 1998[4].

Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela se alude al señor presidente de la República, las pretensiones no están relacionadas de manera directa con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a los señores Ministro de Justicia y del Derecho y Superintendente de Notariado y Registro, toda vez que aquel preside el Consejo Superior de la Carrera Notarial, de acuerdo con el artículo 79[5] del Decreto 4148 de 1983[6], encargado de adelantar los concursos de mérito para designar notarios, y el último de los mencionados servidores públicos tiene «voz» en esa Corporación, conforme al artículo 164[7] del Decreto ley 960 de 1970[8].

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[9] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[10]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[11]”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Vélez (Santander), pues allí el accionante tiene establecido su domicilio[12] o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»[13]), se impone que sea un juzgado administrativo de San Gil el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[14] del Decreto 2591 de 1991[15] y la letra c del numeral 23 del artículo 1º[16] del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[17], emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[18] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de San Gil (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de San Gil la presente acción de tutela incoada por el señor César Augusto Bedoya Bedoya, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.

Del Sector Central: […] d) Los ministerios y departamentos administrativos. […] 2. Del Sector descentralizado por servicios: […] c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica […]». [4] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] «La carrera notarial y los concursos serán administrados por el consejo superior de la administración de justicia [hoy Consejo Superior de la Carrera Notarial, y es] el Ministro de Justicia quien lo presidirá […]». [6] «Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973». [7] «La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia [hoy Consejo Superior de la Carrera Notarial].

En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro […]». [8] «Por el cual se expide el estatuto del Notariado». [9] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [11] Ibidem. [12] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [13] Artículo 78, Código Civil. [14] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [15] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [16] «Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: El Circuito Judicial Administrativo de San Gil, con cabecera en el municipio de San Gil y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: […] Vélez». [17] «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». [18] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.