Micelio
11001032600020180012000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-08-16

Radicación interna: 62099 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Claudia Bedoya Arrieta, Juan Bedoya Arrieta, Osman Yecid Bedoya Arrieta, Damaris Del Rosario Herrera Duarto, Juan Raul Bedoya Rua·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62099) Demandante: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: CAUSAL 1ª DE REVISIÓN, ARTÍCULO 250 DEL CPACA / Procede solo cuando versa sobre pruebas documentales que hayan sido recobradas, que no se hayan podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y que tengan la condición suficiente para cambiar el sentido de la decisión recurrida.

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia y se denegaron las pretensiones. La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, aduciendo que la entidad demandada ocultó información relevante para el proceso, toda vez que, hay pruebas documentales recobradas que acreditan que el Estado reconoció al señor Raúl Bedoya Rúa como víctima de minas antipersonas por diferentes medios.

I.

ANTECEDENTES Demanda inicial y su fundamento 1. El señor Juan Raúl Bedoya Rúa y otros, instauraron demanda de reparación directa1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados al demandante y su familia, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por la explosión de una mina antipersonas en hechos ocurridos en la vereda Yanacué, municipio de Cantagallo (Bolívar).

Sentencia de primera instancia 2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena de Indias, en sentencia del 11 de marzo de 2008, denegó las pretensiones en razón a que no fue posible imputar la responsabilidad de la entidad demandada, pues no se probó: (i) la falla en el servicio de parte del Ejercito Nacional;

(ii) el riesgo excepcional al que se hubiese visto sometido el señor Juan Raúl Bedoya Rúa; (iii) la omisión del deber legal de proteger a los 1 SAMAI, índice No. 69 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62.099) Actor: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 asociados de la región2; como tampoco (iv) que el atentado terrorista estuviera dirigido contra un objetivo militar determinado. 3.

Indicó el juzgado que el actor se limitó a demostrar el daño y su relación con el artefacto explosivo3; sin embargo, nada dijo sobre las acciones u omisiones que soportarían la responsabilidad de la entidad demandada, pues aunque afirmó que existía prueba suficiente para probar dicha responsabilidad, no se aportó alguna en tal sentido. 4.

El demandante inconforme con esta decisión interpuso recurso de apelación4. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 5. Corresponde a la decisión adoptada el 9 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia; concluyó que estaba demostrado que el señor Juan Raúl Bedoya Rúa fue víctima de la activación de un artefacto explosivo, pero indicó que no mediaban elementos de prueba que permitieran endilgar responsabilidad a la entidad demandada por dichos daños. 6.

Explicó el Tribunal que para efectos de lograr estructurar la falla en el servicio por omisión, se requiere que exista una obligación concreta a cargo del Estado que de haberse cumplido, habría evitado el daño patrimonial que sufrió la parte demandante, lo que conlleva a que en el caso concreto no pueda comprometerse la responsabilidad de la entidad accionada, pues no se acreditó que las lesiones que sufrió la parte actora fueran “consecuencia de una acción ni de una omisión por parte de las Fuerzas Militares y de Policía que conlleve al incumplimiento de los deberes normativos contenidos en las leyes y tratados internacionales".

El recurso extraordinario de revisión 7. A través de escrito presentado el 2 de abril de 20185, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, invocando la causal contemplada en el numeral 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 8.

La parte recurrente sustentó la causal invocada explicando que, con posterioridad a que se dictara la sentencia en segunda instancia, tuvo conocimiento de que la demandada ocultó información relevante y determinante 2 Agregó que el estallido de un artefacto explosivo como el ocurrido se trató de un acto terrorista indiscriminado contra la población, cuyo propósito era la alteración del orden público y el amedrentamiento de la población civil, por lo que las lesiones ocasionadas no le son imputables a la demandada como quiera que el mismo fue obra de un tercero, extraño a la acción u omisión de la demandada. 3 Refirió el juzgado que, a pesar del escaso material probatorio recaudado, se tiene que las lesiones sufridas por Juan Raúl Bedoya se debieron a la explosión de un artefacto explosivo típico de actos terroristas. 4 SAMAI índice 69. folio 300 del cuaderno 1 del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5 SAMAI, índice No. 2.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62.099) Actor: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 en el proceso, imponiéndole la carga de demostrar algo que el Estado ya conocía. Agregó que se interpretaron de manera equivocada las certificaciones aportadas al proceso donde se acreditaba la ocurrencia y el lugar de los hechos.

Explicó como sustento de lo anterior, que: (i) La demandada ocultó información relevante para la decisión final del proceso, en la medida que manifestó que no le constaban los hechos que dieron origen al daño reclamado, desconociendo con ello: (a) el reconocimiento como víctima de minas antipersonas ante la comunidad internacional que hizo el Ministro de Relaciones Exteriores6 7;

(b) la inclusión en la bitácora de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos del demandante como víctima de minas antipersonas en el 20068; y, (c) la inclusión de los hechos en la base de datos de la Presidencia de la República9. (ii) La intervención del Ministro de Relaciones presentada en la novena reunión de Estados parte de la convención de Ottawa sobre minas antipersonales, fue consultada en internet10 con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y procedió a su impresión en papel, la cual fue aportada junto con el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, después al consultar el mismo sitio web, fue posible constatar que la información había sido retirada y, en su lugar, se publicó copia del fallo recurrido.

(iii) Existía certeza del lugar en el que sucedieron los hechos que soportaron las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que el demandante se refirió a que éstos sucedieron en la vereda Yanacué y los testigos a la vereda Miralindo, lo cierto es que no se trataban de lugares diferentes como concluyó el Tribunal, ya que la vereda Miralindo era un territorio que formaba parte de la vereda Yanacué, tal y como se acreditó con la certificación emitida por el Alcalde del Municipio de Cantagallo, aportada con el recurso extraordinario de revisión. Agregó que el fallo recurrido incurrió en una indebida valoración probatoria de las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de Cantagallo en 2006 y 2011.

Intervenciones 9. El recurso extraordinario de revisión fue admitido a través de providencia del 17 de septiembre de 201911, la cual fue notificada al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12, entidades que guardaron silencio. 6 El 28 de noviembre de 2008 Intervención del Estado colombiano que tuvo lugar en la novena reunión de estados parte de la convención de Ottawa sobre minas antipersonas, celebradas en Ginebra Suiza. 7 Como soporte de esa afirmación el recurrente manifestó que la intervención realizada por el Estado Colombiano estaba publicada en el sitio oficial www.apminebanconvention.org/ /9MSP- Item16-28Nov2008- Colombia-sp.pdf., de donde fue descargada para efectos de ser aportada al presente proceso.

Sin embargo, anotó que con posterioridad a su impresión fue retirada. 8 Refirió que la bitácora del 18 al 24 de enero de 2006 tenía la siguiente anotación: “USO DE MINAS ANTIPERSONAL (…) 11 18/01/2006. En la vereda Llanacué (sic) de Cantagallo (Bolívar), resultó herido al estallar una mina antipersonal el campesino Juan Raúl Bedoya Rúa, de 36 años de edad.

(…)”. 9 La Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal Descontamina Colombia de la presidencia de la República registró en la base de datos los hechos catalogados como un "accidente" ocurrido en el año "2006" en la "vereda Llanacué (sic) Cantagallo” 10 Bajo la dirección electrónica www.apminenbanconvention.org/ /9MSP-Item16’28Nov2008-Colombia-sp.pdf 11 Folios 126 a 128 del cuaderno único. 12 Folios 129 a 133 del cuaderno único.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62.099) Actor: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Periodo probatorio 10. En el escrito contentivo del recurso extraordinario, el actor pidió que se decretara la incorporación de unas pruebas13. 11.

Mediante auto del 27 de agosto de 202014, se negó el decreto de los medios de convicción solicitados en los numerales 6 a 1015 del acápite de pruebas del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que eran “impertinentes e inconducentes, en la medida que no guardan relación con la causal de revisión que invoca la parte demandante”, y particularmente por cuanto (i) estos documentos “pudieron aportarse con la demanda de reparación directa (las solicitadas en los numerales 7 y 8) o, en su defecto, en la segunda instancia (las solicitadas en los numerales 6 y 9)”; y (iii) la prueba solicitada bajo el numeral 10 “dependía de lo que se decidiera respecto de la pedida en el numeral sexto y como esta última no fue decretada, aquella debe correr la misma suerte”. 12.

Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de súplica, que fue desatado en el sentido de decretar las siguientes pruebas: (i) la impresión en papel de las “palabras del señor ministro de relaciones exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde, en la novena reunión de Estados parte de la Convención de Ottawa sobre minas antipersonal” -numeral 6- y;

(ii) la prueba pericial arriba referida -numeral 10-, en la medida que con ella se pretende acreditar el supuesto ocultamiento de la intervención realizada por el ministro en Ottawa; no se decretaron los elementos de convicción solicitados en los numerales 7, 8 y 9, al consistir en pruebas que tienen relación con el análisis de fondo en el proceso de reparación directa, mas no con la demostración de la configuración de la causal de revisión aducida16.

II. CONSIDERACIONES 13 Se solicitó se decretarán las siguientes: “(…) 4) Copia de la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Cantagallo (Bolívar) en relación a las veredas de Yanacué́ y Miralindo de la comprensión municipal de dicha localidad. 5) Resolución de la Alcaldía Municipal de Cantagallo (Bolívar) (…) reconoce al presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Miralindo.

(…) 6) Impresión en papel de las palabras del señor Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia Jaime Bermúdez Merizalde en la NOVENA REUNIÓN DE ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA SOBRE MINA ANTIPERSONAL, celebrada en Ginebra (Suiza), el 28 de noviembre de 2008, texto bajado de Internet e impreso en papel. (…) 7) Bitácora del 18 al 24 de enero de 2006 de la Presidencia de la República de Colombia, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, (…). 8) Impresión en papel del web site Presidencia de la República de Colombia - DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL DESCONTAMINA COLOMBIA donde se incluye, en la sección titulada “Base de datos”, el “accidente” ocurrido en el año “2006” en la “vereda Llanacué (sic) Cantagallo”.

( ). 9) Solicito se oficie, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Organización de Naciones Unidas (ONU) - Servicio de las Naciones Unidas para la Acción contra Minas - UNMAS(…), para que se digne remitir (…), copia auténtica y reproducción oral de la intervención del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia Jaime Bermúdez Merizalde en la NOVENA REUNIÓN DE ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA SOBRE MINA ANTIPERSONAL, celebrada en Ginebra (Suiza), el 28 de noviembre de 2008. 10) Solicito se ordene que la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Nacional de Colombia dictamine si el recurrente extraordinario está diciendo la verdad cuando asegura que en el web site www.apminebanconvention.org/ /9MSP-Item16- 28Nov2008-Colombia-sp.pdf se podía acceder con un clic a las palabras pronunciadas por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia Jaime Bermúdez Merizalde en la NOVENA REUNIÓN DE ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA SOBRE MINA ANTIPERSONAL, celebrada en Ginebra (Suiza), el 28 de noviembre de 2008, conforme las dos impresiones anexas del pantallazo y determine si ambos son auténticos, explicando -de ser posible- cuál fue el motivo por el que desapareció de Internet ese web site y desde dónde se produjo dicha desaparición (…)”. 14 Folios 136 a 139 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Ver cita número 14. 16 Además se concluyó frente a la solicitada en el numeral 8, que el actor afirmó que había aportado la impresión en papel de la base de datos de la Presidencia de la República, sin embargo no se encontró la impresión ni el disco duro a que se hizo mención en la demanda; frente a la requerida en el numeral 9 se consideró como innecesaria en la medida que es idéntica a la que ya se decretó en relación con la impresión de las palabras de ese funcionario -numeral 6-.

En consecuencia, concluyó que los mismos no son pertinentes ni conducentes de cara a la demostración de la causal de revisión invocada, de modo que su incorporación resulta improcedente. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62.099) Actor: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 13.

No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. Problema jurídico 14. Corresponde establecer si la sentencia recurrida está incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 15.

Reiteradamente se ha considerado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley – artículo 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos. 16.

Así, el ordenamiento jurídico-procesal permite a través de este mecanismo, la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, pues la ley autoriza, de forma extraordinaria, a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas. 17.

Lo anterior, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la Ley en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación, no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 18.

Con estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente.

De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. 19. Así, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62.099) Actor: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 20. Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, procede la Sala a analizar la causal invocada por el recurrente.

La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 21. La causal aludida por el recurrente, establece la procedencia del recurso extraordinario, por “[h]haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 22.

Por tanto y conforme al contenido de la norma, para la configuración de la causal invocada es necesario que se acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos17: (i) Pruebas documentales. La causal está restringida a pruebas de carácter documental, quedando con ello excluida la posibilidad de que se estructure con otros medios probatorios.

(ii) Prueba recobrada. Este requisito se ha contemplado con la finalidad de fijar un límite temporal, frente a la prueba que se pretende aportar para sustentar la causal alegada. Para dicho fin, se ha definido que la prueba documental debe ser preexistente al momento de ser proferida la sentencia, pero que a pesar de ello, solo pudo adquirirse con posterioridad por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.

Bajo esta noción, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo impugnado y los que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, aunque no se haya hecho. Excepcionalmente, puede extenderse la causal a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria; sin embargo, deben versar sobre hechos sobrevinientes y que aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con el principio de congruencia. Con las condiciones previstas, lo que pretende el requisito de prueba recobrada es evitar que en el curso recurso extraordinario se busque subsanar errores acaecidos en la etapa probatoria, y que, con ello, se pretenda reabrir el debate probatorio.

(iii) Que la prueba no se haya podido aportar por las razones expresamente contempladas en la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En cuanto a la fuerza mayor o el caso fortuito, imperan las nociones de imprevisibilidad e irresistibilidad. Tratándose de la hipótesis en las que media una acción de la parte contraria, se ha entendido que corresponde a un actuar intencional que debe ser acreditado.

Por lo tanto, el 17 Sobre este particular se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación, y en ese sentido atribuye a cargo del recurrente la responsabilidad de acreditar la ocurrencia de los supuestos o requisitos para la prosperidad del recurso. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62.099) Actor: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 recurrente está en la obligación de acreditar la configuración de alguno de los supuestos mencionados, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de éstos si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos, en el momento indicado y por las razones antes descritas.

(iv) El(los) documento(s) recobrado(s) debe(n) tener un carácter decisivo para proferir un fallo diferente al que es objeto del recurso. La prueba documental recobrada debe ser de tal entidad que de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente; es decir, que dé lugar a una decisión distinta a la impugnada.

En consecuencia, los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso. Caso concreto 23. Al tenor de lo expuesto y las consideraciones que pasan a consignarse, la Sala determina que el recurso extraordinario de revisión promovido no está llamado a prosperar, en la medida que las pruebas documentales aducidas por el demandante carecen de incidencia en la negativa a conceder las pretensiones de la demanda bajo el proceso ordinario, presupuesto necesario para la configuración de la causal de revisión invocada. 24.

El recurrente reprochó el hecho de que el Tribunal soportara la sentencia en que no probó que hubiese sufrido un daño producto de una mina antipersonal18, y con base en ello, refirió que, con posterioridad a la presentación de la demanda, conoció que se había presentado un presunto ocultamiento de pruebas documentales19 donde el Estado reconocía como víctima de minas antipersonas al señor Juan Raúl Bedoya Rúa, desvirtuando las conclusiones del fallo objeto de revisión. 25.

Específicamente explicó que el reconocimiento como víctima de minas antipersonas ante la comunidad internacional que hizo el ministro de Relaciones Exteriores en el 200820, consignado bajo un documento publicado en una página web, así como otros registros gubernamentales21, son pruebas recobradas que - según palabras del propio recurrente- resultan fundamentales “para demostrar que 18 En el recurso se indicó que: “En conclusión —en lo que interesa para los efectos de este recurso extraordinario—, es evidente de toda evidencia que el Tribunal soportó su sentencia básicamente en que el demandante, JUAN RAÚL BEDOYA RÚA, no probó que el artefacto que explotó y cuyo estallido le significó la amputación de su pierna y las demás lesiones corporales que sufrió y que lo mantuvieron hospitalizado durante varios días con la perspectiva de que le pudiesen amputar la otra pierna fuese una mina antipersona como dijo en su demanda”. 19 Como soporte de esa afirmación el recurrente manifestó que la intervención realizada por el Estado Colombiano estaba publicada en el sitio oficial www.apminebanconvention.org/ /9MSP- Item16-28Nov2008- Colombia-sp.pdf., de donde fue descargada para efectos de ser aportada al presente proceso.

Sin embargo, anotó que con posterioridad a su impresión, fue retirada y modificada por la sentencia que se recurre. 20 Intervención donde se hizo referencia explícita a los artefactos instalados por grupos al margen de la ley. En este sentido se indicó que “los principales responsables son los grupos armados ilegales que siembran minas en fuentes de agua, escuelas, sitios de recreo, iglesias, caminos, vías de acceso y lugares de tránsito común. Su acción la padecen comunidades rurales marginadas, niños, niñas, mujeres, ancianos, y sus familias”.

Con ocasión de lo anterior, se hizo “un enérgico llamado a los grupos armados ilegales para que no sigan sembrando muerte y destrucción en el suelo colombiano”. 21 También refirió a la inclusión en la bitácora de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos del demandante como víctima de minas antipersonas en el 2006 y de los hechos en la base de datos de la Presidencia de la República.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62.099) Actor: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 había sido víctima de una mina antipersonal y que el hecho había sucedido en la vereda Yanacué”. 26. No obstante, se recuerda que el fallo de primera instancia y la ulterior decisión del ad quem, coincidieron en que, si bien se acreditó el daño, el demandante no probó que fuere imputable a la entidad demandada, toda vez que se limitó a demostrar la lesión y su relación con el artefacto explosivo, pero no allegó argumentos sobre las acciones u omisiones que soportarían la responsabilidad del Ejército Nacional respecto de esos hechos.

En este sentido, la decisión cuestionada, aunque sí puso en duda las pruebas que acreditaban los fundamentos de hecho de la demanda en relación con la naturaleza del artefacto explosivo que causó el daño22, realmente cimentó su decisión en que, en cualquier caso, no se allegó ninguna prueba a partir de la cual se pudiera imputar a la demandada “responsabilidad por la omisión en el deber de ejecutar las labores correspondientes a la detección o desactivación de minas antipersonales, o que los mismos no se hayan hecho de manera diligente (…) para efectos de lograr estructurar la falla en la prestación del servicio, pues la misma no se trata de una responsabilidad objetiva”. 27.

Resulta patente entonces que la decisión cuestionada negó las pretensiones del demandante, ahora recurrente, no por cuenta de una ausencia de acreditación del daño y su relación con el artefacto explosivo que lo causó, aspecto sobre el cual, de hecho, el demandante concentró toda su actividad probatoria según se explicó en el proceso ordinario, sino fundamentalmente, por cuanto no se probó que las lesiones fueran “consecuencia de una acción ni de una omisión por parte de las Fuerzas Militares y de Policía", como expresamente indicó el Tribunal ad quem en el fallo objeto de revisión. 28.

En esa medida, las pruebas documentales aducidas por el demandante como fundamento del recurso extraordinario, están enfocadas a demostrar única y exclusivamente su condición de víctima por la detonación de una mina antipersonal, y no tendrían un carácter decisivo para proferir un fallo diferente al que es objeto del recurso, pues no se encuentran orientadas a desvirtuar las razones por las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda en primer instancia y confirmadas por el ad quem, esto es, la falta pruebas para acreditar la imputabilidad del daño a la entidad demandada. 29.

Finalmente, respecto del reproche del recurrente relativo una indebida valoración probatoria de las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de Cantagallo en 2006 y 2011, debe indicarse que tal circunstancia no se identifica con la causal de revisión invocada, pues el impugnante se limita a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada con la finalidad de que, a manera de una instancia adicional, se vuelva a definir aquello que ya se analizó y resolvió en el 22 Con fundamento en el oficio No. 013342 del 10 de octubre de 2011, de la jefatura del estado mayor del Ejército Nacional (fl112), el informe No 426 del MND-CGFM-CE-DIV2-BR5- BAGRA- DDHH-ASJU-1-9, suscrito por el mayor Alex Pacheco Cega, ejecutivo y 2º comandante del Batallón A.D.A No. 2 “Nueva Granada” (fl114-115) y el Oficio No 206 de la Personería Municipal de Cantagallo (fl117), en los cuales se informó al despacho en sede ordinaria, que no existen registros de la ocurrencia de los hechos en el sitio en mención (vereda Yanacué), así mismo se deja consignado que el último accidente con minas antipersonales en esa vereda ocurrió en el año 2000, siendo además desconocido el nombre de JUAN RAÚL BEDOYA RÚA para el representante de la junta de acción comunal de esa población, pese a las averiguaciones realizadas por la comunidad.

Radicación: 11001-03-26-000-2018-00120-00 (62.099) Actor: Juan Raúl Bedoya Rúa y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 proceso ordinario, lo que se aleja del objeto y fin para el cual ha sido estatuido el recurso extraordinario de revisión. 30.

De esta forma, en tanto la prosperidad de la causal invocada impone que concurran todos sus presupuestos, y por cuanto las propias manifestaciones del recurrente, lo decidido en el proceso ordinario y el contenido de las pruebas documentales que se aducen recobradas, denotan que no tienen un carácter decisivo para proferir un fallo diferente al que es objeto del recurso, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.

Costas 31. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202123, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, no obstante, en el caso concreto, en auto del 17 de septiembre de 2019 se aceptó la solicitud de amparo de pobreza de la parte demandante, por lo tanto, no se procederá a la condena en costas.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Raúl Bedoya Rúa y otros contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 23 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, lo cierto es que la norma procesal indicada es de aplicación inmediata, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de la misma ley para aplicar la norma anterior a la reforma.