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11001030600020240017400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 174 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Ricardo Andres Rodriguez Novoa·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00174-00. Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Asunto: autoridad administrativa competente para resolver un derecho de petición de consulta de un ciudadano en relación con el artículo 326 de la Ley 4ª de 1913. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto: 1. El 7 de abril de 20242, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa elevó petición de consulta a la Procuraduría General de la Nación respecto del artículo 326 de la Ley 4ª de 1913.

Específicamente, el ciudadano preguntó: 1. ¿La sanción prevista en el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 se aplica a los casos en que se omite o retarda la entrega del acta de informe de gestión (al que hace referencia la Ley 951 de 2005)? 2. Teniendo en cuenta el irrisorio monto de la mencionada multa (de veinte a doscientos 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Anexo 1.1.pdf, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 pesos) en los términos del artículo 326 de la Ley 4 de 1913, ¿cuáles son los límites actualmente de la multa a la que se refiere dicha disposición? 3. En caso de considerar que el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 ha perdido vigencia (o que por algún motivo no debe ser aplicado actualmente), por favor explicar las razones de esta conclusión. 2.

Mediante oficio del 12 de abril de 20243, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 262 de 2000, y el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la petición del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa al Ministerio de Justicia y del Derecho por considerar que era competente para resolverla. 3.

Por medio de oficio núm. MJD-OFI24-0015386-DOJ-10400 del 24 de abril de 20244, la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho respondió la tercera pregunta formulada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en los siguientes términos: De conformidad con lo expuesto se informa que la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico administra el Sistema Único de Información Normativa, SUIN Juriscol, el cual proporciona información al público sobre las normas nacionales de carácter general y abstracto que han sido expedidas en Colombia desde el año 1864.

El cual se puede consultar de forma permanente y gratuita a través de la página web www.suinjuriscol.gov.co. Esta herramienta identifica las diferentes modificaciones, afectaciones, derogaciones, inexequibilidades y nulidades expresas en las normas de carácter general y abstracto, importante precisar que la determinación de la vigencia de las mismas no está exclusivamente vinculada a este tipo de afectaciones normativas.

Además, es importante señalar que no corresponde a esta cartera ministerial decidir sobre la vigencia de las normas. En atención a su solicitud, se informa que una vez revisado el SUIN Juriscol, se evidencia que la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”, se encuentra registrada como una ley ordinaria, parcialmente vigente, dentro del ordenamiento jurídico, comoquiera que algunos de sus artículos presentan afectaciones como derogaciones expresas por normas posteriores, y, declaratoria de inexequibilidad, por parte de la Corte Constitucional.

El artículo 326 de la citada ley no registra afectaciones normativas, ni jurisprudenciales, por lo tanto, se considera que el artículo 326 se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano. […]. El estudio del Consejo de Estado relaciona los artículos que presentan derogatorias tácitas, sin embargo, el mismo no menciona que el artículo 326 de la ley 4 de 1913 3 Anexo 1.2.pdf, del expediente digital. 4 19_110010306000202400174006MemorialWeb2024516222213, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 presente este tipo de derogatoria y, por el contrario, lo considera vigente. Este estudio puede ser objeto de consulta en el siguiente link: https://www.consejodeestado.gov.co/webconsejoprueba/wp- content/uploads/Libros/Ley4_1913.pdf […]. [Subrayado fuera del texto original]. Posterior a ello5, por medio de Oficio núm. MJD-OFI24-00155528-DOJ-10400, el citado ministerio remitió, por falta de competencia, las preguntas uno y dos de la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública. 4.

Mediante correo electrónico del 24 de abril de 20246, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la petición de consulta elevada inicialmente a la Procuraduría General de la Nación. II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 9 de mayo de 20247 se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días hasta el 16 de mayo de 2024, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta en el expediente que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa8. Según informe secretarial del 17 de mayo de 20249, durante el término de fijación del edicto, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Justicia y del Derecho presentaron escritos de alegatos o consideraciones.

Los particulares interesados guardaron silencio. Mediante informe secretarial del 21 de mayo de 202410, la Procuraduría General de la Nación presentó «información en un archivo en formato pdf con ocho folios». 5 MJD-OFI24-0015528.pdf, expediente digital. 6 2_RepartoyRadic_02Constanciaderec_20240508100003 pdf, expediente digital. 7 Edicto núm. 169, 7_POREDICTO_05edicto.pdf_20240508100211, expediente digital. 8 6_RepartoyRadic_07Informedecomuni_20240508100004 pdf, expediente digital. 9 30_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_20240517160958, expediente digital. 10 32_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_20240521122108, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 El consejero ponente, para la época, expidió los Autos para mejor proveer del 17 y del 31 de julio de 2024, con el fin de que el Departamento Administrativo de la Función Pública remitiera a este Despacho la respuesta que le otorgó al peticionario. Según informe secretarial del 26 de julio11 y del 13 de agosto de 202412, el Departamento Administrativo de la Función Pública guardó silencio dentro de los términos concedidos en los Autos para mejor proveer.

I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho En el escrito de alegatos del 16 de mayo de 202413, el Ministerio de Justicia y del Derecho expuso los argumentos por los cuales indica carecer de competencia para conocer del derecho de petición, de conformidad con las funciones asignadas en el Decreto 1427 de 201714.

Así mismo, indicó que la autoridad competente para conocer de la presente petición es la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo siguiente: […] esta cartera considera que el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 al referirse a una sanción de tipo pecuniario que debe imponerse a todo empleado del orden administrativo por no cumplir con la obligación de presentar un informe en determinado tiempo, es un asunto de tipo meramente disciplinario que deberá ser surtido mediante un proceso de este tipo y por la autoridad u operador pertinente, por lo que se considera que la interpretación del monto de la suma sancionatoria será de la autoridad disciplinaria, cuya potestad es de titularidad del Estado en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo atribuye el Código General Disciplinario, expedido mediante la Ley 1952 de 2019 reformada por la Ley 2094 de 2021, por lo cual, esta cartera insiste en que el competente para atender el derecho de petición de consulta objeto de este conflicto, debe ser el Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. […]. 1.2.

Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante oficio del 16 de mayo de 202415, el Departamento Administrativo de la Función Pública indicó no ser competente para emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Ricardo Rodríguez Novoa, bajo los siguientes argumentos: 11 35_INFORMESECRETA_202400174INFORMESECR_0_20240726081645539, expediente digital. 12 38_INFORMESECRETA_202400174INFORMESECR_0_20240813121002946, expediente digital. 13 20_110010306000202400174007MemorialWeb2024516222213, expediente digital. 14 Decreto 1427 de 2017 «Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho». 15 26_110010306000202400174003MemorialWeb2024516222448, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 […]. Este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales, sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni mucho menos de índole disciplinario, ni de su cuantificación. Por lo anterior y como ya se dijo, este Departamento Administrativo en el marco de las funciones y competencias atribuidas entre otras en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016, tiene de manera general asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones sobre la gestión del talento humano, la organización y el funcionamiento de la administración pública; así como las de impartir lineamientos a las entidades del Estado orientados al cumplimiento de los principios constitucionales de la función administrativa. 1.3.

Procuraduría General de la Nación Mediante informe secretarial del 21 de mayo de 202416, se informó al despacho que la Procuraduría General de la Nación presentó escrito sin fecha17 por medio del cual alegó no ser competente para conocer de la petición del señor Ricardo Rodríguez Novoa, así: Conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 262 de 2000 las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación se circunscriben, básicamente, (i) al ejercicio de la función preventiva en cumplimiento de los mandatos consagrados en la Constitución y la Ley, orientada a promover e impulsar un conjunto de políticas, planes, programas y acciones dirigidas a evitar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a la normatividad vigente atribuibles a agentes del Estado o a particulares que ejerzan funciones públicas, según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 262 del 2000 y en el artículo 2 de la Resolución 017 del 2000;

(ii) al cumplimiento de su atribución disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único); y (iii) a intervenir ante las autoridades judiciales en condición de Ministerio Público, pudiendo interponer acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

En consecuencia, dada la naturaleza de la consulta elevada por el señor Rodríguez Novoa, la PGN no resulta competente para absolverla pues dichas inquietudes escapan y/o no se encuentran inmersas en las referidas funciones preventivas, disciplinarias y de intervención a cargo de la Procuraduría General de la Nación. 16 32_INFORMESECRETA_InformeSecretarialra_20240521122108, expediente digital. 17 30_110010306000202400174002MemorialWeb2024521154950, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración18 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública negaron la competencia para dar 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en relación con dos de las tres preguntas sobre el artículo 326 de la Ley 4ª de 191319. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a tres autoridades del orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se refiere al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en relación con tres preguntas sobre el artículo 326 de la Ley 4ª de 1913, así: 1.

¿La sanción prevista en el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 se aplica a los casos en que se omite o retarda la entrega del acta de informe de gestión (al que hace referencia la Ley 951 de 2005)? 2. Teniendo en cuenta el irrisorio monto de la mencionada multa (de veinte a doscientos pesos) en los términos del artículo 326 de la Ley 4 de 1913, ¿cuáles son los límites actualmente de la multa a la que se refiere dicha disposición? 3.

En caso de considerar que el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 ha perdido vigencia (o que por algún motivo no debe ser aplicado actualmente), por favor explicar las razones de esta conclusión. No obstante lo anterior, se observa que la tercera pregunta ya fue resuelta por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 19 «LEY 4 DE 1913, “Sobre régimen político y municipal.”

ARTÍCULO 326. Todo empleado del orden administrativo que, debiendo presentar en determinado tiempo algún informe, no lo hiciere, pagará una multa de veinte a doscientos pesos. La pena se reputa correccional y se impone por el respectivo superior.» 20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico Si bien es cierto que, inicialmente, la petición del señor Rodríguez Novoa fue elevada en relación con tres preguntas sobre el artículo 326 de la Ley 4ª de 1913, también lo es que el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, dio respuesta a la tercera pregunta21 mediante el oficio núm. MJD-OFI24-0015386-DOJ-10400 del 24 de abril de 202422, en donde le informó al peticionario que, una vez revisado el Sistema Único de Información Normativa -SUIN Juriscol-, la Ley 4ª de 1913 está parcialmente vigente, y el «artículo 326 de la citada ley no registra afectaciones normativas, ni jurisprudenciales, por lo tanto, se 21 «3.

En caso de considerar que el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 ha perdido vigencia (o que por algún motivo no debe ser aplicado actualmente), por favor explicar las razones de esta conclusión.» 22 19_110010306000202400174006MemorialWeb2024516222213, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 considera que el artículo 326 se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano».

En consideración a lo antes expuesto, es claro para la Sala que la tercera pregunta del derecho de petición de consulta objeto del presente conflicto de competencias administrativas fue resuelta por el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico el 24 de abril de 2024.

Hecha la precitada aclaración y de conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para dar respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa en relación con las preguntas uno y dos sobre el artículo 326 de la Ley 4ª de 1913, así: 1.

¿La sanción prevista en el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 se aplica a los casos en que se omite o retarda la entrega del acta de informe de gestión (al que hace referencia la Ley 951 de 2005)? 2. Teniendo en cuenta el irrisorio monto de la mencionada multa (de veinte a doscientos pesos) en los términos del artículo 326 de la Ley 4 de 1913, ¿cuáles son los límites actualmente de la multa a la que se refiere dicha disposición? El Ministerio de Justicia y del Derecho negó ser competente para conocer de la petición formulada por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de conformidad con las competencias que le asigna el Decreto 1427 de 2017.

De otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública consideró no ser competente para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud del señor Rodríguez Novoa, puesto que las funciones otorgadas mediante el Decreto 430 de 2016 son de «asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado […]». A su turno, la Procuraduría General de la Nación argumentó no ser competente para responder la petición del señor Rodríguez Novoa, puesto que no se enmarca en las funciones «preventivas, disciplinarias y de intervención de la Procuraduría General de la Nación».

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El derecho de petición de consulta y los conceptos que las autoridades deben remitir como respuesta. Reiteración. ii) Las funciones legales de las entidades en conflicto. iii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El derecho de petición de consulta y los conceptos que las autoridades Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 deben emitir como respuesta.

Reiteración.23 El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 201524, establece: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. [Se enfatiza]. A su vez, los artículos 14 y 30 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, indican los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones, así: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. […].

Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2017.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00101-00, y Decisión del 7 de diciembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00208-00. 24 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 previstos en el artículo 14. [Resalta la Sala].

La Sala25 ha señalado que la petición de consulta, así como los conceptos que resultan de ella, tienen los siguientes elementos estructurales: 5.1.1. En relación con las consultas: a. Toda persona puede formularlas, en tanto que hacen parte del derecho fundamental de petición. b. No exigen un interés específico y directo del solicitante, toda vez que su finalidad es obtener un parecer o una orientación de la administración. c. Son diferentes al derecho de petición de interés general, debido a que con este último se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y d. No pueden tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo. 5.1.2.

En relación con los conceptos: a. Salvo algunas excepciones (como los conceptos emitidos por la DIAN en materia tributaria)26, no son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general. b. Su finalidad es orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. c. No son de obligatorio cumplimiento o ejecución27, ni comprometen la responsabilidad de las entidades públicas que los expiden28. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de marzo de 2007.

Radicado núm.11001-03-06-000-2007-00004-00(1801). 26 El artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que: Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos.

Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley. 27 Ley 1437 de 2011. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 28 Sentencia C-487 de 1996.

Al respecto, también señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C- 487 de 1996, que los «conceptos […] no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.

Cuando el concepto se produce a Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 d. Solo comprenden puntos de vista, opiniones o criterios en relación con las materias a cargo de la entidad a las que se dirigen. Sobre el alcance de los conceptos de la administración, la Corte Constitucional ha indicado: No obstante, existe una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la Administración, [los conceptos] no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque como lo advierte George Vedel, no contienen formal ni materialmente una decisión, ya que al adoptarlos aquélla no tuvo en la mira generar efectos en la órbita jurídica de las personas, tal como sucede, por ejemplo, con los actos que sólo tienen un valor indicativo (anuncio de un proyecto), los actos preparatorios de la decisión administrativa (dictámenes, informes), etc. y, también, en principio, con los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de esta misión, en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y la ejecución de las tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en la realización de las actuaciones que deban adelantar ante la administración, bien en ejercicio del derecho de petición, cuando deban intervenir obligadamente en una actuación a instancia de ésta, o en cumplimiento de un deber legal, como es el caso de las declaraciones tributarias. […].

Los conceptos, como se vio antes, no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto29.

La Sala resalta que, ante una petición de consulta, las autoridades competentes deben emitir el concepto solicitado, otorgando una respuesta de fondo, congruente, oportuna, instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto.

No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio». 29 Sentencia C-487 de 1996.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 y realizar la notificación efectiva al peticionario30. De no ser competentes, deben enviar la petición a aquellas autoridades que lo sean31. No resolverla, podría vulnerar el artículo 23 de la Carta Política e implicar una eventual sanción disciplinaria contra el funcionario que incurrió en la omisión32, sin perjuicio de los demás mecanismos previstos para la efectividad y garantía de los derechos fundamentales. 5.2.

Funciones legales de las entidades en conflicto A efectos de determinar la competencia es relevante destacar las funciones que cumplen cada una de las entidades públicas en conflicto. 5.2.1 Naturaleza jurídica, objeto y funciones de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 275 de la Constitución Política, expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. Así mismo, el artículo 1º del Decreto Ley 262 de 200033, determina la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la Nación (PGN) como suprema dirección del Ministerio Público en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. Suprema dirección del Ministerio Público.

La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Ahora bien, en relación con el derecho de petición de consulta, el artículo 15 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con lo señalado en la Resolución No 330 de 202134, señala que la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación tiene la función de resolver las consultas formuladas por los servidores públicos ajenos a esa entidad o 30 Sentencia T-230 de 2020. 31 Ley 1437 de 2011, artículo 21. 32 Ley 1437 de 2011, artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]. 33 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 34 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 los particulares, respecto de las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, así: […]. 5. Resolver las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público. […]. [subrayas propias de la Sala]. 5.2.2 Naturaleza jurídica, objeto y funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho -Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico.

Reiteración35. El Ministerio de Justicia y del Derecho es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. En relación con el objetivo misional de dicha cartera ministerial, el artículo 1º del Decreto 1427 de 201736 señala: ARTÍCULO 1°. Objetivo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho. De lo anterior, se desprende que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene como objetivo misional principal el de liderar la política pública en relación con el ordenamiento jurídico, lo cual abarca acciones en el ámbito de la seguridad jurídica, el acceso a la justicia formal y alternativa y la promoción de la cultura de la legalidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la norma antes citada, dentro de las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, y que son de interés para el caso objeto de estudio, se destaca la siguiente: 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de noviembre de 2023, rad. 11001- 03-06-000-2023-00202-00. 36 Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 […]. 3. Formular, adoptar, promover y coordinar las políticas y estrategias en: racionalización, reforma y defensa del ordenamiento jurídico; gestión jurídica pública del derecho; ejercicio de la profesión de abogado; socialización de la información jurídica; justicia transicional y restaurativa; y las que faciliten el acceso a la justicia formal y a la alternativa, en el marco del mandato contenido en las normas vigentes, […]. […].

En ejercicio de esta función esa cartera realiza acciones de gran importancia orientadas hacia la mejora del ordenamiento jurídico, la promoción y socialización del Derecho así como el ejercicio de la profesión jurídica. Ahora bien, este Ministerio dentro de su estructura cuenta con la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1427 de 2017, tiene las siguientes funciones:

ARTÍCULO 18. Funciones de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Son funciones de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, las siguientes: […]. 2. Administrar el Sistema Único de Información Normativa - SUIN - JURISCOL o el sistema que haga sus veces y coordinar la aplicación de la política normativa del sistema. 3.

Dirigir la recopilación y actualización de normas y doctrina jurídica con destino al Sistema Único de Información Normativa - SUIN -JURISCOL o el sistema que haga sus veces. […]. 7. Hacer seguimiento y verificación de la evolución normativa y de las providencias judiciales que incidan en el ordenamiento jurídico y actualizar periódicamente un registro jurisprudencial que permita conocer el estado del ordenamiento jurídico y su vigencia. […]. 12.

Atender las peticiones, consultas y emitir conceptos jurídicos relacionados con los asuntos de racionalización, simplificación, consolidación y divulgación normativa. […]. 14. Atender las demás peticiones relacionadas con asuntos de su competencia. […]. [Resalta la Sala]. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 De las funciones transcritas se observa que se trata de una dependencia que tiene una alta capacidad técnica en cuanto al conocimiento del derecho, en la medida en que sus líneas de acción suponen su constante análisis y seguimiento, como administradores del Sistema Único de Información Normativa - SUIN -JURISCOL, y su trabajo se centra en la sistematización, clasificación y racionalización de la información jurídica, de modo que pueden ofrecer al público información actualizada sobre la promulgación de normas, las vigencias y derogatorias que permitan establecer con cierto grado de certeza el estado del ordenamiento jurídico.

A partir de ese conocimiento técnico especializado, tienen líneas de acción orientadas hacia la consolidación de políticas de racionalización, simplificación, consolidación y divulgación de la información normativa que buscan elevar el estándar de calidad del sistema jurídico interviniendo en problemáticas como la de superproducción normativa y aumentando los niveles de disponibilidad, actualización, y consistencia del conocimiento de las disposiciones normativas que integran el sistema jurídico. 5.2.3 Departamento Administrativo de la Función Pública.

Énfasis en funciones consultivas. Reiteración37 Los artículos 11538 de la Constitución Política y 39 de la Ley 489 de 199839 establecen que los Departamentos Administrativos, en conjunto con la Presidencia de la República 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de diciembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00208-00. 38 ARTICULO 115.

El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. 39 ARTICULO

39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.

Los demás les están Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 y los Ministerios, conforman el Gobierno nacional. Esta autoridad tiene a cargo ejercer sus funciones como un órgano técnico y especializado en materia de empleo y gerencia pública40. Mediante el artículo 1º del Decreto 430 de 201641, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto:

ARTÍCULO 1. Objeto. El Departamento Administrativo de la Función Pública, consultando los principios constitucionales de la función administrativa y el interés general, tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Así mismo, el artículo 2 del Decreto 430 de 2016 establece las funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública, de las cuales es necesario destacar la del numeral tercero la cual se refiere a la implementación de sistemas de información para el seguimiento, análisis y evaluación del empleo público, así:

ARTÍCULO 2. Funciones. Son funciones del Departamento, además de las señaladas en las Leyes 489 de 1998, 872 de 2003, 909 de 2004, 962 de 2005, 1474 de 2011,1712 de 2014, y 1757 de 2015 y el Decreto Ley 019 de 2012, entre otras, las siguientes: 1. Formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa. 2.

Diseñar y ejecutar programas, planes y proyectos, instrumentos técnicos y jurídicos para la implementación y seguimiento de las políticas a su cargo. 3. Diseñar y gestionar los diferentes sistemas de información que permitan el seguimiento, análisis y evaluación del empleo público, del desempeño de la administración pública y la toma de decisiones para una mejor prestación del servicio público. […]. [Resalta la Sala]. adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. 40 Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 41 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 En cuanto a las funciones de este Departamento Administrativo, la Sala de Consulta, en decisión del 26 de julio de 201642, señaló: [L]as funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública están enderezadas a contribuir con el bienestar de los colombianos, mediante el mejoramiento continuo de la gestión de los servidores públicos y las instituciones en todo el territorio nacional, así como también a mejorar las instituciones públicas y el desarrollo de sus servidores para afianzar la confianza en el Estado, pero de ninguna manera le corresponde resolver situaciones administrativas concretas de los servidores públicos que prestan servicios a las distintas entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Por otro lado, el artículo 16 del Decreto 430 de 201643 indica las funciones que tiene la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, de las cuales son de interés para el caso objeto de estudio, las siguientes:

ARTÍCULO 16. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica, las siguientes: 1. Servir de autoridad en doctrina jurídica para las entidades y organismos del Estado en los temas de competencia del Departamento. […]. 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Departamento. […]. [Énfasis añadido].

Significa lo anterior, que el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene competencia para absolver las consultas que le sean presentadas sobre temas relacionados con el empleo público a nivel nacional y territorial, la organización administrativa del Estado y la estructura de entidades administrativas, lo cual, según su configuración funcional, se ejerce a través de la Dirección Jurídica44. 6.

Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objetivo determinar la autoridad administrativa competente para dar respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en relación con las preguntas uno y dos sobre el artículo 326 de la Ley 4ª de 1913, así: 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 26 de julio de 2016. Radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00053-00. 43 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública». 44 Decreto 430 de 2016 Artículo 16. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica, las siguientes: […] 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Departamento. […] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 1.

¿La sanción prevista en el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 se aplica a los casos en que se omite o retarda la entrega del acta de informe de gestión (al que hace referencia la Ley 951 de 2005)? 2. Teniendo en cuenta el irrisorio monto de la mencionada multa (de veinte a doscientos pesos) en los términos del artículo 326 de la Ley 4 de 1913, ¿cuáles son los límites actualmente de la multa a la que se refiere dicha disposición? La Sala encuentra que la autoridad competente para responder la petición es el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Lo anterior, en virtud de los artículos 2 y 16, numerales 1º y 13 del Decreto 430 de 201645. Conforme a la normativa anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública por intermedio de la Dirección Jurídica tiene la función de liderazgo para crear doctrina jurídica que servirá de apoyo para las entidades y organismos del Estado, siendo así, la autoridad que realiza la interpretación y orientación normativa en el ámbito de la administración pública en los temas de su competencia, que en esencia se circunscriben a los temas relacionados con el empleo público a nivel nacional y territorial, la organización administrativa del Estado y la estructura de entidades administrativas.

Por otro lado, también le corresponde gestionar las respuestas a las peticiones y consultas de su competencia, esto es, el empleo público. Las preguntas que deben ser resueltas, en el caso objeto de estudio, están relacionadas con normas que regulan sanciones y multas a imponer a servidores públicos, razón por la cual es indiscutible la estrecha relación con el empleo público.

Por tal motivo, el Departamento Administrativo de la Función Pública es la autoridad competente para conocer y dar respuesta a la solicitud del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en tanto, el derecho de petición de consulta se presenta con ocasión de tres interrogantes46 sobre el artículo 326 de la Ley 4ª de 191347, de los cuales, el tercer interrogante ya fue resuelto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Adicionalmente, es menester precisar, como se explicó en la parte considerativa, y de acuerdo con el artículo 14 del CPACA, numeral 2º, que las peticiones de consulta 45 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.» 46 «1. ¿La sanción prevista en el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 se aplica a los casos en que se omite o retarda la entrega del acta de informe de gestión (al que hace referencia la Ley 951 de 2005)? 2.

Teniendo en cuenta el irrisorio monto de la mencionada multa (de veinte a doscientos pesos) en los términos del artículo 326 de la Ley 4 de 1913, ¿cuáles son los límites actualmente de la multa a la que se refiere dicha disposición? 3. En caso de considerar que el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 ha perdido vigencia (o que por algún motivo no debe ser aplicado actualmente), por favor explicar las razones de esta conclusión.» 47 LEY 4 DE 1913, “Sobre régimen político y municipal.” «ARTÍCULO 326.

Todo empleado del orden administrativo que, debiendo presentar en determinado tiempo algún informe, no lo hiciere, pagará una multa de veinte a doscientos pesos. La pena se reputa correccional y se impone por el respectivo superior.» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 elevadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán ser resueltas en un término de 30 días.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Departamento Administrativo de la Función Pública para dar respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa respecto de las dos primeras preguntas correspondientes al artículo 326 de la Ley 4ª de 1913, las cuales son: 1. ¿La sanción prevista en el artículo 326 de la Ley 4 de 1913 se aplica a los casos en que se omite o retarda la entrega del acta de informe de gestión (al que hace referencia la Ley 951 de 2005)? 2.

Teniendo en cuenta el irrisorio monto de la mencionada multa (de veinte a doscientos pesos) en los términos del artículo 326 de la Ley 4 de 1913, ¿cuáles son los límites actualmente de la multa a la que se refiere dicha disposición? SEGUNDO: ABSTENERSE de decidir de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, por carencia de objeto, respecto a la tercera pregunta del derecho de petición de consulta elevado por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REMITIR el expediente al Departamento Administrativo de la Función Pública para el ejercicio de la competencia correspondiente.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al doctor Jorge Alonso Bustos Robles, en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la doctora Adriana Marcela Ortega Moreno, en calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública y al doctor Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los poderes conferidos.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, al doctor Jorge Alonso Bustos Robles, en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la doctora Adriana Marcela Ortega Moreno, en calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública y al doctor Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00174-00 SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Ausente con permiso) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.