Micelio
11001031500020230221900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Alberto Puerto Pinzon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela contra el acto que convocó a concurso de méritos y contra los que inadmitieron a un participante por falta de uno de los requisitos generales en el marco de la Convocatoria

27. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Alberto Puerto Pinzón en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

HECHOS El accionante afirmó que se inscribió para participar en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para los cargos de juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple - juez civil municipal de ejecución de sentencias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, indicó que la inscripción la realizó a través de la plataforma Kactus- HCM, momento en el cual efectuó la declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el que concursó, y cargó el documento en PDF con igual declaración, lo cual, en todo caso, puede ser verificado, según su autorización, por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los medios que considere pertinentes.

Igualmente, señaló que al cargar la hoja de vida también realizó dicha declaración. Adicionalmente, expuso que presentó la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos, en la que suscribió, en el cuadernillo de preguntas, otra declaración juramentada, en la que manifestó cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

Agregó que superó el examen, pues obtuvo un puntaje de 800,30, como consta en la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022. De igual forma, afirmó que fue rechazado como aspirante del concurso de méritos, por supuestamente estar incurso en la causal de rechazo 3.5., esto es, no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, a través de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por lo cual, el 9 de febrero de esa anualidad, solicitó la verificación de documentos, dado que sí cumplió con la exigencia mencionada.

Aunado a ello, refirió que la directora de la Unidad de Carrera Judicial, por medio del Oficio CJ023-1449 del 17 de marzo de 2023, manifestó que se verificó la no aportación de documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que no se acreditó ese requisito y no era posible generar estado de admitido, lo cual fue reiterado mediante el Oficio CJ023-2669 de ese año. INCONFORMIDAD El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, y los principios del mérito, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proporcionalidad, con ocasión de la expedición del Acuerdo CJR23-0061 del 16 de agosto de 2018, de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y de los oficios CJ023-1449 del 17 de marzo de 2023 y CJ023-2669 del 26 de abril de 2023.

Para el efecto, sostuvo que está en una situación de desventaja, comoquiera que realizó la inscripción al concurso de méritos hace cinco años y, al entrar a la plataforma Kactus, no se permite verificar cuáles fueron los documentos que se cargaron, debido a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial bloqueó dicha opción, lo cual lo obliga a atenerse a lo que aquella señale, pese a que desconoce el manejo que se les dio a los documentos que se subieron desde el 2018 o si existió alguna pérdida de información en los servidores.

Así mismo, aseguró que previamente participó en las convocatorias 4 y 25, en las cuales también acreditó no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna, y en el respectivo curso de formación judicial de esa última, por lo que los accionados siempre tuvieron conocimiento de la ausencia de aquellas. Aclaró que, con base en lo anterior, actualmente ocupa el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que demuestra el cumplimiento de esa exigencia, pues, de lo contrario, ya hubiera sido declarado insubsistente su nombramiento.

Por consiguiente, el requerimiento impuesto transgrede lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, según el cual la administración no puede exigir constancias o documentos que ya reposen en la entidad. Igualmente, indicó que descartar la inscripción de personas que han superado el examen de méritos, por una mera formalidad, como es, supuestamente, no aportar documento PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, a pesar de sí haberlo hecho de otras formas, como lo efectuó al inscribirse en la plataforma Kactus y al presentar la prueba de conocimientos y aptitudes, en la cual afirmó que cumplía los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, es premiar el formalismo por encima del mérito e incurrir en un exceso ritual manifiesto.

Además, manifestó que la falta de la mencionada declaración no puede ser causal de exclusión de un concurso de méritos, toda vez que su utilidad solo se ve Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reflejada hasta que se va a realizar la posesión del cargo, por lo que puede ser subsanable incluso hasta ese momento, máxime si se tiene en cuenta que, primero, la situación del participante puede variar con el tiempo, y, segundo, las declaraciones juramentadas por sí solas son insuficientes, dado que se requiere la respectiva constatación de información a través de las entidades que emiten sanciones o llevan el registro de estas, como son la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entre otros.

Sumado a lo expuesto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al estudiar asuntos similares, han expresado que el citado documento no determina el mérito de los concursantes, así lo exija el reglamento, concretamente, citó la sentencia dictada en el proceso 11001-03-15-000-2021-05927-01 y la T059/19, respectivamente. También aseveró que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar establecidas de manera precisa y palmaria en las leyes o en la Constitución Política, como lo han sostenido las altas cortes referidas, por lo cual no pueden aplicarse de forma extensiva a situaciones no contempladas en la norma.

Bajo ese entendido, expresó que en los artículos 150 y 151 de la Ley 270 de 1996 se prevé que aquellas aplican para el nombramiento o para mantenerse en los cargos de la Rama Judicial, mas no para participar o ser excluidos de un concurso de méritos, por lo cual extender esa prohibición al concurso, por vía de reglamento, es darle un alcance a la norma sin competencia para ello.

En esa medida, consideró que, si bien podría pensarse que se está ante una actividad reglada, previamente conocida por los inscritos al concurso de méritos, lo cierto es que debe darse prevalencia a la Constitución Política, específicamente al mérito como rector de los concursos para acceder a cargos públicos, conforme a su artículo 4.°, debido a que la exigencia establecida es inconstitucional.

Por lo tanto, afirmó que quedó excluido de la siguiente fase de la Convocatoria 27, a pesar de que: 1) aprobó el examen de conocimientos, 2) realizó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en varias ocasiones, 3) es empleado activo de la Rama Judicial y 4) el Consejo Superior de la Judicatura está autorizado para verificar la veracidad de sus declaraciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En escrito complementario de la acción de tutela, aquel sostuvo que el pasado 8 de mayo de 2023, después de ser habilitado en la plataforma, realizó nuevamente la carga del documento pedido en formato PDF, lo cual puede ser tenido en cuenta como una subsanación. Además, añadió que prácticamente todo aspirante se encontraba con incompatibilidades al momento de la inscripción, pero debieron jurar no estarlo para poder participar en la convocatoria, pues el ejercicio de los cargos de la Rama Judicial es incompatible con la calidad de comerciante, con el ejercicio del litigio o con el desempeño de otro cargo público, lo cual resulta absurdo y refuerza el hecho de que dicha declaración debe ser solicitada, pero al momento de la posesión, lo cual es acorde con el artículo 84 constitucional.

Por último, refirió que no resulta de recibo el argumento del accionado consistente en que a los aspirantes involucrados en la causal de rechazo 3.8. sí se les permitió corregir la omisión, pero a los implicados en la 3.5. no, pues ello supone un trato discriminatorio que no tiene ninguna justificación objetiva y razonable. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mérito y al acceso a cargos públicos y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; declarar que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró aquellos y admitirlo al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por cuanto acreditó haber presentado la declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo concursado.

De forma subsidiaria, requirió declarar la excepción de inconstitucionalidad de todas las normas que exigen la declaración juramentada referida como requisito para no ser rechazado de la Convocatoria 27 y, en consecuencia, se ordene al accionado, inmediatamente, incluir su nombre en la lista de admitidos, y, mediante acto administrativo, modificar la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, su anexo 2 y el acto mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de revisión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documentos, para concederle un término para subsanar y aportar la declaración juramentada en formato PDF, y, posteriormente, ser admitido.

En el escrito complementario, además, deprecó ordenar al accionado convalidar al suscrito y a todos los participantes rechazados por la causal 3.5. el requisito de la declaración jurada de no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio del cargo, así como se hizo con aquellos que incurrieron en la causal de rechazo

3.8. TRÁMITE DEL PROCESO El 5 de mayo de 2023 la acción de tutela de la referencia fue admitida por el magistrado sustanciador mediante proveído, en el que negó el decreto de la medida cautelar deprecada y ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, como accionado; y a los participantes de la Convocatoria 27, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por conducto de su directora, Claudia M. Granados R., luego de hacer un recuento de lo expuesto en el escrito de tutela, señaló que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se le asignó la potestad de administrar y reglamentar la carrera judicial, en virtud de lo cual expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes.

Mencionó que, en ejercicio de esa prerrogativa, determinó integralmente todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, cuya inobservancia da lugar al rechazo o exclusión del concurso, lo cual fue aceptado por los inscritos; así, manifestó que una de las exigencias era no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual debería acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF, al momento de la inscripción. Igualmente, explicó que en el numeral Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.5 del numeral 3 del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077, se previó como causal de rechazo no presentar el precitado documento.

En igual sentido, adujo que el instructivo de inscripción, en el cual se precisó cómo cargar los documentos, también hace parte del acuerdo de convocatoria y no puede ser fraccionado a conveniencia ni es válido hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos con opciones que reportaba el sistema para ingresos por primera vez, con el fin de omitir exigencias o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Añadió que el anterior requerimiento fue cumplido por más de 3.390 aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y conocimientos, sin que sea factible vulnerar el principio de igualdad para favorecer a aquellos que no observaron el requisito, a pesar de tratarse de una exigencia clara y explícita.

Además, expresó que en la Sentencia T059/19 se analizó un caso similar, en el que un concursante no aportó la declaración juramentada, por lo que fue excluido, pero en esa ocasión esa situación no fue expresamente contemplada como causal de rechazo. De otra parte, precisó que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema Kactus durante el término previsto en la inscripción y se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de dicha declaración. Agregó que en la mencionada plataforma se dio la oportunidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación aportada, tal como fue informado en el instructivo de inscripción. Ahora, en cuanto al pedimento del señor Óscar Alberto Puerto Pinzón de habilitar un término para otorgar una nueva declaración juramentada, puntualizó que la valoración de los documentos se llevó a cabo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas para la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, por lo que no puede brindarse un tratamiento diferente.

De igual forma, en relación con los argumentos de aquel consistentes en que ese requisito puede ser subsanado hasta el momento de la posesión, con la convalidación con otros documentos aportados o en atención al cargo que ocupa, aclaró que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no se encuentra prevista esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 posibilidad y que los concursos de méritos adelantados por la Rama Judicial son administrados de manera independiente y autónoma, de conformidad con el acto de convocatoria definido para cada concurso.

De otro lado, en lo atinente al planteamiento del accionante relativo a que realizó el juramento de cumplir con los requisitos mínimos de la convocatoria, a pesar de lo cual fue rechazado del concurso, esclareció que en el caso de la causal de rechazo prevista en el numeral 3.8. se permitió su convalidación en un escenario posterior a la inscripción, como es el momento de presentación de la prueba de aptitudes y conocimientos, pero no sucedió lo mismo con la causal 3.5., por lo que se trata de dos situaciones distintas.

Adicionalmente, aclaró que la aceptación establecida en la plataforma a través de la cual se inscribió el actor sobre el cumplimiento de no estar incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo solo se diligencia una única vez, esto es, cuando se crea por primera vez el usuario, lo cual ocurrió en el caso de aquel en el 2013, por lo que para la época de la Convocatoria 27 ya no se encontraba habilitada esa opción. Así las cosas, coligió que su actuación responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad de este, sin que ello pueda entenderse violatorio de los derechos fundamentales del señor Óscar Alberto Puerto Pinzón. Por último, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues deben discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, aseguró que el accionante está en desacuerdo con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2018, por lo cual, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El señor José Luis Avella Chaparro, como participante del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, manifestó su coadyuvancia y solicitó extender los efectos de la presente decisión a los 319 concursantes que fueron excluidos de la Convocatoria 27 con fundamento en la causal 3.5., después de haber superado el exigente examen de conocimientos.

Para soportar su pedimento, explicó que no procede otro mecanismo dadas las particularidades del caso, expuso argumentos adicionales para justificar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el requisito allí consagrado, citó la Sentencia SU109/22 e insistió en varios de los planteamientos señalados por el accionante en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y III) caso concreto. I. Cuestión previa El señor José Luis Avella Chaparro solicitó ser tenido como coadyuvante del accionante, por lo cual es necesario analizar la procedencia de esa petición; así, se advierte que esa figura se encuentra prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y permite a un tercero con interés legítimo que comparte los argumentos y pretensiones del accionante intervenir en el trámite de la acción de tutela, sin que ello suponga que pueda exponer nuevos desacuerdos o requerimientos propios y que sean distintos a los del solicitante del amparo, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional1.

En ese orden de ideas, se aceptará la coadyuvancia de aquel, bajo el entendido que en el estudio que aquí se efectuará únicamente se tendrán en cuenta los razonamientos expuestos por él que sean acordes a los planteados por el señor Santiago Andrés Salazar Hernández. 1 Ver, entre otras, providencias las siguientes: A401/20 y T070/18.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991 Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese evento, debe acudirse a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.

III. Caso concreto El señor Óscar Alberto Puerto Pinzón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos y de los principios al mérito y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la expedición del Acuerdo CJR23-0061 del 16 de agosto de 2018, de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y de los oficios CJ023-1449 del 17 de marzo de 2023 y CJ023-2669 del 26 de abril de 2023, dentro del marco de la Convocatoria 27.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, a la Subsección le corresponde determinar, primero, si es procedente analizar la legalidad de los actos administrativos discutidos a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales y, segundo, si la decisión de rechazar al accionante del concurso de méritos referido estuvo ajustada a derecho.

En ese orden de ideas, inicialmente, la Sala advierte que el peticionario de la salvaguarda constitucional pretende que se inaplique, en atención a la excepción de inconstitucionalidad, el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, concretamente la exigencia impuesta a los inscritos a aquel consistente en acreditar, mediante declaración juramentada suscrita por el respectivo aspirante, escaneada y cargada en PDF, no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

Adicionalmente, observa que el accionante busca discutir la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial lo rechazó del concurso de méritos referido, por no cumplir con el requisito señalado; el oficio CJ023-1449 del 17 de marzo de 2023, a través del cual aquel respondió la solicitud de revisión de documentos elevada por el señor Óscar Alberto Puerto Pinzón; y el oficio CJ023-2669 del 26 de abril de 2023, mediante el que la autoridad precitada resolvió las solicitudes allegadas por los aspirantes dentro de la Convocatoria 27, en virtud de la verificación de documentos.

En esa medida, la Subsección evidencia que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el acto administrativo a través del que el accionante fue rechazado del concurso de méritos, previamente referenciado, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría improcedente.

Sin embargo, se considera que el anterior mecanismo de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección ius fundamental aquí deprecada, debido a que actualmente, de un lado, ya se han adelantado dos de las tres etapas del concurso Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de méritos (pruebas de aptitudes y conocimientos y verificación de requisitos mínimos), las cuales, además, son eliminatorias y, de otro, ya iniciaron las primeras actividades de la fase siguiente (curso de formación judicial inicial), conforme consta en el cronograma del referido curso; sumado al hecho de que la discusión aquí planteada se circunscribe únicamente al cumplimiento o no de la presentación de la declaratoria juramentada de ausencia de inhabilidades o incompatibilidades, por lo cual en el presente asunto se estima que se presenta una de las excepciones, para conocer el asunto de fondo, a pesar de la existencia de otro instrumento judicial.

Resuelto el primer problema propuesto, se analizará, como se anunció, si la decisión adoptada en los actos administrativos referidos consistente en rechazar al señor Óscar Alberto Puerto Pinzón del concurso de méritos está ajustada a derecho. Al respecto, debe mencionarse que aquel se inscribió al cargo de juez civil municipal - juez de pequeñas causas y competencia múltiple - juez civil municipal de ejecución de sentencias ofertado en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el cual se fijó como requisito general, en lo que aquí interesa, el siguiente: «Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: […] No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».

Igualmente, en el mencionado acto administrativo se previó que los aspirantes deberían anexar, en archivo de formato PDF, entre otros, el documento que aquí se relaciona: «2.4.6. Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Adicionalmente, en aquel se definieron las causales de exclusión dentro de las cuales se encuentran: «3.5.

No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. […] Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.8. No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan».

En ese orden de ideas, la Subsección aclara que la aportación en formato PDF de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el participante fue establecido como requisito expresamente en el Acuerdo precitado, lo cual fue aceptado por el accionante al momento de la inscripción. En efecto, en el artículo 3.° de aquel se estableció que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y, por tanto, de forzoso cumplimiento para la administración y para los participantes, quienes se entiende que aceptan las condiciones y términos allí señalados al inscribirse.

La anterior determinación es acorde a la postura reiterada de la Corte Constitucional, según la cual las reglas fijadas en las convocatorias constituyen leyes del concurso de méritos, por lo que son de carácter imperativo en el desarrollo de aquel2. Bajo este contexto, era un deber del señor Óscar Alberto Puerto Pinzón, quien voluntariamente aceptó las reglas del concurso de méritos al inscribirse, aportar la declaración juramentada referida; sin embargo, según consta en las pruebas allegadas por el accionado junto con la contestación, aquel se abstuvo de hacerlo en la oportunidad prevista, y solamente cargó en el aplicativo ese documento hasta el 8 de mayo de la anualidad en curso, lo cual no puede ser tenido como una subsanación, como lo solicita aquel, pues ello desconocería el derecho a la igualdad de los demás inscritos al concurso de méritos.

Ahora bien, el accionante afirmó que la exigencia mencionada es inconstitucional, debido a que se desconoce el principio del mérito con fundamento en exigencias meramente formales y que, por demás, no podían ser requeridas para la inscripción a un concurso; empero, se observa que aquel no expuso ningún reparo en relación con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: SU067/22 y T682/16.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2018, al inscribirse al concurso de méritos y, por contera, aceptar las reglas del proceso de selección, por lo cual no puede pretender en esta instancia que se inaplique un requisito con el que estuvo de acuerdo y aceptó en la oportunidad para ello, sin manifestar algún desacuerdo.

De otra parte, el solicitante del amparo consideró que, en todo caso, acató el requisito exigido, debido a que en varias oportunidades dentro del concurso de méritos declaró, bajo juramento, que cumplió los requisitos mínimos del cargo, concretamente, al inscribirse en la plataforma Kactus-HCM y al presentar la prueba de conocimientos y aptitudes.

Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que se trata de dos requisitos distintos y que, por consiguiente, no pueden ser confundidos ni suplidos entre sí, por no haber sido regulado de esa forma en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Ciertamente, en el numeral 2.2. del artículo 3.° del Acuerdo precitado se definió que, al diligenciar el formulario en el aplicativo, el aspirante debía declarar, bajo la gravedad del juramento, que cumplía y acreditaba los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que eran veraces y fidedignos los documentos que lo soportaban, y en el numeral 1 de esa norma se dispuso la exigencia de presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; así mismo, se determinó como causales de exclusión, como se observa de la transcripción inicialmente realizada en este proveído, de un lado, la omisión de esa declaratoria frente a los requisitos mínimos y, de otro, no presentar la declaración juramentada sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

En ese orden de ideas, se itera que se trata de dos exigencias que debían ser cumplidas de forma independiente, lo cual no ocurrió en el presente asunto y, en consecuencia, generó el rechazo del accionante del concurso de méritos. En relación con este punto, resulta pertinente esclarecer que, si bien en la contestación el accionado refirió que el requerimiento de cumplir con los requisitos mínimos para el cargo seleccionado se llevó a cabo hasta la etapa de la prueba de aptitudes y conocimientos, lo cierto es que ese aspecto no es objeto de debate en este asunto, pues lo que aquí se controvierte es la exigencia relativa a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 declaratoria frente a las inhabilidades y las incompatibilidades, por la cual el señor Óscar Alberto Puerto Pinzón fue rechazado del concurso.

Ahora, en cuanto al argumento del actor atinente a que no le era exigible esa exigencia, porque actualmente ocupa el cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual el accionado conocía que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se reitera nuevamente que una de las exigencias del concurso era aportar esa declaratoria, lo que fue exigido a la totalidad de los concursantes y aceptado por aquellos al inscribirse, razón por la cual no podía ser sustituido según las particularidades de cada inscrito.

En consecuencia, al no encontrarse probada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección por el señor Óscar Alberto Puerto Pinzón, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial aplicó las reglas que regían el concurso de méritos, se negará el amparo deprecado a través de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aceptar la coadyuvancia del señor José Luis Avella Chaparro, de acuerdo con lo explicado en este proveído. Segundo: Negar el amparo deprecado por el señor Óscar Alberto Puerto Pinzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02219-00 Accionante: Óscar Alberto Puerto Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con permiso PCL