Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto fáctico. Subtema 2: desconocimiento del precedente Subtema 3: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Heiler Antonio Mena Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yeiler Smith Mena Mosquera, María Josefa Córdoba Rentería, Paola Mosquera Calvo, Nairobi Mena Córdoba, Jeiler Córdoba Rentería, Emerenciana Mena Bejarano, Siomara Mena Lloreda, Jeisson Manuel Márquez Córdoba, Fernelis Antonio Mena Moreno y Elida Quejada Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y a la igualdad que consideran, en su sentir, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2022 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 21 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 27001-33-33-004-2017-00046-00/01.
Hechos probados Los accionantes presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Heiler Antonio Mena Córdoba. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien profirió sentencia el 21 de octubre de 2019 en la que negó las pretensiones porque la parte accionante no demostró el nexo causal.
Manifestó que, “si bien se acreditó que Heiler Antonio Mena Córdoba fue privado de la libertad y acusado por el delito de extorsión, no obra en el plenario el audio de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, ni la respectiva acta de la diligencia, ni la relación y discriminación de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas ante el juez de control de garantías por parte del ente acusador, de tal suerte que los documentos aportados no son suficientes por si mismos para acreditar la antijuricidad del daño alegado por los demandantes, pues se desconocen las razones adicionales a la captura en flagrancia que le permitieron al juez de control de garantía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva y por ende imponer la medida en contra de Mena Córdoba, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no”.
Adicionalmente la autoridad judicial de la primera instancia advirtió que las partes tienen cargas probatorias y al juez le está vedado suplir dichas obligaciones salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no se interpretó el material probatorio debidamente, pues se desconoció la legalidad y el alcance de la sentencia penal anticipada.
Consideró que no se aplicó la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 que se ajustaba a los presupuestos del caso. Agregó que tampoco le dio valor a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que, en su criterio, también se ajustaba a sus intereses para que las pretensiones se despacharan de manera favorable. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó que, el 29 de abril de 2022, confirmó la decisión. La autoridad judicial manifestó que, el señor Mena Mosquera fue aprendido en flagrancia y no demostró la ilegalidad en el procedimiento de captura ni del juez de control de garantía al imponer la medida de aseguramiento.
Agregó que, no bastaba probar la privación de la libertad y la consiguiente preclusión, sino que, “en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, debía acreditarse el elemento de antijuridicidad de la medida, cuestión que no logró acreditar la parte accionante con las pruebas obrantes en el expediente”. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela Como pretensión la parte actora solicitó al juez de tutela, (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva y a la igualdad, (ii) decretar la nulidad de las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado número 27001-33-33-004-2017-00046-00/01 y en consecuencia (iii) ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó que en término de diez días siguientes a la notificación de la decisión que ampare los derechos invocados, profieran sentencia de reemplazo conforme a las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela.
Los accionantes, como sustento a sus pretensiones, manifestaron que la providencia cuestionada incurrió en vías de hecho, exceso ritual manifiesto que desembocó en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. Arguyó la parte actora que, en el caso concreto, el señor Mena Córdoba fue liberado de toda responsabilidad pues la investigación fue precluida y, el verdadero autor, el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera se allanó a los cargos y aceptó la autoría del delito.
Consideró que, lo correcto para fallar en derecho, el caso bajo estudio, era apegarse a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, que fijó los presupuestos que el juez debía verificar en tratándose de privación injusta de la libertad. Afirmó que, el daño antijurídico quedó demostrado en la medida en que Heiler Antonio Mena Córdoba, fue privado de la libertad desde el día 15 de julio de 2013 hasta el día 29 de noviembre de 2016 cuando fue absuelto de toda responsabilidad penal según “sentencia de preclusión” y además fue detenido por un delito que “probatoriamente se comprobó que otra persona lo cometió, luego entonces las posibles causas de su privación nunca fueron probatorias, sino de mero indicio”.
Por último, citó la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2019 por el Consejo de Estado y sostuvo que esta era pertinente no solo por su semejanza y analogía jurisprudencial con el caso debatido, sino porque la víctima recuperó la libertad bajo el principio de in dubio pro reo. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 23 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, así como a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a Maylen Janelly Mena Mosquera y Jhon Janglin Quejada Córdoba, quienes participaron en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-004-2017-00046-00/01, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional.
Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó mediante oficio de 27 de septiembre de 2022 remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-004-2017- 00046-00/01 y el 6 de octubre siguiente informó que se comunicó con el apoderado judicial de los accionantes, quien manifestó que los señores Maylen Janelly Mena Mosquera y Jhon Janglin Quejada Córdoba fallecieron, por lo que allegaría los registros de defunción correspondientes. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo del Chocó contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, en la medida en que el proceso ordinario se resolvió conforme con las pruebas recaudadas y dentro del marco de la sana crítica, aunado a que en la tutela no se demostró que incurrió en alguna arbitrariedad en la valoración del material probatorio.
Expuso que encontró probado que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba permaneció privado de su libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015 y que recobró la libertad a solicitud de su apoderada judicial, debido a que la investigación precluyó por vencimiento de términos, por ello, no pudo establecerse la presunción de inocencia, así como tampoco la duda razonable que obra en favor del investigado. 1.4.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, rindió el respectivo informe y solicitó rechazar las súplicas de la parte accionante por cuanto no se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que las autoridades judiciales demandadas profirieron sus decisiones según lo probado en el proceso de reparación directa y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- SU-072 de 2018 respecto del tema en discusión. 1.4.4.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de amparo y advirtió que la parte actora pretendía recuperar oportunidades procesales perdidas. Aunado a esto, afirmó que no sustentó el defecto fáctico invocado, ni precisó por qué motivo, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos, no hizo uso de ellos. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Consideró que los argumentos planteados en el escrito respectivo, no están relacionados con el defecto fáctico, pues no sustentan la omisión en el decreto o práctica de una prueba, ni la indebida valoración de los elementos de convicción, sino que refieren inconformidades que tienen los actores respecto al análisis probatorio que resultó contrario a sus intereses.
No obstante lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación analizó la decisión cuestionada, en el sentido de verificar si se habían valorado de manera indebida: i) el escrito de acusación, ii) la sentencia anticipada, iii) el acta del 29 de noviembre de 2016 mediante la cual se accedió a la solicitud de preclusión de la investigación y, iv) el certificado de libertad expedido por el INPEC; y llegó a la conclusión que el Tribunal Administrativo del Chocó en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, analizó razonablemente la información allí contenida para inferir que la decisión de preclusión no obedeció a actuación irregular de las entidades demandadas, y que se garantizaron los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la detención del señor Heiler Antonio Mena Córdoba.
Sostuvo que el tribunal accionado respaldó su decisión en el incumplimiento de la carga probatoria, pues para el análisis de la responsabilidad era necesario que se allegara al proceso, la resolución que le impuso medida de aseguramiento dado que es el documento que contiene los motivos que justificaron la detención preventiva. Lo anterior, por cuanto el raciocinio del tribunal accionando giró en torno a verificar la antijuricidad del daño, de ahí que no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que era necesario acreditar las circunstancias que rodearon la privación de Heiler Antonio Mena Córdoba, para establecer si existía mérito para proferir una decisión en ese sentido.
En cuanto al desconocimiento del precedente concluyó, el juez constitucional de primera instancia, que la sentencia de unificación citada fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera en fallo del 15 de noviembre de 2019, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, de modo que el criterio fijado no estaba vigente para la fecha en que se dictó la decisión objeto de controversia.
Finalmente, respecto de la providencia del 18 de julio de 2019 advirtió que en esta unificación no se estableció alguna regla que el tribunal demandado debiera aplicar para resolver el asunto, pues unificó jurisprudencia respecto al reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante. Sin embargo, resaltó que, la litis analizada en ese proveído no es similar a la del señor Heiler Antonio Mena Córdoba, teniendo en cuenta que en ese proceso sí se aportaron elementos probatorios que permitieron al juez natural verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Orlando Correa Salazar, al igual que los indicios en los que se justificó el decreto de la medida de aseguramiento.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que invocaba las mismas razones de hecho y de derecho expuestas en la solicitud de amparo. El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 11 de noviembre de 2022, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
La legitimación en la causa por activa de Heiler Antonio Mena Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yeiler Smith Mena Mosquera, María Josefa Córdoba Rentería, Paola Mosquera Calvo, Nairobi Mena Córdoba, Jeiler Córdoba Rentería, Emerenciana Mena Bejarano, Siomara Mena Lloreda, Jeisson Manuel Márquez Córdoba, Fernelis Antonio Mena Moreno y Elida Quejada Córdoba se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-004-2017-00046-00/01 en el que se emitió en segunda instancia la sentencia del 29 de abril de 2022, que acusaron de incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, y por ende, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 29 de abril de 2022 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. Se pone de presente que a pesar de que la tutela se presentó en contra de las providencias del 21 de octubre de 2019 y 29 de abril de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso con radicado número 27001-33-33-004-2017-00046-00/01, la Sala limitará su estudio a la sentencia de segunda instancia, en tanto fue esta la que puso fin al trámite. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo cuestiona una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia Constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
En el caso bajo estudio, Heiler Antonio Mena Córdoba, junto con sus familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó se condenara a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto y que calificó de injusta.
En primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, profirió sentencia el 21 de octubre de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda porque la parte accionante no demostró el nexo causal pues no aportó el material probatorio necesario (audiencia o acta de la imposición de la medida de aseguramiento).
Advirtió que las partes tienen cargas probatorias y al juez le está vedado suplir dichas obligaciones salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, que, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, confirmó la decisión del a quo y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, el señor Mena Mosquera fue aprendido en flagrancia y que en el proceso no existe ningún elemento probatorio que indique alguna ilegalidad en el procedimiento de captura ni del juez de control de garantía al imponer la medida de aseguramiento, en el entendido que se encontraba en su motocicleta esperando al señor Jerson Amado, quien recibiría una suma de tres millones de pesos producto de una extorsión. Concluyó la autoridad que, no bastaba probar la privación de la libertad y preclusión, sino que, “en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, debía acreditarse el elemento de antijuridicidad de la medida, cuestión que no logró acreditar la parte accionante con las pruebas obrantes en el expediente”.
(i) Los demandantes afirmaron que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico pues valoraron de forma errada las pruebas que obraban en el proceso, dado que se comprobó que Heiler Antonio Mena Córdoba “no cometió el delito de extorsión por el que se le acusaba y tan solo tenían como indicio que él estuviera presente en el lugar donde se capturó al verdadero autor del punible.
En este punto se pone de presente que el Tribunal Administrativo del Chocó, respecto del material probatorio aportado y la omisión por parte del actor de aportar la audiencia de imputación de medida de aseguramiento o su respectiva acta, concluyó que: “Con las pruebas presentes en el proceso, se encuentran probados los siguientes hechos: (…) - Escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 11 de noviembre de 2013, con radicado 273616100640201380146 correspondiente a los procesados Jerson Amado Córdoba Mosquera y Heiler Antonio Mena Córdoba por el delito de tentativa de extorsión. - Sentencia penal anticipada emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), de fecha 26 de enero de 2016, dentro del proceso con radicado 273616100000201400002 en el cual se condenó al señor Jerson Amado Córdoba Mosquera por el delito de tentativa de extorsión. - Acta N° 002, de fecha de 29 de noviembre de 2016 el Juzgado en mención accedió a la solicitud de preclusión de la investigación a instancias de la defensa del señor Heiler Antonio Mena Córdoba, la cual quedó ejecutoriada al no ser impugnada por el ente acusador. - Certificado de libertad expedido por el INPEC-EPMSC Quibdó, en el cual se deja constancia que el señor Mena Córdoba permaneció privado de la libertad entre el 15 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2015 y se dejó en libertad por vencimiento de términos. ( ) La parte actora manifestó en demanda y en su escrito de apelación, que el demandante, señor Mena Mosquera se dedicaba al transporte de pasajeros en motocicleta o rapimotismo, así mismo, manifestó que este es inocente del delito imputado y que en el momento de la captura se encontraba realizando dicha labor, por lo que era ajeno a la conducta criminal endilgada a su prohijado, sin embargo para efectos de determinar un eventual daño antijurídico, por la privación de la libertad de la que fue objeto, no es posible determinar si dicha información es cierta o no, debido a que no existen en el plenario ningún elemento probatorio que conlleven a corroborarla.
Indicó también, que el señor Jerson Amado manifestó que el demandante, el señor Mena Mosquera era inocente y que este reconoció íntegramente el delito de tentativa de extorsión en el acuerdo pactado con la Fiscalía, no obstante, de ello no existe constancia alguna dentro del presente proceso. (…) La parte actora no acreditó dentro del proceso haber solicitado por medio de derecho de petición, ante la entidad accionada, las pruebas documentales, respecto de las cuales tenía la carga probatoria de aportar con su demanda.
La omisión de la parte demandante, o puede trasladarse al juez, pues las preceptivas anotadas son claras cuando imponen a la parte, la carga de solicitar y demostrar que acometió todas las acciones necesarias para conseguir la prueba, y solo ante la imposibilidad o fallida gestión en aportarle, debe el juez solicitarla directamente en las etapas procesales dispuestas por el legislador, cuestión que no acreditó la parte dentro del proceso, motivo por el cual no es posible trasladar al juez el deber que, itera la Sala, pesa directamente en cabeza de la parte que pretende demostrar un supuesto de hecho.
Omisión que para el caso sub examine conlleva a negar las pretensiones de la demanda por incumplimiento del deber de la carga probatoria”. Ahora, para efectos de analizar si el defecto fáctico invocado por el accionante supera el requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que éste se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser ostensible, flagrante y de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente. Pues bien, revisados los argumentos expuestos por los actores, colige esta Sala que controvierten el fundamento de la decisión objeto de tutela, en cuanto consideran que la declaración de preclusión era suficiente para declarar la responsabilidad del Estado y condenar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, pero no informan como esta decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente y afectó sus derechos fundamentales, ni tampoco indican la razón por la que no cumplió con la carga probatoria que le era exigible.
Ello porque, está claro que la parte demandante, hoy accionante, no trajo al proceso ordinario el acta y/o el audio de la audiencia en la que se le impuso medida de aseguramiento y que resultaba fundamental para el estudio de la antijuridicidad del daño que propuso como fundamento de la pretensión reparatoria. Aunado a esto, la Sala observa que las protestas del actor no intentan denotar un yerro en la decisión cuestionada, sino que van encaminadas a que se reevalúe, una vez más el asunto, y así conseguir una decisión favorable.
Esto se explica porque, en la sentencia del 29 de abril de 2022, el tribunal expuso con suficiencia, claridad y sin ningún asomo de arbitrariedad, los motivos que lo llevaban a negar las pretensiones. De manera concreta argumentó que: “No bastaba probar la privación de la libertad y la providencia absolutoria, sino que, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, debía acreditarse el elemento de antijuridicidad de la medida, cuestión que no logró acreditar la parte accionante con las pruebas obrantes en el expediente”.
Por lo expuesto, el defecto fáctico invocado carece de relevancia constitucional pues, sus fundamentos no tienen la suficiente entidad para demostrar la violación del debido proceso con la negativa a acceder a las pretensiones de reparación de un daño cuya antijuridicidad no fue demostrada. En este punto se resalta que si bien las partes pueden enunciar errores que atañen al material probatorio y su injerencia en una decisión, lo cierto es que la simple inconformidad con la providencia per se no habilita al juez constitucional para que realice un estudio de las pruebas que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.
Al interesado es a quien le compete demostrar, en función de los requisitos enunciados por la Corte Constitucional, que la autoridad accionada dejo de valorar, valoró mal, o dio un alcance distinto a los medios probatorios y en ese orden afectó el debido proceso. (ii) Ahora bien, la parte actora indicó que la autoridad cuestionada, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación pues se apartó de la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijada en las sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, providencias en las que, según los demandantes, se concluyó que en los casos de privación injusta de la libertad se debe constatar que la persona detenida actuó con dolo o culpa grave, presupuestos, que afirmó, no fueron demostrados en su caso concreto.
El defecto por desconocimiento del precedente, como lo ha definido la Corte Constitucional “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”.
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Ahora bien, la Sala pone de presente que, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, invocada por la parte accionante como desconocida.
Esta situación, no permite ni siquiera, entrar a estudiar si la autoridad judicial incurrió o no en el defecto invocado, pues la sentencia referida no se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión que hoy se censura a través de esta acción constitucional. Por otra parte, en cuanto a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 invocada también como desconocida, se observa que los tutelantes se limitaron a manifestar una consideración general sobre lo que, a su juicio, constituía precedente para su caso, pero no explicaron, en concreto, de qué forma el tribunal accionado, con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, desconoció la regla jurisprudencial vinculante.
Sobre el particular, la Sala advierte que, en función del defecto de desconocimiento del precedente, no basta con citar una providencia de unificación solo porque tiene similitud al asunto que se debate, sino que, es necesario indicar la regla que fijó el precedente y explicar cómo la autoridad judicial se apartó de la misma, sin justificación. Al margen de lo anterior, es importante precisar que la sentencia del 18 de julio de 2019 fijó los criterios a tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios materiales-daño emergente y lucro cesante- en los casos de privación injusta de la libertad, y que no fijó alguna regla relacionada con el análisis de la responsabilidad, por lo cual, no es posible inferir ni tampoco lo expuso la parte accionante, la existencia de regla alguna sobre el punto que el tribunal debió aplicar para resolver la controversia ordinaria.
Por lo tanto, al no existir una argumentación mínima que permita estructurar el desconocimiento del precedente invocado, este cargo se despachará como improcedente. Adicional tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se itera, no se pusieron de presente reglas o subreglas concretas que hubieren sido desconocidas en la providencia enjuiciada.
En suma, la Sala concluye que la parte accionante disfraza su solicitud de amparo en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo pasa por alto que la autoridad judicial en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones conforme al material probatorio, de lo que se colige, que lo que pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se modificará en el sentido de declarar la improcedencia de los defectos invocados porque no superan el requisito de relevancia constitucional, lo que impide realizar un estudio de fondo de los cargos propuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 20 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala SABF