Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01913-00 Demandante: NILSON TRUJILLO VARGAS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Niega – generalidades del reconteo de votos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Nilson Trujillo Vargas en contra del presidente de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Nacional de Garantías Electorales, la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales, el Ministerio del Interior, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Nilson Trujillo Vargas presentó acción de tutela contra el presidente de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Nacional de Garantías Electorales, la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.
Con esta solicitud 1 El 24 de marzo de 2022, la parte accionante radicó la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Por reparto, el proceso le correspondió a la Sala de Casación Civil de esa Corporación. Esta autoridad judicial ordenó mediante auto del 25 de marzo de 2022, remitir la tutela de la referencia al Consejo de Estado porque la solicitud de amparo se dirige contra el presidente de la República, razón por la que le corresponde su conocimiento a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
En virtud de lo anterior, el 28 de marzo de 2022, se envió por correo electrónico la actual solicitud de amparo. En consecuencia, la presente acción de tutela fue radicada en la secretaria general de esta Corporación el 28 de marzo del 2022. En esta fecha, el asunto fue designado por reparto al Despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional pretende que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso electoral y a elegir y ser elegido. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las referidas garantías constitucionales se configuró por la orden derivada del presidente de la República junto con el registrador Nacional del Estado Civil, consistente en el “reconteo2” del escrutinio nacional para elegir el Congreso de la República que se realizó el pasado 13 de marzo de 2022, sin el acatamiento de las normas electorales. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor (a) Magistrado (a) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados del debido proceso y la libertad de elegir senadores de la República conforme a las reglas electorales y por ende procesada en ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que: 1.
Al momento de realizar el reconteo de votos deben tener en cuenta si la solicitud se hizo dentro del debido proceso, es decir dentro de la oportunidad procesal electoral, y verificar la legitimación del solicitante y si la causal de reconteo de la respectiva mesa se ajustan a las disposiciones de los artículos 164 al 168 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Nacional Electoral) y demás normas concordantes para cada mesa a escrutar o recontar. 2.
Abstenerse de hacer reconteo general de todas las mesas escrutadas para elegir senadores de Colombia realizadas el 13 de marzo de 2022, si no se dan en todas las mesas los requisitos de que tratan los artículos 164 al 168 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Nacional Electoral) y demás normas concordantes. 3. Se oficie a las accionadas para que de inmediato se suspenda cualquier orden de proceder a realizar el reconteo de todas las mesas de votación que se realizaron este 13 de marzo de 2022 para elegir senadores de Colombia, hasta tanto no se den las causales para su reconteo en la respectiva mesa de que trata el Código Nacional Electoral y demás normas concordantes aquí enunciadas. 4.
Las demás providencias que su Honorable Despacho consideren pertinentes para evitar o conjurar la eventual vulneración al debido proceso3. (SIC en toda la cita) 4. Adicionalmente, el accionante solicitó como medida provisional, la suspensión de cualquier orden de proceder a realizar el reconteo de todas las mesas de votación. 1.3.
Hechos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 3 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 3 Folio 16 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
El 13 de marzo de 2022, los colombianos eligieron a sus representantes en las dos Cámaras del Congreso (Senado y Cámara de Representantes) y aquellos que lo desearon participaron en una de las tres consultas presidenciales. Esto, en cumplimiento del calendario electoral. 7. El peticionario refirió que el 19 de marzo de 2022, el jefe de Estado en alocución presidencial ordenó la instalación de la “mesa de garantías electorales”4.
Esto para efectos de adelantar un “reconteo del escrutinio nacional para elegir el Congreso de Colombia”5. 8. También señaló que el 21 de marzo de 2022, el registrador Nacional del Estado Civil convocó a “la Comisión Nacional de Garantías Electorales (…)6” para que realizara el recuento general de votos para Senado de la República, a fin de dar transparencia al proceso electoral”7. 9.
Finalmente, mencionó que el 22 de marzo de 2022 el presidente encargado del Consejo Nacional Electoral indicó que en Sala Plena de esa Corporación discutirían sobre las reclamaciones realizadas en torno al recuento de votos. 10. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había concretado alguna orden relacionada con el reconteo mencionado por las autoridades accionadas. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso electoral y a elegir y ser elegido, bajo los siguientes argumentos: “1. Con las acciones aquí denunciadas y desplegadas por las accionadas amenazan con vulnerar el debido proceso electoral (artículo 29 de la Norma Supralegal) y por conexidad el derecho se elegir y ser elegido conforme a las reglas determinadas en el Código Nacional Electoral, dado que se estaría ordenando un reconteo de votos de todas las mesas de votación del país, desconociendo los artículos: 164 al 168 del Decreto Ley 2241 de 1986 en concordancia con Ley 1134 de 2007, ley 6 de 1990 y Ley 131 de 1994. 2.
También se esta desconociendo el principio de la preclusión procesal electoral para solicitar el reconteo de cada mesa, así como la legitimación por activa para elevar la solicitud y recursos según el caso, dado que ya es extemporáneo ordenar el reconteo de todas las mesas, y además esto es facultad de cada delegado hacerlo conforme a las reglas electorales dentro del respectivo escrutinio y con las ritualidades correspondientes”8.
(SIC a toda la cita) 4 Folio 4 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 5 Folio 4 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 6 Folio 5 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 7 Folio 5 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 8 Folios 3-4 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI.
A lo largo de la solicitud de amparo se hizo referencia a la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en sentido similar. Folios 6-7, 8-9 y 11-12 del escrito de tutela. Ibídem. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. En auto del 31 de marzo de 20229, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades demandadas. 13. En el mencionado proveído también se ordenó la vinculación en su condición de terceros con interés a: (I) Los integrantes de la Comisión de Garantías Electorales que son: el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y los siguientes partidos políticos: Alianza Social Independiente – ASI, Cambio Radical, Conservador Colombiano, Liberal, Social de Unidad Nacional (de la U), Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), Colombia Justa y Libres, Mira, Decentes, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Cambio Radical, Opción Ciudadana y Unión Patriótica – UP.
(II) Los integrantes de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales que son: ministro de Relaciones Exteriores, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro de Defensa Nacional, el ministro de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, el secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, el comandante General de las Fuerzas Militares, el director general de la Policía Nacional, el director de la Unidad Nacional de Protección, el director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, el superintendente Financiero, el director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, el director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el director de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV –.
Adicionalmente, de los invitados de esta Comisión, que son: el fiscal general de la Nación, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el procurador general de la Nación, el contralor general de la República, el defensor del Pueblo, el presidente del Consejo Nacional Electoral y el registrador Nacional del Estado Civil. 14.
Asimismo, en la aludida providencia se negó la medida provisional solicitada por el accionante, por cuanto “hasta el momento ni el presidente de la República ni el señor registrador Nacional del Estado Civil, han solicitado el recuento de todos los votos de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022”10. 15. Adicionalmente, mediante auto del 25 de abril de 202211, el despacho del magistrado ponente ordenó la vinculación como terceros con interés de los siguientes integrantes de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales –convocada con posterioridad a los comicios del 13 de marzo de 2022– y que figura como accionada en sede constitucional: i) el Partido 9 Documento 11 cargado a SAMAI. 10 Folio 5 del auto admisorio de la acción de tutela.
Documento 11 cargado a SAMAI. 11 Documento 87 cargado a SAMAI. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Comunista Colombiano; ii) el Movimiento de Salvación Nacional; iii) el Pacto Histórico; iv) el Partido Nuevo Liberalismo; v) el Partido ADA; vi) el Partido Verde Oxigeno; vii) el Partido Dignidad; viii) la Misión de Observación Electoral de la OEA; ix) la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos; y x) la Misión de Observación Electoral – MOE12. 1.6.
Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica13, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC–, la Unidad de información de Análisis Financiero, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Unidad Nacional de Protección 17.
Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, las autoridades en cita rindieron informe14 en el que solicitaron su desvinculación. Esto, por cuanto coincidieron en afirmar que no tienen atribuciones, ni participación en el proceso del sistema electoral, ni intervienen en las decisiones concernientes al reconteo de votos. 1.6.2.
Procuraduría General de la Nación 18. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Ministerio Público rindió informe15 en el que señaló: (…) [E]n cuanto respecta a la propuesta de “pedir recuento de votos para Senado de la República”, elevada en su momento por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha, y al desarrollo de una sesión de la Comisión Nacional de Garantías Electorales programada para el día 22 de marzo de 2022, a la que asistieron representantes del Gobierno Nacional, de los diferentes órganos de control, la Organización Electoral y miembros de los partidos y movimientos políticos, dicha proposición fue desestimada, entre otras razones, debido a que la normatividad y jurisprudencia es clara en lo que respecta a los eventos en los que procede el recuento de votos dentro del escrutinio nacional.
De otra parte, y en lo que respecta al escrutinio nacional, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación asignó, mediante actos administrativos, a funcionarios del nivel central para que realicen las labores de vigilancia preventiva e intervención en las diligencias de escrutinios ante el Consejo Nacional Electoral, 12 Esto de conformidad con el Acta de la reunión suscrita el 22 de marzo de 2022 por los miembros de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, allegada al plenario, con posterioridad a la admisión de esta solicitud de amparo.
Documento 80 cargado a SAMAI. 13 Documentos 13, 65, 100 y 101 cargados a SAMAI. 14 Documentos 17, 21, 25, 27, 30, 37, 41, 47 cargado a SAMAI. 15 Documento 38 cargado a SAMAI. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 máxime cuando se ha advertido y allegado quejas y reportes relacionados con los formularios E-14 de Senado de la República; lo anterior, a fin de garantizar el derecho de elegir y ser elegido16. 1.6.3.
El Congreso de la República 19. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado17 solicitó tanto su desvinculación como la de los partidos políticos que figuran en esta acción constitucional como terceros con interés. Esto, porque no son los competentes para conocer sobre los asuntos pretendidos en esta oportunidad. 1.6.4.
El Consejo Nacional Electoral 20. La autoridad accionada rindió informe18 en el que consideró que la acción de tutela deviene en improcedente por carencia actual de objeto, en razón a que el registrador Nacional del Estado Civil desistió de la petición relacionada con el recuento de votos para senado en las elecciones del 13 de marzo de 2022.
En consecuencia, consideró que el hecho generador por el cual el accionante presentó la solicitud de amparo no se concretó. 1.6.5. La Presidencia de la República 21. La Presidencia de la República (departamento administrativo que asiste al presidente de la República) rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de tutela19. 22.
Refirió que el accionante no allegó prueba siquiera sumaria que indique de que manera el DAPRE y/o el señor presidente de la República, han vulnerado sus derechos fundamentales. Además, resaltó que el jefe de Estado no ordenó el reconteo de votos como lo sugirió el peticionario en la solicitud de amparo. 1.6.6. Fiscalía General de la Nación 23.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito20 en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que carece de competencia para pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 24. Sin embargo, refirió que es participe en calidad de invitado de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales y que su función en aquella se circunscribe a garantizar el derecho de acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional.
En ese orden le corresponde atender de forma prioritaria cualquier queja o denuncia que se presente sobre presuntas irregularidades en contra del proceso electoral. 16 Folio 4 del informe de contestación. Documento 38 cargado a SAMAI. 17 Documento 45 cargado a SAMAI. 18 Documento 54 cargado a SAMAI. 19 Documento 62 cargado a SAMAI. 20 Documento 63 cargado a SAMAI.
Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil 25. La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe21 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: En el caso concreto no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante, ya que la RNEC cumplió debidamente con sus funciones constitucionales y legales en el proceso electoral que se surtió el 13 de marzo de 2022 y, adicionalmente, la legislación vigente establece un procedimiento que garantiza el ejercicio del debido proceso en sede administrativa para que las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, especiales, distritales, generales y nacional conozcan de las inconsistencias evidenciadas en el diligenciamiento de los formularios E14 presentadas por los candidatos inscritos, sus apoderados y testigos electorales o de oficio, todo ello con el fin de obtener la verdad electoral.
Por otro lado, el accionante no indicó cual es la acción u omisión de la RNEC que afecte sus garantías de participación política, por lo que es evidente que esta demanda carece de carga argumentativa, si bien la demanda de tutela contiene un carácter informal, la parte actora no indicó con claridad cuál es su inconformidad respecto de la jornada electoral en comento.
Ahora bien, en pasados días, el Registrador Nacional del Estado Civil planteó la posibilidad de realizar una solicitud de recuento general de votos del Senado de la República al Consejo Nacional Electoral, para que este dentro de su función de revisión de escrutinios, señalado en el numeral 4 del artículo 256 de la Constitución Política, decidiera si lo consideraba viable desde el orden legal y logístico.
No obstante, dicha solicitud no fue presentada pues se acordó en la Comisión de Coordinación y Seguimiento a los Procesos Electorales, donde se encontraban todas las autoridades del Estado, representantes de las fuerzas políticas, organizaciones de la sociedad civil, entre otros, que los escrutinios, sus instancias administrativas y las judiciales garantizaban la oportunidad a candidatos y partidos de ejercer su derecho de contradicción22. 1.6.8.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– 26. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la DIAN rindió informe23 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 27. Respecto a la pretensión del accionante relativa a que no se autorice el reconteo de votos, señaló que su participación estuvo limitada a realizar labores de veeduría del proceso.
En ese orden, asistió a través de un delegado de la entidad, a la reunión celebrada el 22 de marzo de 2002 en la que se acordó por parte de los integrantes de tal Corporación que no se realizaría un reconteo general de los votos en la elección del Senado de la República. 28. Por lo anterior, la autoridad vinculada consideró que era evidente que la pretensión objeto de la tutela fue superada al no haberse autorizado el reconteo de votos, por lo cual en su sentir se configuraba el hecho superado. 21 Documento 69 cargado a SAMAI. 22 Folios 3-4 del informe de contestación. Documento 69 cargado a SAMAI. 23 Documento 84 cargado a SAMAI.
Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.9. La Misión de Observación Electoral – MOE 29. La organización vinculada manifestó que no tiene conocimiento sobre la existencia de una solicitud formal de reconteo de votos por parte de la RNEC al Consejo Nacional Electoral.
Sin embargo, sobre la posibilidad de reconteo, refirió que el 22 de marzo de 2022 se pronunció ante la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electoral, recalcando que la decisión sobre un eventual recuento de votos le pertenecía al CNE, quien debía evaluar los distintos argumentos alrededor de la conveniencia y legalidad de esta medida, en aras de brindar certeza a la ciudadanía sobre los resultados electorales. 30.
El Ministerio de Defensa Nacional, el secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, el Superintendente Financiero, el director de la ANTV, el Ejército Nacional, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el defensor del pueblo, la Misión de Observación Electoral de la OEA, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos; así como los siguientes partidos políticos: Alianza Social Independiente – ASI, Cambio Radical, Conservador Colombiano, Liberal, Social de Unidad Nacional (de la U), Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), Colombia Justa y Libres, Mira, Decentes, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Cambio Radical, Opción Ciudadana y Unión Patriótica – UP, Comunista Colombiano, Movimiento Salvación Nacional, Pacto Histórico, Nuevo Liberalismo, ADA, Verde Oxigeno, Dignidad, pese a que fueron notificados del trámite constitucional guardaron silencio24.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nilson Trujillo Vargas en contra del presidente de la República, el registrador Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Nacional de Garantías Electorales, la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – interés de los terceros vinculados 32. Se observa que los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías Electorales, fueron vinculadas al plenario en su condición de terceros con interés. Esto, con el objeto de que cada una pudiera pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la tutela, para así proteger su derecho de contradicción y defensa. 24 Documentos 13, 65, 100 y 101 cargados a SAMAI.
Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33. En razón de lo anterior, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas en esta acción de tutela. 2.3.
Legitimación en la causa 34. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. 35.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 36.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda25. 37. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva.
Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 38. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 39.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 40.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 199726, la Corte Constitucional, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 25 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997.
Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-552 de 2006, señaló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 41.
Por su parte, en la sentencia T-086 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso” 27. 42.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, el máximo órgano en materia constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante” 28. 43.
En conclusión, la legitimación en la causa por activa se entiende acreditada en el proceso, siempre que concurra el i) interés directo, legitimo y sustancial respecto del amparo que se solicita al juez de tutela; y ii) la titularidad de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Presupuestos que, en todo caso, le corresponde al juez constitucional verificar. 44.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala procede a determinar si el señor Nilson Trujillo Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.3.1.1. Legitimación en la causa por activa de Nilson Trujillo Vargas 45. Al respecto, es importante tener en cuenta que el accionante reclama mediante la presente acción constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.
Garantías que, en su sentir, fueron vulnerados por la orden derivada del presidente de la República junto con el registrador Nacional del Estado Civil, consistente en el “reconteo29” del escrutinio nacional para elegir los miembros del Congreso de la República que se realizó el pasado 13 de marzo de 2022, sin el acatamiento de las normas electorales. 46.
Conforme a las consideraciones expuestas y de una lectura integral de la demanda de tutela, la Sala advierte que se encuentra legitimado en la causa por activa al señor Nilson Trujillo Vargas en tanto que actúa en defensa del derecho a elegir y ser elegido que le asiste como ciudadano30 y que según su dicho del cual 27 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2010. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-176 de 2011. 29 Folio 3 del escrito de tutela. Documento 4 cargado a SAMAI. 30 El artículo 3 del Código Nacional Electoral refiere que: “SON CIUDADANOS LOS COLOMBIANOS MAYORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las Leyes”.
Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se presume la buena fe, intervino en su calidad de elector en los comicios llevados a cabo el 13 de marzo de 2022, para elegir los Congresistas que lo representarían en el próximo periodo legislativo31. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva 47. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello32. 48.
De conformidad con lo aquí expuesto, se procederá a determinar la legitimación en la causa por pasiva de cada una de las entidades accionadas por esta vía constitucional. 2.3.2.1. Legitimación del presidente de la República 49. Una de las autoridades contra las que se dirigió el mecanismo de amparo es el presidente de la República por cuanto, en criterio de la parte actora el hecho de que el jefe de Estado hubiese ordenado la instalación de una mesa de garantías electorales, con el objeto de adelantar un reconteo del escrutinio nacional para elegir al Congreso de Colombia, vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso electoral, a elegir y ser elegido, sobre la base de considerar que dicha orden no se dictó con observancia de las normas del Código Nacional Electoral. 50.
Al respecto, se observa que el DAPRE alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente. Sin embargo, la Sala considera que sí cuenta con dicho presupuesto por ser la autoridad que presuntamente, en ejercicio de sus potestades constitucionales dispuso la instalación de la mesa de garantías electorales, por lo que, más allá de la razonabilidad del relato expuesto por la parte accionante, era necesario ordenar su notificación a través de esta entidad (departamento administrativo que asiste al presidente de la República) como parte accionada en este trámite constitucional con el objeto de que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronuncie respecto de las súplicas de esta demanda. 51.
Ahora, el DAPRE también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, la Sala considera que tal solicitud no está llamada a prosperar, por cuanto su vinculación se realizó con el fin de que si lo consideraba necesario se pronunciara en el plenario, como en efecto lo realizó en los términos antes expuestos33. 31 Aunado a lo anterior, en consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado, el accionante se encuentra dentro del censo electoral. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016. 33 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 22 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.3.2.2. Legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral 52.
La acción de tutela también se dirige en contra del registrador Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, quienes conforman la organización electoral34 y tienen a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. 53. En razón de lo anterior, se observa que las citadas entidades como integrantes de la organización electoral, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Esto porque participan de forma activa durante los procesos electorales: La primera revisando los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados35; y la segunda por ser la encargada de llevar la dirección y organización de las elecciones36. 54.
Asimismo, en el caso concreto se evidencia que tanto el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, han realizado diferentes pronunciamientos relacionados con el reconteo de votos, motivo por el que también que gozan de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.2.3. Legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades que figuran como accionadas 55.
Al respecto, la Sala encuentra legitimados en la causa por pasiva a la Comisión Nacional de Garantías Electorales, la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales37, el Ministerio del Interior38 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; en tanto que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales deben intervenir en el proceso electoral y en la toma de decisiones relacionadas con el recuento de votos sufragados en las elecciones del 13 de marzo de 2022. 34 Al efecto, el artículo 120 de la Constitución Política establece: Artículo 120.
La Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la Ley. Tiene a su cargo las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. En concordancia con el artículo 9 del Código Electoral que a la letra reza: ARTICULO 9º.
La organización electoral estará a cargo: a) Del consejo Nacional Electoral; y b) Del Registrador Nacional del Estado Civil. 35 Artículo 265 de la Constitución Política. 36 Artículo 266 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 26 del Código Nacional Electoral que establece que al Registrador Nacional del Estado Civil le compete organizar y vigilar el proceso electoral. 37 Al respecto, el Decreto 2821 de 2013 dispuso la creación de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la cual tendría por objeto realizar las actividades necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos políticos 38 En razón de sus funciones y como integrante de esta se encuentra facultado para intervenir dentro del proceso electoral, en concreto, para presentar sugerencias y recomendaciones en torno a la procedencia del reconteo de votos, como en efecto ocurrió en reunión del 22 de marzo de 2022 con los demás integrantes de esta Corporación en la que se verificó la necesidad de realizar tal escrutinio.
Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4. Problema jurídico 56. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio, la intervención de las autoridades accionadas y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: 57.
¿Se vulneraron los derechos deprecados por el accionante por parte de las entidades accionadas, con ocasión de la supuesta orden derivada del presidente de la República junto con el registrador Nacional del Estado Civil, consistente en el “reconteo39” del escrutinio nacional para elegir el Congreso de la República que se realizó el pasado 13 de marzo de 2022, sin el acatamiento de las normas electorales? 58.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 59. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 60.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 61.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 62.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Caso concreto 63. Como viene de decirse, el accionante con esta solicitud constitucional pretende que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso electoral y a elegir y ser elegido. 39 Folio 3 del escrito de tutela.
Documento 4 cargado a SAMAI. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64. En sentir del señor Nilson Trujillo Vargas, la transgresión de las referidas garantías constitucionales se configuró por la supuesta orden dictada por el presidente de la República y el registrador Nacional del Estado Civil, consistente en el “reconteo40” de votos para elegir el Congreso de la República que se realizó el pasado 13 de marzo de 2022, sin el acatamiento de las normas electorales. 65.
Por lo anterior y para efectos pedagógicos, la Sala procederá a realizar un breve análisis sobre el recuento de votos. Esto, para finalmente, estudiar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario. 2.6.1. Generalidades del recuento de votos 66. En este marco general, el Código Electoral regula el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar válida una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. 67.
Así, en la disposición en comento se fijan las reglas para realizar el recuento de votos41, el cual tiene lugar, en los eventos en los que se advierte alguna irregularidad que ponga en duda la veracidad de la información reportada, porque determinado sujeto presentó razonadamente una solicitud en tal sentido, o porque se dio alguna causal legal para ello42. 68.
Cualquiera que sea el caso, es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje en constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE)43 –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto de elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos44. 40 Folio 3 del escrito de tutela.
Documento 4 cargado a SAMAI. 41 Las causales en las que procede y el procedimiento que se debe adelantar para proceder con tal, se encuentra señalado en los artículos 164, 165 y 166 del Código Electoral. No obstante, la Sala se abstendrá de realizar la cita textual de cada una de las normas, en cuanto no es necesario para resolver el caso concreto. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 41001-23-33-000-2019-00536-04. 43 Código Electoral. Artículo 164. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. (…) La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 41001-23-33-000-2019-00536-04. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.6.2. Solución al caso concreto 69.
Frente al particular, la Sala anticipa que no accederá al amparo solicitado por las razones que, a continuación, se exponen: 70. Al respecto se encuentra acreditado que el día 13 de marzo de 2022, los colombianos eligieron a sus representantes en las dos Cámaras del Congreso (Senado y Cámara de Representantes) y aquellos que lo desearon participaron en una de las tres consultas presidenciales. 71.
Con posterioridad, se presentaron diferentes discrepancias por parte de actores políticos respecto del preconteo de votos correspondiente al Senado de la República y la primera fase de escrutinio desarrollado en todo el país45. 72. Luego, el presidente de la República en una “intervención oficial” manifestó: “La idea de convocar esta mesa [de garantías electorales] es para que las autoridades electorales puedan esclarecer todas las dudas que existen frente a esos lugares de votación, relacionados con la elección a Senado, que han generado controversia46”. 73.
En el mismo sentido, el 21 de marzo de 2022 el jefe de Estado en su cuenta oficial de twitter señaló: 74. A su turno, el ministro del Interior señaló en su cuenta de twitter: 45 Esto según se evidencia del Acta de la reunión sostenida el 22 de marzo de 2022 por los miembros de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.
Documento 80 cargado a SAMAI. 46 Tomado de https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/el-gobierno-nacional-convocara- comision-de-garantias-electorales-por-polemica-de-votos-3326382 Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 75.
Asimismo, en la página web oficial de la registraduría Nacional del Estado Civil se público un comunicado del 21 de marzo de 2022 realizado por parte del registrador: “Para tranquilidad del país, como registrador nacional solicitaré al Consejo Nacional Electoral que autorice el recuento de votos para Senado de la República de todas las mesas en el territorio nacional.
Si hubo diferencias en el preconteo por causas externas hay que buscar la verdad electoral”. Señaló. Asimismo, sostuvo que, pese a que hay errores humanos, se han identificado formularios E-14 que se diligenciaron de manera irregular en contravía de las instrucciones impartidas a los jurados de votación en las capacitaciones con la presunta intención de afectar el proceso electoral.
“Dichas irregularidades están siendo subsanadas por parte de las comisiones escrutadoras y serán puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que a la mayor brevedad se investiguen y sancionen estas actuaciones. Hay errores humanos, pero se debe saber cuál fue el objetivo de algunos jurados de tachar un resultado que ya estaba.
Hay actuaciones de mala fe y tenemos información de que los jueces han citado a jurados a ratificar los formularios E-14” dijo. Igualmente, reiteró que no existió fraude electoral en las elecciones del pasado 13 de marzo, y que todos los votos están custodiados en las arcas triclave. “El preconteo es informativo, nadie ha ganado o perdido votos hasta que el escrutinio terminé. Por último, recordó que toda la información ha sido pública para la ciudadanía y actores políticos, y que las actas que ya fueron digitalizadas se pueden descargar en tiempo real47”. 76.
Por último, el día 22 de marzo de 2022, los miembros e invitados permanentes de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales48, se reunieron con miras a escuchar a cada uno de los 47 Consulta realizada el día 28 de abril de 2022 a las 11:05 a.m. https://www.registraduria.gov.co/La- Registraduria-Nacional-solicitara-al-Consejo-Nacional-Electoral-el-recuento. 48 A la reunión asistieron: el ministro del Interior, el registrador nacional del Estado Civil, el magistrado del Consejo Nacional Electoral, el presidente (e) del Consejo Nacional Electoral, el secretario General del Partido Liberal Colombiano, la presidenta del partido MAIS, el secretario General del partido Alianza Verde, el representante del partido Colombia Renaciente, el representante del partido ASI, el representante del partido Comunista Colombiano, el representante del movimiento de Salvación Nacional, el representante del partido MIRA, el representante del partido Polo Democrático Alternativo, la presidenta del partido de la U, el representante del Pacto Histórico, el representante del partido Cambio Radical, el representante del Nuevo Liberalismo, el representante del partido Colombia Justa Libres, el presidente del partido Conservador Colombiano, el representante del partido ADA, el representante del partido Verde Oxigeno, el representante del Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 actores políticos y darle solución a las controversias que se han suscitado luego de las elecciones del 13 de marzo de este año49. 77.
Así, en dicha reunión, luego de que cada uno de los miembros e invitados interviniera, se llegó a los siguientes acuerdos o compromisos50: Fuente: Gráfico que obra en el Acta de Reunión del 22 de marzo de 2022 allegada al plenario. 78. Con fundamento en lo anterior, resulta claro para la Sala que en el caso concreto no se presenta acción u omisión por parte del presidente de la República o del registrador Nacional del Estado Civil, a las que pueda atribuirse la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso electoral alegados por el accionante, como se pasa a explicar. 79.
Al respecto, se encuentra que el presidente de la República realizó un pronunciamiento en su cuenta de twitter en relación con la posibilidad de llevar a cabo un “recuento general” sobre los votos depositados para elegir al Senado de la República. No obstante, esta Sala observa que la intervención del jefe de Estado, sólo tenía como finalidad dirigir una recomendación, en torno a los comicios del 13 de marzo de 2022. 80.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el presidente de la República se encuentra facultado para dirigirse al país en cualquier momento con el fin, entre otros de transmitir una posición oficial sobre ciertos hechos de interés público, lo que permite la formación de una opinión libre, así como participar en la discusión relativa de los asuntos públicos que le atañen51. 81.
Así, es evidente que el pronunciamiento por parte del presidente de la República en torno a los comicios del 13 de marzo de 2022, no tenía otro fin diferente a transmitir una sugerencia con miras a garantizar la transparencia en los comicios electorales, para lo cual como se dijo se encontraba facultado. 82. Sin embargo, tal pronunciamiento nunca se llegó a concretar en un acto administrativo de carácter vinculante en torno al reconteo de votos, teniendo en cunta que ello sucedió a través de la red social Twitter razón por la que, al no partido Dignidad, el representante del partido Colombia Humana, el representante del partido Centro Democrático y un magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Folio 1 y 2 del Acta de la reunión. Documento 80 cargado a SAMAI. 49 Documento 80 cargado a SAMAI. 50 Folio 33 del acta de reunión. Documento 80 cargado a SAMAI. 51 Corte Constitucional. Sentencia C-1172 de 2001. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 haberse oficializado tal recomendación, los derechos fundamentales del accionante no se han visto vulnerados. 83.
En otras palabras, para la Sala el solo pronunciamiento del jefe de Estado en su cuenta de Twitter en torno a la posibilidad de realizar un recuento de votos, por si sólo no resulta violatorio de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, su dicho nunca se concretó en un acto administrativo de carácter vinculante. 84. Igual suerte corre el cargo relativo al pronunciamiento realizado por el Registrador Nacional del Estado Civil respecto a la presentación de la solicitud de reconteo de votos al Consejo Nacional Electoral, toda vez que si bien el referido funcionario afirmó en la página oficial que realizaría tal petición, lo cierto es que ello tampoco se materializó, tal como quedó acreditado en el acta de la reunión sostenida el 22 de marzo de 2022, por los miembros e invitados de Comisión de Coordinación y Seguimiento a los Procesos Electorales, esta autoridad se comprometió precisamente a no presentar de manera formal la intención manifestada frente al reconteo general de los votos para la elección del Senado de la República. 85.
Hasta aquí, la Sala encuentra que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, de elegir y ser elegido y al debido proceso electoral. Esto, porque como se ha venido diciendo sólo existieron pronunciamientos en medios como Twitter por parte del presidente de la República y el registrador Nacional del Estado Civil, sobre la posibilidad de realizar el reconteo de votos; suceso que en todo caso no se llevó a cabo de conformidad con los Acuerdos que se llegó en la Comisión de Coordinación y Seguimiento a los Procesos Electorales. 86.
En conclusión, la Sala no considera que las entidades accionadas hayan incurrido en la alegada vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no se evidencia acción u omisión de su parte que condujera a la necesidad de proferir una orden de amparo, en la medida en que el hecho presuntamente amenazante, esto es, la supuesta orden del recuento de votos de las elecciones del 13 de marzo de 2022 nunca se concretó y/o materializó mediante un acto administrativo de carácter vinculante.
Esto, sumado a que existe un consenso hasta el momento por parte de los diferentes actores electorales, de no presentar solicitud alguna en torno a la posibilidad de realizar un reconteo de votos. 87. Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión negará el mecanismo de amparo por los motivos señalados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Demandante: Nilson Trujillo Vargas Demandados: Presidente de la República y otros Rad. 11001-03-15-000-2022-01913-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.