Micelio
76001233100020080123801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-08-06

Radicación interna: 51843 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aldemar Muñoz Chocue, Alberto Muñoz Chocue, Eduin Muñoz Chocue -Otros, Juan Jose Muñoz Chocue Y Otros, María Edy Muñoz Chocue, Herlinda Chocue·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de mayo de 2022 Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento información de inteligencia que señaló al procesado de haber participado en el homicidio de 12 personas en el municipio de Santander de Quilichao, hecho atribuido a la extinta guerrilla de las FARC.

La fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra. El proceso finalizó con la preclusión de la investigación Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 1.

El 29 de agosto de 2008, Eduin Muñoz Chocue, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y de vida relación, ocasionados a: EDUIN MUÑOZ CHOCUE, LUZ DARY MENZA CHILO, HERLINDA CHOCUE ULCUE, ALDEMAR MUÑOZ CHOCUE, MARÍA EDY MUÑOZ CHOCUE, ALBEIRO MUÑOZ CHOCUE, JUAN JOSÉ MUÑOZ CHOCUE Y ROCÍO LINEY MUÑOZ CHOCUE, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció el señor EDUIN MUÑOZ CHOCUE, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de HOMICIDIO Y REBELIÓN, desde el mes de febrero de 2006, cuando fue capturado en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I.) de Santander de Quilichao y posteriormente trasladado a la Penitenciaría Lara Bonilla de esa misma localidad, lugar en el que estuvo recluido hasta que se profirió a su favor la Resolución Interlocutoria de Preclusión de fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil seis 2006”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Eduin Muñoz Chocue Víctima directa 100 SMLMV Luz Dary Menza Chilo Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Herlinda Chocue Ulcue Madre de la víctima directa 100 SMLMV Aldemar Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV María Edy Muñoz Chocue Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Albeiro Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Juan José Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Rocío Liney Muñoz Chocue Hermana de la víctima directa 100 SMLMV “Perjuicios psicológicos” Eduin Muñoz Chocue Víctima directa 100 SMLMV Luz Dary Menza Chilo Compañera permanente de la víctima directa 100SMLMV Herlinda Chocue Ulcue Madre de la víctima directa 100 SMLMV Aldemar Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV María Edy Muñoz Chocue Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Albeiro Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Juan José Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Rocío Liney Muñoz Chocue Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Eduin Muñoz Chocue Víctima directa 100 SMLMV 2 Folios 40 al 55 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 “daño a la vida de relación” Luz Dary Menza Chilo Compañera permanente de la víctima directa 100SMLMV Herlinda Chocue Ulcue Madre de la víctima directa 100 SMLMV Aldemar Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV María Edy Muñoz Chocue Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Albeiro Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Juan José Muñoz Chocue Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Rocío Liney Muñoz Chocue Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Eduin Muñoz Chocue Víctima directa $ 23.000.000 Lucro Cesante (“pasado” + “futuro”) Eduin Muñoz Chocue Víctima directa $12.000.000 + $201.600.642 4.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 16 de febrero de 2006, Eduin Muñoz Chocue fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, debido a que fue sindicado de pertenecer a la extinta guerrilla de las FARC y haber participado en el homicidio de 12 personas en el establecimiento de comercio “Los Recuerdos”, localizado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca.

El 18 de febrero siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria. 6. 2) El 24 de febrero de 2006, al definir su situación jurídica, con la de otros sujetos, la Fiscalía 38 especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. 7. 3) El 28 de agosto de 2006, la misma fiscalía profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado y otros sujetos.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual no fue sustentado. 8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de febrero de 2006, Eduin Muñoz Chocue fue capturado3; 2) el 18 de febrero de 2006 rindió indagatoria4; 3) el 24 de febrero de 2006 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva5 y 4) el 28 de agosto de 2006 se profirió la preclusión de la investigación, por lo que se ordenó su libertad inmediata6.

En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, sin embargo, este no fue sustentado. 3 Acta de derechos del capturado e informe de captura. Folio 290 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 4 Folios 298 al 309 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 5 Folios 104 al 119 del Cuaderno del Tribunal No. 7. 6 Folios 19 al 37 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El 30 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas7. En su escrito indicó que este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual le correspondía al demandante probar “el daño antijurídico, la actuación falente de la administración y el nexo de casualidad”.

Aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que indicó la inexistencia de un error judicial, un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o una privación injusta de la libertad. Sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición, tuvo sustento en los medios probatorios recaudados al momento de la actuación y, además, el nivel de certeza respecto de la comisión de la conducta solo es necesaria para proferir el fallo condenatorio.

Por último, propuso como excepciones la “innominada” y la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la defensa técnica no hizo uso de los recursos ordinarios para debatir la decisión que impuso la medida de aseguramiento en su contra. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8.

Para el efecto, sostuvo que la privación de la libertad de Eduin Muñoz Chocue fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $5.096.264, en la modalidad de lucro cesante.

Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 70 SMLMV a favor de la víctima directa, de 50 SMLMV a favor de su madre y de 30 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes (compañera permanente y hermanos de la víctima directa). 7 Folios 176 al 181 del Cuaderno del Tribunal No.1. 8 Folios 136 al 150 del Cuaderno del Consejo de Estado.

En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. //2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDUIN MUÑOZ CHOCUE// 3.

CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor EDUIN MUÑOZ CHOCUE por concepto de LUCRO CESANTE la suma de cinco millones noventa y seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos (&5.096.264,00) Mc/te// 4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor EDUIN MUÑOZ CHOCUE, afectado directo, una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora HERLINDA CHOCUE ULCUE (madre del afectado directo), una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores ALDEMAR MUÑOZ CHOCUE, MARÍA EDY MUÑOZ CHOCUE, ALBEIRO MUÑOZ CHOCUE, JUAN JOSÉ MUÑOZ CHOCUE Y ROCÍO LENEY MUÑOZ CHOCUE (hermanos del afectado directo), para cada uno de ellos, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a la señora LUZ DARY MENZA CHILO (compañera permanente) la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. // 5.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 1.4.

Recurso de apelación 11. El 25 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Indicó que el presente asunto debía analizarse de acuerdo con un régimen subjetivo de responsabilidad, como quiera que el ahora demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y, en ese sentido, no le eran aplicables los supuestos del artículo 414 de Decreto 2700 de 1991.

Además, insistió en la inexistencia de un error judicial. Finalmente, señaló que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, como tampoco le era atribuible al Estado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Eduin Muñoz Chocue, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicita que se aplique un régimen subjetivo de responsabilidad, a partir del cual podrá advertirse el cumplimiento cabal de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y la inexistencia de un daño antijurídico. 13.

Dentro del expediente se encuentra probado que, Eduin Muñoz Chocue fue privado de su libertad, desde el 16 de febrero hasta el 31 de agosto de 2006. Así se verifica con las actas de derechos del capturado y el Informe de captura No. 33 de la Policía Judicial10, así como la constancia de permanencia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC11.

Además se pudo constatar que el proceso penal finalizó con la preclusión de la investigación12. 14. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la providencia que finalizó el proceso penal debió quedar ejecutoriada, por lo 9 Folios 160 al 162 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 290 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 11 Folios 2 y 4 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Folios 19 al 37 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 menos, el 14 de septiembre de 200613 y la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2008, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15.

De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. En este sentido declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Eduin Muñoz Chocue, ajustará los perjuicios reconocidos a los demandantes y ordenará a la entidad demandada a restablecer el buen nombre de la víctima directa.

En efecto, la Sala advierte que, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Eduin Muñoz Chocue sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. 16. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 17. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Eduin Muñoz Chocue, la cual se extendió desde el 16 de febrero hasta el 31 de agosto de 200614, es decir, por un período de 6 meses y 16 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 18. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de 13 En el expediente no obra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Sin embargo, de acuerdo con la constancia emitida por el Asistente de Fiscal II por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, se advierte que, si bien el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, este no fue sustentado (folio 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1).

Por tanto, dado que el último día para sustentar el recurso de apelación correspondía al 14 de septiembre de 2006, en esta fecha debió quedar ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación. 14 La Sala advierte que, en la pretensión formulada en la demanda se menciona que la libertad de Eduin Muñoz Chocue se ordenó con fundamento en la Resolución de 28 de agosto de 2006, que precluyó la investigación a su favor, pero sin que se limitara el daño a una fecha concreta o se precisara el momento en que se hizo efectiva su libertad.

Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines15. 19.

Inicialmente, se advierte que la medida de aseguramiento dictada en contra de Eduin Muñoz Chocue por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión, fue adoptada por conductas respecto de las cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluidas dentro del supuesto previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P16.

No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 20. La investigación se adelantó con el objeto de establecer la identidad de los individuos que participaron el 23 de noviembre de 2000 en la incursión armada al municipio de Santander de Quilichao, en la que, previo hostigamiento a integrantes de la Policía Nacional que patrullaban la zona, un grupo de hombres armados ingresó al establecimiento “Los Recuerdos”, lugar en el que se cometió el homicidio de 12 personas.

Dentro de las víctimas, se presume, se encontraban 2 sujetos sindicados de formar parte de un grupo de autodefensas. 21. La Fiscalía impuso la medida de aseguramiento con fundamento en: 1) las declaraciones de una ex guerrillera de las FARC y un ex integrante de un grupo paramilitar que actuaba en ese territorio, quienes aseguraron que el hecho fue ejecutado por la columna “Jacobo Arenas” de la extinta guerrilla; 2) el informe elaborado por la policía judicial que individualizó a algunos sujetos que habrían participado en la acción armada17 y 3) la declaración de un desmovilizado de la guerrilla de las FARC que identificó, entre otros, al sindicado bajo el alias de “Richard” y lo señaló de haber participado en la masacre18. 22.

En primer lugar, la Sala advierte que las versiones de los ex integrantes de los grupos armados al margen de la ley, al menos las mencionadas en el 15 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 16 La pena mínima de prisión contemplada para los delitos investigados superan los 4 años. 17 Folios 95 al 97 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 18 Folios 51 al 79 del Cuaderno del Tribunal No. 5.

Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 numeral 1 anterior, únicamente relataron la existencia del hecho, identificaron al grupo armado que habría desplegado el ataque –FARC- y los posibles motivos del mismo, pero en ningún caso refirieron la participación directa del sindicado en los hechos investigados.

Asimismo, tampoco lo señalaron de pertenecer al grupo guerrillero. 23. Adicionalmente, se constató que la sindicación formulada en contra de Eduin Muñoz Chocue fue establecida a partir de un informe de inteligencia, que si bien fue ordenado, se desconocía el plan metodológico seguido y el mecanismo utilizado para la individualización del implicado.

En el documento se mencionó que la información provenía de “un informante”, quien por razones de seguridad no fue identificado. El informante señaló a Eduin Muñoz Chocue, junto con su hermano Juan José Muñoz Chocue, de pertenecer a la guerrilla de las Farc y ser conocidos bajo los alias de “Richard” y “Juanito”, respectivamente. Además, aseguró “haberlos visto uniformados (camuflados) y que después de haber ocurrido los hechos, al otro día estuvieron tomando trago, en su gran mayoría [con] los que estuvieron en la masacre”. 24.

De otro lado, el testigo Gerardo Perdomo Toconas fue llamado a rendir su versión de los hechos en varias oportunidades, dada su condición de desmovilizado de la extinta guerrilla. En ellas, identificó a Eduin Muñoz Chocue con el alias de “Richard”, de tener “unos 19 a 20 años de edad19” y lo señaló de haber sido “uno de los que manejó una de las motos que participaron en la masacre del Bar los Recuerdos”.

Luego, aseguró que alias “Richard” fue uno de los sujetos que ingresó al establecimiento y realizó los disparos. En la diligencia adelantada el 7 de octubre de 2006, le fue presentado un archivo fotográfico del cual se le solicitó identificar, entre otros, a los individuos que había señalado de participar en la masacre. Según se dejó constancia, el testigo identificó a “Richard”, pero no se precisó el nombre de la persona a quién correspondía dicho señalamiento. 25.

La Fiscalía 38, al momento de calificar el mérito del sumario, encontró inconsistencias en el procedimiento seguido para la individualización de los sujetos. Evidenció que, “el señor Perdomo Toconas manifestó que el registro fotográfico obrante a folio 98 correspondía a ‘JUANITO’, sin embargo ese registro correspondía a la fotografía obtenida de la tarjeta de preparación de la cédula del señor GABRIEL DIZU GUENCIA y no a la persona de JUAN MUÑOZ CHOCUE”.

En particular, sobre Eduin Muñoz Chocue indicó que “Circunstancia similar ocurrió al testigo cuando se le puso de presente el registro fotográfico del folio 99, en el cual dijo reconocer a alias “RICHARD”, a pesar de que la fotografía correspondía a la tarjeta de preparación de la cédula del señor JUAN JOSÉ MUÑOZ CHOCUE y no a la de su hermano”. 19 En la indagatoria rendida por Eduin Muñoz Chocue se estableció que el procesado tenía 39 años de edad al momento de su captura.

Folios 298 al 309 del Cuaderno del Tribunal No. 6. Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 26.

Con fundamento en lo anterior, y dado que se estableció que el único elemento que sustentaba la inferencia de responsabilidad penal en contra de Eduin Muñoz se concretaba en la información proporcionada por Gerardo Perdomo Toconas, la fiscalía precluyó la investigación a favor del procesado. Así lo sostuvo (se trascribe): “Esa particular situación afecta indudablemente el proceso de individualización y el señalamiento que el único testigo hizo de los hermanos Muñoz Chocue y de la participación de ellos en el hecho que fue objeto de escrutinio.

Como se colige de lo hasta ahora expuesto, la falla en el testigo tuvo en la diligencia de reconocimiento se convierte en un elemento que fractura la fortaleza probatoria que se predica del testigo, mínimamente en cuanto a la individualización de los hermanos Muñoz Chocue, y en consecuencia coloca una sombra de duda sobre lo que él expone, al menos en lo que hace referencia a estas dos personas”. 27.

La fiscalía no logró la plena identificación del sujeto señalado de haber participado en los hechos. Aunque se estableció que la masacre fue cometida por el extinto grupo guerrillero, no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran imputar un comportamiento criminal al sindicado. En efecto, de lo expuesto en la resolución de situación jurídica no es posible establecer con claridad cuál fue la acción que supuestamente desempeñó el procesado en los hechos, o al menos, al interior de esa organización, como tampoco se proporcionaron elementos de juicio o referencias adicionales con el fin de establecer una conexión entre Eduin Muñoz y las acciones delictivas del grupo armado. 28.

Por tanto, a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para ordenar su captura e, incluso, para imponerle una medida de aseguramiento. En definitiva, la información de inteligencia recolectada era insuficiente y no tenía mérito para sustentar la atribución de la conducta punible imputada. 29.

Por otra parte, la Sala advierte que la fiscalía omitió hacer algún estudio sobre la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Eduin Muñoz Chocue. Es decir, no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la procedencia de una medida de detención preventiva. Como tampoco argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 30.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Eduin Muñoz Chocue. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 31. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, el sindicado negó haber participado en los hechos y afirmó haberse enterado de la masacre por noticias que escuchó en la vereda.

Es decir, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 32. Así, la Sala encuentra que, Eduin Muñoz Chocue estuvo privado de la libertad, desde el momento de su captura hasta el momento en que se dictó la Resolución que precluyó la investigación a su favor.

En consecuencia, dado que este período estuvo a disposición únicamente de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado le es atribuible a esta entidad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 33. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 34.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202120, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 35.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas, “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 36.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 37.

Por lo anterior, dado que Eduin Muñoz Chocue permaneció privado de la libertad por 6 meses y 16 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 32,66 SMLMV. Asimismo, los testimonios recaudados en el proceso refirieron el sentimiento de tristeza que este hecho generó para los demás demandantes21.

En particular, se comprobó la grave afectación moral que se causó a su madre22 y su compañera permanente23, razón por la cual la Sala concederá el 50% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 16.33 SMLMV a favor de Herlinda Chocue Ulcue y de Luz Dary Menza Chilo. 21 Según se explicó en las declaraciones de Merlyn Norman Conda Mestizo, Margarita María Ospina y Guido Fabián Labio Ballesteros rendidas el 17 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santander de Quilchao – comisionado-, quienes aseguraron que “a la madre la afectó porque la dejó enferma, esa señora quedó tan afectada que camina pero no se conoce, ella era la presidenta de la junta de acción comunal de Vilachí, no es un solo dolor para la familia sino también para la mamá y la esposa obviamente”(…) “y la mamá decayó más, más enferma, no se le ve como esa normalidad psíquica y mental porque a uno le queda eso como sicológico” (…) “después de esos señalamientos la gente muchas veces lo señala, lo critica, la esposa mantiene en la casa enferma, la mamá mantiene muy enferma y ahora pues medio se ha recuperado, pero casi no salen ya”.

Folios 14 a 24 del Cuaderno del Tribunal No. 2 22 Registro Civil de Eduin Muñoz Chocue. Folio 10 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 23 Tal como lo constataron las declaraciones de Merlyn Norman Conda Mestizo, Margarita María Ospina, Pedro Enrique Labio Otero y Guido Fabián Labio Ballesteros rendidas el 17 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santander de Quilchao –comisionado-, quienes aseguraron que “El señor Edwin vive en unión libre con la señora Luz Dary Menza pero no tiene familia, o sea hijos(…)”;

“Conozco a toda su familia, los hermanos y la mamá y también a la compañera permanente de nombre Luz Dary Menza Chilo (…)”; “Edwin vive en unión con Luz Dary Menza Chilo (…)”; “conozco a … la esposa de él Luz Dary Chilo Menza”. Folios 14 al 24 del Cuaderno del Tribunal No. 2. Elementos que permiten concluir la relación marital entre Luz Dary Menza Chilo y Eduin Muñoz Chocue.

Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 38.

Ahora, respecto de sus hermanos, la Sala encuentra acreditada la relación de consanguineidad en segundo grado24, sin embargo no se logró comprobar su afectación emocional25. En este punto se advierte que uno de los testigos refirió la “preocupación” que la situación de Eduin Muñoz Chocue generó en sus hermanos, sin que en su relato se identifique de quiénes se trataba.

Por tanto, dada la vaguedad de tal afirmación y que no se identificó con claridad a los afectados, la Sala negará este perjuicio en relación con Aldemar Muñoz Chocue, María Edy Muñoz Chocue, Albeiro Muñoz Chocue, Rocío Liney Muñoz Chocue y Juan José Muñoz Chocue. 39. Además, la parte actora solicitó la reparación del “daño a la vida de relación” y los “perjuicios psicológicos” ocasionado por la privación injusta de la libertad de Eduin Muñoz Chocue.

Al respecto, la Sala precisa que esa categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 40. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 41.

Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 42. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el 24 Registro Civil de Aldemar, María Edy, Albeiro, Rocío Liney, Juan José y Eduin Muñoz Chocue.

Folios 11 al 14 y 16 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 25 Según se explicó en la declaración de Pedro Enrique Labio Otero rendida 17 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santander de Quilchao –comisionado-, quien aseguró que: “lo apoyaban cada que podían bajar a visitarlo, la mamá, los hermanos y le daban apoyo para que él no se sintiera solo.

Ellos se veían muy preocupados por el caso, iban de un lugar a otro, no se les veía bien como cuando él estaba (…)”. Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 concepto que de la persona tenían los demás26, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad27.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad28. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Eduin Muñoz Chocue. 43.

En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará29. 44. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Fiscalía General de la Nación una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 45. En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Eduin Muñoz Chocue, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.096.264.

La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Eduin Muñoz Chocue, para el momento de su detención, se desempeñaba como administrador de un establecimiento de recreación y, ocasionalmente, se dedicaba a asistir labores de transporte particular, de acuerdo con la 26 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-452 de 2016. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 manifestación de los testigos30.

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los medios de prueba dirigidos a su comprobación no permitieron establecer el monto que para ese momento devengaba31. 46. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente32, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (6 meses y 16 días). 47. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $6.618.524,4733, la cual será reconocida a favor de Eduin Muñoz Chocue.

Esto, dado que el monto actualizado de la condena dictada por el a quo es superior a la presente34 y la Fiscalía General de la Nación acude en esta instancia como apelante único. 2.6. Costas 48. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la 30 Según se explicó en las declaraciones de Merlyn Norman Conda Mestizo, Pedro Enrique Labio Otero, Margarita María Ospina y Guido Fabián Labio Ballesteros rendidas el 17 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santander de Quilchao –comisionado-, quienes aseguraron “yo trabajé con él porque el vehículo muchas veces lo empleaba en esa época él me servía como ayudante semanalmente cuatro o cinco días”(…) “Edwin era comerciante, era socio capitalista que daba la plata para un taller que tenían él y otro muchacho que hacia los trabajos, un taller de motos, arreglos, pintura” (…) “la verdad él estaba trabajando con nosotros [en un balneario]desde el 2004, lo radiqué que trabajara con nosotros hasta el día de la detención que fue en febrero de 2006 (…) antes de trabajar con nosotros él trabajaba en la finca de ellos y tenía un taller de mecánica allí en San Pedro (…) como él tenía socio no era el trabajo solo de él” (…) “Él trabajaba en la finca Santa Lucía, el balneario, él trabajaba constante allá”.

Folios 14 a 24 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 31 Las declaraciones de Merlyn Norman Conda Mestizo, Pedro Enrique Labio Otero, Margarita María Ospina y Guido Fabián Labio Ballesteros rendidas el 17 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santander de Quilchao –comisionado-, quienes aseguraron “conmigo devengaba la semana a cien mil pesos en el vehículo, cinco días a la semana”(…) “el taller le dejaba por ahí unos $300.000 o $450.000 mensuales” (…) “en el balneario se le paga a él un millón de pesos mensual, porque él lo administraba, lo cercaba y allí todos los oficios(…) en el taller ganaba un promedio semanal de unos trescientos mil pesos mensuales” (…) “de allí nos quedaba de ganancia, como él aportaba lo económico y yo la mano de obra, nos queda entre dos cientos cincuenta y cuatrocientos”.

Folios 14 a 24 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 32 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 33 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)6.53 - 1 0.004867 S = $ 6.618.524,47 34 Para actualizar se aplicó la siguiente fórmula: Ra= Vh x IPC FINAL IPC INICIAL (fecha presentación de la demanda) Ra= 5.096.264 x 117,71 = 7.427.030,28 80,77 Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Eduin Muñoz Chocue, durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero y 31 de agosto de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Eduin Muñoz Chocue 32.66 SMLMV Herlinda Chocue Ulcue 16.33 SMLMV Luz Dary Menza Chilo 16.33 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Eduin Muñoz Chocue, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.618.524,47.

QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual pida perdón a Eduin Muñoz Chocue por la afectación de su buen nombre con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Radicación: 76001-23-31-002-2008-01238-01 (51.843) Actor: Eduin Muñoz Chocue y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTINEZ Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado