Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTE DE QUIBDÓ S.A. Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN La Sala decide la solicitud de nulidad y el recurso de impugnación presentados por los accionantes contra la sentencia de tutela del 30 de mayo del 2024.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 5 de abril de 2024, la Sociedad Terminal de Transporte de Quibdó S.A. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocido por esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 19 de octubre de 2023 en el proceso de reparación directa Nro. 27001-23-33-000-2013- 10144-00. 1.2.
En sentencia de tutela del 30 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no superó el requisito general de relevancia constitucional. 1.3. La parte accionante impugnó el fallo en memorial del 7 de junio de 2024. 1.4. El 12 de junio de 2024, el apoderado de los accionantes presentó memorial en el que sustentó el recurso de impugnación y adicionalmente solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-01654- 00, incluyendo el auto admisorio de la acción de tutela, argumentando que se omitió vincular, en calidad de tercero con interés, a la señora Melania Valois Lozano, que según la parte accionante es la propietaria del predio dende se construyó el terminal de transporte provisional objeto de la controversia en la reparación directa.
Considera el solicitante que la señora Valois Lozano tiene interés en la acción de tutela, por lo que se le debió notificar el auto admisorio del proceso constitucional para que ejerciera su derecho de contradicción, ya que “podría salir perjudicada con una decisión favorable en las resueltas del proceso”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De las solicitudes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela1 La Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de las acciones de tutela está prevalido de formalidades de las que depende la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes. En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso o una parte de éste, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse dentro de las causales establecidas por el legislador a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable.
Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional; y, de otra, las nulidades propias del sistema procesal general.
El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Esta disposición normativa permite la anulación de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, frente a irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso y tienen origen en la sentencia. Ahora bien, el segundo evento que si es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela refiere a las nulidades procesales generales.
Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso, en adelante CGP. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional2 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153. 2.
Análisis del caso concreto 2.1 A la luz de los argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad de lo actuado en este proceso constitucional, se observa que debe analizarse el asunto en el marco del régimen general de nulidades procesales del Código General del Proceso, el cual atiende a una naturaleza taxativa. Ello quiere decir que solo se podrá decretar la nulidad de una actuación por las causales expresamente consagradas en la norma procesal aplicable.
Aunque en el escrito de solicitud de nulidad, el apoderado de los accionantes no hace referencia específica a alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, este despacho observa que lo 1 Corte Constitucional de Colombia. Auto 159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Al respecto se sugiere consultar la sentencia T-661 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alegado se acompasa con el contenido del numeral octavo del artículo en comento, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…)” 2.2 La invocación de la causal en comento debe analizarse a la luz del artículo 135 de la normativa procesal general, relativo a los requisitos para promover los incidentes de nulidad y su eventual rechazo en caso de incumplirlos. Así pues, frente a las nulidades procesales, el Legislador exigió que quien la alegue deberá tener legitimación para proponerla, señalar la causal que invoca y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer.
En cuanto a la legitimación para invocar la nulidad por falta de notificación, el artículo 135 de Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Como se ve, el legislador previó precisos requisitos formales para alegar nulidades en procesos judiciales.
En lo que respecta a la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que debieron ser citadas al proceso, se indicó que solo tiene legitimación para proponerla la persona afectada con la alegada omisión4. A su vez, precisó la norma que la 4 Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso con radicación Nro.
SC820-2020, con ponencia del magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, señaló: 3.2.1. Como el artículo 135 del Código General del Proceso señala que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», en casos como este resulta necesario establecer que quien denuncia un yerro como constitutivo de nulidad (para, por esa vía, apuntalar un cargo por la causal quinta de casación) sea también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección señalada.
En ese sentido, y al amparo de los precedentes que fueron compendiados en el acápite previo, advierte la Sala que la convocante carece de interés y, por lo mismo, de legitimación, para intentar prevalerse de la nulidad que derivaría del hecho de «no haberse conformado la litis consorcio necesaria “obligatoria” (sic)», dada la falta de «notific[ación] ( ) de las personas determinada e indeterminadas (sic) que se crean con derecho de participar en este litigio».
Nótese que, como la hoy recurrente ocupa el rol procesal de convocante, es improcedente sostener que fue ella la afectada con la citación que dijo omitida; de esta manera, al no haber visto menguados sus derechos con el yerro procesal que describió en la demanda de sustentación, la señora Villota Paredes no podía denunciarlo ahora, con el propósito de restar eficacia –al menos temporalmente– a un fallo contrario a sus intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consecuencia de no ostentar la legitimación para tal fin es el rechazo de plano de la solicitud. 2.3 Establecido lo anterior, y aun dejando de lado la omisión de los solicitantes de indicar la causal invocada, corresponde al despacho rechazar de plano la solicitud de nulidad por dos razones.
En primer lugar, no es posible identificar las razones por las cuales la señora Melania Valois Lozano debería estar vinculada a este proceso. Una vez revisado el expediente de reparación directa Nro. 27001-23-33-000-2013-10144-00 no se advierte que la señora Valois Lozano haya participado en ninguna calidad, ni en ninguna etapa como parte o como tercera con interés en dicho proceso.
El objeto de la litis de esta acción de tutela es determinar “si al proferir la providencia del 19 de octubre de 2023 en el medio de control de reparación directa Nro. 27001-23-33-000-2013-10144- 00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y por error inducido”. En consecuencia, los únicos que pueden verse afectados con la decisión de este proceso son quienes participaron en el proceso de reparación directa.
Por otro lado, el actor no está legitimado en causa para proponer la nulidad del proceso constitucional por la causal ya analizada. Como se vio, y al margen de la discusión relativa a la prosperidad de la causal, quien estaría legitimado para proponerlos sería la señora Melania Valois Lozano y no la parte accionante. 2.4 En este orden de ideas, dado que el accionante no tiene legitimación en causa para alegar la causal de nulidad invocada, corresponde al despacho rechazarla de plano de conformidad con el artículo 135 de esa normativa procesal. 2.5 Por otro lado, se concederá la impugnación interpuesta, al haber sido interpuesta dentro del término establecido para ello.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
1. Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte accionante contra todo lo actuado dentro del proceso constitucional Nro. 11001-03-15-000-2024-01654-00. 2. Conceder la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de tutela de primera instancia, dictada en el asunto de la referencia. 3.
Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado. 4. Efectuado el reparto, remítase al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO