CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-09414-01. Accionante: Linda Marcela Cortes Sánchez. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo.
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho fundamental de petición. Subtema 2: requisitos de las respuestas a peticiones. Subtema 3: debida notificación de la contestación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Linda Marcela Cortes Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al habeas data.
Tales las garantías las consideró vulneradas ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 26 de julio de 2021, para indagar sobre la veracidad de un correo que recibió por parte de la dirección electrónica noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que se indicó que tenía una deuda con una entidad pública de cualquier orden o nivel, que debía ser cancelada ante el Consejo Superior de la Judicatura, con anterioridad al 31 de mayo del mismo año. 1.2.
Hechos 1.2.1. Linda Marcela Cortes Sánchez recibió, el 18 de mayo de 2021, una comunicación proveniente de la dirección electrónica noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, al correo electrónico que tenía registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia – SIRNA —lindamarcelacortes@yahoo.ca—, que informó lo siguiente: “Respetado deudor, De manera atenta se le informa, que el Boletín de Deudores Morosos del Estado – BDME, contiene la relación de las personas naturales y jurídicas que a cualquier título, a una fecha de corte, tienen contraída una obligación con una entidad pública de cualquier orden o nivel, cuya cuantía supera los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que para el año 2021 corresponden $ 4.542.630 y más de seis (6) meses de mora, o que habiendo suscrito un acuerdo de pago, lo haya incumplido.
En virtud del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, y del numeral 5º del art. 2º de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas tienen la obligación de enviar a la Contaduría General de la Nación - CGN, el Boletín de Deudores Morosos del Estado - BDME, el cual debe transmitirse en los 10 primeros días del mes de junio con fecha de corte a 31 de mayo de 2021.
En atención a lo anterior, usted presenta a la fecha, una deuda con el Consejo Superior de la Judicatura con las características anteriormente expuestas, por lo tanto, comedidamente se le solicita antes del 31 de mayo de 2021, ponerse al día con su deuda, realizar acuerdo de pago y/o aportar los recibos de pago si ya pagó la totalidad de la deuda y así evitar que sea reportado a la Contaduría General de la Nación – CGN en los próximos días.
Cualquier duda, aclaración y envío de soportes de pago, será atendida en el correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. Cordialmente Cobro Coactivo- DEAJ”. 1.2.2. Al sospechar que se podría tratar de un correo malicioso o de un error de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Cortes Sánchez envió una petición vía correo electrónico, el 26 de julio de 2021, a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, que está dispuesta para la atención al usuario de la Rama Judicial.
En su escrito, indagó sobre la veracidad de la comunicación, para presentar la correspondiente denuncia en caso de que se tratara de un correo malicioso, o de solicitar su exclusión de la lista de deudores morosos en la que, aparentemente, figuraba. 1.2.3. Dicha petición fue debidamente radicada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, el 29 de julio de 2021, situación que fue notificada a la señora Cortes Sánchez, en correo electrónico enviado en esa fecha, a través de la dirección sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, según afirmó, a la fecha en que instauró la presente acción —11 de noviembre de 2021—, no había recibido una respuesta. 1.2.4. Finalmente, la señora Cortes Sánchez manifestó que no contestó el referido correo, en razón a que no encontró la dirección del emisor en ninguna de las bases de datos de la Rama Judicial, y que, por su seguridad, decidió cancelar la dirección electrónica lindamarcelacortes@yahoo.ca. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Linda Marcela Cortes Sánchez solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se ordenara a la parte accionada, dar respuesta a su petición, e informar la procedencia del correo electrónico que recibió, para aclarar la situación y brindar una solución efectiva. 1.3.2.
La señora Cortes Sánchez fundamentó su petición de amparo constitucional, en los artículos 15 y 23 superiores. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente de la Sección Primera admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de diciembre de 2021, y ordenó notificar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
También las ofició para que informaran sobre el trámite impartido a la solicitud presentada por la accionante vía correo electrónico el 26 de julio de 2021. 1.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. 1.6. Sentencia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de enero de 2022, concedió la acción de tutela.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición radicada por Linda Marcela Cortes Sánchez el 26 de julio de 2021.
La Sala de decisión expuso que los documentos allegados al expediente, daban cuenta de la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que trascurrieron alrededor de cinco meses sin que la parte accionada hubiera dado respuesta. 1.7. Trámite de impugnación e intervenciones 1.7.1. La Directora Administrativa de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, según la información registrada en el repositorio nacional de procesos de cobro coactivo, la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, es la autoridad que se encuentra adelantando el respectivo proceso en contra de la señora Cortes Sánchez, motivo por el cual, es la dependencia encargada de atender las ordenes de fallo de tutela.
Por esa razón, indicó que, para efectos del cumplimiento de la sentencia, remitió la comunicación a la directora de la mencionada oficina. 1.7.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Cobro Coactivo allegó escrito de impugnación en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, en la medida en que, según indicó, la autoridad que debe cumplir el fallo de tutela de primera instancia, es a la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
También solicitó que se declarara la existencia de temeridad, toda vez que en el trámite con número radicado “2021-598”, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá resolvió una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones de la solicitud de amparo que se estudia en esta oportunidad. 1.7.3. El Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas allegó copia del Oficio No. DESAJBOGCC21- 8454 del 7 de febrero de 2022, por medio del cual, dio cumplimiento a las ordenes proferidas en la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, solicitó tener por acreditado el cumplimiento del fallo y ordenar el archivo de la acción constitucional.
En la contestación que brindó a la señora Cortes Sánchez, la mencionada oficina informó que el 31 de agosto de 2021, envío a la dirección electrónica lindamarcelacortes@yahoo.com, la “Respuesta Solicitud Información Boletín Deudores EXTDEAJ21-12753 Proceso Coactivo No. 11001129000020190266500”. Para acreditar su actuación, adjuntó el pantallazo del envío de la comunicación. Adicionalmente, indicó que el proceso de cobro coactivo inició con ocasión del fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de pertenencia con número de radicado “2017-260”, en el que la referida autoridad judicial, le impuso una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, explicó detalladamente las actuaciones que ha adelantado dentro del referido proceso de cobro coactivo. 1.7.3. La Sección Primera de esta Corporación concedió la impugnación mediante auto del 10 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Linda Marcela Cortes Sánchez formuló la petición por la cual reclamó una respuesta. Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva en la medida en que las entidades contra las que se dirigió esta acción, estuvieron involucradas en su contestación. 2.2.2.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la falta de respuesta a una solicitud, constituye una vulneración permanente en el tiempo. 2.2.3. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la señora Cortes Sánchez no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental de petición. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición de Linda Marcela Cortes Sánchez, al no dar respuesta a la petición que radicó el 26 de julio de 2021. 2.4. Solución al problema jurídico 2.4.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Esta norma fue regulada en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” (negritas y subrayado por fuera de texto). De esa manera, el incumplimiento de tales requisitos supone la vulneración del derecho fundamental de petición. 2.4.2.
Ahora bien, en el caso concreto la vulneración protestada por la señora Cortés Sánchez, está relacionada con el incumplimiento de los términos para dar respuesta a su petición. Al respecto, es pertinente resaltar, que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para atender las peticiones que fueran radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.
Dicho Decreto estableció, que los términos para resolver las peticiones serán de 20 días, salvo en los casos de solicitudes relacionadas con la expedición de documentos que deberán ser resueltas en un plazo de 30 días siguientes a la recepción, o de 35 cuando la petición esté relacionada con consultas a autoridades sobre las materias que estén a su cargo. 2.4.3.
En el presente asunto, la señora Cortes Sánchez solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 26 de julio de 2021, con el fin de indagar sobre la existencia de un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Así, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, y revisado el expediente, la Sala encontró probado lo que sigue: (i) Linda Marcela Cortes Sánchez recibió en su correo electrónico lindamarcelacortes@yahoo.ca, una comunicación relacionada con la existencia de un proceso de cobro coactivo, enviada en correo electrónico el 18 de mayo de 2021, por la dirección perteneciente a Notificaciones Cobro Coactivo noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co.
(ii) Con ocasión de la anterior comunicación, la señora Cortes Sánchez radicó una petición el 26 de julio del mismo año, vía correo electrónico, con el fin de indagar sobre la veracidad de la existencia del referido proceso. La petición fue enviada desde la dirección lindamarcelacortes@yahoo.ca. (iii) El Grupo de Peticiones Cobro Coactivo Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas, dio respuesta a la petición, en comunicación enviada el 31 de agosto de 2021.
Dicha contestación fue enviada al correo lindamarcelacortes@yahoo.com. Visto lo anterior, la Sala advierte que, pese a que la parte contra la que se dirigió la acción brindó respuesta, no notificó en debida forma a la señora Cortes Sánchez, pues envió la comunicación a una dirección electrónica distinta a la que ella disponía para recibirla, y con ello, vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que la sentencia que accedió al amparo debe ser confirmada. 2.4.4.
En relación con lo relatado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de impugnación, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala no encuentra de recibo este argumento en la medida en que, si bien no le correspondía atender la orden del fallo de tutela de primera instancia, la señora Cortes Sánchez dirigió su petición a dicha autoridad, motivo por el que podía reclamar la respuesta en ejercicio de este mecanismo constitucional.
Finalmente, en cuanto a la configuración de temeridad, no es posible efectuar el análisis correspondiente dado que la DEAJ no allegó la información ni los medios de prueba necesarios para dicho estudio. 2.5. Conclusión En la medida en que el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas dio respuesta a la petición radicada por la señora Cortes Sánchez, pero no la notificó en debida forma, se concretó la vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación que concedió el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los fundamentos expuestos en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado