CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 68001-23-33-000-2016-00381-01 Consejero Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Santander Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito salvar el voto respecto de la sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. La providencia indicada revocó la sentencia de 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, dispuso “[…] la Sala se INHIBE de hacer pronunciamiento de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
(negrilla del texto). Como fundamento de esta decisión, se consideró que: “[…] para la Sala es claro que la Resolución núm. 000000169 de 3 de febrero de 2012 tiene un carácter definitivo en relación con las obligaciones impuestas a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. de modo que dicho acto debió ser integrado a las pretensiones, como quiera que la causa petendi esbozada en el libelo introductorio va dirigida a atacar toda la actuación desplegada por la CAS respecto de la empresa de servicios públicos, pues enrostra indebida aplicación de normas procesales para la época en que ocurrieron los hechos, violación al debido proceso, desconocimiento del pago de la tasa retributiva, desproporción de la medida impuesta y falta de certeza técnica de los mecanismos de mitigación. […]”.
No se comparte el fallo de 2 de octubre de 2025, por cuanto se debió declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda. Esta Corporación1 ha señalado que la excepción establecida en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, ineptitud de la demanda se configura: i) por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 164, 166 y 167 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113; y ii) 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2016-00381-01 Demandante: Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos contenidos en los artículos 165 de la Ley 1437 y 88 de la Ley 1564.
Así las cosas, por no haberse incluido dentro de las pretensiones de la demanda la nulidad de un acto administrativo de carácter definitivo, constituye el incumplimiento de uno de los requisitos del libelo introductorio como es la debida individualización de las pretensiones, conforme lo exige el artículo 163 de la Ley 1437. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.