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11001031500020230215801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Orlando Ochoa Berbesi Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros1 Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) reparación integral y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Mary Stella Rodríguez Tarazona, Luís Alejandro Ochoa Rodríguez, Raúl Orlando Ochoa Rodríguez, Diana Milena Ochoa Rodríguez, Luís Alfonso Rodríguez Tarazona, Dalgie Esperanza Rodríguez Tarazona, Rosalba Rodríguez Tarazona, Jhon Faber Cardona Ramírez, Elvira Tarazona de Rodríguez, Atanael Rodríguez Patiño, Alexandra García Rodríguez, Ana Jesús Ochoa Berbesí y Carlos Arley Rocha Ochoa. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2023 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 540001-23-31-000-2011-00285-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Orlando Ochoa Berbesí. 4.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2013, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 17 de marzo de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…] REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. […]”. 6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada […]”. […] “[…] En ese contexto, la Subsección considera que le “asiste razón a la entidad demandada, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la aplicación automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta, cuestión esta última que pasa a estudiar enseguida […]”. […] “[…] Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en el proceso penal se absolvió a Orlando Ochoa Berbesí de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

De conformidad con lo expuesto, y al margen de que el aquí demandante haya sido absuelto penalmente, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 -norma que reguló el proceso penal, debido a que se contaba con más de dos indicios graves en su contra, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado estaba comprometido en la comisión de los delitos investigados.

Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 357 de ibidem, en virtud de los delitos por el cuales se vinculó al aquí actor a la investigación penal, pues en relación con el delito de homicidio agravado se contemplaba una pena de prisión de 40 a 50 años -es decir, superior a los 4 años que contemplaba la norma-.

De ese modo, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban, lo que 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros conlleva a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Ochoa Berbesí no fue injusta […]”. […] “[…] El Tribunal descartó la responsabilidad de la Rama Judicial, porque no fue la entidad que restringió la libertad del aquí demandante.

Sin embargo, en la apelación de la Fiscalía se señaló que el a quo omitió analizar la responsabilidad de la Rama Judicial, cuya actuación, a su juicio, repercutió en el tiempo en que estuvo privado de la libertad el aquí demandante. Lo primero que advierte la Sala es que, contrario a lo alegado por la Fiscalía, el Tribunal sí analizó la responsabilidad de la Rama Judicial.

Además, ha de advertirse que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, cuya legalidad ya fue establecida, comporta una decisión propia del ente acusador en los términos de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual no hay lugar a considerar la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del juez penal […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]1. Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A por incurrir la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 54001-23-31-000-2011- 00285-01 (51.547), actor: Orlando Ochoa Berbesí y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico en una vía de hecho por Desconocimiento del Precedente, Defecto Fáctico y Violación Directa de la Constitución Política Colombiana. 2.

Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 54001-23-31-000-2011- 00285-01 (51.547), actor: Orlando Ochoa Berbesí y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en los términos alegados en este escrito de tutela. 3.

Se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE EN RELACIÓN CON LO INVOCADO EN ESTE ESCRITO. […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros 8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la causal de iii) violación directa de la Constitución. Actuación 9.

El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 5 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a las señoras Delia Berbesí de Ochoa, Rosmira Ochoa de Mora y Martha Beatriz Rodríguez Tarazona en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] 2.1. De entrada, se debe destacar que la presente demanda de tutela resulta improcedente, toda vez que lo pretendido es una suerte de tercera instancia, para que se revise nuevamente el caso concreto, en tanto su oposición se centra en controvertir las razones que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia - que le resultaba favorable a sus intereses-; en ese sentido, carece del requisito de relevancia constitucional porque el objetivo del tutelante es continuar con el debate propuesto en el proceso reparación directa, cuestión que ya fue analizada y definida por los jueces competentes, además, no se demuestra el supuesto defecto fáctico endilgado, por las razones que se exponen a continuación: Conviene precisar que el accionante pretende reabrir el debate probatorio, especialmente, respecto la calificación de injusta o no privación de la libertad padecida por Orlando Ochoa Berbesí, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir; bajo esa óptica, se destaca que en la sentencia aquí cuestionada se examinaron las pruebas que obraban en el expediente con el propósito de determinar si la medida de aseguramiento fue legal, es decir, apropiada, razonable y/o proporcionada […]”. […] “[…] 2.2.

En relación con el supuesto desconocimiento del precedente vigente a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa -19 de julio de 2011- por no haber resuelto el caso bajo un régimen de responsabilidad objetivo, lo que, a juicio 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros del impugnante, devino en la vulneración de la Constitución Política, por violación de múltiples derechos fundamentales, procedo a explicar lo siguiente: Se advierte que en la sentencia cuestionada se explicó de manera amplia el criterio jurisprudencial vigente en los casos de privación injusta de la libertad, en los que no opera, como en otrora, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetivo, sino que le corresponde al juez examinar si la medida de aseguramiento fue legal o ilegal y cumplió con los requisitos para su procedencia; además se precisó de manera detallada por qué los cambios jurisprudenciales, por regla general, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado5 como la Corte Constitucional […]”. […] 11.

La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] Para empezar, es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas […]”. […] “[…] Así pues, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que se requiere, entre otras cosas, que el actor demuestre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, es decir, haber hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, es decir, de utilizar el amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo no solo de anular las competencias de las distintas autoridades judiciales, sino también de sobrecargar a la jurisdicción constitucional, causándose con ello, un desborde institucional de la misma […]”. […] “[…] Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el apoderado de los accionantes no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales […]”. 12.

La Rama Judicial señaló que: “[…] Descendiendo en el presente asunto, se evidencia de los hechos relatados, y de la solicitud del Tutelante en relación a nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la sección tercera- subsección A del honorable Consejo de Estado, que los mismos son de son competencia exclusiva del mismo Consejo de Estado.

Y que en el evento de configurarse alguna vulneración esta debe ser 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros satisfecha es por dicho órgano; constituyéndose por ende la evidente FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, en el presente asunto se avizora que la acción de tutela NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, ya que dentro del estudio de inmediatez como requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el máximo órgano en materia constitucional, ya establecido que el termino máximo para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, es de seis (6) meses, en consideración a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas […]”. […] 13.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y las señoras Delia Berbesí de Ochoa, Rosmira Ochoa de Mora, Martha Beatriz Rodríguez Tarazona guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Orlando Ochoa Berbesí y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito TERCERO: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 15.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que: “[…] Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. […]”. […] “[…] Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);

(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. […]”. […] “[…] Ahora, con miras a establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada.

Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia acusada se profirió el 17 de marzo y se notificó el 14 de abril del 2023, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo. […]”. […] “[…] Recordó que, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado optó por aplicar de manera preferente el régimen objetivo de responsabilidad para decidir los casos de privación injusta de la libertad.

Pero, posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU072 de 2018, retomando la argumentación de la C-037 de 1996, determinó que no hay fundamento normativo que justifique aplicar preferentemente el régimen objetivo a los casos de privación injusta de la libertad y que corresponde al juez de la causa determinar, en cada caso, si la medida restrictiva de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada. […]”. […] “[…] Con base en lo anterior, debe precisarse que, en el caso individual, la aplicación del cambio jurisprudencial no implica asumir cargas procesales ni cargas probatorias adicionales, pues en el expediente se encontraban los medios de convicción que permitían analizar la medida de aseguramiento conforme los presupuestos de 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin que se hubiere declarado alguna omisión en cuanto al fenómeno de la carga de la prueba.

Además, la discusión sobre la aplicación de la sentencia C-037 de 1996 fue expuesta de manera expresa en el recurso de apelación. […]”. […] “[…] Visto lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine.

La autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, normativa procesal penal aplicable para la época de los hechos. Sobre la necesidad de la medida indicó, citando la fuente jurídica pertinente, que el delito por el que se investigó al señor Ochoa Berbesí excedía la pena de 4 años de prisión. También expuso el juicio de valoración que permitió entender superado el requisito relativo a los indicios de responsabilidad penal del investigado, cuyo principal soporte fue la declaración del señor Donaciano López Corredor (prueba directa). […]”. […] “[…] Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.

Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela […]”. […] “[…] La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros La impugnación 16.

Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas señalaron lo siguiente2: “[…] Sin embargo, al analizar la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 se pudo evidenciar en ella una grave violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los aquí tutelantes, por incurrir la misma en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución política colombiana, tal como se expondrá a continuación. […]”. […] “[…] Obra dentro del expediente de reparación directa, las piezas procesales de la investigación penal que daban cuenta de que la medida de aseguramiento impuesta al señor Orlando Ochoa Berbesí desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; sin embargo, las mismas fueron valoradas de manera inadecuada, defectuosa, lejos de los postulados de la sana crítica por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, incurriéndose con ello en defecto fáctico.

Veamos: La investigación penal en contra del señor Orlando Ochoa Berbesí fue adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000 que en su artículo 356 se contempló como requisito legal para imponer medida de aseguramiento el consistente en la existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. […]”. […] “[…] Así las cosas, la única prueba de cargo con la que contaba la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados al momento de proferir la resolución interlocutoria No. 003 del 9 de febrero de 2006 que impuso medida de aseguramiento en contra del señor Ochoa Berbesí era la declaración del señor DONACIANO LÓPEZ CORREDOR, la cual además haber sido retractada, no era suficiente para construir un indicio grave por carecer de soporte y ser contradictoria, lo que impedía otorgar credibilidad a sus dichos, lo anterior, tal y como fue indicado en la sentencia de absolución fecha 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Por lo tanto, al no contarse por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Ochoa Berbesí, era dable concluir que no se cumplía con los requisitos legales esto es el artículo 356 de la ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento en contra del mencionado, por lo tanto, dicha medida era ilegal. […]”. […] “[…] Como se dijo, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera las piezas del proceso penal, desconoció que la 2 Transcripción literal del texto del escrito de impugnación. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros imposición de medida de aseguramiento de la que fue víctima el señor Orlando Ochoa Berbsí, además de desbordar los criterios de legalidad, la misma no fue necesaria, proporcional y razonable.

Veamos: NECESIDAD: En dicho supuesto se analiza que la medida sea idónea en relación con finalidades que justifican esta herramienta, esto es evitar la obstrucción de la justicia bien sea con que el procesado evada una eventual sentencia, destruyendo las pruebas o que sea un peligro para la comunidad. […]”. […] “[…] A pesar de los rumores de que el señor Orlando Ochoa Berbesí había sido señalado por un supuesto testigo de ser participe y responsable de la masacre, el mencionado nunca se fue de Villacaro, municipio donde residía, tampoco se pudo establecer de que desde el 2004 al 2006 el mencionado haya intentado destruir pruebas u otra actuación que atentara con la investigación, tampoco constituía un peligro para la sociedad, pues además de ser una persona sin antecedentes penales, con arraigo familiar, no se evidenció que haya emprendido conductas que atentaran contra de la sociedad.

Incluso el día que fue citado a indagatoria se hizo presente de manera voluntaria. Por todo lo anterior, la medida de aseguramiento impuesta NO cumplía con los criterios de necesidad. […]”. […] “[…] RAZONABILIDAD: Hace referencia al estándar probatorio que se debe tener para determinar la posible participación o autoría del investigado en el delito.

En el presente asunto y como se hizo referencia en renglones anteriores, la Fiscalía General de la Nación al no contar con las pruebas suficientes y necesarias que permitieran inferir la participación del señor Orlando Ochoa Berbesí en la masacre, la imposición de medida de aseguramiento NO cumplía con los criterios de razonabilidad. PROPORCIONALIDAD: Evacuado los debates anteriores debe analizarse comparativamente si la imposición de medida de aseguramiento es proporcional con la privación de los derechos a los que se someterá el investigado y concluir si la misma es la única que resulta idónea para evitar la fuga, la destrucción de elementos materiales probatorios y el peligro para la sociedad. […]”. […] “[…] De igual manera, tenemos que con la absolución del señor Ochoa Berbesí no se logró superar el subprincipio de proporcionalidad de la medida en sentido estricto, pues obsérvese que dicha medida supuestamente “preventiva” fue desproporcional e irracional pues nada más y nada menos se extendió por el término de 3 años, 9 meses y 2 días, por lo tanto, la privación de la que fue víctima el señor ORLANDO OCHOA BERBESÍ, sí fue INJUSTA. […]”. […] “[…] Una vez dictada la resolución de imputación el señor Orlando Ochoa quedó a disposición de los Juzgados del Circuito Especializados quienes a pesar de contar con las pruebas que permitían inferir la no participación ni responsabilidad de mi cliente en los hechos, de oficio se debió revocar la medida de aseguramiento 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros dispuesta en el artículo 367 de la ley 600 de 2000, sin embargo, no se hizo, si no que prolongaron de manera irracional la restricción de su libertad hasta sentencia. […]”. […] “[…] En cuanto al informe de inteligencia que señala el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A en la página 10 de la sentencia acá tutelada, tenemos que este no podía tenerse en cuenta como indicio grave de responsabilidad en contra del señor Orlando Ochoa Berbesí pues según lo manifestado por la Corte Constitucional, lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado la información contenida en los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio y no son un medio de convicción válido por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal.

Al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966), Actor: Julio César García López y Otros, manifestó lo siguiente: (…) En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.

Por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. En este orden de ideas, los informes de inteligencia referenciados, deben descartarse como indicios graves de responsabilidad del señor Julio César García López, como autor del delito de rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por consiguiente, es claro que en el asunto bajo examen, el Consejo de Estado le otorgó valor probatorio a elementos de convicción respecto de los cuales la Ley 600 de 2000 les niegan tal carácter o eficacia, comportamiento que lesiona el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en la medida en que representa un típico defecto fáctico que torna procedente el amparo tutelar, al “apreciar pruebas que no se han debido valorar por parte de la autoridad judicial comprometida”. […]”. […] “[…] Se tiene además que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconoció la aplicación de la regla jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, consistente en que en casos de privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es el de carácter OBJETIVO, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

“[…] […] “[…] Sin embargo, dada la necesidad -como de antaño lo ha indicado la jurisprudencia nacional- de interpretar las leyes que depende no sólo de la imperfección de éstas, sino también de su naturaleza, ya que “[a]un suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran”, es claro que la igualdad también impone un mínimo de certeza jurídica frente al criterio jurisprudencial que se aplique.

En efecto, “la garantía de estabilidad de las normas es la esencia misma del Estado de Derecho: generalidad, claridad, coherencia y posibilidad de cumplimiento son presupuestos de ‘moralidad del derecho o moralidad que hace posible el derecho’ en términos de Lon L. Fuller”. Sin embargo, la certeza o seguridad jurídica no sólo penden de la coherencia del ordenamiento positivo, sino que también están subordinadas a la aplicación uniforme que hagan los tribunales judiciales.

Con esta perspectiva ha de interpretarse la siguiente cita de la Corte Constitucional: “El acceso a la Administración de Justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar a los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados.

Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con objetividad y la suficiencia probatoria que asegure un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión” (se subraya). […] “[…] En definitiva, el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones.

De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero y este es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la acción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a éste último como abruptos cambios jurisprudenciales, que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) […]”. […] “[…] Así las cosas, con la clara y evidente violación al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la confianza legítima, a la tutela efectiva, a la reparación integral y sobre todo al acceso a la administración de justicia el Despacho Judicial incurrió en una Violación Directa de la Constitución Política Colombiana. […]”. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros 29.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando los 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros actores en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 31.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional 1 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 34. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Toda persona nacen libres e iguales ante la le, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, legua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional 3 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 36.

Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren en ellos. […]”. 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional 16 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros […]”.

Análisis del caso concreto 40.Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2023 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 540001-23-31-000-2011-00285-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. 41.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de marzo de 2023. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 44.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente25: “[…] Obra dentro del expediente de reparación directa, las piezas procesales de la investigación penal que daban cuenta de que la medida de aseguramiento impuesta al señor Orlando Ochoa Berbesí desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; sin embargo, las mismas fueron valoradas de manera inadecuada, defectuosa, lejos de los postulados de la sana crítica por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, incurriéndose con ello en defecto fáctico.

Veamos: • La investigación penal en contra del señor Orlando Ochoa Berbesí fue adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000 que en su artículo 356 se contempló como requisito legal para imponer medida de aseguramiento el consistente en la existencia de <>. • En este caso no se cumplió con dicho requisito porque la Fiscalía General de la Nación no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra del señor Orlando Ochoa Berbesí para imponer medida de aseguramiento. • En la resolución interlocutoria No. 003 de fecha 9 de febrero de 2006 (página 5), la Fiscalía Décima Delegada Ante Jueces Penales del Circuito Especializados, fundamentó la imposición de medida de aseguramiento al señor Orlando Ochoa Berbesí, con base (i) En la declaración de DONACIANO LÓPEZ CORREDOR, con relación a los homicidios de las víctimas de la familia RAMIREZ y (ii) para el concierto para delinquir con la declaración de ALONSO CARRILLO SERRANO. • Respecto de la declaración de ALONSO CARRILLO SERRANO que obra dentro del proceso penal, tenemos que: ✓ El mencionado declaró que el día 14 de marzo de 2003 fue hasta la finca del difunto BENIGNO en compañía de FREDDY SERRANO VILLAMIZAR.

Cuando llegaron ya estaban muertos los RAMÍREZ y se encontraban como 17 individuos pertenecientes a los paramilitares, entre los cuales no se encontraba ninguna persona de civil ni de Villacaro. ✓ A pesar de que en ningún aparte de su declaración el testigo manifestó sobre la presencia en el lugar de los hechos del señor ORLANDO OCHOA BERBESÍ, de la comisión de algún delito por parte de éste y/o de que el mencionado perteneciera a algún grupo paramilitar, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de San José de Cúcuta de manera censurable y sin fundamento procedió a endilgarle al señor Ochoa Berbesí con base en dicha declaración el delito de concierto para delinquir en la modalidad de organizar, 25 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros promover, armar o financiar grupos al margen de la ley. ✓ Teniendo en cuenta lo anterior, la declaración del señor ALONSO CARRILLO SERRANO no era suficiente para construir un indicio grave en contra del señor Orlando Ochoa Berbesí pues no hizo referencia alguna sobre él. • Así las cosas, la única prueba de cargo con la que contaba la Fiscalía Décima Delegada Ante Jueces Penales del Circuito Especializados al momento de proferir la resolución interlocutoria No. 003 del 9 de febrero de 2006 que impuso medida de aseguramiento en contra del señor Ochoa Berbesí era la declaración del señor DONACIANO LÓPEZ CORREDOR, la cual además haber sido retractada, no era suficiente para construir un indicio grave por carecer de soporte y ser contradictoria, lo que impedía otorgar credibilidad a sus dichos, lo anterior, tal y como fue indicado en la sentencia de absolución fecha 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. • Por lo tanto, al no contarse por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Ochoa Berbesí, era dable concluir que no se cumplía con los requisitos legales esto es el artículo 356 de la ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento en contra del mencionado, por lo tanto, dicha medida era ilegal […]”. […] “[…] 12.

Como se dijo, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera las piezas del proceso penal, desconoció que la imposición de medida de aseguramiento de la que fue víctima el señor Orlando Ochoa Berbsí, además de desbordar los criterios de legalidad, la misma no fue necesaria, proporcional y razonable […]”. […] “[…] 16.

Se tiene además que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconoció la aplicación de la regla jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, consistente en que en casos de privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es el de carácter OBJETIVO, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad10. 17.

Sobre el deber de aplicar el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la presentación de la demanda, entre otros aspectos, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, proferida dentro del expediente Radicación número: 19001-23-31-000-1998- 02300-01(19957), Actor: MEDARDO TORRES BECERRA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, dijo: (…) “Y si al momento de presentarse una demanda, el usuario de la administración de justicia se ampara en un criterio jurisprudencial que le orienta la manera como debe hacer valer sus pretensiones, constituiría un obstáculo inadmisible, el que con posterioridad la jurisprudencia misma se encargara de cambiar el planteamiento en su momento adoptado y -al hacerlo- le cerrara las puertas a la jurisdicción. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros Como el acceso a la justicia necesita de un conjunto de garantías que posibiliten y hagan realidad el ejercicio de este derecho fundamental, el Estado debe propiciar las condiciones jurídicas y materiales para su vigencia en términos de igualdad (art. 13 constitucional).

Y por ello si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto. Una decisión en ese sentido, claramente obstaculiza el goce y el ejercicio del derecho a acceder a la justicia y se erige en una barrera ilegítima erigida, paradójicamente, por aquel que está encargado de hacer valer su contenido y alcance.

En otros términos, el derecho de acceso a la justicia debe traducirse en el terreno práctico en la posibilidad efectiva de plantear pretensiones ante la jurisdicción competente, probarlas y alegar, para que ésta se pronuncie al respecto. De modo que ese derecho no se agota con su mera proclamación normativa o nominal, sino que exige un mínimo de certidumbre en la manera como los jueces interpretan las acciones previstas al efecto, de suerte que ulteriores cambios en ese punto no tengan por qué menguar su alcance.

En principio esa certidumbre se diría proviene de la clásica consagración isonómica y bastaría con afirmar que el artículo 13 constitucional prevé la igualdad de trato delante de la ley, o lo que es igual, la interdicción del privilegio. Sin embargo, dada la necesidad -como de antaño lo ha indicado la jurisprudencia nacional- de interpretar las leyes que depende no sólo de la imperfección de éstas, sino también de su naturaleza, ya que “[a]un suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran”, es claro que la igualdad también impone un mínimo de certeza jurídica frente al criterio jurisprudencial que se aplique.

En efecto, “la garantía de estabilidad de las normas es la esencia misma del Estado de Derecho: generalidad, claridad, coherencia y posibilidad de cumplimiento son presupuestos de ‘moralidad del derecho o moralidad que hace posible el derecho’ en términos de Lon L. Fuller”. Sin embargo, la certeza o seguridad jurídica no sólo penden de la coherencia del ordenamiento positivo, sino que también están subordinadas a la aplicación uniforme que hagan los tribunales judiciales.

Con esta perspectiva ha de interpretarse la siguiente cita de la Corte Constitucional […]”. […] “[…] 18. El no aplicar el criterio jurisprudencial vigente a la presentación de la demanda afectó los de derechos fundamentales de los demandantes a la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, y la buena fe. 19. De igual modo fue afectado el derecho a la igualdad de mis clientes, pues en otros casos adelantados por los mismos hechos a los aquí debatidos, se han despachado favorablemente las súplicas de la demanda, un ejemplo de ello fue el proceso de reparación directa radicado No. 54001-33-33-003-2013-00169-01 que se adelantó por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José de Jesús Neira Patiño, el cual fue resuelto de manera favorable mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, la cual fue modificada en su artículo segundo de la parte resolutiva y se confirma en lo demás, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander […]”. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros […] “[…] 21.

Así las cosas con la clara y evidente violación al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la confianza legítima, a la tutela efectiva, a la reparación integral y sobre todo al acceso a la administración de justicia el Despacho Judicial incurrió en una Violación Directa de la Constitución Política Colombiana […]”. 45. De igual manera, los actores en su escrito de impugnación manifestaron lo siguiente: […] Sin embargo, al analizar la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 se pudo evidenciar en ella una grave violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los aquí tutelantes, por incurrir la misma en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución política colombiana, tal como se expondrá a continuación. […]”. […] “[…] Obra dentro del expediente de reparación directa, las piezas procesales de la investigación penal que daban cuenta de que la medida de aseguramiento impuesta al señor Orlando Ochoa Berbesí desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; sin embargo, las mismas fueron valoradas de manera inadecuada, defectuosa, lejos de los postulados de la sana crítica por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, incurriéndose con ello en defecto fáctico.

Veamos: La investigación penal en contra del señor Orlando Ochoa Berbesí fue adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000 que en su artículo 356 se contempló como requisito legal para imponer medida de aseguramiento el consistente en la existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. […]”. […] “[…] Así las cosas, la única prueba de cargo con la que contaba la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados al momento de proferir la resolución interlocutoria No. 003 del 9 de febrero de 2006 que impuso medida de aseguramiento en contra del señor Ochoa Berbesí era la declaración del señor DONACIANO LÓPEZ CORREDOR, la cual además haber sido retractada, no era suficiente para construir un indicio grave por carecer de soporte y ser contradictoria, lo que impedía otorgar credibilidad a sus dichos, lo anterior, tal y como fue indicado en la sentencia de absolución fecha 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Por lo tanto, al no contarse por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Ochoa Berbesí, era dable concluir que no se cumplía con los requisitos legales esto es el artículo 356 de la ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento en contra del mencionado, por lo tanto, dicha medida era ilegal. […]”. […] 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros “[…] Como se dijo, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera las piezas del proceso penal, desconoció que la imposición de medida de aseguramiento de la que fue víctima el señor Orlando Ochoa Berbsí, además de desbordar los criterios de legalidad, la misma no fue necesaria, proporcional y razonable.

Veamos: NECESIDAD: En dicho supuesto se analiza que la medida sea idónea en relación con finalidades que justifican esta herramienta, esto es evitar la obstrucción de la justicia bien sea con que el procesado evada una eventual sentencia, destruyendo las pruebas o que sea un peligro para la comunidad. […]”. […] “[…] A pesar de los rumores de que el señor Orlando Ochoa Berbesí había sido señalado por un supuesto testigo de ser participe y responsable de la masacre, el mencionado nunca se fue de Villacaro, municipio donde residía, tampoco se pudo establecer de que desde el 2004 al 2006 el mencionado haya intentado destruir pruebas u otra actuación que atentara con la investigación, tampoco constituía un peligro para la sociedad, pues además de ser una persona sin antecedentes penales, con arraigo familiar, no se evidenció que haya emprendido conductas que atentaran contra de la sociedad.

Incluso el día que fue citado a indagatoria se hizo presente de manera voluntaria. Por todo lo anterior, la medida de aseguramiento impuesta NO cumplía con los criterios de necesidad. […]”. […] “[…] RAZONABILIDAD: Hace referencia al estándar probatorio que se debe tener para determinar la posible participación o autoría del investigado en el delito.

En el presente asunto y como se hizo referencia en renglones anteriores, la Fiscalía General de la Nación al no contar con las pruebas suficientes y necesarias que permitieran inferir la participación del señor Orlando Ochoa Berbesí en la masacre, la imposición de medida de aseguramiento NO cumplía con los criterios de razonabilidad. PROPORCIONALIDAD: Evacuado los debates anteriores debe analizarse comparativamente si la imposición de medida de aseguramiento es proporcional con la privación de los derechos a los que se someterá el investigado y concluir si la misma es la única que resulta idónea para evitar la fuga, la destrucción de elementos materiales probatorios y el peligro para la sociedad. […]”. […] “[…] De igual manera, tenemos que con la absolución del señor Ochoa Berbesí no se logró superar el subprincipio de proporcionalidad de la medida en sentido estricto, pues obsérvese que dicha medida supuestamente “preventiva” fue desproporcional e irracional pues nada más y nada menos se extendió por el término de 3 años, 9 meses y 2 días, por lo tanto, la privación de la que fue víctima el señor ORLANDO OCHOA BERBESÍ, sí fue INJUSTA. […]”. […] 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros “[…] Una vez dictada la resolución de imputación el señor Orlando Ochoa quedó a disposición de los Juzgados del Circuito Especializados quienes a pesar de contar con las pruebas que permitían inferir la no participación ni responsabilidad de mi cliente en los hechos, de oficio se debió revocar la medida de aseguramiento dispuesta en el artículo 367 de la ley 600 de 2000, sin embargo, no se hizo, si no que prolongaron de manera irracional la restricción de su libertad hasta sentencia. […]”. […] “[…] En cuanto al informe de inteligencia que señala el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A en la página 10 de la sentencia acá tutelada, tenemos que este no podía tenerse en cuenta como indicio grave de responsabilidad en contra del señor Orlando Ochoa Berbesí pues según lo manifestado por la Corte Constitucional, lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado la información contenida en los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio y no son un medio de convicción válido por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal.

Al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966), Actor: Julio César García López y Otros, manifestó lo siguiente: (…) En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “[…] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.

Por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. En este orden de ideas, los informes de inteligencia referenciados, deben descartarse como indicios graves de responsabilidad del señor Julio César García López, como autor del delito de rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por consiguiente, es claro que en el asunto bajo examen, el Consejo de Estado le otorgó valor probatorio a elementos de convicción respecto de los cuales la Ley 600 de 2000 les niegan tal carácter o eficacia, comportamiento que lesiona el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en la medida en que representa un típico defecto fáctico que torna procedente el amparo tutelar, al “apreciar pruebas que no se han debido valorar por parte de la autoridad judicial comprometida”. […]”. […] “[…] Se tiene además que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconoció la 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros aplicación de la regla jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, consistente en que en casos de privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es el de carácter OBJETIVO, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

“[…] […] “[…] Sin embargo, dada la necesidad -como de antaño lo ha indicado la jurisprudencia nacional- de interpretar las leyes que depende no sólo de la imperfección de éstas, sino también de su naturaleza, ya que “[a]un suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran”, es claro que la igualdad también impone un mínimo de certeza jurídica frente al criterio jurisprudencial que se aplique.

En efecto, “la garantía de estabilidad de las normas es la esencia misma del Estado de Derecho: generalidad, claridad, coherencia y posibilidad de cumplimiento son presupuestos de ‘moralidad del derecho o moralidad que hace posible el derecho’ en términos de Lon L. Fuller”. Sin embargo, la certeza o seguridad jurídica no sólo penden de la coherencia del ordenamiento positivo, sino que también están subordinadas a la aplicación uniforme que hagan los tribunales judiciales.

Con esta perspectiva ha de interpretarse la siguiente cita de la Corte Constitucional: “El acceso a la Administración de Justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar a los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados.

Su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con objetividad y la suficiencia probatoria que asegure un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión” (se subraya). […] “[…] En definitiva, el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones.

De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero y este es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la acción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a éste último como abruptos cambios jurisprudenciales, que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) […]”. […] “[…] Así las cosas, con la clara y evidente violación al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la confianza legítima, a la tutela efectiva, a la reparación integral y sobre todo al acceso a la administración de justicia el Despacho Judicial incurrió en una Violación Directa de la Constitución Política Colombiana. […]”. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros 46.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 47.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio, legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros encuentra limitado a asuntos meramente probatorios, legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente probatorio, legal y económico, esto es así porque la discusión, además de los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente probatoria, legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 53. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral enunciados por los actores, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso ordinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 54. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 55.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio, legal y económico.

Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, para en su lugar, declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02158-01 Actores: Orlando Ochoa Berbesí y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.