CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 230012333000201600416 01 No. Interno: 1329 – 2018 Demandante: HILDA MARTINA MARÍN MORA Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Hilda Martina Marín Mora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Hilda Martina Marín Mora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S – 2012 – 313499 DIFE / ARPRE – GROIN – 22 del 20 de noviembre de 2012, suscrito por el Jefe Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, a través del cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, por el fallecimiento del Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, a partir del 8 de abril de 1989, fecha en que ocurrió el deceso; se ordene incluir a la demandante en la nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; se le pague el retroactivo pensional causado, incluyendo las primas pensionales de junio y diciembre desde el 8 de setiembre de 2008; se le cancelen los intereses legales y moratorios por el pago tardío de la pensión; y, se indexe todos los dineros dejados de pagar desde que la obligación se hizo exigible hasta cuándo se realice el pago.
Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 8): El señor Hipólito Chinchilla Covilla se vinculó como miembro activo de la Policía Nacional por un período de 5 años, 11 meses y 11 días, encontrándose en misión de servicio, falleció el 8 de abril de 1989, al caerse de un caballo, se activó una granada de fragmentación, ocasionándole heridas graves y la muerte posterior.
El Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla en vida, había contraído matrimonio católico con la señora Hilda Marín Mora, y procrearon una hija de nombre Margareth Julieth Chinchilla Marín. Señaló que el Agente era quien mantenía económicamente el hogar y siempre hizo vía marital en forma ininterrumpida bajo el mismo techo con la demandante.
Refirió que el agente fallecido desde su ingreso a la Policía Nacional hasta la fecha en que murió, reunió un total de 305.86 semanas de servicios. La demandante en su condición de beneficiaria del causante, solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 8 de septiembre de 2012, bajo radicado 145147.
A través del acto administrativo demandado, con fecha 20 de noviembre de 2012, la entidad dio respuesta en forma negativa a la solicitud presentada. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 209, 228 y 229 de la Constitución Nacional; 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966; 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 71 a 80 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de supuestos fácticos y jurídicos que conduzcan a la nulidad del acto demandado. Señaló que el deceso del señor Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, fue calificada en actividad, es decir, en actos del servicio, decisión notificada a los interesados sin que se hayan manifestado oposición, por lo que es imposible que, a través del medio de control, se trate de modificar la calificación para obtener beneficios de carácter económico, como lo es la pensión de sobrevivientes.
Refirió que, conforme al informativo prestacional, a la demandante en su condición de beneficiaria del causante y en representación de su menor hija, se le ordenó el reconocimiento de la indemnización por muerte y cesantías definitivas, acto en firme y respecto del cual, se encontró que estaba conforme con la decisión allí tomada. Señaló que el Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 5 años, 11 meses y 8 días, situación por la cual al momento del deceso se encontraba cobijado por el Decreto 97 de 1989, en el que se consagra los derechos prestacionales a que tienen derecho los beneficiarios cuando la muerte se produce en actividad.
Manifestó que a los miembros de la Policía Nacional poseen un régimen prestacional y pensional especial, por lo que no se les puede aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, norma que fue expedida tiempo después de la ocurrencia de los hechos. Mencionó que se debía dar aplicación al régimen especial desarrollado en el Decreto 97 de 1989 (artículo 119), y era inviable aplicar los beneficios de la Ley 100 de 1993, ni siquiera acudiendo al principio de favorabilidad, en cuanto no había entrado en vigencia para el momento de la muerte, por lo que resulta un despropósito aplicar la ley de manera retroactiva, motivo por el cual, el acto administrativo cuestionado conserva la presunción de legalidad, en cuanto no reunía los requisitos en la ley para tener del derecho a la pensión por muerte.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción en cuanto dejó vencer el término establecido en el artículo 164 del CPACA., para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De la misma forma, solicitó declarar la inaplicabilidad del derecho de igualdad frente a los regímenes especiales y la inexistencia de vicios de nulidad. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), declaró probadas las excepciones denominadas “inaplicabilidad del derecho a la igualdad frente a los regímenes especiales” e “inexistencia de vicios de nulidad”, y negó las pretensiones de la demanda (ff. 134 – 140 reverso).
Analizado el material probatorio allegado al expediente y la normatividad aplicable por tratarse del régimen especial vigente para la Policía Nacional, estableció que para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de un policía muerte en simple actividad o en actos del servicio, el único requisito previsto en la norma especial (Decreto 97 de 1989), es que el agente hubiere cumplido 12 o 15 años de servicio, respectivamente, presupuesto que no se cumple en este caso.
Sin embargo, como se pretende dar aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ser más favorables, en cuanto requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y estar afiliado, el a quo, consideró que conforme a la posición unificada del Consejo de Estado, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, es decir, que las normas que gobiernan la prestación son las vigentes para el 8 de abril de 1989, es decir, las disposiciones del Decreto 97 de 1989, momento en que se consolidó el presunto derecho reclamado.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no es posible dar aplicación a las normas posteriores favorables, en atención al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la Ley 153 de 1887. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 143 a 148 del expediente): Solicitó que se falle en favor de la demandante, atendiendo los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional consagrado en innumerables sentencias, en donde en casos de contornos similares al presente, se le otorga el derecho a la cónyuge en aplicación de la Ley 100 de 1993.
Solicitó se dé aplicación al principio de la retrospectividad de la ley pensional, conforme se ha realizado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, al considerar que se debe aplicar la normatividad más beneficiosa, así sea posterior y no se encuentre vigente a la fecha del fallecimiento. Reiteró la aplicación del principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional, y se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante, por la muerte del Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, a partir del 8 de abril de 1989, junto con las primas de junio y diciembre a las cuales tiene derecho. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 166 a 169 del expediente, la demandante mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Refirió que, a la demandante, le son aplicables los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y retrospectividad de la ley pensional.
Trajo a colación una sentencia en cuanto se accedió al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de un Agente de la Policía Nacional, quien falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la ley en forma retrospectiva. 5.2. Por la parte demandada Vencido el término concedido mediante auto del 14 de junio de 2018 (f. 161), para presentar alegatos de conclusión la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 242 – 2018 del 6 de agosto de 2018, visible a folios 174 a 180 del expediente, solicitó confirma la sentencia recurrida, en el sentido de negar la pensión de sobrevivientes a la demandante. Señaló que el principio de favorabilidad no es aplicable, en cuanto para la fecha de defunción del causante, la norma que gobierna la situación, en la contemplada en el Decreto 97 de 1989, en tanto la norma favorable que se pretende aplicar (Ley 100 de 1993) surgió a la vida jurídica con posterioridad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Hilda Martina Marín Mora, en su condición de cónyuge supérstite del señor Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla (q.e.p.d.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante, en su condición de Agente de la Policía Nacional, gozaba de un régimen especial, y para el momento del deceso, no se encontraba vigente la norma referida.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De la Hoja de Servicios 000036 del 11 de enero de 1990 (f. 83), se estableció que el señor Hipólito Chinchilla Covilla se vinculó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 30 de mayo de 1983 al 30 de octubre de 1983, a través de la Resolución 3521 de 1983.
Mediante la Resolución 5388 de 1983 fue ascendido como Agente Nacional a partir del 1 de noviembre de 1983 grado que ostentó hasta el 8 de abril de 1989, fecha en que se registró su fallecimiento. Es decir, se acreditó como tiempo de servicio cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días en la Policía Nacional, incluyendo los tres (3) meses de alta y la diferencia del año laboral.
A folio 16 del expediente, obra copia del registro civil de matrimonio, en el cual se observa que el señor Hipólito Chinchilla Covilla, contrajo matrimonio con Hilda Martina Marín mora, el 21 de noviembre de 1987. Obra a folio 13 del expediente, certificación suscrita por la Notaria Primera del Círculo Notarial de Montería, en la cual consta que aparece inscrita la partida del señor Hipólito Chinchilla Covilla, de estado civil casado con la demandante, quien falleció el 8 de abril de 1989.
El Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 4008 del 19 de abril de 1990, reconoció una indemnización por muerte y cesantías a la demandante en calidad de cónyuge supérstite del causante y en representación de la menor hija, en donde se estableció que el fallecimiento se calificó en actos del servicio (f. 12). La demandante mediante apoderado, le solicitó a la entidad demandada, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria del Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2012.
A través del Oficio S – 2012 – 313499 DIFU / ARPRE – GROIN – 22 del 22 de noviembre de 2012, el Jefe Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, dio respuesta en forma desfavorable a las aspiraciones de la demandante, argumentando que se encontraba regido en materia prestacional y de salud con lo establecido en el Decreto 97 de 1989, motivo por el cual no cumplía con el requisito señalado en el artículo 120 ibidem, para que la Policía Nacional le otorgara el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida (ff. 10 – 11). 2.4.
Análisis de la Sala Para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, se ha de manifestar que la demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, amparada en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, régimen general de la seguridad social, en especial lo establecido en el artículo 46, disposición que consagra los requisitos necesarios para adquirir el derecho prestacional que se reclama.
La Policía Nacional al resolver la solicitud del reconocimiento deprecado, sustenta su decisión en la aplicación del régimen especial establecido para el personal de la Policía Nacional, consagrado en el Decreto 97 de 1989, vigente para el momento en que falleció el señor Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, norma que, respecto a la muerte en actos del servicio, consagraba: “Artículo 120.
MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” La anterior normatividad, estableció como único requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en actos del servicio, que el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio.
Conforme a la fecha de la muerte del señor Hipólito Chinchilla Covilla, esta norma sería la aplicable; sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en vía gubernativa, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993. Para tales efectos, se procede a realizar un recuento de la normatividad referida.
La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece que los beneficiarios del causante, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte;
(... ).” Es decir, que ésta preceptiva normativa, exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante lo anterior, la misma norma, en el artículo 279 ibídem, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación: “ARTICULO 279.- Excepciones.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (... ).” Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, determinó que el sistema general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 1994.
Ahora bien, esta Corporación había desarrollado una tesis, según la cual, la existencia de los regímenes especial se justifica, en la medida en que consagren beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones.
Fue así como en la sentencia de 29 de abril de 2010, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, aun cuando el fallecimiento había ocurrido en 1970. Esta posición había sido acogida para casos similares al presente, en los que se analizaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a los beneficiarios de quienes habían fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad.
Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley.
En esta oportunidad, dijo la Corporación: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas.” Del examen anterior se advierte que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Agente Hipólito Chinchilla Covilla (q.e.p.d.), falleció el 8 de abril de 1989, por lo que la norma que regula la situación particular es la especial, y vigente para ese momento, es decir, lo consagrado en el Decreto 97 de 1989, por lo que en virtud a la sentencia proferida por esta Corporación, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887.
De igual forma, en el proceso se estableció, que al momento del fallecimiento el señor Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, laboró al servicio de la Policía Nacional, en calidad de Agente por un período de cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días, por lo que la entidad demandada, aplicó el régimen especial vigente para la fecha del deceso, consagrado en el artículo 120 del Decreto 97 de 1989, norma que disponía que para la muerte en actos del servicio, los beneficiarios del Agente fallecido tendrían derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98, al pago doble de la cesantía por el tiempo de servicio del causante, y si hubiere cumplido 12 o más años de servicio, a que se le reconozca y pague una pensión mensual, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante.
Forzoso es entonces concluir, que conforme a la tesis unificada de la Sección Segunda de esta Corporación, la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, por lo que para la presente controversia, las normas que gobiernan la materia por el deceso del Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, eran las vigentes al 8 de abril de 1989, es decir, lo consagrado en el Decreto 97 de 1989, en la medida que fue a partir de este momento cuando se consolidó el presunto derecho reclamado.
Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, determinó que el sistema general de pensiones, empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 1994. Es decir, dicho precepto normativo no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional que aquí se reclama.
Esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar, que la ley sustancial posee la virtud de regir las situaciones que se presenten con posterioridad a su vigencia; y solo por excepción, rigen de manera retroactiva, para lo cual es necesario que dentro del cuerpo de la norma se realice la precisión al respecto, circunstancia que no se presenta para el caso de la Ley 100 de 1993, pues en consideración a lo normado en el artículo 151, empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994, sin que se haya realizado ninguna otra estipulación en ese sentido.
Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 215 de 1999 se refirió a la vigencia de las normas a partir de su promulgación, en los siguientes términos: “Es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente señale la fecha en que ésta comienza a regir.
De ahí que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.
Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias.” Corolario con lo expuesto y teniendo en cuenta que en la Ley 100 de 1993, norma que se solicita en la demanda sea aplicada a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no consagró expresamente su aplicación a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, la parte actora no puede pretender que se aplique en forma retrospectiva, por cuanto como se dejó establecido, para los casos similares al que se estudia, la norma a utilizarse, es la vigente para el momento de los hechos, en este caso, para cuando ocurrió el deceso del señor Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, pues al no estar consagrada la retrospectividad de la norma, no es viable aplicarla a hechos ocurridos con posterioridad.
Bajo ese entendido, no es posible dar aplicación a normas posteriores favorables, esto es, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. La Sala observa que el Agente (F) Hipólito Chinchilla Covilla, no cumplió con los requisitos de haber laborado para la Policía Nacional mínimo doce (12) años para el momento en que ocurrió su deceso, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Hilda Martina Marín Mora, en su condición de cónyuge sobreviviente, conforme fue decidido en el acto administrativo demandado.
Por todo lo anterior, se permite concluir que, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negó las pretensiones incoadas, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Hilda Martina Marín Mora, en su condición de cónyuge supérstite del señor Agente Hipólito Chinchilla Covilla (q.e.p.d.), por no encontrarse inmersa dentro de los presupuestos consagrados en el Decreto 97 de 1989, para acceder a la prestación reclamada, por ser la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, por las razones expuestas en líneas anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora HILDA MARTINA MARÍN MORA, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia TERCERO. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER