Micelio
11001031500020240402701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-02

Radicación interna: 8563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Camilo Andres Velez Bustos, Camilo Andres Velez Bustos Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Presidencia De La República

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela para precaver la protección de derechos colectivos y cuestionar mora en trámite de proceso policivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Camilo Andrés Vélez Bustos, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Manuel Andrés Vélez Riaño, menor de edad, y de su madre, persona de 70 años, promovió demanda con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales, principalmente el debido proceso, y subsidiariamente los derechos a una vida digna, el mínimo vital, la salud y un medio ambiente sano. También solicito la protección de los derechos constitucionales de mi familia, compuesta por mi hijo menor de edad y mi madre de setenta años (persona de la tercera edad), quienes han sido vulnerados y amenazados por la acción y omisión de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes demandadas, así como por la vulneración al debido proceso por parte de las autoridades administrativas responsables del control y ejercicio adecuado de sus funciones.

SEGUNDO: Ordenar la recuperación del espacio público invadido, retirando las latas y cercando adecuadamente el perímetro del predio demandado para restablecer el orden en el área.

TERCERO: Adoptar las medidas necesarias para garantizar la salubridad y seguridad del área afectada, incluida la desinfección del entorno, con el fin de prevenir riesgos para la salud y el bienestar de los residentes, transeúntes y comerciantes. Asimismo, garantizar la atención médica adecuada para las mascotas afectadas por las condiciones insalubres que han requerido intervención veterinaria debido a picaduras y otros problemas de salud.

CUARTO: Implementar medidas para garantizar la seguridad en el área, con el propósito de evitar la perpetuación de condiciones que ponen en riesgo nuestra integridad física y mental, incluyendo la vigilancia para prevenir actividades delictivas y el uso indebido del espacio público.

QUINTO: Reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de mi familia y ordenar las medidas necesarias para reparar los daños causados a nuestra residencia y locales comerciales, incluyendo la compensación por los ingresos perdidos debido a la imposibilidad de arrendar dichos locales.

SEXTO: Ordenar la realización de las gestiones necesarias para restablecer el derecho al trabajo de mi madre y sus ingresos perdidos, así como tomar las medidas pertinentes para mitigar el impacto económico derivado de la pérdida de ingresos.

SÉPTIMO: Llamar la atención de las autoridades competentes sobre la situación descrita, exigiendo una respuesta inmediata y efectiva para resolver el problema de manera integral. La falta de acción adecuada ha perpetuado la crisis y ha causado un grave perjuicio a nuestra calidad de vida.

OCTAVO: Cualquier otra medida que su honorable despacho considere pertinente para la recuperación inmediata del espacio público, despejando la visibilidad y retirando las latas que obstruyen la vista y afectan la operatividad de los locales comerciales del sector. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 19 de febrero de 2020, la Inspectora 17A Distrital de Policía celebró audiencia pública dentro de un proceso policivo —iniciado por una querella de un ciudadano al que se le causó un daño físico dentro de las instalaciones del parqueadero que funcionaba en el predio ubicado en la Carrera 10 n°. 7A – 26 de Bogotá D. C.—, en la que declaró infractores del artículo 27 de la normativa de convivencia a la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y a la empresa Quick Park S. A. S., y ordenó, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros aspectos, la adopción de una medida de prevención consistente en la colocación de un cerramiento en el predio, así como de la señalización para evitar daños a terceros. ii) El 8 de septiembre de 2020, se realizó el cerramiento en frente del predio, pero ocupando el espacio público, pues se instaló sobre la acera, dejándose una muela o esquina que obstaculizó no solo la visibilidad y locomoción de los ciudadanos, sino también el comercio de la manzana, además de perjudicarse el predio colindante, en el que habita junto con su familia, conformada por su madre, persona de 70 años, su hijo, de 13 años, y sus hermanos. iii) Desde el momento en que se instaló el cerramiento los propietarios no han realizado las intervenciones necesarias para su mantenimiento y limpieza, lo cual ha generado a) exceso de acumulación de basura, suciedad y escombros que producen olores fétidos que se propagan por kilómetros, b) presencia de roedores, insectos y otros animales, c) notable deterioro del entorno, d) aumento de la inseguridad, e) imposibilidad de arrendar los locales comerciales debido al mal estado del área y las condiciones antihigiénicas, ya que se ha convertido en un vertedero de basuras y un inodoro público, f) pérdida y disminución progresiva de clientes en el negocio de su señora madre —que es su única fuente de trabajo e ingresos para su subsistencia, como de los comerciantes del sector, g) uso del área como baño público en el que animales y personas, incluyendo habitantes de la calle y consumidores de drogas, hacen sus necesidades fisiológicas sin pudor, protegidas por las latas del cerramiento que rodean el contorno. iv) El lugar se encuentra en un estado deplorable, perjudicando no solo su salud, al punto de requerir hospitalización por infecciones virales y picaduras de moscas, sino también daños económicos y sociales, por pérdida injustificada de los ingresos provenientes de los cánones de arrendamiento de los tres locales que no se han podido arrendar, como de los clientes en el negocio de su madre, lo cual ha ocasionado una disminución significativa de los ingresos familiares, que ha limitado su capacidad para cubrir necesidades básicas. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 18 de agosto de 2023, junto con otras personas afectadas del sector, presentaron derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que pusieron en conocimiento la problemática descrita y solicitaron la adopción de medidas pertinentes para frenar de manera efectiva el contexto de suciedad, deterioro y demás afectaciones generadas por el cerramiento. vi) El 5 de septiembre de 2023, la Alcaldía respondió a la petición indicando que, de conformidad con los resultados obtenidos de la visita efectuada, que el Área de Gestión Policiva y Jurídica tramitó la apertura del expediente 2023673490101159E con acta de reparto 13-L 17001538 en la Inspección de Policía 17 de La Candelaria. vii) Sin embargo, hasta la fecha no han recibido ninguna solución que permita frenar la situación mencionada, en especial, la recuperación del espacio público.

El asunto parece haber sido completamente desatendido, pues han pasado meses desde la apertura del expediente sin tener una respuesta concreta, mientras que la situación empeora día a día. La falta de intervención ha generado un perjuicio irremediable, ya que la situación de insalubridad y deterioro continúa afectando gravemente su salud, calidad de vida y bienestar. 1.2.

Actuación procesal El 2 de agosto de 2024, el consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, la Fiduciaria Colpatria, la Inspección 17ª Distrital de Policía y la Alcaldía Mayor de Bogotá, como accionadas, y a la empresa Quick Park, como tercera interesada en la resulta del proceso, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, se pronunciaran sobre el contenido de la acción de amparo; y tuvo como pruebas las presentadas con el libelo. 1.3.

Contestaciones de la demanda 1.3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La delegada Carolina Jiménez Bellicia solicitó declarar improcedente la falta de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva de la entidad o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, dado lo siguiente: i) La recuperación del espacio público invadido es una labor realizada por la Dirección General de la Policía Nacional, según se prevé en los artículos 2 de la Ley 113 de 2022, y 33 de la Ley 1801 de 2016, razón por la que el DAPRE no tiene injerencia en el proceso policivo cuestionado por el accionante. ii) Sin embargo, como en el libelo mencionó que radicó solicitudes ante varias entidades, se procedió a verificar con el Área de Correspondencia, la cual informó, por medio del certificado CERT24-003110/GFPU 13081012 del 6 de agosto de 2024, que no se ha recibido ningún derecho de petición por parte del señor Camilo Andrés Vélez, por lo que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. 1.3.2.

La Secretaría Distrital de Gobierno, Inspección Distrital de Policía 17 A de la Candelaria. La directora jurídica, Paula Lorena Castañeda Vásquez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para agenciar los derechos de su progenitora, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, en atención a los siguientes argumentos: i) Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

El accionante acude ante el juez constitucional para pedir la protección de los derechos fundamentales de su progenitora, sin aportar datos de identificación como nombre o número de cedula y prueba siquiera sumaria de su presunta actividad económica, y sin explicar el motivo por el cual ella no acude directamente a la acción constitucional. ii) Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos de defensa-subsidiariedad.

La parte actora cuenta con mecanismos vigentes, como la acción popular o de grupo previstas en el artículo 88 Constitucional, para precaver la protección de los derechos colectivos que depreca, así como con el proceso verbal, previsto en los artículos 368 y siguientes del CGP, ante la especialidad civil de la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción ordinaria, en contra del propietario del inmueble contiguo y que presuntamente está afectado sus derechos patrimoniales. iii) Inexistencia de derechos fundamentales vulnerados.

El accionante incurre en un error al tratar de darle a la querella policiva la connotación de un derecho de petición, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que la reglamentación de la Ley 1755 de 2015 no aplica cuando existe un procedimiento establecido por el legislador. Asimismo, el artículo 4 de la Ley 1755 de 2015 dispuso expresamente que al procedimiento de policía de la Ley 1801 de 2016 no le es aplicable la reglamentación del derecho de petición. iv) El expediente policivo 2023673490101159E que se adelanta por el comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, descrito en el numeral 4º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016,1 se está surtiendo conforme a las reglas procesales del procedimiento verbal abreviado descrito en el artículo 223 ibidem, y del derecho al turno, previsto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.2 v) La Inspección de Policía ha dado cabal cumplimiento a la garantía superior del debido proceso, pues mediante proveído del 16 de noviembre de 2023, avocó conocimiento de la acción policiva y fijó el 27 de noviembre del 2023 como fecha para adelantar la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, al igual que la práctica de visita técnica por parte del profesional de la localidad para corroborar los hechos, luego de la cual la Fiduciaria Scotia Bank Colpatria solicitó autorización para demolición del predio, solicitud ante la que se le indicó que la competencia para otorgarla correspondía al Ministerio de Cultura, al cual se le corrió traslado para que procediera a resolver.

El procedimiento policivo se encuentra actualmente a la espera de dar continuidad a la audiencia pública de que trata el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la cual se fijó para el día 13 de agosto del 2024, lo que quiere decir que se encuentra en curso. 1 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Ahora, las demoras que se puedan presentar en el marco del proceso policivo no obedecen a un capricho o arbitrariedad del inspector de Policía, sino al cúmulo de expedientes que se encuentran a cargo del despacho policivo, ya que actualmente supera los 14.000 expedientes, por lo que se está en presencia de una mora judicial justificada. 1.3.3.

La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco. El director general, Nicolás Corso Salamanca, solicitó denegar por improcedentes las pretensiones de tutela con respecto de la entidad, en atención a lo siguiente: i) El cerramiento del inmueble ubicado en la Carrera 10 n°. 7 A – 26 se dio en cumplimiento de una orden impartida por la Inspectora 17A Distrital de Policía de la Localidad de la Candelaria, sin embargo, desde el momento en que la comunidad expresó la necesidad de intervención, la Agencia realizó los estudios técnicos para iniciar el procedimiento de demolición del predio, no obstante, como la determinación no puede tomarse de manera unilateral, por ser un predio colindante con un bien de interés cultural del ámbito distrital, se requirió contar con el permiso del Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, de acuerdo con las exigencias establecidas en la Resolución 092 de 2023.3 Así, comoquiera que a través de la Resolución 0950 del 5 de agosto de 2024,4 el Ministerio emitió la autorización, una vez esta se encuentre ejecutoriada, se procederán a iniciar las acciones concretas y trámites internos para proceder con la respectiva demolición y adecuación del cerramiento. ii) Ahora bien, la Agencia es ajena a cualquier diferencia o reclamación que surja con respecto a situaciones que se puedan presentar en el espacio público y, sobre todo, en una zona de la ciudad en la que los habitantes permanentes del espacio público o la habitación en calle es un fenómeno social catalogado como problemática multidimensional que por décadas ha estado presente en la ciudad de Bogotá y que se ha focalizado principalmente en el centro de la ciudad.

Por tanto, la intervención y/o 3 Por la cual se modifica la Resolución 88 de 2021, que aprobó Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional. 4 Por la cual se autoriza una intervención en el predio ubicado en la Carrera 10 n°. 7 A-26, localizada en el área afectada del centro histórico de Bogotá D. C., declarada monumento histórico hoy bien de interés cultural del ámbito nacional. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión es competencia de la Secretaría de Integración Social (SDIS) y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP). iii) Asimismo, es de tener en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2021-2031, cuyo objetivo es garantizar la protección, restablecimiento de los derechos e inclusión social de las personas habitantes de la calle, mediante acciones intersectoriales que prevengan la vida en la calle, permitan su superación, y mitiguen y reduzcan el daño ocasionado por esta opción de vida», población que según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), registró entre el periodo 2017 al 2021 un total de 9.583 personas en esta condición en la ciudad de Bogotá. 1.3.4.

La Fiduciaria Scotiabank Colpatria S. A. El representante legal, Felipe González Falla, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad o, en su defecto, declarar improcedente la acción, dado lo siguiente: i) La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgiilio Banco y La Fiduciaria Colpatria S. A. celebraron el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos n°. 102 de 2016, con el objeto de constituir un Patrimonio Autónomo Matriz para la formulación, estructuración y desarrollo de los proyectos que la agencia determinara, en cuyo esquema se incluyó la constitución de patrimonios autónomos derivados que involucraran cualquier negocio fiduciario que sirviera de instrumento para el ejercicio de sus funciones.

Así, al revisar y analizar el escrito de tutela se pudo evidenciar que sus afirmaciones apuntan a la gestión que adelanta la Fiduciaria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo —en cumplimiento de las instrucciones impartidas por su fideicomitente en el acto de constitución—, razón por la cual no resulta procedente tenerla como vinculada dentro del trámite constitucional en nombre propio, más aún cuando no está trasgrediendo de ninguna manera los derechos fundamentales del accionante. ii) Como resultado de la querella que conoció la Inspectora 17 Distrital de Policía se realizó el cerramiento del predio.

En igual sentido, el 28 de febrero de 2023, la Fiduciaria radicó ante el IDCP una solicitud de permiso de demolición y, en paralelo, ante el Ministerio de Cultura, con la finalidad de obtener los permisos para ejecutar las 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obras sobre el inmueble, comoquiera que está ubicado en una zona de interés cultural.

Como resultado de dicha gestión, el 6 de agosto de 2024, la agencia recibió correo electrónico con la Resolución n°. 0950 del 5 de agosto de 2024, mediante la cual se otorgó el permiso para intervenir el inmueble. A la fecha está pendiente que transcurra el término de ejecutoria de la resolución. iii) En todo caso, es de advertir que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe un trámite ante la Inspección de Policía, el cual es el escenario llamado a resolver sobre los hechos expuestos en la citada querella.

Asimismo, todas las medidas que deban ser adoptadas para garantizar la seguridad, el servicio de aseo y la protección del espacio público de la zona, les compete a las autoridades distritales, en la medida que, como se puede observar de las fotografías aportadas, estas se presentan en los predios colindantes. 1.4. Sentencia impugnada El 30 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado, en relación con la protección de los derechos fundamentales de la madre del accionante, y de los derechos a la salubridad pública, el ambiente sano y el espacio público, y negó el amparo de los derechos al debido proceso de Camilo Andrés Vélez Bustos, y a la salud del menor Manuel Andrés Vélez Riaño, en atención a las siguientes consideraciones: i) A pesar de que no se aportó registro civil que permita conocer la edad y la filiación del accionante con el menor, dado el carácter informal de la acción de tutela, basta la afirmación del actor para evidenciar su condición de representante legal, por lo que se considera que se encuentra legitimado para ejercer la acción en representación de su hijo.

No obstante, en relación con las afirmaciones referidas a su progenitora, no se cuenta con ninguna evidencia siquiera sumaria dirigida a mostrar la legitimación en la causa por activa del peticionario, además de la situación protuberante de que no aportó documentos dirigidos a probar la filiación o la edad, por lo que no se encuentra prueba de que esta no puede acudir directamente a la protección de sus derechos fundamentales. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Ahora bien, se advierte que las pretensiones segunda, tercera, cuarta y séptima son competencia exclusiva del juez popular, por lo que se advierten improcedentes, ya que lo que buscan es una solución estructural de un conflicto relacionado con los derechos colectivos al ambiente sano, al espacio público y a la salubridad de todas las personas que transitan sobre la Carrera 10 n°. 7A - 26.

Las peticiones buscan que las instituciones accionadas tomen determinaciones para evitar que se afecten derechos colectivos y no están dirigidas a atender la situación de una persona en concreto o a discutir la vulneración o amenaza de un ser humano puntual. iii) Por otro lado, la acción de tutela es formalmente procedente en cuanto a la protección del derecho al debido proceso del actor, puntualmente frente a la ausencia de decisión definitiva en el proceso policivo que inició con el fin de que las autoridades públicas examinaran la necesidad de establecer límites al cercamiento que se implementó, así como para analizar si se presenta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor y su hijo. iv) Así, examinado el proceso policivo 20236734907007759E se tiene que el 18 de agosto de 2023, se presentó lo queja, pero la diligencia solo se inició el 16 de noviembre siguiente, esto es, un poco menos de tres meses de mora, y la práctica de pruebas excedió los 5 días previstos, por lo que si bien existió un desconocimiento de los términos legales previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, se trata de un asunto que reviste especial dificultad, dado que se relaciona con la protección de bienes que han sido declarados como patrimonio de la nación y sobre los cuales, cualquier determinación, como la demolición, exige la autorización de diferentes autoridades estatales, como es el caso del Ministerio de Cultura, y en esa medida, el desconocimiento de los términos legales no basta para declarar la vulneración del derecho al debido proceso.

Además, sumada a la dificultad de la temática del proceso policivo, se agrega que el inspector de policía 17 A de la Candelaria tiene bajo su conocimiento 14.205 procesos, de los cuales, 1347 son procesos verbales abreviados, por lo que concurren razones justificantes para la mora, ya que no se debe al capricho o arbitrariedad del funcionario, sino a razones objetivas y verificables como la congestión y sobrecarga de trabajo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Finalmente, en punto al examen de la eventual vulneración del derecho a la salud del actor y del menor de edad, Manuel Andrés Vélez Riaño, no se encuentra evidencia probatoria que permita indicar que, en efecto, los actores han sufrido afectaciones a su salud de manera concreta y puntual, ya que, más allá de sus afirmaciones, no se verifica la manera específica en la que la situación impacta negativamente la salud del menor de edad.

El escrito de acción de tutela está acompañado de la cédula de ciudadanía del actor, de las fotografías de la situación en la Carrera 10 n°. 7A - 26, así como de la querella de 18 de agosto de 2023, más no existe evidencia, al menos sumaria o indiciaria que permita colegir la vulneración del derecho a la salud. 1.5. Impugnación El 13 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Acreditación de filiación con su hijo.

En relación con la afirmación de que no se acreditó la filiación con su hijo Manuel Andrés Vélez Riaño, procedía a adjuntar el registro civil de nacimiento del menor, para que quedara constancia en el expediente de su legitimación para actuar en representación de sus derechos. ii) Falta de valoración adecuada de la evidencia aportada.

El fallo señaló que no se ofrece evidencia sumaria con la que se permita demostrar concretamente una vulneración individual de un derecho subjetivo y se refiere a las afirmaciones como «genéricas»; sin embargo, en el escrito de tutela se adjuntaron fotografías que evidencian claramente la situación de insalubridad, inseguridad y afectación al espacio público.

Estas imágenes son prueba suficiente de la afectación directa de sus derechos y los de mi hijo, particularmente a la vida digna, la salud y el debido proceso. iii) Afectaciones a la salud. Si bien no se presentaron situaciones de extrema gravedad, es importante señalar que como consecuencia directa de las condiciones de insalubridad y la falta de atención a las problemáticas denunciadas, junto con su familia han experimentado problemas como malestares gastrointestinales, erupciones cutáneas y síntomas relacionados, afectaciones que reflejan un impacto concreto y 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificable sobre sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que deben ser protegidos de manera inmediata. iv) Inadecuado uso de la congestión administrativa como justificación de mora judicial.

Si bien el fallo menciona que la inspección de policía enfrenta una congestión de más de 14.000 casos, lo cual justifica la dilación en el trámite del proceso de policivo, la congestión administrativa no debe justificar la inacción cuando está en juego la protección de derechos fundamentales. Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia T-267 de 2011, en la que la Corte Constitucional señaló que «alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas», de manera que, se insiste, la congestión no puede ser usada como excusa para no cumplir con los deberes estatales de protección efectiva de los derechos humanos. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20195, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección A. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad relacionados con i) la legitimación en la causa por activa del accionante para representar los derechos de su hijo, menor de edad; ii) la 5 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad de la acción para deprecar la protección de derechos colectivos; y iii) el cuestionamiento de decisiones adoptadas dentro del marco de un proceso policivo.

En caso de resultar afirmativo algunos de los anteriores ítems, se analizará, en segundo lugar, si en el asunto particular se configura la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.3. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela 2.3.1. Legitimación en la causa por activa Señala el accionante, en sede de impugnación, que pese a que el juez de primera instancia encontró acreditada su legitimación para actuar en representación de los derechos fundamentales de su hijo, procedía a adjuntar su registro civil de nacimiento, para que constara en el expediente la acreditación de la filiación; sin embargo, una vez revisado el plenario, en especial el índice 35 del aplicativo Samai, en el que reposa la documentación relacionada con el escrito de impugnación, no se evidencia que el accionante haya aportado el registro civil de nacimiento del menor.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,6 la legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se presenta en los siguientes eventos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) De lo anterior, se colige que para interponer la acción de tutela el interesado debe demostrar un interés en la causa, bien sea por i) tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) por tener la representación legal o judicial del titular 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos, iii) por actuar como agente oficioso, o iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso, se tiene que el accionante, señor Camilo Andrés Vélez Bustos, presentó acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo, Manuel Andrés Vélez Riaño, sin acreditar su efectiva filiación a través de registro civil de nacimiento, evento que, contrario a lo manifestado por el a quo, comporta para el caso la falta de acreditación del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, la inhibición de la Sala de decisión para conocer de fondo lo alegado con respecto del menor, esto es, la presunta vulneración de su derecho a la salud.

Ello, por cuanto si bien, en el caso de los menores de edad los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad,7 el registro civil de nacimiento acredita no solo la condición de parentesco sino también la condición de menor de edad —por la cual se representan sus derechos—,8 de aquí que al no aportarse, no puede este constitucional aceptar su representación dentro del presente trámite de tutela.

En tal sentido, corresponde a la Sala revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo del derecho fundamental a la salud del menor y, en su lugar, rechazará la acción de tutela interpuesta a nombre del menor Manuel Andrés Vélez Riaño. 2.3.2. Subsidiariedad de la acción de tutela cuando se invoca la perturbación de derechos colectivos Refiere el accionante que en el fallo de primera instancia se señaló que no existía evidencia sumaria que permitiera demostrar una vulneración individual de un derecho subjetivo, puesto que solo se hicieron afirmaciones «genéricas», cuando lo cierto es que con el escrito de tutela se adjuntaron fotografías que evidencian claramente la 7 Ver entre otras, las sentencias T-714 de 2016, T-351 de 2018 y T-619 de 2014. 8 Ver entre otras, las sentencias T-1045 de 2010 y T-354 de 2012. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de insalubridad, inseguridad y afectación al espacio público, imágenes que son prueba suficiente de la vulneración directa de sus derechos fundamentales.

Pues bien, el artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, estableció como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela «cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política»; sin embargo, a partir de la Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias T-197 de 2014, T-343 de 2015 y T-596 de 2017, la Corte Constitucional delimitó su procedencia excepcional, en los casos en que la afectación del derecho colectivo implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental.

Para dichos efectos, señaló la Corte, debe realizarse un juicio material de procedencia, pues no es suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre derechos fundamentales y derechos colectivos, sino que se requiere acreditar los siguientes: i) conexidad. Debe existir conexidad entre la violación del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; ii) legitimación. El peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción de tutela, iii) prueba de la amenaza o vulneración. La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente; iv) objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial.

La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí 9 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.10 Y, además, un juicio de eficacia «que impone valorar si la acción popular, a la luz de las condiciones específicas del caso, resulta idónea y eficaz para la protección de todos los derechos que se encuentren en riesgo, ya que siendo la acción popular y la acción de tutela dos recursos de protección con estatus constitucional, el juez no puede preferir ex ante y definitivamente uno de ellos»11.

En el sub judice, el accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, como del derecho colectivo al medio ambiente sano, y en consecuencia, solicitó ordenar la adopción de medidas para la recuperación del espacio público invadido, y garantizar la salubridad y seguridad del área afectada, incluyendo la desinfección. Es decir, que las solicitudes no se dirigen a que se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos fundamentales del señor Camilo Andrés Vélez, sino a la adopción de medidas generales y estructurales que contribuyan a superar la afectación de los derechos colectivos al medio ambiente sano, espacio público, salubridad y seguridad.

Los pedimentos se encaminan a satisfacer eventos que se proyectarían en toda la comunidad de la que hace parte el accionante y, en tal sentido, la acción popular se constituye en el mecanismo idóneo, ordinario y principal de solución de la controversia planteada. En la sentencia T-596 de 2047, la Corte Constitucional fue diáfana en señalar que «la exigencia de probar la amenaza [de un derecho individual] tiene por finalidad asegurar que la acción de tutela no pierda su conexión definitiva con la protección de derechos subjetivos de naturaleza fundamental, radicados específicamente en quienes la interponen», y en el caso, pese al sentir del accionante, no se acredita la vulneración individual de un derecho subjetivo de naturaleza fundamental, esto es, los derechos a la vida digna, el mínimo vital y la salud. 10 Criterios unificados en la sentencia SU-1116 de 2001 y sintetizados en la sentencia T-596 de 2017. 11 Sentencia T-596 de 2017. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto aunque manifiesta que como consecuencia de las condiciones de insalubridad y la falta de atención a las problemáticas denunciadas ha experimentado problemas de salud, tales como malestares gastrointestinales, erupciones cutáneas y síntomas relacionados, de ello no aporta prueba siquiera sumaria.

Además, el material fotográfico aportado, más allá de mostrar la situación de insalubridad, inseguridad e invasión al espacio público, no prueban ni acreditan la afectación directa y consecuencias traídas a su esfera personal. En esos términos, la Sala concluye que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, pues no existe prueba que lleve al convencimiento de que la situación alegada implique una amenaza real y singularizada de los derechos fundamentales del accionante y, menos un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de la acción popular en el presente asunto, dados los intereses colectivos cuya protección se solicita, los que por su complejidad técnica y probatoria exigen que su examen tenga lugar a través de la acción popular, mecanismo ordinario idóneo de defensa judicial establecido por la Constitución al efecto.

Es de recordar que la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares resulten violados o amenazados, según lo dispuesto en los artículos 2 y 9 de la Ley 472 de 1998 y 144 de la Ley 1437 de 2011.

Es al juez popular al que le corresponde exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del interés colectivo, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional, de aquí que esté facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos.

En tal sentido, corresponde confirmar lo resuelto en el numeral primero de la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela para la protección de los 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos a la salubridad pública, ambiente sano y espacio público. 2.3.3.

Acción de tutela contra procesos policivos de perturbación de la posesión Los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o los meros tenedores cuentan con las herramientas legales de carácter judicial y administrativo de protección del uso, goce y disposición de sus bienes, cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Entre las primeras, se halla el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 1355 de 1970 y, actualmente, en la Ley 1801 de 2016.12 La finalidad del proceso de perturbación a la posesión o a la mera tenencia es la de cautelar, prevenir e impedir la vulneración y el desconocimiento de la situación fáctica que se origina de la posesión o de la mera tenencia desplegada sobre los bienes, amparando la integridad del mismo y garantizando la protección del statu quo que existía antes del acto acusado como perturbatorio y así recobrar la condición existente con anterioridad.13 Ahora bien, ha señalado la Corte Constitucional que como alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, dado que las decisiones que allí se profieren revisten de una naturaleza jurisdiccional —situación que es reconocida por el artículo 105-3 -2 del CPACA y 24 del CGP—, la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar las actuaciones policivas como querellas y/o lo acontecido en ellas.14 En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en el caso concreto se cuestiona la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la mora de la Inspección Distrital de Policía 17 A de la Candelaria, en el trámite del proceso policivo con radicado 2023673490101159E, adelantado con miras a denunciar la perturbación de la 12 Sentencia T-438 de 2021. 13 Ibídem 14 Sentencia T-601 de 2016. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posesión sobre un bien inmueble, la Sala encuentra procedente el ejercicio de la acción de tutela sobre el particular y, por tanto, analizará el cuestionamiento consignado en la impugnación. 2.4.

Sobre la procedencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso policivo enjuiciado Alega el accionante, en suma, que aunque el a quo encontró justificada la mora judicial dentro del proceso policivo, la congestión administrativa no puede ser utilizada como excusa para la inacción cuando está en juego la protección de derechos fundamentales.

Pues bien, el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado»; y en armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como la ley y la jurisprudencia son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos; sin embargo, es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por ello, consciente del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, la Corte Constitucional estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,5 los siguientes: «i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo o del exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 En el sub examine se aprecia que el proceso policivo 2023673490101159E, por ocupación del espacio público, infracción contenida en el artículo 140-4 de la Ley 1801 de 2016 o del Código Nacional de Policía y Conveniencia, fue adelantado de acuerdo con lo consignado en el artículo 223 ibidem, que regula explícitamente el trámite del proceso verbal abreviado.

Asimismo, que en cumplimiento de la referida normativa, dentro del proceso se han desarrollado las siguientes actuaciones: i) el 18 de agosto de 2023 se presentó la queja por la comunidad; ii) el 16 de noviembre de 2023, la Inspección 17A Distrital de Policía avocó conocimiento del asunto, fijó fecha para iniciar la audiencia pública y ordenó a la arquitecta de apoyo de la Inspección, practicar visita y emitir informe técnico; iii) el 27 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia pública, pero se solicitó la aportación de poderes; iv) el 4 de marzo de 2024, se siguió con el desarrollo de la audiencia y, en la diligencia, la fiduciaria Scotia Bank Colpatria solicitó la suspensión del trámite, al estar pendiente la autorización para la demolición del predio por parte del Ministerio de Cultura, por tratarse de un bien declarado como parte del patrimonio 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cultural; v) el 6 de abril de 2024, se suspendió la audiencia por problemas de internet; vi) el 6 de junio de 2024, se siguió con la audiencia, en la cual se reconoció personería al apoderado de una de las partes querelladas y se señaló nueva fecha de audiencia para el 13 de agosto de 2024.

Ahora bien, en la contestación a la acción de tutela la Inspección Distrital de Policía 17 A de la Candelaria señaló que la autoridad ha procedido a dar efectivo trámite al proceso, pero que las demoras presentadas no obedecen a un capricho o arbitrariedad de su parte, sino al hecho de que en el asunto se solicitó la autorización para la demolición del predio, como al cúmulo de expedientes que se encuentran a cargo del despacho policivo, ya que actualmente supera los 14.000.

Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues la Inspección de Policía explicó de manera clara y precisa las razones por la que aún no se había dado una solución de fondo al asunto.

Por tanto, se concluye que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, pues aunque el proceso no ha cumplido con los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2006, ello no obedece a un actuar negligente de su parte, sino por estarse en espera de la ejecutoria de la decisión que autorizó la demolición y, porque en todo caso, existía congestión en el despacho policivo.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la mora judicial por parte de la Inspección Distrital de Policía 17 A de la Candelaria, es del caso confirmar la decisión del a quo que negó el amparo en lo particular. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo del derecho fundamental a la salud 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04027-01 Demandante: Camilo Andrés Vélez Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del menor y, en su lugar, rechazará la acción de tutela interpuesta en su representación, y la confirmará en lo demás, esto es, en cuanto declaró improcedente la acción para protección de los derechos a la salubridad pública, el ambiente sano y el espacio público, y negó en amparo del derecho al debido proceso del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto negó el amparo del derecho fundamental a la salud del menor Manuel Andrés Vélez Riaño. En su lugar, se dispone: rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Andrés Vélez Bustos en representación de Manuel Andrés Vélez Riaño, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 30 de agosto de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM