Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: GLOBAL LATICES S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016.
Principio de correspondencia. Adición de ingresos. Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 20 de abril de 2017 la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a favor de $1.167.631.000. Previo Requerimiento Especial 012382019000012 del 27 de diciembre de 2019, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412021000002 del 9 de marzo de 2021, por la que modificó la declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales.
En consecuencia, estableció un impuesto a cargo, una sanción por inexactitud, una sanción por envío extemporáneo de información y una sanción por libros de contabilidad. El 20 de mayo de 2021 la demandante presentó recurso de reconsideración y mediante la Resolución 002144 de 17 de marzo de 2022, la DIAN confirmó en su totalidad el acto recurrido.
DEMANDA GLOBAL LATICES S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “Comedidamente, solicito a los Señores Magistrados, surtido el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV del título IV de la Parte II del C.P.A.C.A., hacer las siguientes, o similares declaraciones: Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000002 de fecha 9 de marzo de 2021, proferida por el Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia, y la Resolución No. 002144 de 17 de marzo de 2022, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio del cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2016 de GLOBAL LATICES S.A.S..
NIT. 900.361.775. 2. Que se restituya en su derecho a la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. el saldo a favor del impuesto de renta determinado en la liquidación privada del año gravable de 2016, el cual ascendió a $1.167.631.000. 3. Que se ordene la devolución de cualquier suma pagada en exceso.” Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 62, 708 y 711 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que la DIAN desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Lo anterior, porque la controversia en el requerimiento especial inició en torno a la aplicación de una fórmula de juego de inventarios (inicial + compras + producción – salidas = final), en tanto que en la liquidación oficial migró en su totalidad a un planteamiento, hecho o concepto nuevo, en cuanto a la procedibilidad o no de retirar con «remisiones» mercancías de una zona franca permanente al resto del territorio aduanero nacional.
Explicó que en el requerimiento especial la Administración fundamentó la adición de ingresos para el periodo gravable 2016 en el artículo 62 del ET, con la modificación del artículo 42 de la Ley 1819 de 2016, disposición que solo era aplicable a partir del año 2017; mientras que en la liquidación oficial de revisión los argumentos de la decisión se fundaron en los traslados de mercancía desde la zona franca hasta el territorio aduanero nacional, con base en las remisiones que, según el entendimiento del funcionario liquidador, no se encuentran debidamente facturadas.
Sostuvo que la Administración no expidió una ampliación al requerimiento especial con este nuevo argumento en el que se fundamentó la modificación a la declaración privada, resultando nugatorio o inútil el derecho de defensa que la empresa ejerció al dar respuesta al acto de trámite contenido en el requerimiento especial. Dijo que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, ya que la DIAN aplicó normas que no se encontraban vigentes para el periodo gravable objeto de discusión [2016], pues fundamentó la adición de ingresos en el artículo 62 del ET, con la modificación del artículo 42 de la Ley 1819 de 2016, disposición que solo era aplicable a partir del año 2017.
Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la DIAN para el cálculo de los kilos de producción de la mercancía terminada y vendida que presuntamente no fueron reportados, así como el valor de los mismos, decidió abandonar la determinación de la base gravable de renta por el sistema de juego de inventarios y acudió a las operaciones entre zona franca y el territorio aduanero nacional (TAN), para concluir que los traslados a Acuaterra y Pintuco no fueron debidamente facturados, lo cual de forma errónea justificó la adición de los 3,155.705 kilos (valorados al promedio) a los ingresos de la sociedad demandante en el año gravable 2016.
Finalmente, estimó que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que lo registrado en la declaración de renta es correcto, pues los funcionarios de fiscalización en su afán por modificar la liquidación privada de la contribuyente no tuvieron en cuenta los registros contables para determinar la verdadera realidad de las operaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que está plenamente demostrado que procedía la adición de ingresos determinada en los actos oficiales cuestionados. Expuso que en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se aplicó el mismo método y las mismas variables para el cálculo de los ingresos omitidos, por lo que no se desconoció el principio de correspondencia. Señaló que no es cierto que en la liquidación oficial se hubiera acudido a las operaciones entre la Zona Franca y el territorio aduanero nacional para realizar el cálculo de los ingresos omitidos por la hoy demandante, sino que dichas remisiones sirvieron para evidenciar que, en efecto, existieron productos terminados no reportados ni contabilizados que fueron sacados de la zona franca para ser vendidos, acreditando así la existencia de ingresos adicionales a los declarados.
Se trata entonces de un mejor argumento para fundamentar la decisión. Dijo que fueron acogidas parcialmente las objeciones presentadas por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, por lo que en la liquidación se procedió nuevamente a calcular el valor de los ingresos omitidos en la declaración de renta del año 2016 presentada por la sociedad, empleando la misma metodología que había sido utilizada en el acto previo, mediante la cual, se estableció la diferencia entre el inventario final determinado y el declarado por la contribuyente, luego esa cifra se multiplicó por el valor promedio determinado para cada referencia de cada producto, lo que dio como resultado la omisión contable y fiscal de 3.515.704,94 kilos de producción terminada y vendida, por valor de $9.529.586.000.
Advirtió que, durante la etapa de fiscalización, la DIAN pudo evidenciar la existencia de productos vendidos y no facturados que fueron sacados por la sociedad demandante de la zona franca al territorio aduanero nacional. En efecto, se encontró una cantidad considerable de mercancías que fueron trasladadas a la empresa Aquaterra S.A.S. y otros terceros en el año 2016 mediante remisiones, con lo cual, se pudo determinar que esos productos que se sacaban no registraban traslado de inventarios en el Kardex de la empresa, de modo que no estaban contabilizados ni Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 facturados, situación que se había planteado claramente desde el acto preparatorio, motivo por el cual no puede decirse que se trate de un hecho nuevo.
Finalmente, manifestó que la información allegada y recolectada a lo largo de la investigación, con los soportes contables, los documentos allegados y los datos suministrados por la misma empresa y por terceros, permitieron establecer la omisión de ingresos en la declaración de renta del año 2016 a cargo de la actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las siguientes razones: En el requerimiento especial como en la liquidación oficial el estudió se limitó a la adición de ingresos.
Si bien en el acto preparatorio el valor propuesto resulta mayor que en el acto liquidatorio, esto tiene como sustento la inspección tributaria en la cual se estableció que se debía atender parcialmente las objeciones presentadas por la sociedad demandante. Por lo tanto, no se desconoció el principio de correspondencia. Para determinar la cantidad de productos que se comercializaron y no se declararon, la DIAN realizó las hojas de trabajo en las que se relacionan las remisiones y las ventas en el año 2016 a AQUATERRA S.A.S. (quien tiene los mismos socios) y otros clientes, encontrando productos que fueron reemplazados por otros, que no figuran en la entrada de inventarios, que la forma de pago fue por cruce de cuentas, y que no todas las remisiones se registraron como ventas cuando efectivamente lo eran.
Así mismo, otras hojas permitieron establecer cuántos kilos producto de las ventas salieron del inventario, encontrando una diferencia entre las salidas de productos terminados por ventas realizadas en el año 2016 en sus diversas presentaciones. La Administración concluyó que GLOBAL LATICES S.A.S. incurrió en una infracción al régimen tributario y aduanero, al primero por haber omitido el registro de ingresos que son la base para la determinación de la renta y el segundo por haber realizado transacciones económicas por fuera de la zona franca.
En esas condiciones, procedía la adición de ingresos realizada por la DIAN en los actos acusados. Sostuvo que la Administración tributaria aplicó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 (adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994) vigente para el periodo en discusión [2016], en lo relativo a que los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 estén obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuo o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la DIAN.
Finalmente, dijo que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandante, por lo que no se le condenará en costas. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que expuso los siguientes argumentos: Con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, reiteró que existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Dijo que la desmesurada diferencia entre los ingresos determinados en el acto previo y el acto liquidatorio es precisamente el cambio de sistema que utilizó la DIAN para determinar el supuesto faltante del inventario final.
En efecto, en el primero se utilizó un sistema de juego de inventarios y en el segundo se acudió a un método antitécnico de determinación del inventario final con base en la falsa interpretación de la legislación aduanera. Afirmó que, desde el punto de vista aduanero, todos los movimientos de mercancías desde la Zona Franca hacia el territorio aduanero nacional (TAN) no implican transferencia del dominio, es decir, venta de dichas mercancías.
Sostuvo que el movimiento del “Kardex Detallado” que obra en el expediente conformado en sede administrativa, debidamente certificado por la revisoría fiscal, como se reconoce en la liquidación de revisión, da cuenta de los kilos que quedaron en el inventario final y que fueron registrados en la declaración de renta. Finalmente, dijo que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas como la contabilidad de la actora y, además, señaló que pretender asignarle un valor monetario a los kilos supuestamente vendidos y no registrados en la contabilidad por “promedio” es una alteración de la base gravable y conlleva a una operación manifiestamente ilegal.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Así mismo, si procedía la adición de ingresos por $9.529.586.000. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. Dice esta norma: “Artículo 711.
Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda adelantar su defensa mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir1.
En el caso concreto, en el Requerimiento Especial No. 012382019000012 del 27 de diciembre de 2019, la DIAN sustentó la adición de ingresos así: “[…] Con base en la hoja de trabajo, que obra a follo 1073 del expediente, en la que se hizo un seguimiento de los inventarios, inicial y final. la producción y salidas por ventas y se determinó los faltantes de mercancías en kilos por cada uno de los productos y a estos se les multiplicó por el precio promedio también obtenido en las visitas realizadas a la empresa, con lo cual se estimó ventas dejadas de declarar por valor de $23.703.039.000 durante el año 2016 las cuales fueron adicionadas a las declaradas por el contribuyente.
(valor declarado $17.476.353 000 más valor omitido $23.703.039.000 =$41.179.392.371 aproximado a S41.179.392.000”. Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se argumentó la adición de ingresos de la siguiente manera: “[…] Cumplidas las consideraciones respecto de las objeciones planteadas por el contribuyente, número de Kilos vendidos sin Facturar, debidamente valorados así: 1.
Se establece el precio promedio por referencia, con base en el “Informe de Facturas año 2016”, previamente remitido y certificado por el investigado (archivo físico folio 2419 al 2463 y virtual), esto es, el total de la venta por referencia se dividió en el número de kilos de la misma referencia, obteniendo así el precio promedio de cada referencia. (ver ejemplo 1 para 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias de 9 de diciembre de 2004, exp. 14307, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 18 de junio de 2020, exp. 22855, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y 17 de septiembre de 2020, exp. 24357, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 AQUAPOLIMER V 5050 x 200 KG y Ejemplo 2 para AQUAPOLIMER VA 5500 GRANEL). 2.
Para aquellas referencias de producto no informados en el “Informe de Facturas año 2016” del Contribuyente, se utilizó para valorar el precio de venta promedio calculado en la metodología utilizada en el Requerimiento Especial (folios 735, 758, 1090). Es así, como la determinación de las ventas omitidas durante el año gravable 2016 por parte del contribuyente Global Latices S.A.S. NIT: 900.361.775 se determina a partir de la venta de 3.515.704,94 kilos de Inventario Final no declarada por valor de $9.529.586.000, según se detalla en el siguiente cuadro donde se puede observar detalladamente el seguimiento de todas las referencias de producto demostrando la omisión contable y fiscal de 3.515.704,94 kilos de producción terminada vendida: (….) Queda amplia y totalmente demostrado que los 3.515.704,94 kilos de Producción terminada, vendida sin factura, se encuentra validada por los traslados de mercancía a terceros (AQUATERRA SAS NIT. 811.027.317-9, COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S A (PINTUCO) NIT. 890.900.148-2, y Otros clientes) fuera de zona Franca incumpliendo la exclusividad en la comercialización que debe cumplir por tratarse de un Usuario Industrial, Artículo 3° ley 1004 de 2005 y artículos 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1° del Decreto 383 del 2007, inciso 1° y 2° del artículo 17 del Decreto 4051 de 2007.
Así las cosas, y tal como está ampliamente analizado y sustentado probatoriamente en toda la investigación, con los documentos debidamente allegados a la misma, y con los cuales se determina el faltante de inventarios de producción terminada de 3.515.704,94 kilos, igual a un ingreso omitido por su venta de $9.529.586.000.” Para la Sala no se presenta una divergencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en este caso, pues la DIAN en la liquidación oficial mantiene la misma glosa planteada desde el requerimiento especial, cual es la adición de ingresos a cargo de la sociedad demandante, en virtud de que existieron salidas de los productos terminados que no fueron debidamente facturadas, ni registradas en el inventario [Kardex] y en la contabilidad de la sociedad.
Como lo expuso el Tribunal en la sentencia apelada, la Administración tributaria no cambió la metodología entre el acto previo y la liquidación oficial de revisión para establecer la adición de ingresos, pues la variación en los kilos establecidos del inventario final en relación con los productos terminados que fueron objeto de venta, obedeció a que los argumentos expuestos en la contestación del requerimiento especial y las pruebas allegadas en virtud de la inspección tributaria arrojaron un resultado favorable para la actora en cuanto descontó los kilos de los productos intermediarios del cálculo final de los kilos vendidos de los productos terminados, ya que estos son insumos o materia prima producida por la compañía para el uso interno en su proceso productivo.
Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, en dicha oportunidad manifestó la investigada que estaba de acuerdo con los valores tomados como “inventario inicial” e “inventario final informado”, centrando su argumentación en indicar que al valor determinado por “número de kilos producidos” había que restarle los productos denominados “Intermediarios” y “Reempacados” y para la variable “numero de kilos vendidos” debían tenerse en cuenta las cantidades debidamente facturadas, argumentos frente a los cuales la DIAN le dio la razón parcialmente en los actos acusados, disminuyendo así el monto de la adición de ingresos que se había propuesto en el requerimiento especial.
Es de anotar que el principio de correspondencia no se ve desconocido por el hecho de que en la liquidación oficial de revisión se expongan mejores argumentos jurídicos para mantener la glosa planteada en el acto preparatorio, ya que lo que está prohibido es que se incluyan hechos nuevos o glosas diferentes a las fijadas inicialmente2.
En esas condiciones, la liquidación oficial de revisión se contrajo a las glosas y cifras planteadas en el requerimiento especial, todas ellas relacionadas con «adición de ingresos», por lo que no se configura la alegada vulneración del principio de correspondencia. El hecho de que también se hubiera comparado la diferencia de kilos de la producción terminada que fue vendida sin factura y sin la relación correspondiente en el inventario [Kardex], con los traslados de mercancía a terceros fuera de la zona franca a través de remisiones, no comporta la formulación de hechos nuevos o glosas distintas a las del acto previo; sino que se trata de una mejora de las exposiciones contenidas en el requerimiento especial.
De acuerdo con lo anterior, no prospera el cargo propuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Adición de ingresos. Valoración probatoria. El artículo 742 del ET prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias.
A su vez, el artículo 746 del mismo Estatuto establece una presunción de veracidad de los hechos consignados por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, sus correcciones y sus respuestas ante la administración tributaria. La Sala ha sostenido que esta norma establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de tener la carga de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, si es requerido por la administración para ello3. 2 Sentencia del 13 de octubre de 2016, Exp. 19456, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 23144, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Ver sentencias de 25 de octubre de 2017, exp. 20762, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 3 de mayo de 2018, exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 3 de septiembre de 2020, exp. 24372, M.P. Milton Chaves García, entre otras.
Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que para asegurar el “efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, la autoridad fiscal puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Caso concreto En la declaración de renta de 2016, Global Latices SAS registró ingresos brutos operacionales por $17.476.353.000. La DIAN adicionó ingresos a la demandante en la suma de $9.529.586.000 al considerar que, de acuerdo con las pruebas allegadas, existieron salidas de los productos terminados que no fueron debidamente facturadas, ni registradas en el inventario [Kardex] y en la contabilidad de la sociedad.
En consecuencia, a su juicio, hubo omisión de ingresos en la declaración privada. Por su parte, la sociedad demandante en el recurso de apelación alegó que no fueron valoradas en debida forma las pruebas allegadas, la contabilidad de la actora, el movimiento del “Kardex Detallado” que obra en el expediente conformado en sede administrativa, debidamente certificado por la revisoría fiscal, que dan cuenta de los kilos que quedaron en el inventario final y que fueron registrados en la declaración de renta del año 2016.
Además, no comparte la metodología utilizada por la DIAN para establecer la presunta omisión de ingresos. Sea lo primero precisar que, en virtud de la respuesta al requerimiento especial, la DIAN procedió a verificar las ventas que fueron acreditadas en desarrollo de la inspección tributaria, las salidas reportadas en el Kardex y la relación de las ventas que allegó la parte actora debidamente certificadas por el representante legal y el revisor fiscal, tal como se precisó en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. De las pruebas allegadas en sede administrativa, entre las cuales se enuncia en los actos acusados el certificado del revisor fiscal, la DIAN evidenció que no había registro de la venta de los productos intermediarios porque no se trata de productos terminados para la venta, sino de insumos o materia prima producida por la compañía para el uso interno en su proceso productivo, razón por la cual la Administración aceptó en este punto las objeciones de la contribuyente y descontó en el acto liquidatorio los kilos producidos e inventariados de estos productos intermediarios del cálculo final de los kilos vendidos de los productos terminados.
Sin embargo, mantuvo la adición de ingresos por [$9.529.586.000], por concepto de ventas de productos terminados, ya que las pruebas presentadas no desvirtuaron los argumentos de la DIAN, por el contrario, llevo a la certeza de la omisión de ingresos. Al respecto, se observa que en desarrollo de la facultad fiscalizadora, la DIAN decretó inspecciones tributarias y realizó diversas visitas a la sociedad, con el objetivo de establecer las operaciones de venta que realizó la actora de los productos terminados y, a su vez, la validez de los ingresos que fueron reportados en la declaración de renta del año gravable 2016, para lo cual tuvo en cuenta lo reportado en el inventario [kardex], las facturas, la contabilidad y las remisiones de Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los productos a otras empresas desde zona franca, información que fue allegada por la actora y que también fue recolectada por el funcionario designado por la DIAN.
El 09 de octubre de 2017 se notificó a la empresa GLOBAL LATICES S.A.S. el auto de inspección contable nro. 012382017000017 del 05 de octubre de 2017, que se practicó el 16 de noviembre de 2017, según acta que se levantó la cual fue atendida por el representante legal y auxiliar contable. En dicha diligencia se aportaron algunos documentos como los libros de mayor y balances y por lo extenso de otra información se otorgó un plazo para que fueran remitidos por correo.
GLOBAL LATICES S.A.S. el 06 de febrero de 2018 allegó respuesta a un requerimiento ordinario, en la que informó que (i) es una empresa dedicada a la transformación de materias primas, teniendo como producto final resinas y/o polímeros; (ii) utiliza el sistema de “juegos de inventarios permanente”; (iii) utiliza el promedio ponderado; (iv) las cuentas que se afectan en el costo es la 14 de inventarios y procede a explicar cómo está conformada y como se debita y acredita; y (v) remite la relación del inventario de productos terminados al 1 de enero de 2016, y la relación del inventario final mes a mes.
De las pruebas allegadas y recolectadas por la DIAN en las diferentes actuaciones administrativas, se pudo evidenciar que en el año 2016, la sociedad demandante mantuvo una serie de transacciones comerciales con su vinculada económica AQUATERRA S.A.S., dentro de las cuales está la entrega de producto terminado con remisiones, los cuales solamente pueden ser sacados de su establecimiento de comercio, ubicado en Zona Franca, previa expedición de la respectiva factura de venta, teniendo en cuenta que se trata de un usuario industrial ubicado en Zona Franca del Quindío, obligado a cumplir con la condición de exclusividad, de comercializar en y desde allí su producción terminada.
La DIAN en la inspección tributaria realizada el 23 de noviembre de 2020, validó la información de la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial, en la que aportó el «Informe de Facturas año 2016», que contiene: número de factura, fecha, NIT, tercero, producto, kilos y valor, debidamente certificados por el representante legal y revisor fiscal, que totaliza 6.238.166 kilos facturados por un valor de $17.890.725.091, suma que reconoció la Administración en los actos acusados como ventas facturadas.
Sin embargo, no le dio la razón en los $9.529.586.000, pues la sociedad no soportó dicha suma en ninguna de las etapas del proceso administrativo. En efecto, con los documentos presentados por la actora y los terceros y el cruce de información, se pudo establecer que mediante remisiones se retiraron productos terminados por parte de la contribuyente GLOBAL LATICES S.A.S., ubicada en la Zona Franca del Eje Cafetero a bodegas de Aquaterra S.A.S., Compañía Global De Pinturas S. A. (Pintuco), y otros clientes.
Traslado de productos terminados que no figura en los inventarios, ni en la contabilidad de la actora, por lo que se evidencia que las remisiones no se registraron como ventas cuando efectivamente lo eran y que se dejaron de facturar esas ventas de mercancías. Al respecto, en la liquidación oficial de revisión se dijo lo que a continuación se transcribe: Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “(…) advierte el despacho que el contribuyente admitió, clara y expresamente, que saco mercancía (productos terminados) de su establecimiento, ubicado en la ZF, a otras bodegas en el Territorio Aduanero Nacional, o a clientes, mediante REMISIONES, confirmando esto que durante la vigencia 2016, el contribuyente No expidió la correspondiente factura de venta a la totalidad de las salidas de mercancía, inconsistencia ésta que ha sido reiterativa, en los argumentos esbozados por parte de la División de fiscalización, en el acto administrativo, esto es, la salida de los productos terminados de la ZF con remisiones sin factura alguna.
(…) Así las cosas, es claro para el despacho que el Usuario Industrial GLOBAL LATICES SAS, no tiene permitido trasladar mercancía (producto terminado) a otras bodegas por fuera de la Zona Franca, toda vez que como está señalado en el artículo 3° de la Ley 1004 de 2005, art. 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999, modificados por el artículo 1º del Decreto 383 de 2007, es una prohibición expresa para quienes ostenten la calidad de Usuarios de ZF.
Toda mercancía que se retire de Zona Franca debe estar registrada en el respectivo Formulario de Movimiento de Mercancías, FMM Salida, autorizado por El Usuario Operador y debidamente Facturado por el Usuario Industrial o de Servicios como respaldo de la respectiva Transacción de Importación para el comprador. Situación que NO ocurre con los kilos remitidos por concepto de traslado de Inventarios a Bodegas de Terceros: 369 registros (Relación en folios 2589, 2668 al 2674), con número de remisión, fecha, producto, presentación, U/D y kilos, empezando desde la remisión No. 1008 de fecha 04/01/2016 hasta la 1376 del 27/12/2016; de las cuales obran físicamente en el proceso una muestra de las Remisiones en los folios 2742 al 2812.
(…) Se observa también que, para tales efectos, la sociedad investigada aportó diversa información en la que detallaba los números de factura, así como los diferentes clientes a los cuales, según ésta, le habría facturado las mercancías retiradas de las instalaciones de la zona franca, asociando esta información con los números de remisión y de forma posterior, con el correspondiente número de formulario de movimiento de mercancías.
Información ésta que luego de ser revisada, confrontada y analizada por este despacho se logra comprobar que las mercancías trasladadas a AQUATERRA S.A.S y otros clientes, no fueron objeto de facturación, y por consiguiente el ingreso por su venta fue omitido fiscalmente.”. Así mismo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se precisó lo siguiente: “Del análisis de lo antes expuesto se desprende que: i) se realizaron operaciones de venta entre la Contribuyente y Acuaterra S.A.S. y otros terceros, principalmente Global de Pinturas SAS – Pintuco y que al estar amparadas en remisiones y no en facturas y no estar incluidas en los kardex se evidencia la omisión de estos ingresos por parte de la Contribuyente y ii) que se incumplió la normativa aduanera y se desconoció el principio de exclusividad previsto en el artículo 393-22 del Decreto 2685 de 19995, por el hecho confesado por el representante legal de la Contribuyente el 25 de julio de 2019 cuando señaló que «no todas las remisiones hechas a ACUATERRA SAS son ventas para esta empresa, son para clientes de Global LATICES SAS.
Las mercancías se despachaban para las bodegas de ACUATERRA con el fin que desde allí se les Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hiciera la entrega a los clientes de GLOBAL» (página 25 de la Liquidación Oficial – fol. 3788)”.
De manera que, los movimientos de los productos terminados para la venta a pesar de estar respaldados por remisiones no fueron facturados, ni incluidos en el inventario [Kardex] y en la contabilidad de la empresa, siendo que la sociedad Global Latices S.A.S. se encontraba en la obligación de hacerlo aún más por tratarse de una contribuyente que se encuentra en zona franca y que para sacar mercancía terminada al territorio nacional aduanero debe cumplir con las exigencias de la legislación aduanera.
En esas condiciones, tal como lo estableció la DIAN, la recurrente trasladó productos terminados mediante remisiones a la compañía Aquaterra S.A.S. y otros clientes y no realizó las facturas de venta, omitió el registro en la contabilidad y en el inventario [Kardex] y, por ende, en los ingresos que son base para la determinación del impuesto sobre la renta.
Es de anotar que tal como lo estableció el Tribunal, si bien la demandante afirmó que existían pruebas de la conciliación entre las remisiones de la mercancía hacia el territorio nacional aduanero y las facturas que consolidan esas remisiones, así como las declaraciones de importación, el certificado del revisor fiscal debidamente detallado, entre otras, lo cierto es que la actora no cumplió con esa carga probatoria.
En consecuencia, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Administración tributaria en los actos acusados, pues la actora no allego prueba alguna que permitiera establecer que la adición de ingresos era improcedente, por el contrario, aceptó que las remisiones de productos terminados no fueron facturadas ni contabilizadas, lo que conllevó a la certeza de la omisión de ingresos establecida por la Administración Tributaria.
Finalmente, respecto al método utilizado para la determinación de los kilos faltantes, se advierte que fueron acogidas parcialmente las objeciones presentadas por la demandante en la respuesta al requerimiento especial, por lo que en la liquidación se procedió nuevamente a calcular el valor de los ingresos omitidos en la declaración de renta del año 2016 presentada por la sociedad, empleando la misma metodología que había sido utilizada en el acto previo, mediante la cual, se estableció la diferencia entre el inventario final determinado y el declarado por la contribuyente, luego esa cifra se multiplicó por el valor promedio determinado para cada referencia de cada producto, que se obtuvo en la visita realizada a la sociedad, lo que dio como resultado la omisión contable y fiscal de 3.515.704,94 kilos de producción terminada y vendida, por valor de $9.529.586.000.
Para determinar el número de kilos de mercancía vendida no facturada, su metodología simplemente se circunscribió a contrastar lo que reportaban los libros contables sobre los inventarios de la empresa, las ventas realizadas y aplicó el precio promedio por referencia de producto. En otras palabras, los cálculos se hicieron con base en los datos entregados en archivo virtual Kardex al funcionario auditor de la DIAN, en desarrollo de la visita de fiscalización en el domicilio fiscal de la investigada, en su calidad de contador de la empresa, con base en la cual, se Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 construyeron hojas de trabajo para determinar el inventario inicial, la producción terminada y las salidas por ventas del año. En efecto, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN precisó que la investigación por parte de la oficina fiscalizadora se centró en determinar la omisión de ingresos a partir de la determinación de un inventario en kilos de productos terminados no facturados y no declarados así: Inventario Inicial en Kilos de productos terminados declarado y contabilizado año 2016 + Total en Kilos Producidos en el año 2016 (Producto terminado) - Total Kilos de productos terminados y vendidos año 2016 = Inventario Final en Kilos de productos terminados establecido en la Investigación - Inventario Final de Kilos Productos terminados declarado y contabilizado año 2016 = Total Kilos de productos terminados Vendidos sin facturar omitidos fiscalmente Y para valorar el faltante de Inventario vendido y no facturado, la DIAN utilizó la lista de precios de venta promedio por referencia de producto, lo que dio como resultado la omisión contable y fiscal de 3.515.704,94 kilos de producción terminada y vendida, por valor de $9.529.586.000.
De manera que la DIAN para establecer la adición de ingresos utilizó la fórmula teniendo en cuenta un inventario determinado al iniciar el año, al cual se le sumó toda la producción realizada durante el año y posteriormente se le restó lo que se vendió, lo que dio como resultado la cantidad de productos que le quedaron a la compañía, esto es, el inventario final.
No obstante, en el caso bajo estudio, se pudo acreditar que, realizada la aludida operación, no era coincidente el inventario final establecido con el declarado por la demandante, pues este último era mucho menor, evidenciando de ese modo que hubo salidas de mercancías que no fueron reportadas, las cuales constituyen ventas no declaradas.
En esas condiciones, la metodología utilizada por la DIAN fue acertada. En consecuencia, no prospera el cargo propuesto por la sociedad demandante y, en consecuencia, la Sala procede a confirmar la sentencia apelada. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la demandante en su declaración privada omitió ingresos, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta a cargo de la demandante a la tarifa general del 100%, tal como lo estableció la DIAN en los actos acusados.
Condena en costas Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00070-01 (27778) Demandante: Global Latices S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO