CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 41001-23-31-000-2002-00966-04 (2244-2025)1 Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación de auto que aprobó la liquidación del crédito Decisión: Declara improcedente recurso de apelación Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo Del Huila2, a través del cual se realizó la liquidación del crédito y se actualizó la misma3, si no fuera porque el Despacho advierte que la alzada resulta improcedente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceso identificado con radicado 41001-23-31-000-2002- 00966-00, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez (q. e. p. d.).
Agotado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 16 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, dicha decisión fue modificada por esta Corporación (Consejo de Estado) al resolver el recurso de apelación, ordenando a la entidad demandada efectuar la 1 Las presentes diligencias reposan en físico. 2 Sala Segunda de Decisión. 3 “Bajo este entendido, procede el despacho a realizar la liquidación del crédito sobre el capital adeudado y los intereses moratorios se actualizarán desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de esta providencia:” Número Interno: 2244-2025.
Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 2 reliquidación de la pensión del causante, conforme a los factores salariales debidamente acreditados y en los términos previstos en la sentencia de segunda instancia. Los demandantes, presentaron solicitud de ejecución de la sentencia y mediante auto del 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social UGPP, por las siguientes sumas de dinero: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de LILA CONSUELO IBARRA SILVA, CARMEN LUCIA IBARRA SILVA, LUIS ALFONSO IBARRA SILVA, SILVIO EDGAR IBARRA SILVA, JEANETTE DEL SOCORRO IBARRA SILVA, YAZMÍN DEL ROSARIO IBARRA SILVA y en representación de JORGE ENRIQUE IBARRA SILVA (Q.E.P.D.), sus hijos RODRIGO ANDRÉS IBARRA PALACIOS, JORGE ARMANDO IBARRA PALACIOS y la menor YANET VALENTINA IBARRA PALACIOS, representada por su madre ADRIANA PALACIOS ORDOÑEZ y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP antes CAJANAL EICE por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($164.265.843) M/CTE., correspondiente a los porcentajes liquidados hasta el 30 de marzo de 2011, por reliquidación de la mesada pensional del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez (q.e.p.d.).
Los intereses moratorios se pagarán sobre a suma anterior a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia – 18 de septiembre de 2010 – hasta cuando el pago se realice en su totalidad, a la tasa comercial fijada por el Art. 884 del C. de Comercio, al tenor de lo previsto en el Artículo 177 del C.C.A.
TERCERO: Notifíquese esta providencia personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma indicada en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 612 del Código General del Proceso, advirtiéndole a las entidades demandadas que deberán cancelar el crédito dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación, con los intereses antes indicados, y que simultáneamente tendrá diez (10) días para contestar y presentar excepciones.
CUARTO: Ordenar a la parte actora que en el término de cinco (5) días allegue los portes de correo a efectos de remitir los traslados a las entidades a notificar.
QUINTO: Se reconoce personería al abogado JUÁN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, con c.c.7.713.181 de Pitalito, Huila y T.P. No.220815 del C. S. de la Judicatura, como apoderado judicial de los demandantes en los términos y fines indicados.” Mediante providencia de 28 de abril de 2017, el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución, presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a la entidad ejecutada UGPP.
Frente a esta decisión, el apoderado de la demandada promovió incidente de nulidad procesal, alegando irregularidades en el trámite de la ejecución. El incidente fue resuelto el 7 de julio de 2017, fecha en la que se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso seguir adelante la ejecución, restableciendo los términos legales para que la UGPP pudiera efectuar el pago o proponer excepciones.
En Número Interno: 2244-2025. Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 3 la misma providencia se reconoció personería al abogado Ábner Rubén Calderón Manchola como apoderado judicial de la entidad. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los señores Lila Consuelo Ibarra Silva, Carmen Lucía Ibarra Silva, Luis Alfonso Ibarra Silva, Silvio Edgar Ibarra Silva, Jeanette del Socorro Ibarra Silva, Yazmín del Rosario Ibarra Silva y, en representación de Jorge Enrique Ibarra Silva (q. e. p. d.), sus hijos Rodrigo Andrés, Jorge Armando y la menor Yanet Valentina Ibarra Palacios, representada por su madre Adriana Palacios Ordoñez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme al mandamiento de pago proferido en el proceso.
En la misma providencia se dispuso que el derecho de la señora Yineth Quintero Cardoso quedaba supeditado al fallo que se profiriera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por ella contra la UGPP; además, se ordenó que, una vez en firme el auto, cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito, y se dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados, sin que se impusiera condena en costas.
En ese sentido, la parte ejecutante presentó ante el Tribunal liquidación del crédito, en la que relacionó el capital y los intereses moratorios causados conforme al mandamiento ejecutivo. Frente a dicha liquidación, la UGPP formuló objeción oportuna, señalando lo siguiente: «ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 7.705.407 de Neiva (Huila) y Tarjeta Profesional N°. 131.608, del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por medio del presente escrito, me permito acudir de forma respetuosa a su honorable despacho, con el fin de OBJETAR la liquidación del crédito allegada por el apoderado de la parte demandante, así: Mediante la Resolución No. 2400 del 17 de febrero de 1989 se reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $63,297.27, efectiva a partir del 7 de julio de 1984.
Que mediante Resolución No.6160 del 10 de julio de 1990 se reliquidó pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $110.366.81, efectiva a partir del 01 de enero de 1987. Posteriormente, mediante RDP 046494 del 12 de diciembre de 2017, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado No. 2003-01390 y en consecuencia declaramos sin efectos jurídicos las Resoluciones Nos. 02400 del 17 de febrero de 1989 y 008160 del 10 de Julio de 1990, por medio de las cuales CAJANAL reconoció y reliquidó la Pensión Gracia al señor SILVIO EDGAR IBARRA ORDOÑEZ, ya identificado, de conformidad con el fallo judicial objeto de cumplimiento.
Número Interno: 2244-2025. Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 4 Ahora bien mediante la Resolución No. RDP 024391 del 27 de octubre de 2020, se modificó el artículo SÉPTIMO de la Resolución No. RDP 022340 del 30 de septiembre de 2020, el cual quedó así: […] Que en efecto la Resolución No. RDP 022340 del 30 de septiembre de 2020, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO de fecha 29 de abril de 2010, reliquidando la prestación, y reconociendo las mesadas causadas a favor de los herederos determinados en la correspondiente escritura de sucesión y dentro del proceso ejecutivo.
Así mismo, es cierto que el demandante pretende cobrar intereses moratorios sobre una obligación derivada de una providencia judicial, la cual la entidad ya procedió a darle cumplimiento de conformidad a los actos administrativos señalados anteriormente, por tal motivo solicito al despacho no se tenga en cuenta la liquidación allegada por el apoderado del demandante y se proceda a oficiar al contador del Tribunal para sea quien realice la misma.» II.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto de 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó la liquidación del crédito elaborada por esa Corporación y actualizada en la suma de quinientos setenta y un millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos treinta y ocho pesos con cuarenta centavos ($571.148.238,40), luego de realizar un nuevo cálculo que abarcó el periodo comprendido hasta el 30 de noviembre de 2023, partiendo del capital inicial reconocido y deduciendo los abonos efectuados por la entidad demandada.
Para adoptar dicha decisión sostuvo lo siguiente: «Se tiene claro que, el auto de mandamiento de pago se libró por las sumas correspondientes a la condena impuesta en sentencia del 29 de abril de 2010 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, que ordenó dicha reliquidación de la mesada pensional del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez (q.e.p.d.), debidamente ejecutoriada el 18 de septiembre de 2010, de la que se tiene: El auto de mandamiento de pago se libró conforme a la liquidación del crédito allegada por la parte actora con la demanda a favor de LILA CONSUELO IBARRA SILVA, CARMEN LUCIA IBARRA SILVA, LUIS ALFONSO IBARRA SILVA, SILVIO EDGAR IBARRA SILVA, JEANETTE DEL SOCORRO IBARRA SILVA, YAZMÍN DEL ROSARIO IBARRA SILVA y en representación de JORGE ENRIQUE IBARRA SILVA (Q.E.P.D.), sus hijos RODRIGO ANDRÉS IBARRA PALACIOS, JORGE ARMANDO IBARRA PALACIOS y la menor YANET VALENTINA IBARRA PALACIOS, representada por su madre ADRIANA PALACIOS ORDOÑEZ y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP antes CAJANAL EICE por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($164.265.843) M/CTE., correspondiente a los porcentajes liquidados hasta el 30 de marzo de 2011, por reliquidación de la mesada pensional del señor Silvio Edgar Ibarra Ordoñez (q.e.p.d.).
Y que, los intereses moratorios se pagarán sobre la suma anterior a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia – 18 de septiembre de 2010 – hasta cuando el pago se realice en su totalidad, a la tasa comercial fijada por el Art. 884 del C. de Comercio, al tenor de lo previsto en el Artículo 177 del C.C.A. Revisada la liquidación allegada por la parte actora, se advierte que la misma tomó como capital a la suma de $164.265.843 indicada en el mandamiento de pago, pero liquidó intereses corrientes y moratorios, los cuales no fueron ordenados en esa forma, sino que Número Interno: 2244-2025.
Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 5 se dijo que se liquidarían intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago total de la obligación, lo que obliga a su revisión. En cuanto a la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, la misma será rechazada en la medida que no se allegó una liquidación alternativa donde se precise los errores puntuales de la liquidación allegada por la parte actora, tal como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 446 del C.G.P.: “2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.” (Subrayas fuera de texto).
Sin embargo, advierte el despacho que la liquidación del crédito debe ser modificada, pues se han causado intereses moratorios y se han efectuado abonos a la obligación. 2.1.1. De la liquidación del crédito a aprobar: la efectuada por el Despacho: Bajo este entendido, procede el despacho a realizar la liquidación del crédito sobre el capital adeudado y los intereses moratorios se actualizarán desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de esta providencia: Siendo, así las cosas, conforme a la competencia que se tiene para revisar la liquidación del crédito que presenten las partes, se aprobará la liquidación realizada por el Despacho, la cual se inserta en la presente providencia, de donde se desprende que el valor total liquidado por concepto de capital e intereses moratorios a 30 de noviembre de 2023 y a cargo de la UGPP asciende a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 40/100 ($571.148.238,40) M/CTE. » III.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el mismo hizo un recuento del proceso y aportó unos pantallazos del aplicativo de nómina de la entidad (UGPP), y señaló: «Es de indicar que no se evidencia la liquidación detallada de los intereses moratorios, por lo que se requerirá a la Subdirección de Nomina de la Unidad para que la realice y una vez sea allegada se procederá a cargarla al aplicativo Temis.
No obstante, lo anterior se debe indicar que los intereses se calculan, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (18-09- 2010.), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago. Ahora bien validada la liquidación realizada por el despacho se evidencia que se están liquidando intereses hasta el 30 de noviembre de 2023, por lo que es necesario advertir que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, se genera por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.
En otras palabras, las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, se reitera, que es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.» Número Interno: 2244-2025.
Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 6 Mediante auto del Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). el Tribunal negó la reposición interpuesta, reiterando la validez de su liquidación y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Este Despacho es competente para dictar la presente providencia, de acuerdo con lo normado por los artículos 125 (numeral 3) y 244 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2 Oportunidad El recurso formulado resulta oportuno, toda vez que, la providencia impugnada fue notificada por estado electrónico de 29 de noviembre de 2023 y el escrito de impugnación fue radicado el día 4 de diciembre de 2023. 4.3 Procedencia – Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos De acuerdo con los artículos 104 (numeral 6) y 297 (numeral 1) del CPACA, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la gestión y decisión de los procesos ejecutivos derivados de las condenas que profiera, siempre que consten en sentencias debidamente ejecutoriadas en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero.
En tal virtud, conforme al artículo 298 ibidem, transcurridos los términos previstos en la ley4 sin que se haya cumplido la condena impuesta, previa solicitud del interesado, el juez o magistrado librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), esto es «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 4 El inciso segundo del artículo 192 del CPACA establece que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” Número Interno: 2244-2025.
Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 7 A partir de allí, una vez ejecutoriado el auto o notificada la sentencia que ordene continuar adelante con la ejecución, según el caso, se abre paso la etapa de liquidación del crédito prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), de la siguiente manera: «Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.» (Resalta el Despacho) Respecto de la etapa de liquidación del crédito, esta Corporación ha discurrido así: «Como primer aspecto y previo a abordar el análisis del recurso instaurado, conviene señalar que, en el proceso ejecutivo, una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución -bien sea auto o sentencia-, se debe realizar la liquidación del crédito, la cual corresponde a “un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- ”5.
Por tanto, corresponde a las partes realizar la antedicha labor6, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio de que pueda ser modificada, ex oficio, por este último, dado el deber legal que le asiste al juzgador en este tipo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Adicionalmente, se puede consultar de la Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente de 18 de agosto de 2018, expediente 69.761. 6 Pues, “es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. “Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso.
De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal” en Corte Constitucional, sentencia C-814 de 18 de noviembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Número Interno: 2244-2025. Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 8 de asuntos7, debido a que “esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes”8». Por tanto, es dable concluir que la etapa de liquidación del crédito del proceso ejecutivo comporta un ejercicio posterior a la decisión de fondo sobre el mérito de las pretensiones de la demanda, en la cual, corresponde únicamente concretar el valor económico del crédito insatisfecho, sin que resulte posible discutir, en esta etapa del proceso, argumentos constitutivos de excepciones previas, mixtas o de mérito cuya solución corresponde a etapas del proceso ya precluidas.
En efecto, se tiene que la ley faculta a las partes para presentar «la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación», facultad que implica una labor de orden matemático que haga posible establecer la cuantía total de lo adeudado por el ejecutado. Contra dicha liquidación, la contraparte puede presentar objeciones de tipo calificado, esto es, únicamente en lo concerniente al estado de cuenta, aportando, so pena de rechazo, una propuesta liquidatoria alternativa.
La providencia que decida sobre la liquidación del crédito, entonces, resulta apelable solo en unas condiciones específicas, esto es: i. Si la liquidación fue modificada por el juez de primera instancia, el auto resulta apelable por la parte que la presentó; y ii. Si la liquidación presentada fue objetada por la contraparte de la manera en que la ley indica, esta podrá apelar el auto que resuelve sus objeciones, únicamente respecto de los aspectos estrictamente relacionados con estas.
Por tanto, el Despacho concluye que el recurso de apelación contra dicho proveído debe cumplir las siguientes condiciones objetivas, de legitimación y materia de apelación: a. Para la parte que presenta la liquidación: solo se encuentra legitimada para apelar el auto que decide sobre la liquidación del crédito si este modifica la liquidación que presentó, sea de oficio o en virtud de la solución de alguna objeción, y únicamente sobre el estado de la cuenta. b. Para la parte que objeta la liquidación: solo se encuentra legitimada para apelar el auto que decide sobre la liquidación del crédito si presentó objeciones 7 CGP “Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (se destaca). 8 Corte Constitucional, sentencia C-814 de 18 de noviembre de 2009, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Número Interno: 2244-2025. Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 9 válidamente, esto es, referidas al estado de cuenta y con aportación de liquidación alternativa. Asimismo, se tiene que la materia de apelación solo puede referirse a las objeciones planteadas, siempre que estas se hubieren referido, se insiste, al estado de cuenta.
En consecuencia, el Despacho concluye que el análisis de procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decide sobre la liquidación del crédito no resulta simple, pues el resultado de dicha tarea debe acompasarse con las reglas que el Legislador ha dispuesto para el efecto y, como derivación, han de observarse las subreglas expuestas de manera anterior. 4.4 Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que la UGPP interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo promovido por los herederos del señor Silvio Edgar Ibarra Ordóñez (q. e. p. d.), fijando una cuenta final por la suma de $571.148.238,40.
Puesto en contexto el alcance de la impugnación, el Despacho reitera la regla prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso, conforme con la cual la apelación contra el auto que aprueba o modifica una liquidación del crédito solo procede cuando el juez resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. En este caso, la UGPP presentó objeción dentro del término legal, de manera que, en principio, el recurso de apelación resulta procedente, correspondiendo analizar si dicha objeción cumplió los requisitos exigidos por la norma para tenerse como válida.
Ahora bien, conforme a la subregla derivada de la disposición citada, únicamente se encuentra legitimada para apelar la parte que hubiere formulado objeción válida, entendida esta como aquella referida al estado de cuenta y acompañada de una liquidación alternativa que evidencie los errores aritméticos o jurídicos atribuidos a la cuenta aprobada.
En el presente asunto, si bien la UGPP presentó objeción a la liquidación del crédito, no desarrolló en ella el análisis aritmético requerido por el artículo 446 del CGP, pues se limitó a solicitar que el despacho practicara una nueva liquidación, sin aportar una propuesta alternativa que precisara los yerros concretos de la cuenta objetada.
De igual Número Interno: 2244-2025. Demandante: Lila Consuelo Ibarra Silva y Otros Demandada: UGPP. 10 modo, en el escrito de reposición y apelación, la entidad anunció que efectuaría la correspondiente liquidación por su parte, en lugar de controvertir de manera específica los valores o conceptos contenidos en la presentada por la parte actora.
En consecuencia, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto impugnado, toda vez que el mismo no resistió el estudio de procedencia efectuado, atendiendo las condiciones objetivas antes enunciadas. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto proferido el Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO. Por Secretaría previas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.