Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Temas: Tutela contra providencia judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento pensión de sobrevivientes / Ausencia del requisito de la dependencia económica / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Martha Sánchez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Martha Sánchez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social, y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05837-33-33-001-2019-00368-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Cabo Tercero John Alexander Álzate Sánchez. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez 2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia del 15 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los requisitos de tiempo de servicio que exige la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, comoquiera que el causante solo acumuló un total de 3 meses y 9 días, contabilizados a partir de que terminó el curso de formación. Así como tampoco la dependencia económica, pues la demanda fue presentada 14 años después del deceso.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, en sentencia del 20 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo, al considerar que, si bien el tiempo servido en las escuelas de formación debía ser tenido en cuenta para efectos pensionales, lo cierto es que no logró demostrar la dependencia económica. 2.4.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por no valorar adecuadamente las declaraciones extra- juicio y las pruebas testimoniales y documentales que acreditaban su dependencia económica. 2.5. En defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional sobre protección a padres dependientes económicamente, de la supremacía constitucional y del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos. 2.6.
A pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el tiempo de permanencia en escuelas de formación se debía computar para efectos pensionales, los jueces no valoraron de manera favorable su solicitud del derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.
Que, se tutele de manera inmediata y se amparen mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la protección espacial a la tercera edad a favor de MARTHA SÁNCHEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.731.844 de Flandes Tolima, teniendo en cuenta lo argumentado en los hechos anteriores, en los derechos fundamentales vulnerados y los fundamentos jurídicos. 2.
Que, se deje sin efectos la sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo Antioquia y la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia — Sala Séptima de Oralidad y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia constitucional, subsidiariamente, reconocer directamente la pensión de sobreviviente a favor de la accionante MARTHA SÁNCHEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.731.844 de Flandes Tolima. 3.
Que, se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional — o a la autoridad pensional correspondiente expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con retroactivo de las mesadas desde el 10 de junio de 2007, con indexación, a favor de la accionante MARTHA SÁNCHEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.731.844 de Flandes Tolima, como madre beneficiaria del Cabo Tercero JHON ALEXANDER ÁLZATE SÁNCHEZ. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez 4.
Que, se dé trámite preferente al presente proceso, conforme al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de vulnerabilidad, tal como lo sustento en los hechos anteriores, en los derechos fundamentales vulnerados y los fundamentos jurídicos. 5. Que, se disponga la aplicación del principio de favorabilidad laboral y pensional en mi caso.
Y que proteja todos mis derechos fundamentales como lo indica la norma. 6. Que, de ser pertinente, conducente y útil para mayor conocimiento de su señoría, se oficie al Juzgado Primero Administrativo de Turbo Antioquia, con el fin de remitir a su despacho todo el expediente original que cursa en dicho juzgado. teniendo en cuenta que ahí se encuentra todos las actuaciones procesales y jurídicas de primera y segunda instancia, que le pueden dar un mayor conocimiento sobre mi solicitud de pensión de sobreviviente. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio de Defensa Nacional2 solicitó que se negara la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional ante la inexistencia de prueba que demostrara la protección especial y dependencia económica. Así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no hay indicio sobre la existencia de una relación jurídico sustancial entre la parte tutelante y la entidad. 5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia3 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues lo expuesto obedeció a una inconformidad respecto del fallo adoptado en el cual se tuvo en consideración cada una de las pruebas aportadas, las normas y la jurisprudencia aplicable. 5.1.
Si bien se reconoció que el suboficial fallecido sí cumplía con el requisito de tiempo mínimo de servicio exigido por el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de sobrevivientes, al computarse válidamente el tiempo de permanencia en la escuela de formación militar, lo cierto es que la demandante no logró acreditar el requisito de dependencia económica, pues los testimonios fueron insuficientes, por carecer de detalles concretos sobre la ayuda económica recibida, su periodicidad, montos o impacto en la vida. 6.
Martha Sánchez4 manifestó que José Leónidas Álzate Álzate «No desea intervenir, participar ni ser vinculado a la presente acción de tutela, ni recibir información relacionada con el trámite, toda vez que no tiene interés alguno en la reclamación objeto de la misma." Es importante indicar que el señor José Leónidas Alzate Alzate, identificado con la cedula de ciudadanía numero 15.899.083 de Chinchiná Caldas, es pensionado hace 20 años, en uso de buen retiro, con grado de sargento viceprimero del ejército nacional de Colombia» (sic). 2 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestaciondeTute(.pdf) NroActua 9». 3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 202506342CONTESTA(.pdf) NroActua 11». 4 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «23_MemorialWeb_Respuesta- respuestaaccionde(.pdf) NroActua 15». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. 2.2.
Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva 9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional6 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Sentencia T-1015 de 2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 11.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tiene la competencia para acceder a lo pretendido por la demandante. 12. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés al ser la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 9 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 19. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima vulneró los derechos fundamentales de Martha Sánchez con ocasión de la sentencia del 20 de marzo de 2025, mediante la cual, confirmó la negativa frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar el requisito de la dependencia económica, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez 20.
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo 21. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 22.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3. Defecto fáctico 24. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 25.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 26. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4.
Sobre el caso concreto 27. Martha Sánchez acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de la dependencia económica. 28.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente las declaraciones extra-juicio y las pruebas testimoniales y documentales que acreditaban su dependencia económica. Así como en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional sobre protección a padres dependientes económicamente, de la supremacía constitucional y del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos. 29.
Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, respecto al requisito de la dependencia económica, en los siguientes términos: «[…] En segundo lugar, se adentrará la Sala a analizar el requisito de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, aspecto que el Juez de Primera Instancia estimó no probado y lo cual fue apelado por la parte recurrente, quien insiste en que, tanto la prueba documental como la testimonial, dan fe de ello.
En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de marzo de 2021 se recepcionaron los siguientes testimonios: - GILMA CAMACHO TAPIERO Afirmó conocer a la demandante por espacio de 24 años, en tanto fueron vecinas en Flandes – Tolima y allí se hicieron amigas. Narró que el Suboficial John Alexander Alzate Sánchez fue a visitar a la demandante durante unos días de permiso y que, cuando iba de regreso, falleció en un accidente de tránsito ocurrido en junio de 2007, información que conoce porque la actora la llamó a contarle. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez Señaló conocer que el señor Alzate Sánchez era suboficial del Ejército Nacional, específicamente cabo tercero, aunque desconoce cuántos años duró al servicio de la entidad y que, al momento de su muerte, no era casado ni tenía hijos.
Indicó que la demandante vive en una casa arrendada y, ante la pregunta relativa a si el señor Alzate Sánchez le brindaba ayuda a la demandante, afirmó que: “él le colaboraba, le ayudaba porque en ese momento él era el sustento para ella y para su niña”. Seguidamente, indicó que la demandante no trabaja, que ha laborado en oficios varios, hizo un curso de peluquería y trabajó en ello, pero que, “actualmente” esto es, para el momento de rendir testimonio, no labora ya que tiene afecciones de salud.
Refirió que la demandante tiene otros dos hijos, uno de ellos se encuentra casado, vive en Melgar, es militar y ocasionalmente le presta colaboración económica a la demandante, mientras que la otra es una hija que vive en Flanes-Tolima, la cual no ayuda monetariamente a la actora, pues no trabaja, ya que se encuentra estudiando en la universidad y tiene una bebé. Reiteró que la actora quedó afectada económicamente “porque él era el sustento de ella, era quien le colaboraba más a ella y a la niña para que saliera adelante” Finalmente, expuso que el señor José Leonidas (vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario) era el esposo de la demandante, pero se separaron y este se casó de nuevo.
Que él vive en Bogotá, que fue militar y ya se encuentra pensionado. - LUZ HELENA SALGADO MATEUS Señaló que conoce a la demandante por haber sido vecinas varios años en el municipio de Flandes y que se enteró de la muerte del señor John Alexander porque la actora llamó a contarle que este falleció en un accidente de tránsito cuando iba para el trabajo, lo cual ocurrió en 2007.
Refirió que el hijo de la actora era Cabo en el Ejército Nacional y que este la visitaba durante sus días de permiso, aunque desconoce cada cuánto lo hacía. Expuso que la demandante tiene otros dos hijos, Luisa y Diego. En cuanto a Luisa, señaló que no ayuda a la actora por cuanto no trabaja, ya que se encuentra estudiando en la universidad, y, que suele visitar a la demandante, quien le ayuda a cuidar a su hija.
Frente a Diego, indicó que está vinculado al Ejército y que ayuda económicamente a su madre, aunque muy poco, ya que es casado y tiene dos hijos. Finamente, refirió que la demandante vive en arriendo y que no tiene un empleo fijo, pues ocasionalmente trabaja por días en casas de familia. Pues bien, son estos los únicos testigos con los que la parte demandante pretende demostrar la dependencia económica de la señora Martha Sánchez respecto de su hijo fallecido, frente a los cuales, esta Sala debe decir que se tornan insuficientes para tener por acreditado tal requisito.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las declarantes simplemente se limitaron a referir que el Suboficial (f) John Alexander Alzate Sánchez le prestaba colaboración a su madre y que, por ende, esta se vio afectada económicamente con su deceso, pero, no obstante, en las declaraciones brillan por su ausencia los detalles o pormenores de la forma en que el causante brindaba dicha ayuda, es decir, qué cantidad de dinero otorgaba a su madre, con qué periodicidad lo hacía y/o qué gastos básicos lograba cubrir la demandante con ello; asimismo, tampoco se expuso de manera clara la situación en que quedó la actora una vez se vio desprovista del apoyo, que se dice le prestaba su hijo, cómo vio afectada su manutención y/o a qué tuvo que recurrir para solventar sus necesidades.
Adicionalmente y, en contraposición, se advierte que ambas testigos refirieron que la actora también recibe apoyo económico por parte de otro hijo que 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez está vinculado a el Ejército Nacional, finalmente de lo afirmado por las testigos, no se advierte un claro u preciso conocimiento de la cotidianidad y relación económica de la actora con el hijo fallecido, se trata más bien, de afirmaciones generales, sin mayor sustento y que tampoco pueden valorarse en conjunto con otras pruebas, como giros, documentos, pagos, entre otros.
Así pues, lo expuesto por las testigos no permite concluir que, para el momento del deceso del joven Alzate Sánchez, este fuera quien garantizara el sustento de vida a la demandante y que, por ende, su calidad de vida se vio gravemente afectada o menguada con la muerte de su hijo; aspectos que son los determinantes para predicar la existencia de una dependencia económica que dé lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes tal como lo expuso el Consejo de Estado al resolver un caso similar, en donde señaló20: “La dependencia económica se refiere a la situación en la que una persona necesita el apoyo financiero de otra para cubrir sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, salud y vestimenta.
En el contexto de la pensión de sobrevivientes, implica que los padres no contaban con los recursos suficientes para subsistir por sí mismos y que, por tanto, requerían del apoyo económico proporcionado por sus hijos. Esta relación debe ser acreditada con pruebas que demuestren la insuficiencia de los ingresos propios de los padres y la contribución sustancial y regular del hijo fallecido a su sustento, constituyéndose así en un requisito esencial para que los padres puedan ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.” Por otro lado, la recurrente alega que la dependencia económica está probada con el hecho de que la entidad demandada hubiera reconocido, a la señora Martha Sánchez, la compensación por muerte que se causó, pues, a juicio de la parte demandante, ello se paga a los beneficiarios, por lo que tal reconocimiento significa que el Ejército Nacional reconoce la calidad de madre con dependencia económica.
Al respecto, se pone de presente que, por una parte, está la compensación por muerte, regulada en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, en donde se señala que, a la muerte de un oficial o suboficial del Ejército en actividad, se pagará una compensación a los beneficiarios del causante, beneficiarios que están enlistados en el artículo 185 de dicho compendio normativo, en donde se indica que, a falta de cónyuge o hijos, la prestación se reconoce a los padres del causante, sin la exigencia de la dependencia económica; y, por otra parte, está la pensión de sobrevivientes que hoy se reclama, la cual encuentra regulación en el Decreto 4433 de 2004, norma que sí prevé expresamente la dependencia económica para otorgar el derecho pensional.
En esa medida, a la demandante le fue reconocida la compensación por muerte, dada su calidad de madre, más no porque hubiere acreditado que dependía de su hijo para solventar sus necesidades, incluso nótese que en el “Formato No.3” con el que la actora solicitó el pago de la prestación (folio 127 vto.), consta la pregunta “¿Al momento del deceso del causante, usted dependía económicamente del mismo?”, y las casillas: “SI __” y “NO __” ninguna de las cuales fue marcada por la solicitante, lo que, por demás, se constituye en una prueba esencial para hoy concluir que no existía tal dependencia, pues de ser cierto, ese era un momento preciso para hacer tal afirmación y acceder al beneficio pensional.
Llama finalmente la atención la Sala sobre el hecho que, si bien se trata de un derecho que no prescribe, se presente una demanda 12 años después de la muerte, alegando una dependencia económicamente del hijo fallecido, pues ello más bien se torna a todas luces contrario a la necesidad predicada por la actora, ya que las reglas propias de la 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 22 de agosto de 2024, Radicado: 25000-23- 42-000-2015- 00682-01 (5161-2022), CP Jorge Edison Portocarrero Banguera. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez experiencia indican que, ante el fallecimiento del proveedor del hogar, se recurre de manera inmediata a solicitar el derecho que pueda derivarse de ello. […]».
(sic) 30. A partir de una lectura integral de la sentencia enjuiciada, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el análisis efectuado está debidamente sustentado en las pruebas aportadas, entre las que se incluyó las documentales y testimoniales allegadas, caso distinto es que no se les atribuyera la entidad pretendida, pues resultaron insuficientes para acreditar que, en efecto, Martha Sánchez dependía de su hijo fallecido, pues las testigos se limitaron a afirmar de manera general que el Suboficial John Alexander Álzate Sánchez prestaba algún apoyo económico a su madre, sin aportar detalles precisos sobre la periodicidad, cuantía o la incidencia real de dicha ayuda en la manutención, ni la situación económica en que esta quedó tras el fallecimiento. 31.
A ello se suma que ambas declarantes señalaron que la actora también recibía apoyo económico de otro de sus hijos, además de que no se allegaron elementos objetivos, como giros, documentos o comprobantes de pago, que permitieran corroborar una dependencia sustancial y permanente. 32. En ese sentido, aunque la autoridad judicial demandada indicó que el tiempo acumulado en la escuela de formación de suboficiales contaba para el cómputo del servicio exigido por el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de sobrevivientes, la negativa del derecho pensional tuvo sustento en la falta de acreditación de los requisitos necesarios por parte de la demandante para obtener dicha prestación. 33.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 34.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. 35.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06342-00 Demandante: Martha Sánchez 3.
Conclusión 36. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Martha Sánchez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Martha Sánchez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador