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11001031500020240398000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 6496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Humberto Serna Botero Actuando En Calidad Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03980-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03980-00 Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA AUTO – RESUELVE ACUMULACIÓN El despacho decide sobre la posible acumulación del proceso con radicado 11001-03- 15-000-2024-03980-00, el cual fue remitido por el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra al proceso 11001-03-15-000-2024-03021-00 el cual es de conocimiento del presente despacho.

I.

ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-03-15-000-2024-03021-00) solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión a la expedición de algunas decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se dejó sin efecto decisiones de carácter sancionatorias dictadas en el marco de procesos disciplinarios en que fueron sancionados servidores públicos de elección popular.

La demanda de tutela correspondió a este despacho y, por auto del 24 de junio de 2024, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor. Asimismo, se observa que la Procuraduría General de la Nación, interpuso otra solicitud de amparo, la cual fue tramitada bajo el radicado número 11001-03-15-000- 2024-03980-00, en la que solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión a la expedición de algunas decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se dejaron sin efecto decisiones sancionatorias dictadas en el marco de procesos disciplinarios contra cargos de elección popular.

Este último proceso fue asignado al despacho del Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, quien mediante providencia del 6 de agosto de 2024, remitió el expediente a este despacho para que se decidiera sobre la posible acumulación al proceso 2024-03021-00, porque, a su juicio, la demanda versa sobre los mismos hechos y pretensiones.

El expediente pasó a este despacho el 13 de agosto de 2024. II. CONSIDERACIONES Previo a decidir, el despacho se referirá a las reglas sobre acumulación de tutelas masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015. Seguidamente, analizará la acumulación en el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03980-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De las reglas surgidas de los mecanismos de reparto y reasignación de procesos previstos en el Decreto 1834 de 2015 para la acumulación y resolución de tutelas masivas e idénticas El Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 del mismo año, se expidió con el propósito de regular el fenómeno de interposición masiva de tutelas —comúnmente conocido como «tutelatón»—.

En lo que aquí interesa, el Decreto 1834 de 2015 estableció mecanismos de reparto y de reasignación de procesos para facilitar la resolución de las acciones de tutela idénticas y masivas mediante la acumulación de procesos. Textualmente, el decreto prevé: «(…) Que se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”;

Que en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica;

Que este inconveniente, por lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales; Que por lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas;

(…) Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto: SECCIÓN 3 REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-03980-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2.

Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.

Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.(…).». (subrayado fuera del texto original) De los anteriores mecanismos de reparto y de reasignación de procesos se establecen las siguientes reglas, que deben observar los jueces ante la eventual presentación masiva de tutelas idénticas: Primera.

Ante la interposición masiva de tutelas idénticas, por la oficina de reparto, se deben asignar todas al despacho que primero hubiese avocado el conocimiento de alguna de ellas. Segunda. Si la oficina de reparto no advierte que se trata de una tutela idéntica a otras presentadas en masa anteriormente y lo asigna a un juez distinto al que primero avocó conocimiento, en la contestación de la demanda, la autoridad pública o el particular Radicado: 11001-03-15-000-2024-03980-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandados deberán indicarle al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión. En ese caso, el juez al que le repartieron la tutela la remitirá al juez que, según el informe de contestación, hubiese conocido primero de una acción con iguales características.

Esto, sin perjuicio de que proceda la remisión oficiosa, si la parte actora o el propio juez advierten que la tutela es idéntica a otras masivamente presentadas en el pasado. En este punto debe precisarse que el juez tiene el deber de examinar detalladamente la solicitud de amparo para determinar si en realidad se trata de un típico caso de tutelas masivas e idénticas o «tutelatón».

Para el efecto, se requiere que el juez que remite la acción de tutela con fines de acumulación realice un examen acertado de los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, esto es, que la nueva tutela sea sustancialmente similar tanto en pretensiones como en autoridades demandadas a la que se remitirá para acumulación, pues así lo establece dicho decreto, al exigir que la tutelas se ejerzan frente a «una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular».

Ahora bien, bajo ninguna circunstancia se entenderá que el juez que remite la tutela a otro despacho con fines de acumulación está declarándose incompetente. Tercera. En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, coherencia e igualdad, que inspiraron el Decreto 1834 de 2015, el juez que recibe la tutela para que sea acumulada y/o fallada de forma homogénea a otra que está en trámite o que ya se decidió1, debe verificar que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que exista identidad fáctica y jurídica; b) que la parte demandada sea la misma, y c) que la parte actora sea diferente —de lo contrario, se configuraría la temeridad—.

Si se cumplen los presupuestos anotados, el juez la acumulará y decidirá, pero si no se cumplen, pierde objeto la medida de acumulación y, por lo tanto, aunque el mencionado decreto no lo señale expresamente, la acción de tutela deberá ser devuelta inmediatamente al despacho de origen, sin que haya lugar a trabar conflicto de competencia. Esas son, pues, las reglas de acumulación previstas para los casos de tutelas masivas e idénticas o «tutelatón».

De la acumulación en el caso concreto En el sub examine, la acumulación de procesos no es procedente, porque, como se transcribió en precedencia, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 de 2015, «El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia».

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el expediente 11001-03-15-000-2024-03021- 00 se profirió fallo el 8 de agosto de 2024 y el expediente 11001-03-15-000-2024- 03980-00, remitido en providencia del 6 de agosto de 2024, pasó al despacho para resolver sobre la posible acumulación el 13 de agosto de 2024, es decir, cuando ya se 1 El decreto en cuestión prevé la remisión de tutelas de iguales características, incluso después del fallo de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03980-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 había dictado sentencia en el expediente 2024-03021-00 y se encontraba surtiendo el trámite de notificación. Por las anteriores razones, el despacho negará la solicitud de acumulación procesal, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente de la referencia al Despacho de origen, para lo de su cargo.

Por lo anterior, se RESUELVE 1. Negar la acumulación del presente expediente al proceso número 11001-03-15- 000-2024-03980-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaría General, Devolver la acción de tutela del radicado de la referencia al Despacho de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador