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76001233300020120027701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-12-10

Radicación interna: 63038 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edgar Dorronsoro Garcia, Carlos Hugo Velez Garzon, Rafael Rincon Satizabal, Edgar Doronsoro Tenorio, Agropecuaria Los Robles S.A.·Demandado: Rama Judicial, Camara De Comercio De Cali, Cámara De Comercio De Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Demandantes: AGROPECUARIA LOS ROBLES SA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de contol: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el 14 de abril de 2008, un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali profirió laudo arbitral mediante el cual declaró de oficio la nulidad sustancial absoluta por objeto ilícito del contrato de cuentas en participación celebrado entre la sociedad Agropecuaria Los Robles SA y la sociedad Negocios Los Sauces Ltda; el 22 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali resolvió de manera negativa el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral por la sociedad Agropecuaria Los Robles SA; el 13 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad Agropecuaria Los Robles SA en contra de esa decisión por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, providencia que fue confirmada el 24 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación. La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en las mencionadas decisiones judiciales y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

La Sala modifica la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 1.130 a 1.041 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 994 a 1.018 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad, conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaría de esta corporación, para lo cual se fijan como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 (…)”.

(fls. 1.017 a 1.018 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2012 (fl. 535 cdno. 1), la sociedad Agropecuaria Los Robles SA y los señores Édgar Dorronsoro Tenorio, Édgar Dorronsoro García, Carlos Hugo Vélez Garzón, Rafael Rincón Satizábal y Jaime Correa Valencia, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial con las siguientes súplicas: “Que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el DAÑO ANTIJURÍDICO que le causó a mis poderdantes, por EL ERROR JUDICIAL en que incurrieron tanto el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como los magistrados constitucionales Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación, Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los siguientes perjuicios materiales, los que se toman del resumen del estudio realizado por la perito contadora Dra. Luz América Ayala Mantilla, que se acompaña con la presente demanda, de conformidad con el artículo 219 del CPACA así: ‘El valor de la reparación integral a favor de los demandantes a saber: del lucro cesante y del daño emergente actualizados a julio 31 de 2012 y con intereses a julio 31 de 2012; de los perjuicios morales y al proyecto de vida o de vida de relación, se resumen así: PERJUICIOS MATERIALES Por el daño emergente actualizado de las mejoras $2.182.138.139 Por el lucro cesante réditos de las mejoras $616.662.634 Por el daño emergente actualizado de los gastos del Tribunal de Arbitramento $637.613.495 Por el lucro cesante réditos de los gastos del Tribunal de Arbitramento $153.074.043 Por el daño emergente actualizado de los honorarios del perito del Tribunal de Arbitramento $12.461.530 Por el lucro cesante réditos de los honorarios pagados al perito del Tribunal de Arbitramento $2.827.137 Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Por el daño emergente actualizado de los honorarios del apoderado judicial ante el Tribunal de Arbitramento $4.794.542 Por el lucro cesante réditos de los honorarios pagados al apoderado judicial ante el Tribunal de Arbitramento $1.107.400 Por el daño emergente actualizado de los honorarios de la apoderada judicial de la acción ejecutiva y acción de tutela $46.630.756 Por el lucro cesante réditos de los honorarios pagados a la apoderada judicial de la acción ejecutiva y acción de tutela $3.354.050 Por el lucro cesante actualizado de las utilidades de corte de caña o cosecha del año 2006 $1.582.825.246 Por el lucro cesante réditos de las utilidades del corte de caña o cosecha del año 2006 $447.299.448 Por el lucro cesante actualizado de la utilidad de los futuros cortes de caña previstos en el contrato $27.404.182.753 Por el lucro cesante réditos de las utilidades del corte de caña o cosecha del año 2007 en adelante $6.863.298.585 Por el daño emergente actualizado de la condena por capital e intereses liquidados en el proceso ejecutivo en contra de los aquí demandantes $139.603.525 Por el lucro cesante de la condena por capital e intereses en el proceso ejecutivo $7.809.880 Por el daño emergente actualizado de la condena en costas en el proceso ejecutivo en contra de los aquí demandantes $9.137.401 Por el lucro cesante de la condena en costas en el proceso ejecutivo $588.738 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $40.115.409.301’ PERJUICIOS MORALES Como consecuencia de la primera condena solicito se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales a favor de los socios de la sociedad demandante, señores EDGAR DORRONSORO TENORIO, EDGAR DORRONSORO GARCÍA, CARLOS HUGO VÉLEZ GARZÓN, RAFAEL RINCÓN SATIZABAL Y JAIME CORREA VALENCIA, los cuales se determinan de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago, para cada uno de ellos.

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA O DE VIDA DE RELACIÓN Como consecuencia de la primera condena, solicito se condene a la entidad demandada al pago a título de indemnización por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, el equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 para cada uno de los socios de la sociedad demandante a saber: EDGAR DORRONSORO TENORIO, EDGAR DORRONSORO GARCÍA, CARLOS HUGO VÉLEZ GARZÓN, RAFAEL RINCÓN SATIZABAL Y JAIME CORREA VALENCIA (…).” (fls. 469 a 473 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Agropecuaria Los Robles SA solicitó ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) la integración de un tribunal de arbitramento para que declarara el incumplimiento del contrato de cuentas en participación suscrito con la sociedad Negocios Los Sauces Ltda y, en consecuencia, la condenara al pago de perjuicios. 2) El 14 de abril de 2008, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral mediante el cual negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la nulidad sustancial absoluta del contrato de cuentas en participación por objeto ilícito y condenó en costas a la parte vencida. 3) El 21 de abril de 2008, la sociedad Agropecuaria Los Robles SA interpuso recurso de anulación contra la anterior decisión y, el 22 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó la solicitud y condenó en costas. 4) La sociedad Negocios Los Sauces Ltda inició una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Agropecuaria Los Robles SA con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de las costas ordenadas en el marco del proceso arbitral, petición a la que se accedió el 20 de octubre de 2010 por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santiago de Cali. 5) El 17 de mayo de 2011, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 10 de agosto de 2011, aprobó la liquidación del crédito por valor de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($135.454.935).

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 6) En marzo de 2011, la sociedad Agropecuaria Los Robles SA presentó acción de tutela en contra del laudo arbitral del 14 de abril de 2008 y la providencia del 17 de mayo de 2011, no obstante, el 13 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, decisión que fue confirmada el 24 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación. 7) El 30 de agosto de 2011, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para fines de revisión el fallo de tutela. 8) El Tribunal de Arbitramento incurrió en error judicial en el laudo arbitral del 14 de abril de 2008 porque no tenía facultades para decidir sobre la legalidad del contrato de cuentas en participación celebrado con la sociedad Negocios Los Sauces Ltda, además, no había lugar a declarar su nulidad porque no se demostró que dicho negocio jurídico tuviera un objeto ilícito. 9) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali incurrió en error judicial en la providencia del 22 de junio de 2010 -mediante la cual resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral- porque no se percató de que el tribunal de arbitramento se extralimitó en sus funciones. 10) Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en error judicial en los fallos de tutela del 13 de abril de 2011 y 24 de mayo de 2011 mediante los cuales declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, puesto que el ordenamiento jurídico no prevé límite alguno para promover la acción constitucional y, en ese sentido, se incurrió en una vía de hecho (fls. 453 a 534 cdno. 4). 3.

Contestación de la entidad demandada 1) Por auto del 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 541 a 542 cdno. 4). Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 2) Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2013, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que las decisiones proferidas por los operadores judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, los requerimientos de la parte actora no están llamados a prosperar (fls. 552 a 554 cdno. 4). 3) El 13 de agosto de 2013 y el 2 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera oficiosa, dispuso la vinculación al proceso de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali y de Guadalajara de Buga como litisconsortes necesarios (fls. 605 a 609, 725 a 732 cdno. 2). 4) A través de escritos radicados el 30 de octubre de 2013 y el 19 de mayo de 2014, la Cámara de Comercio de Santiago de Cali y la Cámara de Comercio de Guadalajara de Buga, respectivamente, pidieron que se declare probada la excepción de la caducidad del medio de control y, en caso de que esta no prosperara, se determine que no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual porque no cumplen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, no existió un error judicial que les sea atribuible (fls. 620 a 658, 754 a 824 cdno. 2). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 13 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda por estimar que no existió un error judicial en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali que resolvió el recurso de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 14 de abril de 2008, por cuanto dicha decisión se ajustó al ordenamiento jurídico luego de concluir que el tribunal de arbitramento no desbordó sus competencias cuando declaró la nulidad del contrato de cuentas en participación celebrado entre la sociedad demandante y la sociedad Negocios Los Sauces Ltda, pues, el artículo 1742 del Código Civil y la jurisprudencia han determinado que cuando el objeto de un negocio jurídico es ilícito puede declararse de oficio (fls. 994 a 1.018 cdno. apelación), en ese mismo sentido, las demás decisiones judiciales también se ajustaron a la ley que regula la materia.

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 5. Recurso de apelación El 9 de octubre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) No se tuvo en cuenta que el tribunal de arbitramento no estaba facultado para declarar la nulidad del contrato de cuentas en participación celebrado entre la sociedad Agropecuaria Los Robles SA con la sociedad Negocios Los Sauces Ltda, además, tampoco se acreditó que su objeto era ilícito. 2) El tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso arbitral lo cual condujo a emitir una conclusión equivocada. 3) La decisión de nulidad por objeto ilícito del contrato de cuentas en participación celebrado con la sociedad Negocios Los Sauces Ltda carece de fundamento legal, por tanto, constituye un error judicial. 4) El a quo únicamente se pronunció sobre la facultad que tenía el tribunal de arbitramento para decretar la nulidad del negocio jurídico celebrado con la sociedad Negocios Los Sauces Ltda y omitió resolver sobre la no acreditación del objeto ilícito de dicho contrato. 5) Tanto el tribunal de arbitramento como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali incurrieron en errores jurisdiccionales por el hecho de dejar de valorar elementos materiales probatorios que eran determinantes para resolver el caso concreto y, en ese sentido, se vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 6) Las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de justicia también incurrieron en error judicial por exigir, ilegalmente, un límite para la presentación de la acción de tutela cuando no existe un plazo en el ordenamiento jurídico para ello (fls. 1.030 a 1.041 cdno. apelación).

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 29 de enero de 2019 (fls. 1.049 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 10 de abril de 2019 (fl. 1.053 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) En dicha oportunidad procesal, la Cámara de Comercio de Guadalajara de Buga insistió en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que se declare probada la caducidad del medio de control y, en su defecto, que no existió un error judicial, pues, la cláusula compromisoria facultaba al tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la nulidad del contrato de cuentas en participación (fls. 1.055 a 1.080 cdno. apelación). 3) Por su parte, la Cámara de Comercio de Santiago de Cali adujo que operó el fenómeno de la caducidad, igualmente sostuvo que hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que solo cumple funciones administrativas y no jurisdiccionales (fls. 1.084 a 1.105 cdno. apelación). 4) La parte actora, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 1.107 cdno. apelación), mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en la medida que la parte actora pretende reabrir un debate judicial que ya culminó en el litigio original (fls. 1.137 a 1.173 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad del medio de control, 3) análisis de la 1 Por auto del 29 de octubre de 2019 se aceptó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 1.174 a 1.176 cdno. apelación).

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En el presente caso, la parte actora alega que la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por cuatro decisiones que acusa ser constitutivas de error judicial: i) el laudo arbitral proferido el 14 de abril de 2008 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali2, ii) la decisión del 22 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali que decidió el recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral del 14 de abril de 2008, iii) la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por la Sala Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de tutela con radicación número 11001-02-03-000-2011-00658 y, iv) la sentencia de tutela dictada en sede de tutela en segunda instancia el 24 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del 13 de abril de 2011 emitido por la Sala de Casación Civil de dicha corporación. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será modificada en la medida que respecto del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali y la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali se evidencia la presentación extemporánea del medio de control jurisdiccional de reparación directa y, en relación con los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia no se acreditó la existencia de un error judicial.

De igual forma, se declarará la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido respecto de la vinculación de las Cámaras de Comercio de Guadalajara de Buga y Santiago de Cali, tal como se explica a continuación. 2 Se pone de presente que, si bien en la demanda se consideró que la Nación - Rama Judicial debía responder por esa decisión, el tribunal de primera instancia estimó que las accionadas por dicha providencia debían ser la Cámara de Comercio de Guadalajara de Buga y la Cámara de Comercio de Santiago de Cali.

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2. Análisis de la caducidad del medio de control 1) El numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 2) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 preceptúa que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 3) En consonancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001 dispone que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o, hasta que venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 4) En este caso, con el fin de determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, la Sala encuentra que en el proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: a) La sociedad Agropecuaria Los Robles SA solicitó al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali la integración de un tribunal de arbitramento para que declarara el incumplimiento de un contrato de cuentas en participación suscrito con la sociedad Negocios Los Sauces Ltda Cía SC representada por la Dirección Nacional de Estupefacientes y, en consecuencia, la condenara al pago de perjuicios, así: Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 “a. Declarar el incumplimiento del contrato de cuentas en participación suscrito entre la Sociedad Agropecuaria los Robles SA como gestor y la Nación (Dirección Nacional de Estupefacientes), representada por el señor Santiago Cabal Rivera (entidad social Negocios los Sauces Ltda. y Cía. S. en C.S), como depositario provisional de los bienes inmuebles rurales incautados. b. Que en razón del incumplimiento señalado contra la Nación (Dirección Nacional de Estupefacientes), como contratante, en desarrollo del contrato de cuentas en participación citada, se ordene por el tribunal, la resolución del mismo, suscrito se reitera, entre la entidad social Agropecuaria los Robles SA como gestor y la sociedad Negocios los Sauces Ltda. Cía. S. en C.S, representada para todos los efectos por la Nación (Dirección Nacional de Estupefacientes) o el señor Santiago Cabal Rivera. c. Que, como consecuencia de la resolución del contrato de cuentas en participación mencionado, por causas imputables a la parte contratante, se condene a la Nación (Dirección Nacional de Estupefacientes), al pago de los perjuicios derivados y como resultado del referido incumplimiento y, los cuales, se indican así: 1.

Que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como mandante de la sociedad, Negocio los Sauces Ltda. Cía. S. en C.S, al pago de las siguientes cantidades de dinero como daño emergente, en virtud de las labores agrícolas adelantadas por mi representada en los predios rurales aportados por la contratante, y precisados en la siguiente forma (…) total valor obras $1.987.306.184. 2.

Que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como mandante, a la cancelación de las sumas de dinero que resulten probadas de conformidad con los documentos aportados y la prueba pericial a realizarse a cargo del tribunal, a petición de la parte convocante, por concepto de lucro cesante y que corresponden a las utilidades o valores dejados de percibir por mi representada, relacionadas con el primer corte de caña de azúcar, cultivo realizado directamente por mi representada, en los predios rurales constitutivos del contrato de cuentas en participación, celebrado en la ciudad de Buga el 8 de septiembre de 2003, entre las sociedades, Negocios Los Sauces Ltda. Cía. S. en C.S y Agropecuaria Los Robles SA, siendo el valor total de las utilidades dejadas de percibir equivalente a la suma de $2.456.402.000 moneda legal colombiana (…).” (fls. 118 a 119 cdno. 1). b) El 14 de abril de 2008, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali profirió laudo arbitral mediante el cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, declaró de oficio la nulidad sustancial absoluta del mencionado contrato de cuentas en participación por objeto ilícito y negó las pretensiones de la demanda (fls. 113 a 151 cdno. 1).

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 c) El 22 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali resolvió de manera negativa el recurso de anulación presentado en contra del laudo arbitral por la sociedad Agropecuaria Los Robles SA (fls. 154 a 178 cdno. 1). d) El 24 de marzo de 2011, la sociedad Agropecuaria Los Robles SA presentó acción de tutela contra el referido laudo arbitral del 14 de abril de 2008 y la providencia del 22 de junio de 2010 porque, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia, pues, el tribunal de arbitramento no tenía facultades para resolver sobre la legalidad del contrato de cuentas en participación y, además, omitió la valoración de elementos materiales probatorios (fls. 340 a 373 cdno. 1). e) El 13 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, decisión que fue confirmada el 24 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación (fls. 374 a 377, 389 a 400 cdno. 1). f) El 30 de agosto de 2011, la Corte Constitucional decidió no seleccionar el fallo de tutela para su revisión (fl. 401 cdno. 1). 5) En ese contexto fáctico y probatorio, en lo que tiene que ver con el laudo arbitral proferido el 14 de abril de 20083 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali se observa que este fue notificado a las partes en audiencia y quedó ejecutoriado en la misma fecha,4 por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 15 de abril de 2010 para formular la demanda de reparación directa, por cuanto la petición de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se efectuó el 1° de junio de 2012 (fl. 8 a 33 cdno. 1) y el medio de control fue ejercido el 6 de septiembre de 2012 (fl. 535 cdno. 1), por lo tanto, hay 3 Se pone de presente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad jurisdiccional ejercida por los particulares a través de los árbitros, debido a que la Ley 270 de 1996 los equiparó a los agentes judiciales para efectos de la responsabilidad patrimonial.

Al respecto, veáse la sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 39.798, MP Fredy Ibarra Martínez en la que aclaró el voto el magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 4 En el CD que reposa en el folio 0 del cuaderno número 1 se halla el documento denominado “anexo 12” y, en la página 79 está la constancia de notificación y ejecutoria del laudo arbitral.

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 lugar a declarar la caducidad respecto de esta pretensión porque se hizo por fuera del término establecido para ello en el ordenamiento jurídico5. 6) En ese mismo sentido, existe caducidad del medio de control jurisdiccional en relación con la vinculación procesal oficiosa de las Cámara de Comercio de Guadalajara de Buga y Santiago de Cali, pues, estas fueron llamadas al proceso por las decisiones tomadas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, pero, fueron convocadas al proceso cuando ya se había configurado la caducidad de la acción para la fecha en la que se presentó la demanda6, con mayor razón para la fecha en la que se decretó su vinculación procesal, esto es, el 13 de agosto de 2013 y el 2 de abril de 2014, respectivamente. 7) Por otro lado, en relación con la providencia proferida el 22 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 14 de abril de 2008-, se advierte que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria, se tiene conocimiento que dicha decisión se notificó por edictó que se fijo el 1° de julio de 20107, de manera que con observancia de las normas del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos8, se tiene que debió quedar ejecutoriada el 9 de julio de 2010. 5 La Sala advierte que para la época se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, en cuyo artículo 136 numeral 8 se dispuso que la acción de reparación directa caducaba al vecimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 6 El tribunal vinculó de manera oficiosa a las referidas entidades cuando ya habían pasado dos años para su incorporación al proceso.

Al respecto, se puede consultar la sentencia del 23 de noviembre de 2022, expediente 53.668, MP Fredy Ibarra Martínez. 7 Al respaldo del folio 30 del cuaderno de pruebas número 2 aparece sello en el que se puso de presente que el edicto fue fijado el 1° de julio de 2010. 8 Como regla general, el artículo 331 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes o cuando carecen de recursos; el artículo 173 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron y, el artículo 323 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por edicto que permanecerá fijado por tres días.

En el proceso se tiene que la decisión se notificó por edicto que se fijó el 1° de de julio de 2010, de modo que debió desfijarse el 6 de julio de 2010, mientras que la decisión quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2010. De otro lado, la Sala pone de presente que al revisar la página electrónica de la Rama Judicial, se tiene que la providencia del 22 de junio de 2010 fue notificada por estado el 24 de junio de 2010 -el cual de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil debe permanecer fijado por un día- y, en ese sentido, si se contabiliza el término para interponer la demanda de reparación directa desde esa fecha, se observa que también estaría caducada.

Se resalta que el juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Ahora bien, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 1° de junio de 2012 (fl. 8 a 33 cdno. 1), de modo que el término para incoar la demanda quedó suspendido hasta el 18 de julio de 2012, fecha en que se declaró fallida la misma, en consecuencia, la demanda de reparación directa de la referencia debía ser presentada antes del 27 de agosto de 2012, sin embargo, esta se hizo tan solo hasta el 6 de septiembre de 2012 (fl. 535 cdno. 4), esto es, cuando ya había vencido el término legalmente preestablecido para el efecto, por lo tanto, en cuanto se refiere a la decisión del 22 de junio de 2010 también se declarará probada la excepción de caducidad. 8) Sobre esto último es importante precisar que, si bien la parte actora formuló acción de tutela en contra del laudo arbitral y la decisión que resolvió de manera negativa el recurso anulación, lo cierto es que es que no es correcto ni adecuado señalar que la caducidad se pueda contar eventualmente desde el momento en que se dictó la decisión que declaró improcedente dicha acción constitucional, pues, ello permitiría afirmar que el plazo para presentar la demanda de reparación directa se encuentra sometida a la voluntad del actor de impetrar o no la acción de tutela, lo cual no es posible, pues, los términos de caducidad son preclusivos y atienden al ministerio de la ley, en consecuencia, es claro que en este caso se configuró la caducidad del medio de control respecto del laudo arbitral del 14 de abril de 2008 y de la decisión del 22 de junio de 2010 que decidió el recurso de anulación. 9) Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto de las pretensiones elevadas en contra de los fallos de tutela de primera -del 13 de abril de 2011- y segunda instancias -del 24 de mayo de 2011- emitidos, respectivamente, por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque respecto de aquellos la demanda fue interpuesta de forma oportuna.

En efecto, se observa que de conformidad con el sistema de gestión de la Rama Judicial la providencia del 24 de mayo de 2011 -que confirmó la dictada el 13 de abril de 2011- fue notificada el 8 de junio de 2011 y, en esa medida, se tiene que el medio de control jurisdiccional se formuló dentro del término de dos (2) años que establece el ordenamiento jurídico que regula esa materia.

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 Examen de los presupuestos del error judicial 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) La Sala encuentra probados los cuatro primeros requisitos, por cuanto las decisiones acusadas de contener error jurisdiccional, esto es, la del 13 de abril de Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 2008 y 24 de mayo de 2011 -que la confirma- i) fueron proferidas, respectivamente, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de una acción de tutela con radicación número 11001-02-03-000-2011- 00658-00, promovida en su momento por la sociedad Agropecuaria Los Robles SA en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali; ii) tanto la Sala de Casación Civil y la Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuaron como juez de la causa; iii) las decisiones judiciales fueron dictadas en primera y segunda instancias y contra esta última providencia no procedía recurso ordinario alguno y, iv) si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la providencia del 24 de mayo de 2011, lo cierto es que de conformidad con el sistema de gestión de la Rama Judicial se observa que, luego de ser notificada, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que deciera sobre la selección del fallo para su eventual revisión, pero el proceso finalmente fue archivado por no haber sido objeto de selección para fines de revisión. 3) En cuanto corresponde al cuarto requisito, esto es, que se trate de providencias contrariarias a la ley, la Sala observa que este mismo no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 3.2 Examen concreto del error judicial alegado 1) Superados los requisitos de forma, se procede a determinar las alegadas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional en el momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.

Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”9, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”10. 2) En el presente caso, frente a la sentencia del 13 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como de la decisión del 24 de mayo de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la confirma, se alega, en síntesis, que se incurrió en error judicial al haber declarado la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Agropecuaria los Robles SA en contra de la sociedad Negocios Los Sauces Ltda por el hecho de no haberse cumplido el requisito de la inmediatez, porque el ordenamiento jurídico no prevé límite alguno para promover la acción constitucional. 3) Como argumentos para declarar la improcedencia de la referida acción de tutela, en el fallo de primera instancia del 13 de abril de 2011 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se consignaron los siguientes argumentos: “Ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a la actuación judicial adelantada tanto por el Tribunal de Arbitramento que data del 14 de abril de 2008, como el Tribunal de Cali de fecha 22 de junio de 2010 por la cual resolvió el recurso de anulación. Como fácil se advierte, la queja de la promotora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de seis meses, desde que cobró ejecutoria la última determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato eminente de sus derechos fundamentales.

(…) Con apego a lo anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer la presente queja constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir la protección notoriamente tardía sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema objeto de queja constitucional fue decidido razonablemente por los jueces accionados y aunque adverso de los intereses de la sociedad convocante, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 ello no significa que sea ilegal”. (fls. 374 a 377 cdno. 1 - negrillas adicionales). 4) Por su parte, el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la anterior providencia fue el siguiente: “Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de ocho meses desde la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 22 de junio de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias cuestionadas. De otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de anulación, luego de precisar el asunto que debía resolver, lo negó al considerar que no existe una incongruencia entre lo solicitado y lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, "ya que al negar las pretensiones de la demanda se hizo un estudio de cada uno de los medios efectivos y los no estudiados fueron por sustracción de materia y fundamentado en el artículo 306 del CPC".

Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso, los tribunales acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus proveídos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponde”.

(fls. 389 a 400 cdno. 1 - resalta la Sala). 5) Sobre ese punto en cuestión, la Sala advierte que en un principio el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 consagró que la acción de tutela contra providencia judicial caducaría a los dos meses de su ejecutoria, sin embargo, dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992.

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 No obstante lo anterior, la misma corporación ha determinado que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues, su objeto es garantizar la efectividad o protección inminente de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados y, en esa medida, aquella debe ser formulada en un término justo y oportuno, de lo contrario se le restaría el carácter urgente de salvaguarda de la acción, que, a su vez, busca preservar la seguridad jurídica y evitar la negligencia de los accionantes.

Al respecto, ya con mucha antelación a los hechos objeto de este proceso y a las fechas en que fueron proferidas las providencias judiciales y que se sindican de ser constitutivas de error judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (negrillas de la Sala).

En esa misma dirección, en otro pronunciamiento la misma corporación explicitó lo siguiente: “(…) Al precisar que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura “… ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 o amenaza.” Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

(…) De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.

Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela”11 (negrillas adicionales). Igualmente, en un pronunciamiento de control de constitucionalidad la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 adujo en relación con la inmediatez que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” De igual manera, en cuanto a la aplicación del principio de inmediatez para el ejercicio oportuno y procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado es reiterada y abundante12. 11 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005. 12 Al respecto, veánse, entre muchas otras, las sentencias del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-06936-00, MP José Roberto Sáchica Méndez; del 30 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-07453-00 MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; del 29 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-05735-01 MP Martín Bermúdez Muñoz; del 17 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-05606-00 MP Fredy Ibarra Martínez.

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 6) En ese marco fáctico y de directriz jurisprudencial debe concluirse, sin hesitación alguna, que en el presente caso la Corte Suprema de Justicia no incurrió en error judicial al declarar la improcedencia de la referida acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, porque su razonamiento se ajustó a la jurisprudencia que sobre la materia ha tratado la Corte Constitucional.

En efecto, se observa que la autoridad judicial analizó si la solicitud de amparo se presentó dentro de un plazo oportuno, requisito sin el cual no era posible acceder a la protección constitucional y, además, advirtió que la demandante no acreditó que se presentara alguna circunstancia que justificara la tardanza en la formulación de la acción constitucional, aspecto que tampoco se evidencia al revisar los elementos materiales probatorios aportados a este proceso de reparación directa. 4.

Conclusión Se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad i) respecto de la vinculación de las Cámaras de Comercio de Guadalajara de Buga y Santiago de Cali, ii) del medio de control jurisdiccional ejercido en relación con las pretensiones de la demanda relativas al error judicial del laudo arbitral proferido el 14 de abril de 2008 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali y, iii) así como también frente a la providencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; por otro lado, se negarán las pretensiones de la demanda relacionadas con el error judicial de los fallos de tutela emitidos el 13 de abril de 2011 y el 24 de mayo de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, porque sus decisiones estuvieron debidamente ajustadas al ordenamiento jurídico. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP13, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los 13 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…).

Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura14 se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.

De otra parte, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual queda así:

PRIMERO: Declárase la caducidad del medio de control jurisdiccional respecto de la vinculación procesal oficiosa de las Cámaras de Comercio de Guadalajara de Buga y Santiago de Cali.

SEGUNDO: Declárase la caducidad del medio de control jurisdiccional en relación con las pretensiones de la demanda relativas al error judicial del laudo arbitral proferido el 14 de abril de 2008 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, así como también frente a la providencia proferida el 22 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda por el error judicial de los fallos de tutela emitidos el 13 de abril de 2011 y el 24 de mayo de 2011 por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.”. Expediente 76001-23-33-000-2012-00277-01 (63.038) Actor: Agropecuaria Los Robles SA y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 CUARTO: Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaría de esta corporación, para lo cual se fijan como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.