Micelio
11001031500020240018900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Albeiro Lopez Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Carlos Albeiro López Ocampo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de enero de 2024, el señor Carlos Albeiro López Ocampo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 13 de julio de 20232, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de reparación directa3 que promovió junto con otros4 contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 18 de julio de 2023. 3 Con número de radicado 11001334306520190027301. 4 Los otros demandantes fueron los señores Mabel Nayerli y Yan Carlos López Román;

Alfredo López Ríos; Blanca Mireya Ocampo; Yulder Fernando Ocampo Cañaveral; Rosa María Ramírez Ordoñez; Jhon Jairo y Luis Alfredo López Ocampo; Laura Valentina y Paola Andrea López Ruiz; Santiago Collazos López; Andrés Felipe López León; Anyi Lizeth Lozano Ocampo; Johan Santigo Valderruten Lozano; Rubén Darío, Kelly Jhoana, Andrés Camilo, Carlos Alberto López Ramírez;

Jhojan Andrés y Nikol Tatiana López Reyes; Sherly Manuela Belalcázar López; Alan Andrés López Velasco y Elkin Enrique Calderón Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el ahora accionante. 2.- En la providencia cuestionada, el Tribunal accionado revocó la sentencia del 7 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que, como al expediente no se aportó la decisión emitida en la audiencia preliminar relativa a la imposición de la medida de detención preventiva que soportó el señor López Ocampo, aquello impidió evaluar si el decreto de la misma fue o no legal, razonable o proporcional; en otros términos, no pudo constatarse si se trató de una restricción injusta.

En razón de ello, concluyó que como no había forma de establecer si la limitación a la libertad fue injusta, no podía declararse responsable al Estado. 3.- En su escrito de tutela, la parte actora señala que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial, por omitir aplicar la sentencia del 17 de octubre de 2013 (radicado interno 23.354), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Indica que a través de la misma, se unificó la jurisprudencia sobre las privaciones de la libertad y se estableció que cuando la absolución se da en virtud del principio in dubio pro reo, tal como sucedió en el caso bajo estudio, la responsabilidad es de carácter objetivo con fundamento en el título de imputación de daño especial, toda vez que aun cuando la autoridad judicial haya actuado dentro del margen del ordenamiento jurídico, es decir, que su actuación no fue antijurídica ni ilegal, la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño. 4.- Agregó que cuando presentó la demanda esa era la jurisprudencia vigente y que a la fecha no ha cambiado, en la media en que, si bien en sentencia del 15 de agosto de 2018 se decidió modificar la postura y unificar criterios sobre los elementos que el juez debe verificar al momento de estudiar y fallar este tipo de casos, dicha providencia fue dejada sin efectos por el mismo Consejo de Estado en sede de tutela mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, razón por la cual la citada sentencia de unificación no modificó la anterior. 5.- También citó extractos de 2 fallos proferidos por el Consejo de Estado el 23 de abril de 2020 y 27 de julio de 2023 (sin radicado), en donde se han declarado responsables a las demandadas por la privación de la libertad.

Agregó que su caso debe ser examinado aplicando un régimen objetivo de responsabilidad y no por falla del servicio, pues lo que se analiza no es si la medida fue o no ilegal sino si el daño que sufrió la víctima directa supera las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos. 6.- Adicional a lo anterior, también sostuvo que el Tribunal accionado vulneró el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad, así como el precedente Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 judicial de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo (citó extractos de las sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022), en la medida en que al dejar sin efectos jurídicos el fallo de 15 de agosto de 2018, los usuarios de la administración de justicia creyeron que se volvía a los criterios de unificación anteriores, es decir, se regresaba a la responsabilidad objetiva; además, que el Juez al momento de aplicar un precedente judicial nuevo, proferido con posterioridad a la interposición de una demanda y que afecta directamente los intereses y derechos que se pretenden proteger con ésta, debe realizar un análisis fáctico diferencial y en ese sentido omitir la aplicación de ese criterio jurisprudencial novedoso que alteró el anterior y que afectó la confianza legítima y la buena fe en la Administración. 7.- Adujo que para el momento de presentación de la demanda, la teoría que imperaba de manera uniforme en el Consejo de Estado era que las privaciones de la libertad se analizaban bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, para lo cual prácticamente sólo era necesario aportar copia del fallo absolutorio, pero con el giro jurisprudencial, según el cual se debe demostrar la falla en el servicio, se hace necesario aportar copia de todo el expediente del proceso penal, incluidos audios y actas de la audiencia de solicitud de orden de captura y de las demás audiencias preliminares, situación que demuestra la transgresión del principio de la buena fe y la confianza legítima de los demandantes, por aplicar 4 años después de presentada la demanda, de forma retroactiva o ultractiva la teoría de que las privaciones injustas de la libertad deben ser analizadas bajo la óptica de la falla en la prestación del servicio. 8.- Por lo anterior, adujo que lo mínimo que debía hacer el Tribunal accionado antes de proferir la sentencia de segunda instancia, era hacer uso de las facultades probatorias, para decretar una prueba de oficio solicitando copia de las audiencias que echaba de menos al momento de fallar, las cuales antes del giro jurisprudencial no eran necesarias para estudiar o analizar los procesos de reparación directa por privación de la libertad. 9.- Por último, expuso que también se configuró una violación directa a la Constitución, al vulnerarse el “principio de igualdad y seguridad jurídica de los accionantes…principio de la buena fe y la confianza legítima en las autoridades judiciales”, toda vez que se sorprendió a la parte activa con el desconocimiento de un precedente unificado, uniforme, coherente e inalterado del Consejo de Estado que asumía y decidía las demandas por privación injusta de la libertad en atención al régimen objetivo de responsabilidad.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 10.- Por auto de 18 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó a los terceros con interés5., como terceros interesados en las resultas del proceso.

Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A6 11.- Manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar la afectación a sus derechos fundamentales.

Agregó que en el caso no se desconoció el precedente aplicable, por el contrario, se observaron los criterios definidos en la jurisprudencia y se indicó, conforme a planteamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que la decisión absolutoria o de preclusión no implica automáticamente la responsabilidad del Estado, sino que se debe constatar si la medida privativa de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

(ii) Fiscalía General de la Nación7 12.- Indicó que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante cuenta con otros recursos idóneos para proteger sus derechos fundamentales, específicamente el recurso extraordinario de revisión. Agregó que tampoco se observa la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales.

Además, adujo que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de hacerlo. 13.- Finalmente sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto alguno, sino que la misma se ajustó a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional, sumando a que respetó cada una de las garantías del accionante; en consecuencia, encuentra que en el caso examinado no hay una violación de derechos fundamentales. 5 Señores Mabel Nayerli y Yan Carlos López Román;

Alfredo López Ríos; Blanca Mireya Ocampo; Yulder Fernando Ocampo Cañaveral; Rosa María Ramírez Ordoñez; Jhon Jairo y Luis Alfredo López Ocampo; Laura Valentina y Paola Andrea López Ruiz; Santiago Collazos López; Andrés Felipe López León; Anyi Lizeth Lozano Ocampo; Johan Santigo Valderruten Lozano; Rubén Darío, Kelly Jhoana, Andrés Camilo, Carlos Alberto López Ramírez;

Jhojan Andrés y Nikol Tatiana López Reyes; Sherly Manuela Belalcázar López; Alan Andrés López Velasco y Elkin Enrique Calderón Ocampo; Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 14 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (ii) Dirección Ejecutiva de Administración judicial8 14.- Indicó que los jueces naturales del proceso de reparación directa realizaron un análisis ponderado de los hechos y del acervo probatorio, resaltando que no accedieron a las pretensiones de la demanda porque no se allegaron las pruebas pertinentes, carga que estaba en cabeza del demandante, quien no las aportó en el momento procesal oportuno, pretendiendo ahora invertir esa carga probatoria.

Agregó que, si la parte demandante no estaba de acuerdo con lo decidido, para ello tenía el recurso extraordinario de revisión, que es el mecanismo idóneo para impugnar esa decisión y no esta vía constitucional. 15.- Adujo que del escrito de tutela no se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sumado a que tampoco se probó un perjuicio irremediable, por lo que se debe declarar improcedente esta acción. Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial9, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar10 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia. 17.- Revisado el escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo cuestionado, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el accionante se proyecten como trasgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir, que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 18.- Como se mencionó anteriormente, el accionante considera que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y violó la Constitución Política, ya que al resolver no aplicó un régimen objetivo de responsabilidad, a pesar de que en el proceso penal fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. 19.- No obstante, de la lectura íntegra del fallo acusado -13 de junio de 2023-, esta Sala de Subsección observa con claridad que el tribunal accionado al momento de hacer el estudio del caso, tuvo en cuenta y aplicó la jurisprudencia proferida tanto en sede de lo Contencioso Administrativo como Constitucional en materia de responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad y, de manera puntual, trajo a colación la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional - vigente actualmente-, en la que se determinó que en materia de privación de la libertad el juez puede encauzar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia; por lo que explicó que la absolución por in dubio pro reo no eximía al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa se decretó, presupuesto necesario para percibir la antijuridicidad del daño; sumado a que expuso que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y por tanto no es antijurídica. 20.- Después de ello, se remitió a las pruebas allegadas al plenario y expuso que se encontraba el escrito de acusación, el acta de continuación de la audiencia de juicio oral y la boleta de libertad, sin embargo, al expediente no se allegaron las audiencias preliminares, relativas a la imposición de la medida de detención preventiva que soportó el ahora accionante, prueba indispensable para el asunto, pues sin ella no se podía evaluar si el decreto de tal medida fue o no legal, razonable o proporcional; en otros términos, sin ello no puede constatarse si se trató de una restricción injusta. 21.- Además, explicó que no hacía uso de sus facultades oficiosas, toda vez que dicha potestad no opera ante la inactividad del ejercicio probatorio que le asiste a quien tiene a su cargo la realización del principio onus probandi; pues la parte demandante al fincar su censura en lo injusto de la privación de la libertad del señor López Ocampo, debía aportar o realizar alguna gestión encaminada a develar las condiciones en que se decretó la medida privativa que censuraba, pero no lo hizo, sino que únicamente aportó las piezas del proceso 2014-00381 conocido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, con miras a demostrar la decisión absolutoria por in dubio pro reo. 22.- En consecuencia, concluyó que al no demostrarse el carácter injusto de la medida privativa de la libertad que soportó el señor López Ocampo, no podía definirse la concreción del daño antijurídico alegado, lo que impide declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas en el caso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 23.- Así las cosas, se puede ver que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un análisis racional, coherente y completo de los temas puestos a su consideración y basó su decisión en las pruebas allegadas al plenario, así como las normas y, sobre todo, la jurisprudencia aplicable al asunto.

En tal sentido, el juicio de responsabilidad estatal lo adelantó bajo el régimen subjetivo de imputación, siguiendo la línea trazada actualmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en donde no se determina un régimen único de responsabilidad, y cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto se debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria; análisis que le fue imposible realizar ante la ausencia de material probatorio con el que pudiera determinar que la medida privativa de la libertad cumplía o no con dichos supuestos. 24.- Ahora, si bien el actor aduce que se le vulneraron sus derechos por no aplicarle el régimen objetivo, postura que está vigente porque el fallo de unificación que la pretendía cambiar fue dejado sin efectos a través de un fallo de tutela; la Sala considera que tal afirmación es errónea y alejada de la realidad.

En la sentencia SU- 072 de 2018, la Corte Constitucional al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación contra providencias que condenaban a la entidad con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva, según la cual, en los casos en los que una persona era privada de su libertad y posteriormente era absuelta, generaba automáticamente la posibilidad de imputar a la entidad demandada la responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial, era contraria al precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996. 25.- En estos casos, precisó que ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable.

También, reiteró que la aplicación del modelo de responsabilidad a título objetivo debía restringirse a aquellos casos en los que el demandante logra demostrar que “- el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Por último, indicó que en cualquier caso el juez de la responsabilidad está obligado a analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida que dio origen a la privación de la libertad. 26.- Soportado en la decisión antes indicada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de agosto de 202011, procedió a dictar la 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 sentencia de reemplazo del fallo de unificación del 15 de agosto de 201812, el cual fue dejado sin efectos mediante la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B de esta Corporación. Siguiendo los postulados de la Corte Constitucional el mencionado proveído indicó que “con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento” y conforme a las reglas establecidas en la Sentencia SU- 072 de 2018 hizo mención a que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”13; postura que, valga recalcar, ha sido replicada por varios despachos judiciales de esta Corporación. 27.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la postura vigente existente en temas de privación de la libertad cuando se alega que fue injusta; por ende, como se acabó de exponer, no era su obligación resolver el asunto bajo el régimen objetivo. 28.- Por otra parte, el actor alegó que el Tribunal accionado aplicó un precedente nuevo sin realizar un análisis fáctico diferencial, aunado a que no hizo uso de las facultades probatorias, para decretar una prueba de oficio solicitando copia de las audiencias que echaba de menos al momento de fallar; no obstante, la Sala considera que aquel argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, en la media en que para la fecha en que el señor Carlos Albeiro López y su grupo familiar presentaron la demanda de reparación directa, esto es, el 17 de septiembre de 201914, ya había tenido lugar el cambio jurisprudencial a que se hizo referencia, pues el 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional había proferido la sentencia SU-072 de 2018 (el sentido y los motivos de la decisión fueron dados a conocer a través del comunicado de prensa número 25 de la misma fecha), y el Consejo de Estado había dictado la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual si bien, como se explicó ya no se encuentra vigente, para aquel entonces lo estaba, por lo que el apoderado judicial de la parte actora debía ajustar su demanda y con ella el material probatorio allegado al proceso con el fin de adaptarse a la nueva postura, para así buscar la prosperidad de sus pretensiones; no obstante, no lo hizo y solo ahora 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente nº 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Folio 1 del expediente ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 cuando obtiene una decisión en contra pretende que no se aplique la postura pacífica relacionada con el tema de privación de la libertad, tratando también de culpar al juez de no hacer uso de sus facultades probatorias, cuando claramente la obligación de probar que la medida privativa de la libertad fue injusta recaía en quien la alegaba, es decir, en los demandantes. 29.- Así, en la sentencia de 13 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertadamente dio aplicación a la jurisprudencia vigente al momento de proferir su decisión, pero ante la carencia de acervo probatorio con el cual pudiera inferir que el encarcelamiento estaba debidamente justificado o no, le era imperativo revocar la decisión del juez de primera instancia. 30.- Por otra parte, el accionante pretende que se le aplique la postura jurisprudencial que estaba vigente al momento de los hechos, solitud que resulta inviable en la medida que todas las sentencias de unificación, en general, deben ser aplicadas para la solución de los casos que aún no han sido resueltos, dado su carácter vinculante, sumado a que son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces; por lo que las partes procesales siempre están supeditadas al cambio de jurisprudencia y a las consecuencias favorables o desfavorables que aquello conlleve, pues se resalta, el hecho de presentar una demanda no genera de forma automática un derecho adquirido al cual no se le pueda aplicar la jurisprudencia vigente para la época en que sea fallada.

En todo caso, se repite, para la fecha en que inició el proceso ya había sido acogido el criterio jurisprudencial que cuestiona el actor. 31.- De acuerdo con lo anterior, se observa que lo que intenta el accionante es que el juez constitucional determine el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, cuando, de por medio, no se observa transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados. 32.- De otra parte, si bien trajo a colación y citó unas sentencias a lo largo de su escrito de tutela, se debe puntualizar que aquello adolece de carga argumentativa, en la medida que el actor no identificó y exteriorizó la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto; pues, se repite, simplemente las mencionó y citó extractos de las mismas. 33.- De esta manera, la Sala considera que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto y Radicación: 11001-03-15-000-2024-00189-00 Accionante: Carlos Albeiro López Ocampo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 34.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 35.- Por lo expuesto anteriormente, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Carlos Albeiro López Ocampo. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF