Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04806-00 Accionante: Sigifredo Usme Villegas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en el marco de un concurso de méritos.
Subtema: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Sigifredo Usme Villegas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Sigifredo Usme Villegas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre acceso a cargos públicos, al debido proceso, al mérito y a la confianza legítima que consideró vulnerados en tanto su registro en la lista de elegibles venció el 10 de agosto de 2021 sin que fuera nombrado en algún cargo. 2.- Hechos 2.1.- Mediante Acuerdo PSAA13-10037 del noviembre 7 de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria del concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Convocatoria 23. 2.2.- Por lo anterior, mediante Resolución PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017, la accionada conformó los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, específicamente con la Resolución CJR18-276 del 15 de mayo de 2018 se conformó el mencionado Registro para el cargo de Profesional Universitario – Grado 21 – Título Profesional en Economía, Administración Pública, Administración de Empresas, Administración Financiera o Ingeniería Industrial de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Código 230107, en el cual el accionante ganó el primer puesto con un puntaje total de 668,06 en un grupo conformado por 3 aspirantes. 2.3.- Durante los años 2018 a 2021, se realizaron reclasificaciones anuales sin que el señor Usme Villegas hubiese perdido su primer puesto.
Sin embargo, la reclasificación correspondiente al año 2022, tuvo vigencia del 10 de agosto de 2017 hasta el 9 de agosto de 2021. 2.4.- Por lo narrado, el día 7 de junio de 2018, el accionante en tutela presentó la opción de sede para el cargo mencionado, pero debido a la expedición extemporánea de la resolución de reclasificación del registro de elegibles, (lo cual sucedió el día 15 de mayo de 2018), la Unidad de Carrera Judicial publicó la lista de aspirantes con el puntaje obtenido en el registro de elegibles sin reclasificar.
Con el fin de atacar ese acto, el interesado incoó una acción de tutela en busca de ser incluido en la anotada lista con el puntaje reclasificado, solicitud de amparo que le fue negada en primera instancia y confirmada por el ad quem. 2.5.- Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11045 de julio de 2018 con el cual elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario – Grado 21 – Título Profesional en Economía, Administración Pública, Administración de Empresas, Administración Financiera o Ingeniería Industrial de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Código 230107, en el que el accionante ocupó el segundo lugar con un puntaje de 616,45. 2.6.- De manera subsiguiente, el 7 de diciembre de 2018, Sigifredo Usme Villegas, mediante radicado EXTCSJ18-9846, solicitó ante el accionado la homologación del cargo al que había concursado con uno de la misma convocatoria en razón a que tenían requisitos y categoría equivalente, recibiendo respuesta negativa el 29 de enero de 2019 con oficio CJO19-241. 2.7.- A la sazón, el 13 de febrero de 2019 mediante radicado EXTCSJ19-19289, elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de solicitar el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 21 de la Oficina del Centro Administrativo del Palacio de Justicia, en razón a haberse agotado la lista de elegibles del acuerdo PCSJA17-10767, por cuanto la única persona que se posesionó en el año 2017 renunció en agosto de la siguiente anualidad; mediante oficio CJO19-2760 recibió respuesta desfavorable. 2.8.- Luego, el 5 de junio de 2019 presentó una nueva solicitud ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y posteriormente fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo el radicado No. 20192040183791, para que se estudiara la posibilidad de posesionarse en un cargo diferente al que concursó; la entidad también negó su ruego. 2.9.- En vista de las negativas, el 31 de enero de 2020 mediante radicado EXTCCSJ20-610 solicitó, esta vez a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en su calidad de integrante de la lista de elegibles del acuerdo PCSJA18-11048, ser tenido en cuenta para la provisión de uno de los cargos creados en la mentada unidad y con oficio UDAEO20-239 del 5 de febrero del mismo año dieron respuesta negativa a su petición. 2.10.- Finalmente, el 02 de agosto hogaño radicó una última petición que se recibió con el radicado EXTCSJ22-4637, en la que pidió ser nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 21 – de la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico creado mediante acuerdo PCSJA22-11977 el 28 de julio de 2022, teniendo en cuenta que contaba con los requisitos y su perfil era el mismo que se pretendía para el cargo; esta fue despachada de manera desfavorable mediante oficio CJO22-3094, con base en que el registro de elegibles del cargo solicitado venció el 10 de agosto de 2021. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- El accionante expuso que: “Como puede observarse en la respuesta a mi petición el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció frente a los fundamentos jurisprudenciales del Consejo de Estado, citados anteriormente, en los cuales expresamente se manifestó: (…) la Sala encuentra que la expiración de la lista no constituye una justificación válida para abstenerse de proveer todas las vacantes ofertadas, porque i) la accionante solicitó su nombramiento antes del vencimiento de la lista para alguno de los cargos vacantes y ii) admitir el razonamiento de la entidad accionada sería desconocer las finalidades de la carrera administrativa, el rol constitucional del principio al mérito y los esfuerzos económicos y organizacionales en que incurre el Estado para que todos los cargos ofertados se provean con las personas merecedoras señaladas en la lista.
(Subrayado propio). Por consiguiente, no es aceptable el argumento que se funda en la “imposibilidad” de proveer todas las vacantes ofertadas, por el vencimiento de la lista de elegibles. (…) Resulta evidente que el objeto principal de la petición fue que se tomara como vigente el Registro de Elegibles y el Acuerdo PCSJA18- 11045 del 11 de julio de 2018, para el cargo de Profesional Universitario - Grado 21 – Título Profesional en Economía, Administración Pública, Administración de Empresas, Administración Financiera o Ingeniería Industrial de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura - Código 230107, El argumento de la respuesta al señalar que mi derecho como integrante de dicho Registro ya no es válido por el vencimiento de las listas de elegibles de la convocatoria 23, ya que de conformidad con los fundamentos jurisprudenciales del Consejo de Estado la expiración de la misma no constituye una justificación válida para abstenerse de proveer todas las vacantes ofertadas porque desconoce las finalidades de la carrera administrativa, el rol constitucional del principio al mérito y los esfuerzos económicos y organizacionales en que incurre el Estado para lograr que todos los cargos ofertados se provean con las personas merecedoras señaladas en la lista.
También vale la pena señalar que aunque resultaría contrario a la posición jurisprudencial mencionada y a mis derechos fundamentales, el Consejo Superior de la Judicatura no ha convocado a nuevo concurso para tener disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes relacionadas con la Convocatoria 23, la cual tiene vigencia hasta el 9 de agosto de 2021, es decir, que después de esa fecha, al presentarse vacantes podrían nombrar provisionalmente, desconociendo flagrantemente las finalidades de carrera administrativa y los derechos fundamentales de quienes integramos los registros de elegibles.
Es decir, que tal posición de la Judicatura refleja una postura incongruente con los argumentos por ellos esgrimidos. Por los argumentos expuestos con el actuar del Consejo Superior de la Judicatura se está causando un perjuicio irremediable frente a mis derechos fundamentales, porque la entidad se niega a mantener vigente el Registro de Elegibles y lista del Acuerdo PCSJA18-11045 del 11 de julio de 2018, ya no tendría posibilidad de acceder al cargo para el cual concursé y ocupo el primer puesto y aparezco en el Acuerdo PCSJA18-11045 del 11 de julio manteniéndolo en sucesivas reclasificaciones desde 2018 hasta 2021.
Adicionalmente la Judicatura podrá designar en provisionalidad en las vacantes mencionadas, desconociendo el sistema de carrera administrativa que tiene fundamento constitucional y legal”. 4.- Pretensiones Se solicitó: “(…) 1. Que se ordene utilizar el Registro de Elegibles y el acuerdo 11045 del 11 de julio de 2018 en el que se elaboró la lista de elegibles, en el cual me encuentro en primer lugar con reclasificaciones desde el año 2017 hasta el 2021, para la provisión del cargo Profesional Universitario - Grado 21 – Título Profesional en Economía, Administración Pública, Administración de Empresas, Administración Financiera o Ingeniería Industrial de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura - Código 230107 vacante y provisto en provisionalidad en el momento. 2.
Que se ordene realizar todas las actividades necesarias para mantener vigente la Convocatoria 23 Empleados de Carrera de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 y lista de elegibles Acuerdo 11045 del 11 de julio de 2018, hasta tanto no se realice una nueva convocatoria que provea la vacante ofertada de Profesional Universitario - Grado 21 – Título Profesional en Economía, Administración Pública, Administración de Empresas, Administración Financiera o Ingeniería Industrial de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura - Código 230107. 3.
De la misma manera solicito respetuosamente se imponga u ordene a cargo de la accionada, cualquier otra actuación que el Señor Magistrado considere necesaria para proteger efectivamente mis derechos fundamentales. SUBSIDIARIA En subsidio, comedidamente solicito a su Señoría se ordene a la accionada utilizar la última lista de elegibles Acuerdo 11045 del 11 de julio de 2018 al no haberse realizado ninguna otra convocatoria para hacer el nombramiento del cargo en mención, ya que ante su omisión de posesionarme como el primer elegible, pierde el sentido y la razón de la realización de convocatorias para suplir el cargo que se encuentra vacante y está previsto de forma provisional, sino (sic) se hace uso de la misma, lo cual en s[í] representa detrimento del erario en la ejecución de gastos necesarios en logística, materiales y pérdida de tiempo y/u hora trabajo del personal a cargo y esfuerzo de todos los intervinientes en la misma”.
(Mayúscula sostenida y negrita del texto). 5.- Trámite procesal del amparo constitucional Por medio de auto del 8 de septiembre de 2022 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 6.- Fundamentos de la oposición 6.1.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvinculado del trámite de tutela en tanto las actuaciones que reprocha el accionante han sido adelantadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, como autoridad nominadora, para la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 21.
Adicionalmente, explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados ya que la presunta expedición extemporánea de la resolución de reclasificación del registro de elegibles del año 2018, dentro de la convocatoria 23, que fue publicada el día 15 de mayo de 2018, tiene su origen en el Acuerdo PCSJA18-10918 del 22 de marzo de 2018 mediante el cual se prorrogó el término previsto en el artículo 1º del Acuerdo 1242 de 2001 hasta el 15 de mayo de 2018, considerando que más de 250 integrantes de los registros de elegibles conformados como resultado de las convocatorias del nivel central 20, 21, 22, 23 y 25 solicitaron reclasificar su inscripción, motivo por el cual no es cierto el argumento de extemporaneidad endilgado.
Y, finalmente, indicó que respecto a la vacante reportada para el cargo de Profesional Universitario Grado 21 de la Oficina del Centro Administrativo del Palacio de Justicia, como le fue informado en su momento con el oficio CJO19-2760 del 11 de abril de 2019 al interesado, el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 que regula la selección de sedes para los cargos vacantes de empleados de carrera de la Rama Judicial dispone que quien opte por sede debe encontrarse en el respectivo registro de elegibles. 6.2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad y toda vez que no se demostró un perjuicio irremediable.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Sigifredo Usme Villegas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- La parte actora indicó que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en razón a que no ha podido ocupar el cargo para el cual concursó y en el que ocupó el primer puesto, toda vez que la lista de elegibles se encuentra vencida. 4.2.- Así las cosas, en atención a que la solicitud de amparo busca, en esencia, que se ordene utilizar el Registro de Elegibles así como el Acuerdo 11045 del 11 de julio de 2018 y que se mantenga vigente la convocatoria 23 del nivel central; deviene necesario adelantar un análisis previo de la acción, con el objeto de determinar si resulta procedente para confutar los actos emitidos dentro de un concurso de méritos, en atención a su carácter residual y subsidiario. 4.3.- Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto. 4.4.- En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, el peticionario podía debatir las pretensiones formuladas por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares.
Además, a partir de los hechos planteados no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 4.4.1.- En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, teniendo en cuenta las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares; ahora bien, es necesario anotar que lo pretendido por el actor es mantener la vigencia de la lista de elegibles después de superados los cuatro años y lograr su nombramiento en el cargo aspirado, pedimentos que deben ser ventilados antes que nada ante el juez natural que es el de lo contencioso administrativo, no el de tutela.
Por tanto, se reitera, el acá accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de todas las actuaciones de la administración, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador. Huelga recordar que, en ejercicio de dicho mecanismo de defensa, Sigifredo Usme Villegas puede solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) utilizar la lista de elegibles de la cual hace parte aun cuando ya perdió vigencia;
(ii) su nombramiento en un cargo en el marco de la mentada lista o (iii) pedir que se adopte una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial. De esa forma, tales medidas se consideran aptas y eficaces, conforme con las circunstancias del caso sub judice. 4.4.2.- De otra parte, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados.
En primer lugar, debe recordarse que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aunque se considera un interés jurídicamente relevante, no se encuentra probado que el hecho de no haberse logrado el nombramiento del accionante antes de la perdida de vigencia de la lista de elegibles lo desconozca. De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación del derecho de acceso a cargos públicos, la igualdad o del derecho al trabajo del interesado, en la medida que el participante al inscribirse en la convocatoria solo contaba con una mera expectativa de posesionarse, la cual, como se advierte, no se materializó al no haber logrado el nombramiento. 5.- Todo lo anterior, sin perjuicio de que el juez natural además defina qué actos, de los acá mencionados, tendrían el carácter de definitivos y/o de mero trámite, que los hiciera demandandables o no. 6.- Con fundamento en las consideraciones esbozadas, la Sala procede a declarar la improcedencia la acción de tutela interpuesta por Sigifredo Usme Villegas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado Aclaración de Voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado