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23001233300020170004401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-06-18

Radicación interna: 2892-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Eduardo William Medina Martinez·Demandado: Departamento De Cordoba

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2017 00044 01 (2892-2018) Demandante: Eduardo William Medina Martínez Demandado: Departamento de Córdoba Temas: Desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se pronuncia la Sala respecto del memorial de desistimiento1 de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante a través de apoderado judicial. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor Eduardo William Medina Martínez, mediante apoderado, solicitó que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así como la correspondiente sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar las cesantías definitivas con el régimen de retroactividad; ii) pagar la sanción moratoria desde el 1 Índice 25 y 35 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00044 01 (2892-2018) Demandante: Eduardo William Medina Martínez 2 de junio de 2016 y hasta que se efectúe el pago; iii) indexar las sumas que resulten a su favor. 1.2.

Actuación procesal Ingresó el expediente al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.3 El 24 de noviembre de 20204 y el 4 de agosto de 2021,5 el demandante, por conducto de apoderado, manifestó que desistía de las pretensiones formuladas dentro del presente proceso.

El 30 de junio de 2022,6 se corrió traslado a la parte demandada, por el término de 3 días hábiles, para que se pronunciara en torno al desistimiento; sin embargo, guardó silencio. 2. Consideraciones El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo pertinente a la figura del desistimiento de las pretensiones, así: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. [Negritas por fuera del original] 3 Folio 80 del expediente 4 Índice 26 de la plataforma Samai. 5 Índice 35 de la plataforma Samai. 6 Índice 37 de la plataforma Samai. 3 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00044 01 (2892-2018) Demandante: Eduardo William Medina Martínez De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta corporación,7 el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general.

En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. [Negrilla fuera de texto] Lo anterior indica que el demandante puede desistir de las pretensiones siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, la aceptación de dicha solicitud acarrea, además de las mencionadas, otras consecuencias de conformidad con el artículo 316 ibidem, que al respecto señala lo siguiente: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.

Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de marzo de 2005, expediente 05001 23 31 000 2003 02753 01, M.P., Ramiro Saavedra Becerra; y providencia del 8 de mayo de 2017, expediente 25000 23 26 000 2007 00724 01 (49923), M.P.. Jaime Orlando Santofimio. 4 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00044 01 (2892-2018) Demandante: Eduardo William Medina Martínez El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. [Resalta la Sala] En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia definitiva y su apoderado se encuentra facultado para desistir,8 razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia, se estimará procedente.

En lo relacionado con las costas procesales, se observa que aunque se le corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la parte demandada esta guardó silencio, por lo que al tenor de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 316 del CGP no resulta procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el señor Eduardo William Medina Martínez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el departamento de Córdoba.

Segundo. Precisar que la aceptación del desistimiento de las pretensiones presentado por el señor Eduardo William Medina Martínez conlleva la renuncia y 8 Índice 35 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 5 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00044 01 (2892-2018) Demandante: Eduardo William Medina Martínez extinción del derecho pretendido por este y hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que la entidad accionada no se opuso al desistimiento. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.