Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: NICOLÁS FELIPE MOLINA SALAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas: Contra acto administrativo y contra providencia judicial que rechazó por caducidad medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mora Judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Felipe Molina Salas contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y La Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Nicolás Felipe Molina Salas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y La Fiduprevisora S.A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Le solicito a su Señoría que declare vulnerados mis derechos fundamentales, a saber: i) mi derecho fundamental al debido proceso; ii) mi derecho fundamental a la seguridad social; iii) mi derecho a la administración de justicia; iv) mi derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva; v) mi derecho fundamental de petición respetuosa.
SEGUNDA. Le solicito a su Señoría que inaplique por inconstitucionalidad (Excepción de Inconstitucionalidad) el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 para el caso concreto, y con efectos inter partes. TERCERA. Le solicito a su Señoría que declare la existencia de una mora judicial injustificada y desproporcionada. CUARTA. Le solicito a su Señoría que declare la nulidad del Acto Administrativo identificado como Oficio de Salida No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019 expedido por Fiduprevisora S.A. QUINTA.
Le solicito a su Señoría que reconozca mi restablecimiento de derechos, ordenando el pago de las mesadas adeudadas, comprendidas entre los meses de junio de 2013 hasta septiembre 1 Se radicó el 13 de julio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, por un valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($13’816.602).
SEXTA. Le solicito a su Señoría que ordene la respectiva indexación de las mesadas pensionales que se condenen a pagar a la entidad demandada, para efectos de la recuperación del poder adquisitivo del dinero. SÉPTIMA. Le solicito a su Señoría que revoque el Auto que rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que rechazó por caducidad el medio de control impetrado en contra del Acto Administrativo identificado como Oficio de Salida No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019 expedido por Fiduprevisora S.A. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 027 de 2010, la Secretaría de Educación de Girón (Santander) reconoció la pensión de sobreviviente a favor de, en su momento, los menores Nicolás Felipe Molina Salas y Felipe Andrés Molina Salas, como hijos supérstites de la señora Ana Cecilia Salas Carrillo. 2.2.
El 24 de julio de 2019, el señor Nicolás Felipe Molina Salas solicitó a la Fiduprevisora S.A. que reconociera el retroactivo de mesadas pensionales a que tenía derecho desde junio de 2013 a septiembre de 2015, como consecuencia del acrecimiento de su asignación como producto del cumplimiento de la mayoría de edad de su hermano en el año 2013 (que no acreditó escolaridad con posterioridad a esa fecha). 2.3.
Mediante oficio No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019, la Fiduprevisora S.A. denegó la solitud del actor. 2.4. El 2 de junio de 2020, el señor Molina Salas presentó demanda de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que, por auto del 5 de julio de 2020, la rechazó y remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el cual sometió el asunto a reparto y asignó al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. 2.5.
Por auto del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda presentada por el señor Molina Salas y ordenó que la subsanara en el sentido de: (i) aportar copia del acto o actos administrativos acusados; (ii) realizar la estimación razonada de la cuantía; (iii) aportar la demanda en archivo PDF, así como la constancia de traslado a la entidad demandada, y (iv) precisar los cargos que se endilgan a la administración. 2.6.
El actor presentó escrito de subsanación contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduprevisora S.A, con el objeto de obtener la nulidad del oficio No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019 y, a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las mesadas que se dejaron de pagar a su favor, para el periodo comprendido entre junio de 2013 a septiembre de 2015. 2.7.
El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, por auto del 21 de enero de 2021, se declaró incompetente para conocer la demanda y ordenó el envío del proceso al Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga. Lo anterior, porque encontró que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último lugar en el que la causante Ana Cecilia Salas Carrillo prestó sus servicios, fue en el municipio de Girón (Santander). 2.8.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que, por auto del 16 de febrero de 2021, la rechazó por haber operado la caducidad de la acción. En concreto, la autoridad judicial consideró que, pese a que no obraba constancia de notificación del acto demandado, con la demanda se aportó una comunicación de fecha 3 de octubre de 2019, dirigida a la Defensoría del Consumidor Financiero, a partir de la que se desprendía que para ese momento el demandante ya tenía pleno conocimiento del oficio cuya nulidad pretendía. Que, siendo así, al haberse radicado la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 5 de agosto de 2020, “casi un año después de la emisión del acto acusado, y que las actuaciones surtidas por vía administrativa ante la Superintendencia Financiera no suspendieron el término de caducidad, queda plenamente acreditado que la misma fue presentada estando vencido el término fijado por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. 2.9.
Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Santander. 2.10. Mediante memoriales del 11 de octubre de 2021 y del 9 de marzo de 2022, el actor solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que resolviera el recurso de apelación. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Nicolás Felipe Molina Salas alegó que se configuró una mora judicial, por cuanto ha transcurrido más de un año y su proceso sigue suspendido sin que se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el auto de rechazo. Que, dado que no advertía una pronta solución, se veía forzado a acudir ante el juez de tutela para obtener justicia en su caso. 3.2.
En ese sentido, solicitó que en el presente proceso de tutela se declarara la nulidad del acto administrativo identificado como oficio No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019, expedido por la Fiduprevisora S.A., y se restablecieran sus derechos en cuanto al pago de las mesadas adeudadas para los meses de junio de 2013 hasta septiembre de 2015.
Sostuvo que la Fiduprevisora S.A. debió redireccionar a su favor automáticamente el porcentaje que dejó de ser pagado a uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que, al no hacerlo, resultaba claro que vulnero sus derechos fundamentales. 3.3. Que, contra lo afirmado en el auto de rechazo de la demanda, no operó la caducidad, porque las mesadas que dejó de percibir eran reclamables “hasta el 24 de julio de 2022”, esto es, tres años después de la fecha en que presentó la reclamación administrativa “que interrumpió el término de la prescripción y caducidad de la acción laboral”. 3.4.
De manera general, se refirió a: (i) la “flexibilización de la justicia contenciosa administrativa y el objeto y principios que la inspiran”; (ii) al principio iura novit curia frente al que adujo que permitía la materialización del derecho de acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia;
(iii) a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (iv) al papel del juez administrativo al estudiar la legalidad del acto cuya nulidad se solicita; (v) al principio de favorabilidad, y (vi) la imprescriptibilidad frente al reconocimiento pensional. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al juez quinto administrativo de Bucaramanga y al presidente de La Fiduprevisora S.A. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de julio de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander rindió informe en el que expuso que el recurso de apelación contra el auto del 24 de marzo de 2021 fue recibido por esa Corporación el 5 de abril de 2021. 5.1.1.
Que en el expediente objeto de la presente acción de tutela se encontraba pendiente de resolver la apelación contra el auto que rechazó la demanda e informó que en ese despacho judicial se encontraban otros procesos en esa misma instancia procesal que ingresaron en fechas anteriores y, por lo tanto, debían atenderse de forma prioritaria, debiéndose respetar el turno de cada proceso. 5.1.2.
Que, en todo caso, la fecha de ingreso al despacho no era un factor determinante para asumir la existencia de una mora judicial, pues debía analizarse en forma contextualizada con las condiciones particulares de cada despacho y, en especial, a la cantidad de procesos que se encuentran en la misma etapa y cumpliendo con el respectivo turno. En ese sentido, informó que, en el caso particular, de acuerdo con los inventarios, el Despacho a su cargo tiene 10 procesos que ingresaron en fecha anterior al 5 de abril de 2021, de los cuales, 5 versan sobre apelaciones de autos que rechazaron demanda “y por tanto, no puede ser proferida una decisión de fondo, hasta tanto no se hayan evacuado los procesos que se encuentra en fila” 5.2.
La juez quinta administrativa de Bucaramanga rindió informe en el que señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto lo solicitado por el demandante era la suspensión del trámite del recurso de apelación, así como los efectos del acto administrativo demandado dentro del proceso que adelantó ese despacho judicial. 5.2.1.
Que, siendo así, el actor contaba con medios ordinarios de defensa a su alcance, que, de hecho, el recurso de apelación se encontraba en trámite y que no observaba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo. 2 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.
A pesar de haber sido notificado, el presidente de la Fiduprevisora S.A. no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 2.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3.
Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: (i) si el oficio No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019, expedido por la Fiduprevisora y el auto de rechazo del 16 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, y (ii) si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial.
La Sala anticipa que, frente al primer argumento, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3.2. Sobre el requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.2.2.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.2.3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.4.
Tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.1.
Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva. 3.2.4.2.
Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.5.
En el presente asunto, el señor Nicolás Felipe Molina Salas pretende a través de la acción de tutela se deje sin efectos el oficio No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019, expedido por la Fiduprevisora S.A. 3.2.6. Al respecto, la Sala encuentra que contra ese acto administrativo el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para debatir su legalidad. 3.2.7.
Ahora, en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó el auto del 16 de febrero de 2021 por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Esa decisión también es cuestionada por el demandante en el presente asunto, aun cuando ejerció en su contra el mecanismo ordinario de defensa (recurso de apelación) para la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía tutela, mecanismo que no se ha agotado, porque actualmente está pendiente de que el Tribunal Administrativo de Santander lo resuelva. 3.2.8.
Siendo así, estima la Sala que es al juez natural al que corresponde definir la discusión sobre la caducidad o no de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no al juez de tutela, que, como se sabe, tiene una competencia restringida y solo puede intervenir para proteger los derechos fundamentales en situación de amenaza, de ahí que no sea de recibo que el actor utilice este medio como mecanismo definitivo para que se acceda a las pretensiones de la demanda que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.8.1.
A partir de lo anterior, resulta claro que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente a los cuestionamientos que presentó el actor contra el acto administrativo No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019 y el auto del 16 de febrero de 2021. 3.3. Sobre la mora judicial en el caso concreto 3.3.1. Ahora, para el análisis del segundo argumento del actor, relativo a que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada, la Sala parte de las siguientes precisiones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.
La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez5. 3.3.3.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.4.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.3.5. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite6. 3.3.6. En el sub lite, la Sala encuentra probada la mora judicial, por cuanto el recurso de apelación ingresó al despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander el 5 de abril de 2021 y hasta la fecha (1 año, 3 meses y 24 días) aún no se ha decidido, término que, sin duda, desconoce la noción de plazo razonable.
De hecho, pese a que hay solicitudes de impulso procesal del demandante, la autoridad 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 6 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial demandada no se ha pronunciado. 3.3.7.
Adicionalmente, conforme con los parámetros advertidos por la Corte Constitucional, la Sala advierte que se trata de un recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda por caducidad, que, a juicio de la Sala, en principio, no es un asunto de alta complejidad. Tampoco se advierte que la demora sea a causa de las partes. Por el contrario, se observa que se han presentado dos memoriales solicitando que se resuelva el recurso de apelación. 3.3.8.
Si bien el magistrado ponente manifestó que no ha resuelto el recurso de apelación, porque tiene procesos que ingresaron con anterioridad a esa fecha (hizo referencia a diez procesos), lo cierto es que diez procesos judiciales no tienen la connotación de una alta carga laboral que impida la resolución del recurso de apelación. De hecho, llama la atención de la Sala que con solo 10 procesos el despacho no hubiese decidido con anticipación. 3.4.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico: (i) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente al acto administrativo No. 20190931903961 del 16 de agosto de 2019, expedido por la Fiduprevisora y el auto del 16 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo y (ii) el Tribunal Administrativo de Santander (despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías) sí incurrió en mora judicial y, por ende, resulta procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenarle que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida sobre el recurso de apelación formulado por el señor Nicolás Felipe Molina Salas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 680013333005-20210001901.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Nicolás Felipe Molina Salas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, 2.
Ordenar al despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida sobre el recurso de apelación formulado por el señor Nicolás Felipe Molina Salas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 680013333005-20210001901. 3.
Declarar improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03855-00 Demandante: Nicolás Felipe Molina Salas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO