Micelio
25000234200020180212302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 5450-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Ensueño Rocha Hinestroza·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.2. Las pretensiones 1. Luz Ensueño Rocha Hinestroza presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20175640015061 del 31 de marzo de 2017 y de la Resolución 2-2017 del 30 de junio de 2017, expedidos por la FGN, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y confirmó la anterior 1 En adelante FGN. 2 La demanda se radicó el 14 de septiembre de 2018.

Cuaderno 1. Folio 37. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza decisión, respectivamente. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde su vinculación como fiscal y hasta el cumplimiento de la sentencia, de todas sus prestaciones sociales tomando como base el 100% del salario básico mensual, sobre los siguientes conceptos: cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y demás derechos laborales que en el futuro se establezcan; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas durante el tiempo en que liquidó la remuneración sobre el 70% de la asignación básica, sobre los conceptos de cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de productividad así como los demás derechos laborales; iii) el reconocimiento y pago mensual y permanente de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual como emolumento adicional a la remuneración, en los términos del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; iv) el reconocimiento y pago del 30% del salario básico que ha imputado como prima especial, como parte integrante de la remuneración mensual; y v) la actualización de los valores reconocidos conforme con el IPC, con el reconocimiento de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.3.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Luz Ensueño Rocha Hinestroza se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces de circuito en diferentes periodos y «continúa vinculada hasta la fecha.» 3.2. La FGN le descontó del salario básico el 30% «de la liquidación de todas las prestaciones sociales y le dio la denominación de prima especial sin carácter salarial.» 3.3.

El 24 de marzo de 2017 la demandante radicó ante la FGN una petición5 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la «prima especial de servicios» como remuneración mensual con carácter salarial, con la inclusión de las prestaciones, cesantías e intereses a las cesantías. 3.4. La anterior solicitud fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio con radicado 20175640015061 del 31 de marzo de 20176, razón por la cual presentó 4 Samai, índice 2. 5 Cuaderno 1.

Folio 3 a 6. 6 Cuaderno 1. Folio 7-16. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza recurso de apelación7, el que se decidió negativamente a través de la Resolución 2- 2017 del 30 de junio de 20178. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política y su preámbulo; 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; 152.7 de la Ley 270 de 1996; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica»; y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5.

En cuanto al concepto de violación, señaló lo siguiente: 6. El actuar de la entidad fue contrario a las bases constitucionales y el orden jurídico colombiano pues los actos demandados estaban «impregnados de inconstitucionalidad». 7. Hubo una afectación al principio de irrenunciabilidad con el actuar de la entidad, pues impuso «la renuncia obligatoria del régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 5º, 6º y 7º de 1993.» 8.

Con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la FGN año tras año reglamentó la prima especial y excluyó el 30% del salario básico de cada funcionario, a la que le dio la denominación de prima especial sin carácter salarial lo cual generó la exclusión o disminución de su salario básico. 9. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha declarado «mal liquidada» la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en razón a que no debió ser tomada del salario básico, pues debió representar un plus a este.

Los servidores debieron quedar en igualdad de condiciones para no quebrantar el principio de igualdad, al pagarse a unos conforme a lo que ordenó el Consejo de Estado, y a los demás con el pago «con los mismos errores» que cometió la administración judicial. 10. Los actos demandados se encontraban viciados por «falsa motivación», en cuanto adujeron que los decretos del gobierno nacional se dictaron con sujeción a la Ley 4ª de 1992, sin embargo, en tales decretos se estableció una sanción, un gravamen al salario. 1.2.

Contestación de la demanda 7 Cuaderno 1. Folio 17 a 24. 8 Cuaderno 1. Folio 25 a 32. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza 11. La FGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación9: 12.

El Consejo de Estado en sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los funcionarios de la FGN que se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993 o a quienes se vincularon con posterioridad y estableció las reglas a tener en cuenta10. 13.

Se configuró la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago se presentó el 24 de marzo de 2017, por lo que las diferencias anteriores al 24 de marzo de 2014 estaban afectadas de prescripción y no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial «más allá de ese límite de tiempo». 14.

El Decreto 685 de 2002 fue derogado por el Decreto 3549 de 2003 el cual incluyó el 30% dentro del salario por lo que, desde el 2003, los salarios y prestaciones sociales se han liquidado con base en el 100% del salario, «desconocer las previsiones contenidas en la ley implicaría consecuencias fiscales y disciplinarias para el funcionario que así lo autorice, por extralimitación en sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Constitución política de Colombia». 15.

No había lugar al reconocimiento de la prima especial como factor salarial para prestación diferentes a la pensión de jubilación. 9 Cuaderno 1, fólios 80 a 85. 10 «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2.

La prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.» 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza 16.

La entidad dio cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 y se sujetó al límite fijado por el ordenamiento jurídico para las remuneraciones. 17. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) carencia de objeto; iii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; e iv) improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992. 1.3.

La sentencia apelada 18. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, profirió sentencia el 31 de marzo de 2023 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora Luz Ensueño Rocha Hinestroza de las sumas reclamadas anteriores al 24 de marzo de 2014, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20175640015061 del 31 de marzo de 2017, Resolución No. 0423 del 22 de mayo de 2017 y Resolución No. 2-2017 del 30 de junio de 2017, en cuanto negaron a la señora Luz Ensueño Rocha Hinestroza el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Luz Ensueño Rocha Hinestroza retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ● La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 24 de marzo de 2014 hasta la fecha de retiro y/o hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. ● Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Fiscalía General de la Nación. Debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. […]» (sic) 19. Se acreditó que la demandante había prestado servicios ante la FGN «desde el 10 de abril de 2006 y hasta la fecha ha desempeñado el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces de la República11» por tanto, era beneficiaria de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 20.

Radicó una petición ante la FGN, la cual fue negada mediante el oficio 20175640015061 del 31 de marzo de 2017, y confirmada en la 2-2017 del 30 de junio de 2017. 21. A la demandante no le liquidaron correctamente sus ingresos mensuales, pues hubo una desatención de la jurisprudencia que para la época ya existía y una aplicación incorrecta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 22.

En relación con la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, operó el fenómeno de la prescripción trienal para las sumas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2014 toda vez que la solicitud de reconocimiento de la prima especial fue presentada el 24 de marzo de 2017. 23.

A título de restablecimiento del derecho se ordenó reconocer el pago de sus ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial porque esa prestación no tenía carácter salarial. 1.4.

Del recurso de apelación 24. La demandada presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos12: 24.1. La demandante presentó su petición el 24 de marzo de 2017, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2014. 11 Cuaderno 1, fólio 158. 12 Caderno 1.

Fólio 163 a 167. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza 24.2. En la sentencia no se hizo un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el gobierno nacional determinó que el 30% del salario sería cancelado a título de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, según las sentencias del Consejo de Estado, hubo extralimitación del gobierno al otorgar a los fiscales lo que la ley no les había concedido al ordenar la liquidación y pago del factor prestacional sobre el 30% del salario que había sido pagado a nombre de prima especial, afectando los devengados en prestaciones sociales. 24.3.

A partir del año 2003, en los decretos salariales de la FGN no se señaló porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, ya que, según los fallos del Consejo de Estado, los fiscales no eran beneficiarios de esta prima. Desde el año 2003 en adelante «no continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%.».

Por lo tanto, se ha liquidado y pagado a la demandante el 100% como factor prestacional de salario básico. 24.4. La FGN liquidó y pagó la asignación salarial y prestacional de los servidores en estricta sujeción de lo previsto en los decretos expedidos por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal. Acceder a lo pretendido por la demandante desconocería de forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de los decretos expedidos que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la FGN desde el 2003 en adelante, ante lo cual se estaría en presencia de un reconocimiento del cual no tenía derecho al no ser destinataria o beneficiaria de la prima especial de servicios ya que a partir del 2003 los decretos salariales no contemplaron la mencionada prima. 1.5 Pronunciamiento en segunda instancia 25.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13. 1.6 El Ministerio Público. 26. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 13 Samai, índice 19. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza 2.1.

Problema jurídico 27. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscriben a establecer si: 27.1. ¿la demandante en su calidad de fiscal tenía derecho al pago de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? 27.2.

¿era procedente el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales a la demandante, teniendo en cuenta que desde el año 2003 la Fiscalía General de la Nación no descontó porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicio? 27.3. ¿operó a prescripción de los derechos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2014? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN 28. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 29.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 30. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción16 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 31.

Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 32.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 16 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 33.

La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 34. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 35.

Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200917, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 36.

Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza 37. En sentencia del 29 de abril de 201418, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 38. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202019, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 18 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 39. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 40.

Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 202220, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 41. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen 20 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 42. En la sentencia del 2 de septiembre de 200921, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 43.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 44.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 45.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior22 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 46.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 22 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza de vejez del trabajador. 47.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0523 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor medida con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 48. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 49. Luz Ensueño Rocha Hinestroza se vinculó a la FGN desde el 10 de abril de 2006, según consta en la certificación del 10 de octubre de 202224, expedida por el Departamento de Administración de Personal de la entidad. En dicho lapso desempeñó los siguientes cargos y encargos: Cargos Desde Hasta Fiscal delegado ante los jueces del circuito 10 de abril de 2006 - Fiscal delegado ante los jueces de 1 de enero de 2014 - Fiscal delegado ante los jueces del circuito 1 de julio de 2017 - Encargos Desde Hasta Fiscal delegado ante los jueces del circuito 27 de septiembre de 2007 5 de octubre de 2007 Fiscal delegado ante los jueces del circuito 17 de septiembre de 2009 17 de septiembre de 2009 Fiscal delegado ante los jueces del circuito 6 de enero de 2016 6 de enero de 2016 49.1.

En la referida certificación se estableció que recibió los siguientes pagos: sueldo de $6.991.819, gastos de representación de $2.330.606, prima especial de servicios 23 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 24 Cuaderno 1. Folio 137. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza de $2.796.728 y bonificación judicial de $3.595.117, para un total de $15.914.270. 49.2.

El 24 de marzo de 2017 radicó ante la FGN una petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la «prima especial de servicios» como remuneración mensual con carácter salarial, con la inclusión de las prestaciones, cesantías e intereses a las cesantías. 49.3. La anterior solicitud fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio radicado 20175640015061 del 31 de marzo de 2017, razón por la cual presentó recurso de apelación concedido mediante la Resolución 0423 del 22 de mayo de 2017. 49.4.

El recurso de apelación fue decidido negativamente a través de la Resolución 2-2017 del 30 de junio de 2017. 2.4. Análisis sustancial 50. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la FGN al pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: i) «ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales» desde el 24 de marzo de 2014 hasta la fecha de retiro; ii) las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de la sentencia y «hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Fiscalía General de la Nación».

Asimismo, declaró la prescripción de los periodos anteriores al 24 de marzo de 2014, comoquiera que la demandante reclamó el reconocimiento y pago de su derecho el 24 de marzo de 2017. 51. Por su parte la FGN presentó recurso de apelación en virtud del cual argumentó que la liquidación y pago de la asignación salarial y prestacional de sus servidores se realizó en estricto cumplimiento de los decretos expedidos por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal y que el reconocimiento pretendido resultaría improcedente, toda vez que la demandante no era destinataria ni beneficiaria de la prima especial de servicios, así como que no resultaba procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no descontó porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios a partir del año 2003. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza 52.

En relación con el primer problema jurídico planteado, tal y como se explicó ampliamente en el marco normativo, desde la Ley 332 de 1996 aclarada mediante la Ley 476 de 1998, se señaló que los fiscales de la Fiscalía General de la Nación eran destinatarios de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en ese entendido y al acreditarse que la demandante fue fiscal delegada ante los jueces del circuito durante varios periodos, sí era beneficiaria de la aludida prima. 53.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador, en este entendido, toda vez que la demandante presentó la reclamación ante la entidad demandada el 24 de marzo de 2017, se encuentran prescritos los derechos prestacionales anteriores al 24 de marzo de 2014, tal y como lo determinó el a quo. 54.

Ahora bien, frente al pago de las prestaciones sociales se tiene que, del material probatorio allegado al proceso, no es posible advertir que la remuneración mensual haya sido fraccionada y, en consecuencia, que se hubiese disminuido la base de la liquidación de aquellas prestaciones, máxime cuando la FGN a través de decretos como el 685 de 2002 estableció que el 30% del salario básico mensual de los fiscales delegados ante jueces del circuito25 se consideraba como prima especial de servicios, no obstante a partir del Decreto 3549 de 2003 en adelante no se fijó deducción alguna a título de prima especial y que la demandante fungió como fiscal a partir del año 2006. 55.

Por lo anterior, no es procedente ordenar el reajuste de tales prestaciones y, en consecuencia, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada en este sentido. 56. En relación con los aportes a pensión, como se expuso en el marco normativo la prima especial solo constituye factor salarial para esos efectos, además aquellos aportes son imprescriptibles razón por la cual deberán reajustarse por todo el tiempo en que la demandante haya percibido o debió percibir el citado emolumento, de acuerdo con el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicio, por lo que se modificará el ordinal segundo y adicionará el ordinal cuarto para señalar la imprescriptibilidad de los aportes pensionales y para ordenar realizar el mencionado reconocimiento desde el momento en que se desempeñó en el cargo 25 Entre otros servidores 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza que le otorgó ese beneficio. 57.

Asimismo, se adicionará la sentencia para indicar que el cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los conceptos aquí reconocidos y en ningún caso podrá superar los topes fijados por el gobierno nacional. 58. Finalmente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia recurrida en atención a que se declaró la nulidad de la Resolución 0423 del 22 de mayo de 2017, mediante la cual se concedió el recurso de apelación frente a lo decidido en el Oficio 20175640015061 del 31 de marzo de 2017, el cual no fue demandado y que además no fue el que definió la situación jurídica de la demandada. 2.5.

Costas 59. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 60. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 61.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.26 62.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron 26 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza dichas costas. 63.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3. Conclusión 64. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la demandante sí era beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y que por tanto debía pagarse aquella a partir del 24 de marzo de 2014 por prescripción trienal tal y como lo determinó el a quo, no obstante no había lugar a ordenar la liquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario, pues desde el año 2003 los decretos del gobierno nacional no incluyeron la prima especial de servicios para los fiscales delegados y no se acreditó el fraccionamiento del salario y de la disminución de la base de la liquidación de aquellas prestaciones. 65.

Asimismo se adicionará la sentencia para ordenar el pago de aportes a pensión por todo el tiempo en que la demandante haya percibido o debió percibir el citado emolumento, de acuerdo con el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicio y para indicar que el cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los conceptos aquí reconocidos y en ningún caso podrá superar los topes fijados por el gobierno nacional. 66.

Finalmente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia recurrida en tanto declaró la nulidad de la Resolución 0423 del 22 de mayo de 2017 la cual no fue demandada y que además no fue la que definió la situación jurídica de la demandada. 67. En consecuencia, se modificará la sentencia del 31 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria del que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza Transitoria, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por Luz Ensueño Rocha Hinestroza de las sumas reclamadas anteriores al 24 de marzo de 2014, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Salvo los aportes a seguridad social en pensiones por ser imprescriptibles. Segundo. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: Tercero: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 20175640015061 del 31 de marzo de 2017 y la Resolución 2-2017 del 30 de junio de 2017, en cuanto negaron a Luz Ensueño Rocha Hinestroza el reconocimiento de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Modificar y adicionar el ordinal cuarto de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: Cuarto: Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a Luz Ensueño Rocha Hinestroza la prima especial de servicios como un emolumento adicional en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual desde el 24 de marzo de 2014 hasta por el tiempo en que la accionante permanezca en los cargos que justifican devengarla.

El cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los conceptos aquí reconocidos y en ningún caso podrá superar los topes fijados por el gobierno nacional. Los aportes a seguridad social en pensiones deberán realizarse desde la fecha de vinculación al cargo de fiscal hasta cuando se demuestre una vinculación que le otorgue tal derecho, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

Cuarto. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02123-02 (5450-2023) Demandante: Luz Ensueño Rocha Hinestroza La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

SSPS