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11001031500020230167400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Derecho de petición ante autoridades judiciales / solicitud de copia de expediente digitalizado / derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Acción de tutela - primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial1, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y 1 Javier Andrés Sosa Pérez ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado n.° 25000-23-25-000-2017-05210-00, resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe y negar las súplicas de la demanda. 1.2.

No obstante, la decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del proveído del 20 de octubre de 2022, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia reclamada con el 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 7 de octubre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 2013 por prescripción trienal. 1.3.

Por lo anterior, describe que el 30 de noviembre de 2022 solicitó la copia del expediente a la autoridad judicial accionada al correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta alguna. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la parte actora que la omisión en la expedición de las copias requeridas vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de tutela, porque le impide dar cumplimiento a la sentencia en la medida que desconoce los fundamentos por los cuales se adoptó la decisión impartida. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primero. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la UGPPP vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, dentro del proceso Rad 25000234200020170521001. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, garantice los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, emitiendo para el efecto la copia del expediente N°. 25000234200020170521001, junto con las piezas procesales que sirvieron de sustento para proferirlas.»

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado. Con posterioridad, esto es, el 12 de mayo de 2023 se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que rindiera informe. 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por conducto del ponente de la decisión de primera instancia, informó que mediante sentencia del 30 de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 25000-23-25-000-2017-05210-00 resolvió negar las súplicas de la demanda; no obstante, el 20 de octubre de 2022 dicha decisión fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El 30 de noviembre de 2022, cuando el proceso aún se encontraba en el Consejo de Estado, la UGPP solicitó la expedición de copias simples del expediente.

Con posterioridad, mediante auto del 23 de enero de 2023, el Tribunal obedeció y cumplió lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia y ordenó archivar y liquidar los gastos del expediente. Señaló que el proceso no se encuentra ingresado al despacho; sin embargo, la entidad accionada puede solicitar que se expidan la copias simples en los términos del 114 del CGP, puesto que no se requiere de auto que así lo ordene.

Por último solicitó ser desvinculada del presente proceso, porque no ha incurrido en ninguna irregularidad procesal ni vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante en el escrito de tutela. 4.2. No se presentaron informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, al no responder la solicitud formulada el 30 de noviembre de 2022.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. Del derecho de petición ante autoridades judiciales2 En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado3 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»4.

Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»5.

Asimismo, señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes 2 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 3 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Ibídem 5 Ibídem ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6.

En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el máximo tribunal constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso7 y al acceso de la administración de justicia,8 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada9 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 3.

Caso concreto En el presente asunto, la entidad accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque afirma que la parte accionada no dio respuesta a la solicitud formulada el 30 de noviembre de 202210, en la que requirió lo siguiente: 6 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 9 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10Información que reposa en el documento 4_110010315000202301674004EXPEDIENTEDIGI20230410123537.pdf ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «30/11/22, 14:17 Gmail - SOLICITUD EXPEDIENTE DIGITAL 25000234200020170521001 ROSA DELIA ROJAS ROJAS Maria Alejandra Barragán Coava <abogada4ugpp@gmail.com Maria Alejandra Barragán Coava 30 de noviembre de 2022, 13:51 Para: Secretaria Sección Segunda - Consejo De Estado ces2secr@consejodeestado.gov.co <ces2secr@consejodeestado.gov.co>;

Cc: notificacionesrstugpp@gmail.com Cco: Alejandra Murillo Torres <alejandramurillot@hotmail.com>; HONORABLES MAGISTRADOS CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA E.S.D. RADICADO: 25000234200020170521001. DEMANDANTE: ROSA DELIA ROJAS ROJAS. DEMANDADA: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL. TIPO DE PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: SOLICITUD EXPEDIENTE DIGITAL (…) de manera atenta, me permito solicitar copia del expediente digitalizado, y así verificar las pruebas que allegaron al proceso por parte del demandante, agradezco su colaboración y atención. NOTIFICACIONES: Las notificaciones las recibiré al correo abogada4ugpp@gmail.com y al correo notificacionesrstugpp@gmail.com» De lo arribado al plenario, se tiene que la UGPP efectivamente radicó la solicitud de copia del expediente digitalizado el 30 de noviembre de 2022 ante la dirección electrónica <ces2secr@consejodeestado.gov.co>; no obstante, el proceso fue enviado el 12 de diciembre de 202211 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y fue a dicha dependencia judicial que se remitió el requerimiento12, porque el proceso no se encontraba a su disposición. 11 Ver índice 17 12 Ver índice 18 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese contexto, la Subsección concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que si bien la solicitud fue formulada por la entidad accionante el 30 de noviembre de 2022, lo cierto es que el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 12 de diciembre de 2022, dependencia judicial a la que se remitió la solicitud para los fines pertinentes.

De otra parte, se tiene que el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, informó que el proceso no ha ingresado a su despacho para proveer13; sin embargo, precisó que sin necesidad de auto que lo ordene, la UGPP puede solicitar que se expidan las copias simples en los términos del 114 del CGP14.

A partir de las precisiones expuestas, la Sala observa que debido a trámites administrativos relacionados con la remisión del expediente al tribunal de origen, la petición de expedición de copias formulada por la UGPP desde el 30 de noviembre de 2022 no ha sido resuelta, lo que de manera evidente quebranta sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que dicho trámite es de carácter secretarial y que no requiere, ni siquiera, auto que así lo ordene. 13 Una vez consultado el aplicativo de SAMAI se tiene que en efecto el proceso en el momento se encuentra en la secretaría de la sección. 14 ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por tanto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP y se ordenará a la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé trámite a la solicitud formulada el 30 de noviembre de 2022 por parte de la UGPP en la que pidió la expedición de copias del expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y de no haberlo hecho, dé trámite a la solicitud formulada por la UGPP el 30 de noviembre de 2022 en la que pidió la expedición de copias del expediente con radicado núm. 25000234200020170521001.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01674-00 Accionante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 TERCERO: NEGAR las pretensiones formuladas respecto de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado