Micelio
66001233100020110002001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-08-26

Radicación interna: 51990 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Diana Lucero Arbelaez Trujillo Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: DIANA LUCERO ARBELÁEZ TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Homicidio de ciudadano. Responsabilidad por omisión en el deber de seguridad y protección. No se acreditó un nivel de riesgo que significara la implementación de medidas especiales de protección. No se probó falla del servicio SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, entre el 19 de julio de 2000 y el 28 de mayo de 2007, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, propietario del predio denominado “Los Alpes”, ubicado en la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitó al comandante de Policía de ese Departamento y a la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades, que le brindaran protección y medidas de seguridad personal por las amenazas recibidas, debido a un litigio por usurpación e invasión de tierras que sostenía con la sociedad Operagro Ltda. Pese a lo anterior, el 6 de noviembre de 2008, el señor Arbeláez fue víctima de un hecho sicarial cuando se encontraba en el conjunto residencial Apartamentos Monserrate en el municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual ocasionó su muerte. 2 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido a la falla en el servicio de protección de la víctima.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de diciembre de 20101, Diana Lucero Arbeláez Trujillo, Juliana Arbeláez Trujillo, María Estela Arbeláez Arbeláez, María Cristina Arbeláez Arbeláez, Arcesio Antonio Arbeláez Arbeláez, María del Socorro Arbeláez Arbeláez, María Clemencia Arbeláez Arbeláez, Adriana María Arbeláez Arbeláez, Rubén Darío Arbeláez Arbeláez, Mary Arbeláez Arbeláez, Luz Eugenia Arbeláez Arbeláez, Sergio Arbeláez Arbeláez, Ángela María Trujillo Sánchez y Lina María Arbeláez Trujillo, quienes actúan en nombre propio; así como Evelsy Yurani Gaviria Giraldo quien obra en nombre y representación del menor de edad Federico Arbeláez Gaviria, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez ocurrida el 6 de noviembre de 2008 en el municipio de Santa Rosa de Cabal.

Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes y por lucro cesante, la suma de $715’070.000 para cada uno de los demandantes Ángela María Trujillo Sánchez y Federico Arbeláez Gaviria. 1 Fl. 22 a 69, C.1. 3 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez era el propietario del predio denominado “Los Alpes”, ubicado en la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Indica que el 19 de julio de 2000, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al personero municipal de Santa Rosa de Cabal que le protegiera su derecho de transitar libremente por su predio, toda vez que los empleados del balneario vecino denominado “Los Termales”, “lo estaban atropellando”. Manifiesta que, el 13 de enero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez presentó queja ante el corregidor de la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal por la invasión, despojo y perturbación a la posesión del predio de su propiedad, por parte de empleados de la sociedad Operagro Ltda. Sostiene que, el 14 de enero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez formuló denuncia penal por daño en bien ajeno, invasión y usurpación de tierras, contra Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía. Afirma que, el 28 de enero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció ante el defensor regional del pueblo de Risaralda el riesgo que corría él y su familia, por las continuas denuncias que había presentado contra la sociedad Operagro Ltda. relacionadas con un litigio de tierras.

Narra que, el 19 de febrero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez presentó denuncia penal contra Antonio Valencia Zapata, por el incendio de una vivienda ubicada en el predio denominado “Los Alpes” en la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal. Indica que, el 28 de junio de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez presentó denuncia penal debido a que sujetos encapuchados, quienes portaban armas de fuego, lo estaban intimidando para obligarlo a él y a su familia a desalojar al predio “Los Alpes”.

Intimidación que se repitió el 6 de julio siguiente. 4 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Señala que, el 11 de octubre de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez reiteró la denuncia penal antes referida, dado que en el predio “Los Alpes” de su propiedad se seguían presentando hombres armados y encapuchados, al parecer, enviados por Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía. Sostiene que, el 13 de octubre de 2006, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez puso en conocimiento del defensor regional del pueblo de Risaralda el riesgo que corría su vida y la de su familia frente a la sociedad Operagro Ltda., por denunciar delitos y atropellos cometidos por los representantes de la misma.

Manifiesta que, el 23 de enero de 2007, Sigifredo López López declaró dentro de una investigación penal que, en fecha indeterminada, un empleado de Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía había cometido un atentado contra la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez. Afirma que, el 12 de febrero de 2007, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al defensor regional del pueblo de Risaralda que vigilara el trámite de las denuncias que había presentado contra la sociedad Operagro Ltda. Asegura que, el 10 de abril de 2008, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al comandante del Distrito de Policía de Santa Rosa de Cabal que “le protegiera sus derechos a la igualdad, la paz, la propiedad, la intimidad, la libre locomoción y al libre proceso”.

Señala que, el 6 de noviembre de 2008, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez fue ultimado bajo la modalidad de sicariato, cuando se encontraba en el conjunto residencial Apartamentos Monserrate, donde residía, en el municipio de Santa Rosa de Cabal. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido a la falla en el servicio de protección de la víctima. 5 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 2.

Contestaciones El 20 de enero de 20112, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que dentro de sus funciones no se encontraba la de proteger la vida de los ciudadanos salvo que se tratara de testigos que participaran en investigaciones penales.

Formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “pleito pendiente”, esta última fundada en que la investigación por el homicidio de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez aún no había concluido. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 manifestó que efectuó el estudio del nivel de riesgo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y lo calificó como “ordinario”, no obstante, le realizó unas recomendaciones de seguridad y autoprotección y, a través de las patrullas de vigilancia, realizó revistas periódicas al conjunto residencial Apartamentos Monserrate en el municipio de Santa Rosa de Cabal donde residía la víctima.

Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de nexo causal” y “culpa exclusiva y determinante de un tercero”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de septiembre de 20135 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 2 Fl. 72 y 73, C.1. 3 Fl. 81 a 88 y 125 a 132, C.1. 4 Fl. 98 a 114, C.1. 5 Fl. 185, C.1. 6 Fl. 186 a 290, C.2. 7 Fl. 291 a 300, C.2. 6 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 3.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de mayo de 20148 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez fue causada por sujetos desconocidos, sin que ello tuviera relación con su participación en algún proceso penal por el cual hubiera solicitado protección a la Fiscalía General de la Nación. Además, en cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, consideró que esta realizó el estudio de riesgo y tomó las medidas correspondientes para su protección. En efecto, el Tribunal a quo sostuvo que “de la normativa traída a cita, queda claro que a la Fiscalía General de la Nación […] le asiste la obligación de proteger a un grupo determinado de personas tales como los testigos, víctimas e intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad cuando se encuentren es riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en el proceso penal […] debe precisar la Sala que si bien es cierto eran evidentes los constantes enfrentamientos entre el señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y la sociedad Operagro Ltda. y el señor Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía como socio de esta, con ocasión de los linderos de los predios ubicados en el área de los termales de Santa Rosa de Cabal, lo cierto es que hasta este momento ni la Fiscalía General de la Nación ni la Policía Nacional tenían conocimiento de amenazas en contra de la humanidad del primero de los mencionados, pues no es dable concluir que las demandadas debían inferir el peligro que asechaba al mismo por los constantes y abundantes procesos referenciados, pues fue la misma Fiscalía que a través de un exhaustivo análisis de las pruebas legalmente obtenidas, concluyó, en la oportunidad que el señor denunció por el delito de tentativa de homicidio, que no existían evidencias que permitieran indicar que existiera dicha intención. […] De tal modo que, si el señor Carlos Julián, después 8 Fl. 330 a 422, Cuaderno Consejo de Estado. 7 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros de que acudió por primera vez en el año 2006 a las autoridades para que le protegieran su derecho fundamental a la vida, lo que quedó evidenciado es que efectivamente la Policía Nacional fue diligente en su evaluación del nivel de riesgo calificándolo de ordinario, hizo las recomendaciones y adelantó las revistas permanentes y actividades de investigación, pero el señor Arbeláez Arbeláez no puso de presente una situación sobreviniente […] y habiendo trascurrido ya un tiempo prudencial (aproximadamente dos años), obviamente dicha entidad procedió a desistir de las medidas extremas que se habían adoptado, sin que ello signifique que no se le brindara y/o protegiera […] por lo que no queda camino diferente para esta Sala que negar las súplicas de la demanda, relevándose entonces de estudiar la presunta obligación legal y constitucional del deber de protección en relación con la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las normas relacionadas al respecto ab initio. […]”. 5.

Recurso de apelación El 10 de junio de 20149, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 17 de julio de 201410 y admitido el 23 de septiembre de 201411. 5.1. El extremo activo12 argumentó que las autoridades sí tenían conocimiento de las amenazas contra la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido al litigio de tierras entre este y los operadores del complejo turístico de propiedad de la sociedad Operagro Ltda. y porque en numerosas ocasiones la propia víctima se dirigió a diferentes entidades denunciando su situación de riesgo.

Aseguró que la actuación de la Policía Nacional fue ineficaz, pues la evaluación del riesgo no contempló un atentado anterior contra la vida de la víctima. Afirmó que también la Fiscalía General de la Nación resultaba responsable de la muerte de esta, pues en su obligación de proteger a víctimas y testigos, desatendió dicho deber frente a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez quien sufrió un daño como consecuencia del delito de amenaza, el cual se materializó a través de un acto sicarial. 9 Fl. 424 a 501, Cuaderno Consejo de Estado. 10 Fl. 424 a 501, Cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 507, Cuaderno Consejo de Estado. 12 Fl. 1072 a 1080, C.5. 8 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de noviembre de 201413 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación14, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 y los demandantes16 reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.

El ministerio público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida del 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de la cuantía dada por la sumatoria de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, puesto que excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda17. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 13 Fl. 509, Cuaderno Consejo de Estado. 14 Fl. 510 a 521, Cuaderno Consejo de Estado. 15 Fl. 554 a 558, Cuaderno Consejo de Estado. 16 Fl. 534 a 553, Cuaderno Consejo de Estado. 17 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000 y la sumatoria de las pretensiones se estimó en la demanda en $1.337’120.000. 9 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a una omisión en el servicio de seguridad y protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer 18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, 10 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 11 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, toda vez: i) que esta ocurrió el 6 de noviembre de 2008 (hecho probado 7.1.36.); ii) que el 15 de octubre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 9 de diciembre de 2010, según da cuenta la constancia de la misma fecha24; y, iii) que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 201025, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Fl. 76, C. 3. 25 Fl. 22 a 69, C.1. 12 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Diana Lucero Arbeláez Trujillo (hija), Juliana Arbeláez Trujillo (hija), Lina María Arbeláez Trujillo (hija), Federico Arbeláez Gaviria (hijo), María Estela Arbeláez Arbeláez (hermana), María Cristina Arbeláez Arbeláez (hermana), Arcesio Antonio Arbeláez Arbeláez (hermano), María del Socorro Arbeláez Arbeláez (hermana), María Clemencia Arbeláez Arbeláez (hermana), Adriana María Arbeláez Arbeláez (hermana), Rubén Darío Arbeláez Arbeláez (hermano), Mary Arbeláez Arbeláez (hermana), Luz Eugenia Arbeláez Arbeláez (hermana) y Sergio Arbeláez Arbeláez (hermano), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, toda vez que forman parte del núcleo familiar de la víctima directa, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles27. 4.2.

Ángela María Trujillo Sánchez está legitimada en la causa para reclamar perjuicios derivados de la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, pues, aunque se comprobó que en 1999 un juez declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo de la demandante y el hoy occiso (hecho probado 7.1.2.), para la época de los hechos, aquella ostentaba una relación afectiva con la víctima en calidad de compañera permanente, de conformidad con los testimonios escuchados en el plenario. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 27 Fl. 1 a 17, C.3. 13 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Es así como, en el presente proceso, la testigo Tatiana Gaviria Ossa28, quien declaró que era amiga de las hijas de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, señaló que el núcleo familiar de este estaba conformado por Diana Lucero Arbeláez Trujillo, Juliana Arbeláez Trujillo, Lina María Arbeláez Trujillo y Federico Arbeláez Gaviria, quienes eran sus hijos y Ángela María Trujillo Sánchez quien era “la esposa”, que el hoy occiso era muy unido a sus hijos y a su esposa Ángela.

Igualmente, la testigo Sandra Milena López Botero29 declaró que conocía a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y a su familia hacia más de 20 años, porque era muy amiga de Diana la hija de este. En cuanto a la relación del hoy occiso con Ángela María Trujillo Sánchez, la testigo señaló que este “era un esposo dedicado, pendiente de ella tanto en la parte emocional como económica, amoroso”, que su relación era permanente, pues “siempre los veía juntos, vivieron siempre bajo un mismo techo”.

Por su parte, Jorge Humberto Arango Botero30 declaró que fue amigo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y de su familia, que conoció la relación de este con su compañera Ángela María Trujillo Sánchez la cual era “excelente, ellos vivían muy sabroso, inclusive ella supo manejar lo del niño que Julián tuvo con otra señora”. Estos testimonios se consideran imparciales y objetivos, pues, se trata de personas que por su vecindad y amistad con Carlos Julián Arbeláez Arbeláez lo conocieron a él y a su núcleo familiar, sin que ello implique un vínculo o situación especial que comprometa su imparcialidad.

De ahí que sus declaraciones permiten corroborar que para la época de los hechos objeto de demanda Ángela María Trujillo Sánchez convivía en unión marital con el hoy occiso. A ello se suma que, junto a las hijas que Ángela María Trujillo Sánchez tuvo con Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, esta fue reconocida como sucesora y heredó el predio “Los Alpes” que fuera de propiedad del causante (hecho probado 7.1.40). 28 Fl. 177 a 182, C.3. 29 Fl. 1405 y 1406, cuaderno anexo 10. 30 Fl. 1406 a 1408, cuaderno anexo 10. 14 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 231 y 21832 de la Constitución Política, es la entidad a la que corresponde controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Además, por ser una de las entidades a quien se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 4.4.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que conoció las denuncias presentadas por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez con ocasión de la comisión de diferentes de delitos contra su patrimonio y contra su vida (hechos probados 7.1.32., 7.1.33. y 7.1.34.). 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las demandadas son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido a una falla en el servicio de seguridad y protección. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, respecto a la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez como situación de hecho que puede conducir a una 31 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 32 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 15 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros obligación resarcitoria en cabeza de la Administración, frente a la imputación de responsabilidad por omisión en el deber de seguridad y protección, así como sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial34. 33 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 16 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado35.

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”36. 35 “Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 36 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 17 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior;

(ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7337 superiores, así como del bloque de constitucionalidad38, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194839, como la Convención Americana40 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos41 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”42.

De manera que los individuos pueden 37 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18.

Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20.

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73.

La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 38 Ibidem. 39 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 40 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 41 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 42 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación 18 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.

Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades, en cuyos fundamentos y límites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas43.

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado protección44; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado45. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encuentre en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque ésta expresamente no lo hubiera solicitado, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades debían estar en alerta continua y permanente y no actuar tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentare solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 43 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 44 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.

Rad.:10134. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 19 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita46. En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación con ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.

Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”47; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes48, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado49.

Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro50, Así, ante un nivel de amenaza extrema51 nace la 46 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 47 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 50 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 51 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho 20 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo52, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.

En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”53.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 52 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 21 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia54.

No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto55, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona56;

(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes57; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley58. 54 Expediente 21.515.

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 56 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 58 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 22 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 6.3. Hecho exclusivo y determinante de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto59.

Esta Sección60 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación61 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante62. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. 39012, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 62 Ibídem. 23 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros la demanda, el extremo activo argumentó que las demandadas tenían conocimiento de las amenazas contra la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, pero desatendieron y/o actuaron ineficientemente para proteger su vida.

En ese sentido, y comoquiera que solo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil63. Por ello, a continuación, se analizará si las demandadas son patrimonialmente responsables de la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido a una falla en el servicio de seguridad y protección. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se constató que, mediante escritura pública de compraventa No. 448 del 27 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez adquirió el predio “Los Alpes”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 296-24536, ubicado en la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal.

De ello da cuenta copia auténtica del certificado de tradición de dicho bien.64 63 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 64 Fl. 175 ay 176, C.3. 24 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 7.1.2.

Se comprobó que, mediante sentencia del 19 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo de los esposos Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y Ángela María Trujillo Sánchez, celebrado el 7 de enero de 1979 en la parroquia Fenecia del municipio de Riofrio, Valle del Cauca.

De ello da cuenta copia de dicha providencia.65 7.1.3. Está probado que, el 9 de junio de 2003, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció ante la Sala de Atención del Usuario de la Fiscalía General de la Nación en Santa Rosa de Cabal a Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, por el delito de calumnia, dado que este último lo había denunciado por supuestos atropellos, chantajes y amenazas.

De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.66 7.1.4. Consta que, el 12 de junio de 2003, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal dispuso la práctica de diligencias previas, respecto de la denuncia por calumnia instaurada por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, el 9 de junio de 2003. De ello da cuenta la providencia del 12 de junio de 2003.67 7.1.5.

Se demostró que, el 5 de diciembre de 2003, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al defensor regional del pueblo de Risaralda vigilar los procesos de deslinde y amojonamiento del predio “Los Alpes”, así como la investigación por el incendio de la residencia ubicada en dicho predio, los cuales se tramitaban ante las Fiscalías 13 y 30 Locales y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dado que no se le había garantizado el debido proceso ni el derecho a la defensa.

De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.68 7.1.6. Está acreditado que, el 13 de enero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez presentó ante la Sala de Atención del Usuario de la Fiscalía General de la Nación en Santa Rosa de Cabal denuncia contra Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía 65 Fl. 1571 y 1572, cuaderno anexo 10. 66 Fl. 375 y 378, C.4. 67 Fl. 379, C.4. 68 Fl. 102 y 103, C.3. 25 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros por el delito de usurpación de aguas en el predio “Los Alpes”.

De ello da cuenta copia de dicho escrito.69 7.1.7. Se comprobó que, el 28 de enero de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó ayuda al defensor regional del pueblo de Risaralda, dado que consideraba que su vida y la de su familia estaban en riesgo por las denuncias interpuestas contra la sociedad Operagro Ltda., como consta en el escrito de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:70 “[…] para comunicarle la preocupación que tengo por el alto riesgo que corre mi vida y la de mi familia, debido a lo que yo llamo ‘terrorismo administrativo’, pues las reiteradas denuncias que he hecho ante las autoridades competentes respecto a un litigio de tierras (orden público) que sostengo con la sociedad Operagro Ltda. con sede en la ciudad de Santa Rosa de Cabal, no ha sido debidamente resuelto por las autoridades, pues optan por irse por las ramas o por las tangentes, dejándonos a las partes en el limbo jurídico, por consiguiente existe el riesgo de llegar a vías de hecho, como se lo denuncié personalmente a su señoría, pues recurren a la presión armada y a actos terroristas como el incendio de mi casa y a no permitirme ni a mi ni a mi familia y amigos circular libremente por las vías de acceso a mi propiedad y no poder disfrutar libremente del uso y goce de mi finca […]” 7.1.8.

Se probó que, el 22 de junio de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció ante la Fiscalía General de la Nación a Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía y a otras personas por usurpación de aguas en el predio “Los Alpes”. De ello da cuenta copia de la referida denuncia.71 7.1.9. Está probado que, el 28 de junio de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Santa Rosa de Cabal, que el 26 del mismo mes y año varios sujetos encapuchados, portando armas de fuego se encontraban dentro del predio “Los Alpes” de su propiedad sin autorización para estar allí. De ello da cuenta copia de la denuncia del 28 de junio de 2004.72 69 Fl. 1521 a 1523, cuaderno anexo 10. 70 Fl. 101, C.3. 71 Fl. 446 a 449, C.4. 72 Fl. 437 a 445, C.4. 26 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 7.1.10.

Se acreditó que, el 30 de julio de 2004, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció ante la Corregiduría Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal que, el 25 del mismo mes y año, tres sujetos quienes dijeron ser empleados de Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, irrumpieron en el predio “Los Alpes” de su propiedad, lo agredieron, destruyeron unas cercas, ingresaron un ganado sin permiso e hicieron disparos contra su humanidad sin herirlo.

De ello da cuenta copia de dicha denuncia.73 7.1.11. Se comprobó que, mediante providencia del 27 de octubre de 2004, el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal condenó a 9 meses de prisión a Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía por el delito de daño en bien ajeno, siendo ofendido Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, esto, por el incendio de una construcción tipo “cabaña” dentro del predio “Los Alpes”.

De ello da cuenta copia de dicha providencia.74 7.1.12. Se verificó que, el 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal precluyó la investigación en favor de Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, por el delito de calumnia, siendo ofendido Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, dado que el indagado no había hecho imputaciones penales contra el ofendido ante la justicia penal.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha.75 7.1.13. Está probado que, el 25 de mayo de 2005, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció ante la Oficina de Derechos Humanos del Departamento de Policía de Risaralda que los funcionarios de la estación de policía de Santa Rosa de Cabal estaban actuando irregularmente y que la sociedad Operagro Ltda. estaba cometiendo atropellos contra él y otras personas cuando intentaban acceder al predio “Los Alpes”; como consta en el escrito de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:76 73 Fl. 114 a 117, C.3. 74 Fl. 125 a 135, cuaderno anexo 4. 75 Fl. 427 a 433, C.4. 76 Fl. 214, cuaderno anexo 7. 27 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros “[…] con el fin de poner en conocimiento de la Comandancia y de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, los procedimientos irregulares a mi parecer de los comandantes de la estación de policía de Santa Rosa de Cabal en lo que concierne a las denuncias instauradas por el suscrito en cuanto a la violación del estatus quo proferido por la Corregiduría de Santa Bárbara, como también el constreñimiento a que somos sometidos los vecinos, amigos y familiares para acceder al predio Los Alpes, donde somos atropellados por la firma Operagro Ltda., también es pertinente denunciar que se nos viola el domicilio y el derecho a la intimidad por parte de estos sujetos.

Hago un llamado vehemente a la Policía Nacional para que se tomen medidas y se garanticen nuestros derechos constitucionales. […]” 7.1.14. Se demostró que, mediante providencia del 28 de junio de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal precluyó la investigación por constreñimiento ilegal y ordenó su archivo en favor de Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, en relación con los hechos del 26 de junio de 2004 ocurridos en el predio “Los Alpes”, con fundamento en que los sujetos procesales habían pretendido penalizar sus diferencias territoriales por los derechos sobre unas aguas termales, no siendo la justicia penal la competente para resolver esas diferencias.

De ello da cuenta copia de la referida decisión.77 7.1.15. Consta que, mediante providencia del 23 de enero de 2006, la Fiscalía 7 Local de Santa Rosa de Cabal acusó a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y a Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía de la conducta punible de daño en bien ajeno y precluyó la investigación en favor de ambos por el delito de usurpación de aguas.

Asimismo, frente a la posible tentativa de homicidio de la que habría sido víctima Carlos Julián Arbeláez Arbeláez ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal de esa localidad para lo de su competencia. De ello da cuenta copia de la providencia de la misma fecha.78 7.1.16. Se comprobó que, el 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía 7 Local de Santa Rosa de Cabal recibió la denuncia por daño en bien ajeno presentada por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, en la cual este señaló que a finales de junio de 2006 Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía y su jefe de seguridad Hernán Ospina Valencia derribaron una cabaña de su propiedad que estaba ubicada dentro del 77 Fl. 541 a 547, C.4. 78 Fl. 123 a 125, C.3. 28 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros predio “Los Alpes”.

De ello dan cuenta copia de la denuncia y de la constancia de reparto de las diligencias.79 7.1.17. Está probado que, el 13 de octubre de 2006, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al defensor regional del pueblo de Risaralda que interviniera ante las entidades competentes para evaluar su nivel de riesgo y el de otras personas, como consta en la comunicación de la misma fecha, en los siguientes términos:80 “[…] solicito reiteradamente su intervención para ante los estamentos que correspondan para revaluar el riesgo al que estamos sometidos el suscrito y los intervinientes por mi parte contra la firma Operagro Ltda., sus representantes y socios, en los distintos procesos penales denunciados por mi en su contra por vulnerar derechos incluso fundamentales constituidos en la carta política.

Hechos: el señor Dorangel Pino Gómez (testigo) había solicitado protección a su vida por las amenazas hechas por el ex patrón Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, socio de la firma Operagro Ltda. con sede en Santa Rosa de Cabal. Desafortunadamente el señor Dorangel fue acribillado el 30 de septiembre a las 7:15 p.m. en su residencia del sector de La Leona, no sin antes haber sufrido esa residencia un atentado 15 días antes de su vil asesinato y además el envenenamiento de 3 perros que eran de mi propiedad, también el desplazamiento forzado al que fue sometido el señor Walter de Jesús Román Aricapa (testigo) por amenazas de muerte realizadas por dos sujetos encapuchados que se movilizaban en motocicleta el sábado 7 de octubre de 2006 en las horas de la noche, hechos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación y la Sijin de Santa Rosa de Cabal. […]” 7.1.18.

Se constató que, el 23 de octubre de 2006, el defensor regional del pueblo de Risaralda le solicitó al comandante del Departamento de Policía de Risaralda que realizara el estudio de nivel de riesgo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, dado que este había solicitado protección a esa Defensoría por recibir amenazas contra su vida. De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha.81 7.1.19.

Se demostró que, el 7 de noviembre de 2006, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le solicitó al CTI Seccional Risaralda esclarecer los hechos relacionados 79 Fl. 195 a 200, C.3. y 201 a 206, C.4. 80 Fl. 20, C.3. 81 Fl. 21, C.3. 29 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros con la destrucción de una construcción tipo “cabaña” en el predio “Los Alpes” de ese municipio.

De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.82 7.1.20. Se acreditó que, el 8 de noviembre de 2006, la SIJIN del Departamento de Policía de Risaralda realizó evaluación de la situación de riesgo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez con base en la entrevista en la que este informó que las amenazas recibidas estaban relacionadas con sus denuncias a diferentes organismos sobre inconsistencias en los límites de unos predios de su propiedad ubicados en zona rural del municipio de Santa Rosa de Cabal, lo que le había generado una serie de inconvenientes personales que podrían causarle situaciones de inseguridad.

El estudio identificó que Carlos Julián Arbeláez Arbeláez no había recibido amenazas directas contra su vida, sino que refería hechos ocurridos con sus propiedades y con lo manifestado por terceras personas, pero consideró las amenazas como personales y probables, de ahí que calificó el riesgo como ordinario. De ello da cuenta la copia del estudio de la misma fecha.83 7.1.21.

Está probado que, el 8 de noviembre de 2006, el comandante del Departamento de Policía de Risaralda le entregó a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez las recomendaciones de autoprotección y asesoramiento personal para sus desplazamientos, como medidas preventivas para disminuir sus factores de riesgo y amenaza, entre dichas medidas se encontraban las de: i) disminuir desplazamientos en horas nocturnas; ii) informar de su ubicación a sus allegados y reportarles cualquier anomalía; iii) no permitir el ingreso de extraños a su residencia; iv) dar aviso oportuno a los organismos de seguridad sobre nuevas situaciones de amenazas; v) establecer lugares seguros y rutas hacia ellos como estaciones de policía; entre otras medidas y hábitos de seguridad personal.

Así consta en el oficio de la misma fecha y en el manual de las referidas recomendaciones.84 82 Fl. 209 a 213, C.4. 83 Fl. 439 a 441, cuaderno anexo 3. 84 Fl. 423 a 427, cuaderno anexo 3. 30 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 7.1.22. Se demostró que, el 13 de noviembre de 2006, el comandante del Departamento de Policía de Risaralda le solicitó a los comandantes de la SIJIN de ese departamento, del Cuarto Distrito de Policía de Santa Rosa de Cabal y de la estación de policía de esa localidad, que impartieran instrucciones a su personal para tomar las medidas tendientes a proteger la integridad física de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, quien residía en el conjunto residencial Apartamentos Monserrate, apartamento 501 C de ese municipio.

Entre las medidas a desarrollar se encontraban las de: i) realizar revistas permanentes a la residencia de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y llevar un libro o formato de estas; ii) realizar actividades de investigación a fin de judicializar a los autores de las amenazas contra el entonces protegido e; iii) informar los avances de la ejecución de medidas de protección al Departamento de Policía de Risaralda.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.85 7.1.23. Se acreditó que, el 13 de noviembre de 2006, el comandante del Departamento de Policía de Risaralda le informó al defensor regional del pueblo de la misma jurisdicción, que ya se había hecho el estudio de riesgo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez el cual se calificó como ordinario y que había ordenado a al comandante del Cuarto Distrito de Policía de Santa Rosa de Cabal y al jefe de la SIJIN de ese Departamento tomar medidas preventivas para salvaguardar la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y su núcleo familiar.

Igualmente, informó que al señor Arbeláez Arbeláez se le sugirieron recomendaciones de autoprotección y que debía informar de cualquier anomalía que pudiera elevar su nivel de riesgo. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.86 7.1.24. Está probado que el 21 de noviembre de 2006, el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Risaralda le entregó a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez las recomendaciones de seguridad personal y familiar y le suministró los números telefónicos del comando del Distrito y de la SIJIN para que reportara 85 Fl. 428 a 430, cuaderno anexo 3. 86 Fl. 22 y 23, C.3. 31 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros cualquier anomalía o requerimiento de seguridad.

De ello dan cuenta los oficios del 21 y 23 de noviembre de 2006.87 7.1.25. Se demostró que, el 11 de diciembre de 2006, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció ante la SIJIN del Departamento de Policía de Risaralda que el 9 de diciembre de 2006, cuando salía de su residencia en el conjunto residencial Apartamentos Monserrate en el municipio de Santa Rosa de Cabal, observó en la esquina a un sujeto que vestía un “buso con la capota puesta” y portaba un revolver en la mano, que “martilló el arma y no le dio fuego”.

El denunciante señaló que iba en su vehículo y persiguió al sujeto, pero lo perdió de vista cuando se atravesó por una calle, que luego acudió a la estación de policía de Santa Rosa de Cabal, le comentó lo sucedido a un patrullero de la estación y este lo acompañó a buscar al sujeto, pero no lo pudieron encontrar. De ello da cuenta copia de la referida denuncia.88 7.1.26.

Se verificó que, mediante providencia del 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal abrió instrucción previa por el posible delito de homicidio en grado de tentativa, siendo víctima Carlos Julián Arbeláez Arbeláez. De ello da cuenta copia de dicha providencia.89 7.1.27. Se comprobó que entre diciembre de 2006 y agosto de 2008 miembros de la estación de policía de Santa Rosa de Cabal realizaron labores de vigilancia y control del orden público en ese municipio, entre ellos en el sector donde se ubica el conjunto residencial Apartamentos Monserrate.

De ello dan cuenta copia de las respectivas minutas de vigilancia.90 87 433 a 438, cuaderno anexo 3. 88 Fl. 215 y 216, cuaderno anexo 7. 89 Fl. 127, C.3. 90 Fl. 27 a 409, cuaderno anexo 3. 32 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 7.1.28. Consta que, el 18 de enero de 2007, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez rindió declaración dentro de la instrucción adelantada por el posible delito de homicidio en grado de tentativa del que habría sido víctima, en la cual señaló lo siguiente:91 “[…] para el 9 de diciembre del año 2006 sufrí un nuevo intento de asesinato, esto ocurrió más o menos a las 12:40 del día, hechos que puse en conocimiento de la SIJIN en Pereira y me ratifico en las declaraciones aportadas en esa denuncia, para mi su señoría la muerte de Dorangel Pino, el envenenamiento de tres perros, dos de mi propiedad, el derrumbamiento de la casa de mi predio Los Alpes, las amenazas de muerte recibidas por el señor Walter de Jesús Román Aricapa, las amenazas a don Sigifredo López, el incendio y destrucción de la casa de don Sigifredo, la presencia de los encapuchados en mi predio en esas calendas, son hechos que concatenados todos apuntan a la complicidad de los denunciados y a la autoría intelectual por parte del señor Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía que en este momento tiene como vigilante en las áreas de mi predio al señor Hernán Ospina Valencia, sujeto sentenciado por homicidio y quien ejerce el control vigilado y armado de mi predio […]” 7.1.29.

Está probado que, el 12 de febrero de 2007, el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Risaralda le informó al comandante del Quinto Distrito de Policía de Santa Rosa de Cabal que el 10 de diciembre de 2006 se conoció una denuncia por usurpación de tierras en los predios donde nacen las aguas para el balneario “Termales Arbeláez”, según la cual, los dueños de dicho establecimiento estarían destruyendo viviendas y amenazando a los propietarios de inmuebles vecinos para que abandonen sus tierras, pero no hizo referencia alguna a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez ni identificó al predio “Los Alpes” de su propiedad.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.92 7.1.30. Se probó que, el 23 de febrero de 2007, el defensor regional del pueblo de Risaralda le solicitó al director seccional de fiscalías de Risaralda que le informara el estado del trámite de las denuncias presentadas por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez ante ese ente investigador, por hechos delictivos cometidos en su contra y de otros ciudadanos. De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.93 91 Fl. 128 a 130, C.3. 92 Fl. 16 a 18, cuaderno anexo 3. 93 Fl. 25, C.3. 33 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 7.1.31.

Se demostró que, el 23 de febrero de 2007, el defensor regional del pueblo de Risaralda le solicitó nuevamente al comandante del Departamento de Policía de Risaralda, que evaluara el nivel de riesgo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido a que este había denunciado amenazas contra su vida. De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha.94 7.1.32.

Se comprobó que, el 13 de marzo de 2007, el director seccional de fiscalías de Risaralda le informó al defensor regional del pueblo de Risaralda el estado del trámite de las denuncias formuladas por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez en los siguientes términos: i) que, respecto de la denuncia por el incendio de la residencia del denunciante, Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía fue condenado por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal; ii) que la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal adelantaba la investigación por el homicidio en grado de tentativa siendo víctima Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, a fin de individualizar a los agresores; iii) que no existía denuncia alguna por el supuesto desplazamiento forzado de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y su familia; iv) que las diligencias por daño en bien ajeno debido a la destrucción de la residencia de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez las adelantaba la Fiscalía 7 Local de Santa Rosa de Cabal; v) que sobre las amenazas de muerte contra el señor Dorangel Pino Gómez no existía denuncia al respecto, pero la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal estaba realizando investigación por su homicidio; vi) que no existía denuncia por el desplazamiento forzado de Walter de Jesús Román Aricapa; vii) que las diligencias por amenazas contra Sigifredo López López fueron remitidas por competencia a la Inspección de Policía de Santa Rosa de Cabal y; viii) que la Fiscalía 30 Local de Santa Rosa de Cabal estaba investigando los delitos de incendio y daño en bien ajeno de los que habría sido víctima Sigifredo López López.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.95 7.1.33. Consta que, mediante providencia del 28 de mayo de 2007, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal se abstuvo de abrir investigación por el delito de homicidio en grado de tentativa siendo ofendido Carlos Julián Arbeláez 94 Fl. 26, C.3. 95 Fl. 28 y 29, C.3. 34 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Arbeláez, y archivó las diligencias, con fundamento en que el agresor José Fernando Tabares, quien el 25 de julio de 2004 realizó unos disparos en el predio “Los Alpes” en presencia de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, no estaba direccionado a poner fin a la existencia de este.

De ello da cuenta copia de dicha providencia.96 7.1.34. Se demostró que, el 10 de julio de 2007, la Fiscalía 7 Local de Santa Rosa de Cabal archivó provisionalmente las diligencias que adelantaba frente a la denuncia presentada por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez por daño en bien ajeno, debido a la destrucción de su cabaña en el predio “Los Alpes”, dado que a la fecha no le había sido posible identificar al autor de los hechos.

De ello da cuenta copia de la providencia de la misma fecha.97 7.1.35. Se acreditó que, mediante sentencia del 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal condenó a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez a 6 meses de prisión por el delito de daño en bien ajeno cometido contra el patrimonio económico de la sociedad Operagro Ltda. y otros.

De ello da cuenta copia de la providencia del 8 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal que la confirmó en todas sus partes.98 7.1.36. Consta que, el 6 de noviembre de 2008, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez falleció en el municipio de Santa Rosa de Cabal. De ello da cuenta la copia auténtica de su registro civil de defunción.99 7.1.37.

Se verificó que, el 6 de noviembre de 2008, dos funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional reportaron el homicidio de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, ocurrido al interior del conjunto residencial Apartamentos Monserrate ubicado en Santa Rosa de Cabal, cuyo cadáver presentaba tres impactos producidos por 96 Fl. 161 a 169, C.3. 97 Fl. 228 a 231, C.4. 98 Fl. 1556 a 1566, cuaderno anexo 10. 99 Fl. 18, C.3. 35 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros proyectil de arma de fuego.

De ello da cuenta el informe de actos urgentes de la misma fecha.100 7.1.38. Se comprobó que, el 7 de noviembre de 2008, se practicó necropsia al cadáver de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, la cual señaló como hipótesis de manera y causa de muerte “violenta, homicidio, proyectil de arma de fuego”. Así consta en la copia del protocolo de necropsia.101 7.1.39.

Está probado que, el 13 de septiembre de 2010, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal certificó que la investigación por el delito de homicidio, siendo víctima Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, se encontraba en etapa de indagación, pero no tenía indiciado conocido. De ello da cuenta la certificación de la misma fecha.102 7.1.40.

Se acreditó que, mediante escritura pública de sucesión No. 2353 del 19 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 2 de Cartago, el predio “Los Alpes”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 296-24536, ubicado en la vereda San Ramón del municipio de Santa Rosa de Cabal, fue adjudicado a Diana Lucero Arbeláez Trujillo, Juliana Arbeláez Trujillo, Lina María Arbeláez Trujillo y Ángela María Trujillo Sánchez.

De ello da cuenta copia auténtica del certificado de tradición de dicho bien.103 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 100 Fl. 34 a 36, C.3. 101 Fl. 37 a 41, C.3. 102 Fl. 33, C.3. 103 Fl. 175 ay 176, C.3. 36 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración104-105, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho106, que contraría el orden legal107 o que está desprovista de una causa que la justifique108, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida109, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico 104 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 105 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 106 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 107 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 108 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 109 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 37 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. El daño consistente en la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez ocurrida el 6 de noviembre de 2008 está debidamente acreditado con su respectivo registro civil de defunción, el informe de actos urgentes sobre su homicidio y el protocolo de necropsia (hechos probados 7.1.36. a 7.1.38.).

Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que “el derecho a la vida es inviolable”, de donde la vulneración de tal postulado y los daños que sobre este se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico acreditado en el plenario, esto es, la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y a la Fiscalía General de la Nación. Así, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó el testimonio de Tatiana Gaviria Ossa110 quien declaró que era amiga de las hijas de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez.

Indicó que supo de las amenazas contra la vida de la víctima “ya que en reuniones familiares él expuso muchas veces esto, él tenía en su celular grabadas muchas de las amenazas y se las mostró a todos”. Sostuvo que “Julián expuso que él siempre que llegaba había personas armadas en los linderos de la finca, la 110 Fl. 177 a 182, C.3. 38 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros familia pidió precaución, él dijo que ya había ido a la Fiscalía, a la Policía, la preocupación era que a él nunca le pusieron protección, ni a él ni a su familia, vivían con mucho temor, fueron tan graves las amenazas que a él lo asesinaron” y señaló que un par de años después asesinaron a un hermano de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez llamado Darío. Por su parte, el testigo César Albeiro Vaca Urrego111 declaró que conoció a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez cuando se desempeñaba como jefe del CTI en el municipio de Santa Rosa de Cabal y aquel acudió a esa dependencia para denunciar que hombres armados estaban invadiendo su predio, que tenía un conflicto por los linderos de las tierras en donde nacían las aguas termales, entonces el testigo lo orientó para que acudiera a la Sala de Atención al Usuario donde le recibieron la denuncia. Señaló que en el 2004 se lo encontraba con frecuencia y Carlos Julián Arbeláez Arbeláez siempre le manifestaba que estaba recibiendo amenazas y no lo dejaban entrar a su predio, por eso le sugirió que denunciara.

Manifestó que no tenía conocimiento de si calificaron el nivel de riesgo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, pues dicha solicitud no era de su competencia. Indicó que realizó una inspección judicial por orden del fiscal de conocimiento de la investigación por usurpación de tierras en el predio “Los Alpes”, pero que no presenció ninguna agresión ni amenaza contra Carlos Julián Arbeláez Arbeláez.

A su turno, el testigo José Fernando Tabares Cortés112, declaró que entre 2002 y 2003 trabajó para la FAM que según él era una empresa de los mismos socios de Operagro Ltda. y por eso conoció a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, pero que no tenía conocimiento de si este había recibido amenazas por el conflicto de linderos que tenía con la sociedad Operagro Ltda. o por otra razón, solo que consideraba al hoy occiso como una persona problemática. 111 Fl. 183 a 190, C.3. 112 Fl. 805 y 806, cuaderno anexo 7. 39 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros También la testigo Luz Marina Duque López113 declaró que conoció a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez desde que era una niña porque él le donaba mercados a su familia, pero que no supo que este tuviera conflictos con alguna persona ni le comentó que tuviera amenazas contra su vida.

Igualmente, el testigo Juan de Dios Orozco Muñoz114 declaró que trabajaba como vigilante en la portería del conjunto residencial Apartamentos Monserrate donde residía Carlos Julián Arbeláez Arbeláez para la época de los hechos. Señaló que - en fecha indeterminada- al antes referido “le hicieron un atentado llegando a la urbanización, eso hace mucho tiempo, cuando a Julián le hicieron ese atentado a los pocos días lo mataron”, pero indicó que no tenía conocimiento de las razones por las cuales habían atentado contra la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez.

Sostuvo que “en un tiempo llegaban unos agentes obviamente de la Policía y presentaban una planilla, preguntaban por el señor, se les decía si estaba o no estaba, firmaban y se iban, eso no fue por mucho tiempo, no era continua la cosa de la vigilancia”. Señaló que no supo si Carlos Julián Arbeláez Arbeláez se sentía amenazado ni este le hizo ningún comentario al respecto.

Asimismo, el testigo Jairo Enrique Aristizábal Hoyos115 declaró que fue vecino de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez en el conjunto residencial Apartamentos Monserrate, pero que no hablaban regularmente, que “se rumoraba que él tenía problemas con los Arbeláez, supuestamente por unas aguas termales”, que no sabía si este había sufrido algún atentado antes de su muerte.

Por su parte, la testigo Sandra Milena López Botero116 declaró que como era muy cercana a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, este le comentó de las amenazas que recibió y que “él buscó mucha ayuda de la Policía”. 113 Fl. 807, cuaderno anexo 7. 114 Fl. 808 y 809, cuaderno anexo 7. 115 Fl. 810 y 811, cuaderno anexo 7. 116 Fl. 1405 y 1406, cuaderno anexo 10. 40 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros También el testigo Jorge Humberto Arango Botero117 declaró que era amigo de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y de su familia, que este “tenía amenazas por una tierra que tenía arriba en Termales, inclusive una vez íbamos Julián, Ángela María y Martha Cecilia Giraldo que es cuñada de Julián a acampar a la finca de él y allá nos salieron unos encapuchados con armas y nos hicieron bajar, que no podíamos entrar a esos predios.

Julián aquí en Santa Rosa fue a todas las entidades, fue a Tránsito y Gobierno a informar sobre las amenazas, a la Policía, al cuartel de la Policía y en ninguna parte le paraban bolas, eso fue a principios de 2008, tipo marzo, abril, a veces él iba a ir a la finca y llamaba a la policía para que lo acompañaran porque no lo dejaban entrar y la policía nunca apareció”.

Igualmente, el testigo José Orlando Cardona Restrepo118 declaró que, como corregidor de las veredas unidas del sur del municipio de Santa Rosa de Cabal, en el 2006 tuvo a su cargo el trámite de una serie de quejas y peticiones relacionadas con un desplazamiento del que habrían sido víctimas Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y su familia, peticiones en las que este solicitaba protección por las acciones armadas de que estaba siendo víctima para que abandonara sus predios.

Señaló que dentro de uno de los trámites policivos que adelantó tuvo conocimiento que un grupo armado de encapuchados “tenía en grave peligro la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez”. Manifestó que incluso como funcionario pidió protección y acompañamiento de la Policía Nacional, pues otros intervinientes en el trámite como el señor Sigifredo López López también había sido amenazado y otro testigo fue asesinado, según le comentó Carlos Julián Arbeláez Arbeláez.

El testigo sostuvo que acudió a la oficina de la SIJIN en el municipio de Santa Rosa de Cabal para poner en conocimiento la situación de amenaza contra él y demás intervinientes en la querella policiva que estaba tramitando. Indicó que no sabía si la Policía Nacional había tomado alguna medida de protección en favor de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, que “siempre lo veía sin ninguna protección”. 117 Fl. 1406 a 1408, cuaderno anexo 10. 118 Fl. 1408 a 1411, cuaderno anexo 10. 41 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros A su turno, el testigo Ernesto de Jesús Ospina Valencia119 declaró que conoció a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez durante aproximadamente 40 años, que cuando iba con este a su finca siempre había muchos contratiempos porque había unos hombres encapuchados que les impedían ingresar y le hacían daños en el predio, “supongo que eso es una amenaza”.

Manifestó que sabía que a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez lo amenazaron de muerte, pero no supo quien, solo que era “por las tierras, porque esa tierra tiene unos manantiales de aguas termales”, que supo que Carlos Julián denunció esas amenazas y pidió protección a la Policía Nacional, pero “nunca vi que le hayan dado esa protección”.

Finalmente, el testigo Héctor Manuel Saavedra Castillo120, quien se desempeñó como comandante del Cuarto Distrito de Policía de Santa Rosa de Cabal entre 2006 y 2007 declaró sobre el conflicto de tierras y las amenazas manifestadas por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez en los siguientes términos: “este me informa de un litigio de tierras que sostenía desde hace muchos años con los dueños y administradores de la empresa Operagro Ltda., yo lo atendí, le escuché sus inquietudes y le dejé claro que ese no era un asunto que fuera competencia de la Policía, de igual forma, manifestaba preocupación por su seguridad, sin definir de donde provenían las amenazas directas, por lo que solicité a la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía Nacional de Risaralda le realizaran el análisis de riesgo […] la calificación del nivel de riesgo que determinaron en el análisis fue ordinaria, de acuerdo con el protocolo que manejamos corresponde a medidas básicas de autoprotección, algunas revistas preventivas en su sitio de residencia y lugar de trabajo y el contacto directo de la persona amenazada con el comando de la policía. […] una vez concluido el análisis del nivel de riesgo el comando emite instrucciones al respecto donde el comandante de la estación de policía de Santa Rosa de Cabal debía tomar contacto con el señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, ponerle en conocimiento las medidas básicas de autoprotección que se encontraban referenciadas en el protocolo, se dispusieron las revistas en su lugar de residencia y obviamente hubo una comunicación fluida 119 Fl. 1411 y 1412, cuaderno anexo 10. 120 Fl. 1479 a 1484, cuaderno anexo 10. 42 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros y permanente entre el señor Carlos Julián y el comando de la estación, de lo cual como comandante de distrito ordené al comando de la estación el cumplimiento de las órdenes generadas desde el comando del Departamento y a la Unidad de Investigación Criminal se le dispuso iniciar las labores necesarias para determinar la procedencia de dichas amenazas […] las revistas siempre quedan registradas en los libros de minuta de guardia que reposan en el comando de policía de Santa Rosa de Cabal […] se ordenó al comando de la estación de policía de Santa Rosa de Cabal dichas revistas al conjunto residencial Apartamentos Monserrate, por cuanto allí era el lugar de residencia informado por el señor Carlos Julián Arbeláez Arbeláez”.

Manifestó que no recordaba haber conocido un caso de atentado contra la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez. Sostuvo que el acompañamiento de la Policía Nacional a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez duró, que él supiera, “hasta que estuve como comandante de distrito”. Indico que las medidas básicas de autoprotección “eran un catálogo de recomendaciones diseñado para preparar un poco a las personas que advierten amenazas y que su observancia llevaría sin duda a minimizar el riesgo […] lo que buscamos es que la persona se concientice y adopte comportamientos que minimicen su riesgo o amenaza […]”.

Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217121 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Tatiana Gaviria Ossa, José Fernando Tabares Cortés, Luz Marina Duque López, Juan de Dios Orozco Muñoz, Jairo Enrique Aristizábal Hoyos, Sandra Milena López Botero, Jorge Humberto Arango Botero, José Orlando Cardona Restrepo y Ernesto de Jesús Ospina Valencia se consideran imparciales y objetivos, pues, se trata de personas que por su vecindad y amistad con Carlos Julián Arbeláez Arbeláez lo conocieron a él y a su núcleo familiar, sin que ello implique un vínculo o situación especial que comprometa su imparcialidad.

En cuanto a los testimonios de César Albeiro Vaca Urrego, jefe del CTI, Seccional Risaralda para la época de los hechos y Héctor Manuel Saavedra Castillo, quien 121 “Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 43 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros se desempeñó como comandante del Cuarto Distrito de Policía de Santa Rosa de Cabal para la época de los hechos, son considerados sospechosos.

Esta sospecha se debe a que, el primero, supo de las denuncias elevadas por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez relacionadas con la usurpación de sus tierras y la situación de seguridad en el predio de su propiedad y, en el contexto de empleado de la Fiscalía General de la Nación rindió su testimonio, lo cual pudo comprometer su objetividad.

En cuanto al segundo, por el cargo que desempeñó, conoció directamente de las denuncias por amenazas que manifestó la víctima y estaba a cargo de ejecutar las medidas de protección que esta requiriera, aspecto por el cual la Policía Nacional está siendo demandada, lo cual puede afectar su imparcialidad en cuanto al relato que realizó sobre su conocimiento de los hechos.

Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos122 y aquellos considerados como de oídas123, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Con todo, se procederá al análisis de responsabilidad de cada una de las demandadas, comenzando por el estudio de una posible falla en el servicio por el deber normativo de brindar protección y seguridad y, solo en el evento de acreditarse dicha falla, se estudiará el nexo causal entre tal omisión y la muerte de la víctima. 122 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 123 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 44 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros 7.2.2.1.

De la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Para el efecto, debe recordarse que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para que el hecho lesivo sea imputable a una entidad pública por omisión en el deber de seguridad y protección, debe acreditarse: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima; ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad pública accionada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro; y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública, verificada mediante el cotejo de tal contenido obligacional frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, y el vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso.

Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política “[…] la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

A su turno, el artículo 1º de la Ley 62 de 1993124 instituyó dentro de las finalidades de la Policía Nacional “[…] proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Asimismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz”. 124 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades ordinarias al Presidente de la República. 45 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Asimismo, el artículo 4º de la precitada disposición establece que “[…] toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva y/o contravencional” y que “[…] los ciudadanos ostentan el deber correlativo de cooperar con las autoridades”.

De otro lado, el artículo 6º del Decreto 2816 de 2006125, vigente para la época de los hechos, estableció las siguientes definiciones: “1. Riesgo: Es aquel peligro que corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situación de mayor vulnerabilidad, en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad de las personas.

Para ser incluido en el Programa de Protección de Derechos Humanos, ese riesgo debe ser cierto, inminente y excepcional; 2. Amenaza: Es el anuncio o indicio de acciones inminentes que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad, de una persona natural; 3. Estudio de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza. Es el resultado del experticio técnico de seguridad sobre la situación de riesgo o grado de amenaza en que se encuentra una persona natural, efectuado por los organismos de seguridad competentes.”.

(Se resalta). Igualmente, el artículo 2º ibídem disponía que el Programa de Protección estaba dirigido a las siguientes personas: “[…] 1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. 3.

Dirigentes o activistas de organizaciones de derechos humanos y miembros de la misión médica. 4. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. 5.

Periodistas y comunicadores sociales. 6. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros. 7. Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento. 8. Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. 9. Exfuncionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz 125 “Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones"”. 46 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros del Gobierno Nacional.[…]” Asimismo, el artículo 10 del referido Decreto, dispuso como criterios para la evaluación de la solicitud de protección, los siguientes: “[…] 1.

Origen de la amenaza y relación causal. La amenaza debe estar originada en la violencia armada organizada y, en razón, o como consecuencia del ejercicio directo de las funciones, cargo o actividad del solicitante. 2. Calidad. El peticionario debe pertenecer a una de las categorías descritas en el artículo segundo de este Decreto. 3. Circunstancias del riesgo.

El riesgo al que está sometido el peticionario del Programa de Protección debe cumplir con las siguientes características: a. Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico. b. Debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. c. Debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual. d. Debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor. e. Debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. f. Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. g. Debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. h. Debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. […]” Finalmente, el artículo 9º ejusdem, clasificó las medidas de protección dadas a la población objeto de protección así: “[…] 1.

Medidas Preventivas. Se recomiendan en general a todos los beneficiarios, así: a. Curso de Auto-Protección y Auto-seguridad. Es la capacitación que se imparte a las personas que están categorizadas en el artículo segundo de este decreto, con el propósito de darles a conocer las formas más indicadas para prevenir atentados y los procedimientos para salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad. b. Rondas de la Policía. Nacional.

Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar la seguridad del entorno de las residencias o sedes de las organizaciones a las cuales pertenece el solicitante. c. Instructivo de Medidas Preventivas. Es el conjunto de recomendaciones escritas que imparte el Programa, de Protección al beneficiario para darle a conocer las formas indicadas de prevenir atentados y los procedimientos a realizar para disminuir los factores de riesgo. 2.

Medidas de Protección. Se dividen en medidas blandas y medidas duras: a. Medidas Blandas: Medios de comunicación […] Medios de transporte. […] b. Medidas Duras: Esquemas de Protección. […] b. Medidas Duras: Esquemas de Protección. […] Esquemas Individuales. […] Blindaje de inmuebles e instalación de 47 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros sistemas técnicos de seguridad. […] Chalecos Antibalas. […] Blindaje a vehículos. […] Tiquetes aéreos internacionales. […]” Pues bien, en el sub judice, se advierte que el primero de los requisitos referidos se encuentra configurado, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, pues está probado que, aunque no denunció una acción o hecho inminente contra una persona determinada, si previó la posibilidad de acciones que podían llegar a causar daño a su vida o integridad y por ello solicitó a las autoridades especial protección y seguridad personal, debido al conflicto de tierras que sostenía con la sociedad Operagro Ltda. y, en particular, con Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía (hechos probados 7.1.3., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.9., 7.1.10., 7.1.17., 7.1.25., 7.1.28. y 7.1.31.).

De otro lado, se evidencia que el segundo de los requisitos antes señalado se encuentra acreditado, esto es, el componente cognitivo del riesgo de seguridad y/o la amenaza denunciada por la víctima, por parte de la entidad demandada, pues tanto la víctima como el defensor regional del pueblo de Risaralda le dieron a conocer a la Policía Nacional la situación que Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, en la que temía por su vida e integridad y que por eso solicitó una evaluación de su nivel de riesgo (hechos probados 7.1.13., 7.1.18. y 7.1.25.).

Finalmente, y en punto al tercer requisito para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por una omisión en el deber de seguridad y protección, en este caso por la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, es necesario acreditar la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le imponía a la demandada.

Esto, mediante el cotejo de las obligaciones normativas de la demandada, frente al grado de cumplimiento u observancia que de ellas haya efectuado y el vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso. Igualmente, en este punto es imperioso demostrar que la omisión establecida en el cumplimiento de las funciones de la demandada es la causa efectiva y determinante del daño antijuridico, de manera que se instituya la necesaria 48 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros relación fáctica y causal entre la inactividad que se pretende imputar a la entidad y el daño alegado.

En este orden de ideas, sobre las medidas de protección recibidas por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, se tiene que la testigo Tatiana Gaviria Ossa, manifestó que el hoy occiso “dijo que ya había ido a la Fiscalía, a la Policía, la preocupación era que a él nunca le pusieron protección, ni a él ni a su familia, vivían con mucho temor, fueron tan graves las amenazas que a él lo asesinaron”.

Por su parte, Juan de Dios Orozco Muñoz, vigilante en la portería del conjunto residencial Apartamentos Monserrate donde residía Carlos Julián Arbeláez Arbeláez señaló que “en un tiempo llegaban unos agentes obviamente de la Policía y presentaba una planilla, preguntaban por el señor, se les decía si estaba o no estaba, firmaban y se iban, eso no fue por mucho tiempo, no era continuo la cosa de la vigilancia”.

También la testigo Sandra Milena López Botero sostuvo que Carlos Julián Arbeláez Arbeláez le comentó de las amenazas que recibió y que “él buscó mucha ayuda de la Policía”. Igualmente, el testigo Jorge Humberto Arango Botero señaló que “Julián aquí en Santa Rosa fue a todas las entidades, fue a Tránsito y Gobierno a informar sobre las amenazas, a la Policía, al cuartel de la Policía, y en ninguna parte le paraban bolas, eso fue a principios de 2008, tipo marzo, abril, a veces él iba a ir a la finca y llamaba a la policía para que lo acompañaran porque no lo dejaban entrar y la policía nunca apareció”.

A su turno, el testigo Ernesto de Jesús Ospina Valencia manifestó que supo que Carlos Julián denunció esas amenazas y pidió protección a la Policía Nacional, pero “nunca vi que le hayan dado esa protección”. No obstante, se probó que una vez recibida la solicitud por parte del defensor regional del pueblo de Risaralda para que se estudiara el nivel de riesgo de Carlos 49 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Julián Arbeláez Arbeláez, el Departamento de Policía de Risaralda, a través de la SIJIN, realizó entrevista a este en la que daba cuenta de que las amenazas recibidas estaban relacionadas con sus denuncias a diferentes organismos por inconsistencias en los límites de unos predios de su propiedad ubicados en zona rural del municipio de Santa Rosa de Cabal, lo que le había generado una serie de inconvenientes personales que podrían causarle situaciones de inseguridad.

Por tanto, con base en dicha entrevista, se determinó que Carlos Julián Arbeláez Arbeláez no había recibido amenazas directas contra su vida, sino que refería hechos ocurridos con sus propiedades y con lo manifestado por terceras personas, de ahí que al efectuar la evaluación técnica respectiva calificó su nivel de riesgo como ordinario (hecho probado 7.1.20.).

En concordancia con lo anterior, se acreditó que el 8 de noviembre de 2006, el comandante del Departamento de Policía de Risaralda le entregó a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez las recomendaciones de autoprotección y asesoramiento personal para sus desplazamientos, como medidas preventivas para disminuir sus factores de riesgo y amenaza, entre dichas medidas se encontraban las de: i) disminuir desplazamientos en horas nocturnas; ii) informar de su ubicación a sus allegados y reportarles cualquier anomalía; iii) no permitir el ingreso de extraños a su residencia; iv) dar aviso oportuno a los organismos de seguridad sobre nuevas situaciones de amenazas; v) establecer lugares seguros y rutas hacia ellos como estaciones de policía; entre otras medidas y hábitos de seguridad personal (hecho probado 7.1.21.).

Asimismo, se demostró que, el 13 de noviembre de 2006, el comandante del Departamento de Policía de Risaralda le solicitó a los comandantes de la SIJIN de ese departamento, del Cuarto Distrito de Policía de Santa Rosa de Cabal y de la estación de policía de esa localidad, que impartieran instrucciones a su personal para tomar las medidas tendientes a proteger la integridad física de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, entre ellas, realizar revistas permanentes a la residencia de este y llevar un libro o formato de las visitas o patrullajes; efectuar actividades de investigación a fin de judicializar a los autores de las amenazas contra el entonces 50 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros protegido e informar los avances de la ejecución de medidas de protección al Departamento de Policía de Risaralda (hecho probado 7.1.22.).

Igualmente, se comprobó que el 21 de noviembre de 2006, el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Risaralda le entregó a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez las recomendaciones de seguridad personal y familiar y le suministró los números telefónicos del comando del Distrito y de la SIJIN para que reportara cualquier anomalía o requerimiento de seguridad (hecho probado 7.1.24.).

También se acreditó con las respectivas minutas de vigilancia, que entre diciembre de 2006 y agosto de 2008 miembros de la estación de policía de Santa Rosa de Cabal realizaron labores de vigilancia y control del orden público en el sector donde se ubicaba el conjunto residencial Apartamentos Monserrate, donde residía la víctima (hecho probado 7.1.27.).

De ahí que, en cuanto a las gestiones efectuadas para atender el requerimiento de protección de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, se tiene que el testimonio del entonces comandante del Cuarto Distrito de Policía de Santa Rosa de Cabal Héctor Manuel Saavedra Castillo, coincide con la prueba documental respecto de las labores efectuadas por la Policía Nacional, lo que permite su valoración y utilidad.

De modo que, aunque los demás testigos atrás mencionados refirieron que no les constaba que la Policía Nacional le hubiera brindado protección a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, lo cierto es que esta entidad sí evaluó el nivel de riesgo de la víctima y determinó que este se trataba de un riesgo ordinario (hechos probados 7.1.20, 7.1.21, 7.1.22, 7.1.23 y 7.1.24), razón por la cual dispuso las medidas previstas en la norma vigente consistentes en las recomendaciones de seguridad, las líneas de comunicación para reportar cualquier novedad y las revistas a su lugar de residencia, las que se realizaron entre diciembre de 2006 y agosto de 2008, como da cuenta el testigo Juan de Dios Orozco Muñoz, vigilante en la portería del conjunto residencial Apartamentos Monserrate, pues aunque este no 51 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros precisó el período de estas y señaló que no duraron mucho, tampoco fue preciso al respecto y al menos, permite acreditar que sí se realizaron.

Además, pese a que Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció que el 9 de diciembre de 2006 sufrió un “nuevo atentado” contra su vida, se acreditó que el evento en que se fundó dicha denuncia consistió en que observó a un sujeto armado cerca de su casa, que lo persiguió y luego lo perdió de vista, pero seguidamente acudió a la estación de policía de Santa Rosa de Cabal, le comentó lo sucedido a un patrullero de la estación y este lo acompañó a buscar al sujeto, pero no lo pudieron encontrar (hechos probados 7.1.25. y 7.1.28.), lo que demuestra que, en tal evento, en que específicamente acudió a la Policía Nacional por una situación en la que se sintió amenazado, tuvo el acompañamiento solicitado.

Sin embargo, no se constató que, efectivamente, se hubiera proferido un atentado contra su vida por el cual la Policía Nacional debiera considerar que aumentó su nivel de riesgo y reforzar las medidas de seguridad. Además, tal evento no se trató de un hecho concreto de atentado contra la vida de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, pues como este lo describió, solo observó en la esquina a un sujeto que vestía un “buso con la capota puesta” y portaba un revolver en la mano, que “martilló el arma y no le dio fuego”, sin indicar que le hubiera apuntado directamente, que se le hubiera acercado o tomado una acción directa de amenaza contra la integridad de la víctima, que pudiera indicarle a la Policía Nacional que se trató de un hecho objetivo que superaba el riesgo ordinario como para revaluar la calificación de este, más cuando la víctima no requirió ni insistió en que se incrementara su nivel de protección. No sobra precisar que, aunque de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos y atrás citada, la víctima no se encontraba dentro de la población sujeto de medidas especiales de protección, la Policía Nacional realizó el estudio de su nivel de riesgo y le brindó las recomendaciones de autoprotección, las labores de vigilancia al sector y lugar de residencia de la víctima y los canales de comunicación para que reportara cualquier circunstancia que modificara su nivel de riesgo, sin que exista prueba de que la víctima, posterior al hecho del 9 de 52 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros diciembre de 2006, hubiera manifestado nuevas circunstancias concretas que alertaran a la Policía Nacional, para revaluar el nivel de riesgo o incrementar las medidas de protección. Es así como el 10 de diciembre de 2006, la SIJIN del Departamento de Policía de Risaralda conoció una denuncia por usurpación de tierras en los predios donde nacen las aguas para el balneario “Termales Arbeláez”, según la cual los dueños de dicho establecimiento estarían destruyendo viviendas y amenazando a los propietarios de inmuebles vecinos para que abandonaran sus tierras, pero en ella no se hizo referencia alguna a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez ni al predio “Los Alpes” de su propiedad (hecho probado 7.1.29.).

Siendo así, es importante precisar que, desde diciembre de 2006 cuando la Policía Nacional entregó las recomendaciones y medidas de autoprotección a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y efectuó las revistas de vigilancia a su residencia hasta agosto de 2008, la víctima no reportó nuevas amenazas ni una circunstancia particular y concreta que elevara su nivel de riesgo y condujera con certeza a que la Policía Nacional debía modificar las medidas adoptadas.

De hecho, el último suceso que, según el demandante, representaba un atentado contra su vida y en el que tuvo, como antes se advirtió, el acompañamiento de la Policía Nacional, ocurrió el 9 de diciembre de 2006, fecha para la cual ya contaba con las medidas de protección, las cuales se extendieron hasta agosto de 2008, sin que desde ese último “atentado” hubiera ocurrido otro suceso o la víctima hubiera manifestado la necesidad de un esquema de protección diferente por alguna razón, es decir, desde diciembre de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2008 cuando falleció, no se había presentado ninguna circunstancia anormal en la rutina de la victima que esta reportara a la autoridad, a fin de evaluar si era necesario incrementar su nivel de riesgo y protección, de modo que existe una línea de tiempo entre diciembre de 2006 y noviembre de 2008 en la que no se modificaron las razones para que la Policía Nacional actuara diferente frente a la protección brindada a la víctima o para que pudiera advertir o prever el suceso que finalmente 53 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros se concretó en el homicidio de Julián Arbeláez Arbeláez, el 6 de noviembre de 2008.

Por tanto, si bien se acreditó que las medidas se le brindaron, al menos hasta agosto de 2008, no está probado que para finales de ese año cuando Carlos Julián Arbeláez Arbeláez fue víctima de homicidio, la víctima hubiera reportado y/o insistido en que aún necesitaba protección o que hubiera ocurrido algo que así lo indicara. Finalmente, es importante reiterar que la Policía Nacional atendió el estudio de seguridad solicitado, es decir, el estudio fue realizado por la autoridad competente teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodeaban a la víctima y aplicando todos los criterios señalados en las normas antes anotadas, el cual arrojó un nivel de riesgo ordinario, calificación que no fue objetada por el interesado ni la parte demandante alegó ni probó que este no hubiera cumplido los estándares legales.

Lo anterior, por cuanto, de los hechos probados en este proceso, lo que se observa con posterioridad a las medidas policiales de seguridad son las decisiones de la Fiscalía General de la Nación respecto de una serie de denuncias de la víctima por las conductas de daño en bien ajeno, usurpación de tierras y de aguas contra el predio “Los Alpes” de su propiedad, así como la presencia de personal de seguridad armado a órdenes de los dueños del predio colindante (hecho probado 7.1.32., 7.1.33. y 7.1.34.), de las cuales se advierte que la víctima se encontraba en un permanente litigio con sus vecinos colindantes, pero no que por ello hubiera recibido amenazas concretas que modificaran sus circunstancias y con ello, se generara la necesidad de incrementar su nivel de protección personal.

Todo lo anterior evidencia, entonces: i) que la entidad accionada no omitió garantizar las condiciones de protección y seguridad para impedir el homicidio de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez o al menos contenerlo; ii) que la institución policial no desatendió los protocolos de seguridad establecidos para un nivel de riesgo ordinario, que es al que “están sometidas todas las personas en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determina sociedad”; iii) que 54 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros no se acreditó que el estudio de nivel de riesgo estuviera mal realizado o desconociera la realidad de peligro que podía correr Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, pues la Policía Nacional conoció su situación entre 2006 y 2007, pero no se probó que en 2008 tal situación se hubiera alterado; y iv) que la reacción de la fuerza pública no fue deficiente ni tardía cuando se le informó del riesgo que corría la víctima, pues una vez solicitado el estudio de riesgo procedió a ello y a las medidas subsiguientes.

En suma, se evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no ocasionó el daño antijurídico, ni omitió sus deberes de protección y cuidado frente a Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, de modo que no se acreditó el tercer requisito exigido para la configuración de una falla del servicio consistente en existir una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública. 7.2.2.2.

De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación De acuerdo con la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, vigente para la época de los hechos, en su artículo 67126 creó bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgaría protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares cuando se encontraran en riesgo de sufrir agresión o su vida misma con ocasión de la intervención en un proceso penal.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en el proceso se acreditó que el 9 de junio de 2003 Carlos Julián Arbeláez Arbeláez denunció a Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía por el posible delito de calumnia (hecho probado 7.1.3.), respecto de la cual la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal dispuso la práctica de diligencias previas (hecho probado 7.1.4.).

Igualmente, consta que el 13 y 22 de 126 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006. 55 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros enero de 2004, la víctima denunció a Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, por los supuestos delitos de usurpación de tierras y de aguas en el predio “Los Alpes” (hechos probados 7.1.6. y 7.1.8.).

Asimismo, la víctima denunció que el 26 de enero de 2004, varios sujetos encapuchados y portando armas de fuego se encontraban dentro del predio “Los Alpes” de su propiedad sin su autorización (hecho probado 7.1.9.). Por su parte, se acreditó que el 27 de octubre de 2004, el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal condenó a 9 meses de prisión a Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía por el delito de daño en bien ajeno, siendo ofendido Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, debido al incendio de una cabaña ubicada dentro del predio “Los Alpes” (hecho probado 7.1.11).

Igualmente, se comprobó que el 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal precluyó la investigación en favor de Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, por el delito de calumnia, dado que el indagado no había hecho imputaciones penales contra Carlos Julián Arbeláez Arbeláez ante la justicia penal (hecho probado 7.1.12.).

En ese orden, también se demostró que el 28 de junio de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal precluyó la investigación por constreñimiento ilegal y ordenó su archivo en favor de Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, en relación con los hechos ocurridos el 26 de junio de 2004 en el predio “Los Alpes”, con fundamento en que los sujetos procesales habían pretendido penalizar sus diferencias territoriales por los derechos sobre unas aguas termales, no siendo la justicia penal la competente para resolver esas diferencias (hecho probado 7.1.14.).

Asimismo, se probó que el 23 de enero de 2006, la Fiscalía 7 Local de Santa Rosa de Cabal precluyó la investigación por el delito de usurpación de aguas en favor de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez y Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía, quienes se habían denunciado mutuamente (hecho probado 7.1.15.). De igual modo, se comprobó que el 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal abrió instrucción previa por el posible delito de homicidio en grado de tentativa, siendo víctima Carlos Julián Arbeláez Arbeláez (hecho probado 7.1.26.).

También se probó que Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía fue 56 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros condenado por el delito de daño en bien ajeno, por el incendio de la residencia del denunciante (hecho probado 7.1.32.). De hecho, se acreditó que el 28 de mayo de 2007, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal se abstuvo de abrir investigación por el delito de homicidio en grado de tentativa siendo ofendido Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, y archivó las diligencias, con fundamento en que el agresor José Fernando Tabares, quien el 25 de julio de 2004 hizo unos disparos en el predio “Los Alpes” en presencia de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, no estaba direccionado a poner fin a la existencia de este y; se sabe que el 10 de julio de 2007, la Fiscalía 7 Local de Santa Rosa de Cabal archivó provisionalmente las diligencias que adelantaba frente a la denuncia presentada por Carlos Julián Arbeláez Arbeláez por daño en bien ajeno, debido a la destrucción de su cabaña en el predio “Los Alpes” (hecho probado 7.1.34.).

Se observa que, salvo por la denuncia por tentativa de homicidio, la cual fue archivada, ninguna de las demás denuncias elevadas ante la Fiscalía General de la Nación fue por el delito de amenazas directas contra la vida o la integridad de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez; no obstante, tanto las denuncias por conductas delictivas contra el patrimonio de la víctima como por el supuesto atentado contra su vida, fueron atendidas y tramitadas por esa entidad.

Además, Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, pese a ser denunciante, no manifestó a la Fiscalía General de la Nación que como interviniente de las investigaciones o procesos penales derivado de estas, es decir, con ocasión de dichos procedimientos judiciales, estuviera afectada su seguridad personal y que requería ser considerado para el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía. Asimismo, el artículo 70 de la Ley 418 de 1997 refiere que el funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa, es decir, se trataba de una facultad del entre investigador, mas no implicaba un deber automático de la de 57 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros Fiscalía General de la Nación incluirlo en dicho Programa, por el solo hecho de que la víctima hubiera denunciado.

De hecho, en la demanda no se imputó particularmente a la Fiscalía General de la Nación que hubiera omitido una solicitud de protección de la víctima con ocasión de las investigaciones que se adelantaron por las denuncias presentadas por la víctima, como tampoco por ser testigo de otras actuaciones o procesos penales. Por tanto, para la Sala, la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de sus competencias (artículo 250 de la Constitución Política), las que no se cuestionaron, pues en la demanda no se le imputo desatención o mora respecto de las denuncias o investigaciones antes referidas.

En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala advierte que no se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas, de donde se obtiene que no se acreditó la omisión endilgada en la demanda para atribuirle el daño consistente en la muerte de Carlos Julián Arbeláez Arbeláez, por lo cual en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 58 Radicado: 66001233100020110002001 (51990) Demandante: Diana Lucero Arbeláez Trujillo y otros

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX1