Micelio
25000234200020220038401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-20

Radicación interna: 4469 · HABEAS CORPUS

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ceily Marin Rodriguez·Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Leticia (Amazonas)

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Demandante: CEILY MARÍN RODRÍGUEZ Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA Y OTROS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, representante legal de la Fundación El Retorno a la Libertad, como agente oficiosa de Ceily Marín Rodríguez, contra la providencia de 17 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud La señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, representante legal de la Fundación El Retorno a la Libertad, actuando como agente oficiosa de la señora Ceily Marín Rodríguez, quien se encuentra recluida en la URI de Puente Aranda de Bogotá, presentó acción de hábeas corpus contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Leticia (Amazonas) y el Fiscal Primero Seccional de Leticia (Amazonas), con el objeto de que se le restablezca el derecho fundamental a la libertad. 2.

Hechos En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes: La señora Ceily Marín Rodríguez, fue capturada el 17 de octubre de 2020, en el Aeropuerto Internacional de Leticia (Amazonas), cuando acompañaba a su compañero permanente Getulio Souza Saavedra, a reclamar una caja con productos cárnicos, la cual contenía una sustancia que arrojó positivo para marihuana.

El 18 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia declaró ilegal la captura de la señora Ceily Marín Rodríguez, toda vez que no existían elementos materiales probatorios que permitieran inferir que la accionante tuviera conocimiento de la sustancia que venía en la caja, por lo que se concedió la libertad.

Contra dicha decisión la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 2 El 23 de marzo de 2021, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, revocó la anterior decisión, declaró la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento intramural en contra de la accionante.

El 27 de febrero de 2022, la accionante fue capturada en la ciudad de Bogotá. El 12 de mayo de 2022, en la audiencia preparatoria el defensor de la accionante solicitó al juez no conocer del proceso, por carecer de competencia para juzgar a la señora Ceily Marín Rodríguez, teniendo en cuenta que es indígena de la etnia Ticuna, para lo cual exhibió una “Certificación del RESGUARDO INDIGENA TICUNA, EL VERGEL.

En la mencionada certificación consta que la señora es moradora activa y nativa de la población, pertenece a la etnia TICUNA, y se encuentra registrada en el censo poblacional actual vigente de la comunidad”. Además, puso de presente que los 3 hijos menores de la accionante se encontraban en situación de desprotección al tener a su señora madre privada de la libertad.

La solicitud fue negada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y apelada por el apoderado de la accionante. El recurso se concedió para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Por lo anterior, solicita se ordene la libertad inmediata de la señora Ceily Marín Rodríguez, quien se encuentra detenida en la URI de Puente Aranda de Bogotá. 3.

Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1. Fiscalía General de la Nación - Fiscal Primero Seccional de Leticia El Fiscal Primero Seccional de Leticia solicitó no amparar el derecho fundamental a la libertad de la accionante, por cuanto en la captura y en la audiencia preparatoria que se llevó cabo contra la señora Ceily Marín Rodríguez, el procedimiento estuvo ajustado a derecho y no se incurrió en vías de hecho.

Indicó que el 17 de octubre de 2020, la señora Ceily Marín Rodríguez fue capturada junto con su compañero permanente Getulio Souza Saavedra en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia. Señaló que el 18 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, declaró ilegal la captura de la señora Ceily Marín Rodríguez y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. Manifestó que el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la legalidad de la captura de la señora Ceily Marín Rodríguez, e impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva por la presunta autoría o participación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Anotó que el 27 de febrero de 2022, la señora Ceily Marín Rodríguez fue capturada por personal de la Policía de Bosa (Bogotá), y el 11 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia contra la señora Marín Rodríguez. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 3 En el curso de la diligencia, se negó la solicitud de conflicto de competencia formulada por el apoderado de la hoy accionante, decisión que fue objeto del recurso de apelación presentado por la defensa y cuyo trámite se surte ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Sostuvo que, si bien se afirma que la señora Ceily Marín Rodríguez pertenece a la etnia Ticuna, lo cierto es que para el día de los hechos -17 de octubre de 2020-, la accionante realizó la conducta delictiva por fuera de su comunidad, por lo que debe ser investigada y juzgada por la jurisdicción ordinaria. 3.2. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia - Amazonas El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia indicó que el despacho en el proceso penal No. 91-001-60-00659-2020-00464-00, mediante providencia de 23 de marzo de 2021, revocó la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró la legalidad de la captura de Ceily Marín Rodríguez y libró orden de captura en su contra.

Anotó que los hechos que generan la interposición de la acción de hábeas corpus fueron originados en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por lo que es ese despacho judicial el que debe dar contestación a la presente acción. Agregó que los hechos planteados en la acción constitucional no se enmarcan en los eventos de procedencia del hábeas corpus, por cuanto la falta de competencia del juez de conocimiento, debe ser planteada al interior del proceso penal, para que previo el trámite legal, se tome la decisión que corresponda y se agoten los recursos de ley. 3.3.

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia - Amazonas El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia solicitó que se declare improcedente la presente acción, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de la procesada deben elevarse al interior del proceso penal, y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso ordinario.

Informó que contra la señora Ceily Marín Rodríguez se adelanta el proceso No. 91001-60-00659-2020-00464-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se encuentra privada de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta el 23 de marzo de 2021, por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia. Destacó que en la audiencia preparatoria de 11 de mayo de 2022, el apoderado de la accionante solicitó se promoviera conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria, en atención a que la señora Marín pertenece a la comunidad indígena Ticuna, según el certificado de 9 de mayo del 2022, suscrito por el Curaca Alejandro Vásquez Aguirre.

La anterior petición fue negada por el juzgado, en atención a que no concurrió a la audiencia el Curaca con el fin de ser interrogado y verificar si la firma allí plasmada es suya, si actualmente se encuentra ejerciendo dicho cargo y en qué fecha tomó Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 4 posesión del mismo, aunado a que no hay certificación del Ministerio del Interior que indique que la acusada se encuentra censada como indígena de esa comunidad.

Contra la anterior decisión el defensor de Ceily Marín Rodríguez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, a donde se remitieron las diligencias. Precisó que revisado el expediente se advierte que sobre la accionante pesa una medida de aseguramiento vigente. Además, la acusada no ha elevado solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos ante juez de control de garantías, tal y como lo dispone la norma penal. 4.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en providencia de 17 de mayo de 2022, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus. Al efecto, consideró lo siguiente: La accionante no cuestiona el procedimiento adelantado en relación con la captura o judicialización, ni argumenta una privación ilegal de la libertad por vencimiento de términos, sino la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria para adelantar el proceso en su contra, dada la condición de indígena perteneciente a la etnia Ticuna del Resguardo El Vergel, según certificación de 9 de mayo de 2022, expedida por el Curaca del mencionado resguardo, lo cual, a su juicio, torna ilegal el proceso, por lo que devendría la libertad inmediata a su favor.

La activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no opera de manera automática por la sola pertenencia a un determinado grupo étnico, sino que implica la valoración de diferentes factores que deben ser analizados por el juez natural de la causa y no por vía de la acción constitucional de hábeas corpus. En el presente caso, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia allegó el acta de la audiencia preparatoria de 11 de mayo de 2022, en la que consta que el apoderado de la accionante solicitó se planteara conflicto de competencia, al considerar que el asunto corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena.

El juez de conocimiento se abstuvo de suscitar el conflicto de competencia, por no encontrar configurados los elementos y presupuestos establecidos en la ley para que la Jurisdicción Especial Indígena conociera del asunto, dado que los hechos ocurrieron en el Aeropuerto Internacional de Leticia (Amazonas), esto es, fuera de la jurisdicción indígena.

El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y se encuentra en término para ser resuelto. La acción de hábeas corpus no es ni puede ser el mecanismo procedente para violentar la competencia del juzgado de la causa o su superior, quienes son los llamados a adoptar las decisiones relativas a la libertad de la parte actora por las razones invocadas al interior del proceso penal.

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 5 La decisión del Juez Segundo Penal Promiscuo del Circuito de Leticia, se encuentra debidamente motivada y no se observa transgresión de las disposiciones que rigen el proceso penal. Se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por la accionante, toda vez que no es el medio para sustituir los recursos ordinarios establecidos como mecanismo legal para controvertir las decisiones que deban ser resueltas por el juez natural de la causa. 5.

La impugnación La parte actora indicó que a través de la acción de hábeas corpus «se deben declarar nulas las actuaciones de primera y segunda instancia, y enviarse este proceso a la jurisdicción Indigena de la comunidad del resguardo el Vergel, Etnia Ticuna de Leticia amazonas, en razón que son ellos los que tienen la potestad de investigar y decidir si se cometió alguna falta de acuerdo a sus leyes ancestrales y solicitar la libertad de la accionante por infringirse normas constitucionales y legales».

La decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), en la audiencia de 11 de mayo de 2022, constituye una vía de hecho al desconocer que, en el certificado de 9 de mayo del 2022 suscrito por el Curaca Alejandro Vásquez Aguirre, se reconoce a Ceily Marín Rodríguez como integrante y moradora activa e inscrita en el censo poblacional de resguardo indígena El Vergel, perteneciente a la comunidad Ticuna.

Igualmente, se presentó una vía de hecho ya que en la citada audiencia se hizo referencia a tres menores de edad, uno de ellos en etapa lactante, y a pesar de dicha circunstancia, no se remitió el proceso a la jurisdicción indígena ni se analizó la petición de suscitar el conflicto de competencia, lo que vulneró la libertad de la accionante al ser juzgada por una autoridad que no tiene competencia. 6.

Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 20 de mayo de 2022 a las 4:45 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 2.

El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 6 Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal1.

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas2.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes3. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.

Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)4.

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20065, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los 1 “Art. 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. 2 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 3 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 7 elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural6. Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario7. 3.

Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades demandadas y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: El 17 de octubre de 2020, la señora Ceily Marín Rodríguez, fue capturada en compañía del señor Getulio Souza Saavedra en el Aeropuerto Internacional de Leticia (Amazonas), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando se disponía a reclamar una caja con productos cárnicos la cual contenía 9.600 gramos de una sustancia que arrojó positivo para marihuana.

En audiencia de 18 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró ilegal la captura de la señora Ceily Marín Rodríguez, toda vez que no existían elementos materiales probatorios que permitieran inferir que la accionante tuviera conocimiento de la sustancia que venía en la caja, por lo que se concedió la libertad de la accionante.

Contra dicha decisión la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, revocó la anterior decisión, declaró la legalidad de la captura, le impuso medida de aseguramiento intramural y libró orden de captura en su contra. El 27 de febrero de 2022, la accionante fue capturada en la ciudad de Bogotá y se encuentra recluida en la URI de Puente Aranda.

El 11 de mayo de 2021, en la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, el defensor de la accionante solicitó se promoviera conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria, con el fin de que se establezca que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la primera.

Al efecto, aportó el certificado de 9 de mayo de 2022 suscrito por el Curaca Alejandro Vázquez Aguirre en el que se reconoce a la señora Ceily Marín Rodríguez como «moradora activa e inscrita en el censo poblacional del resguardo indígena El Vergel, perteneciente a la comunidad TICUNA». Además, menciona que es madre cabeza de familia.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia negó la solicitud con fundamento en que: i) no asistió el Curaca a la audiencia para interrogar si la firma es de él, si se encuentra actualmente ejerciendo, y en qué fecha tomó posesión, ii) no hay certificación del Ministerio del Interior que indique que la acusada se encuentra 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 7 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz.

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 8 censada como indígena de esa comunidad y iii) los hechos tuvieron ocurrencia en el aeropuerto de Leticia, esto es, fuera de la jurisdicción indígena. Contra la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a donde fue repartido el 18 de mayo de 2022.

Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente sustituir procedimientos judiciales, recursos ordinarios, desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia adicional, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.

Además, esta acción constitucional procede de manera excepcional, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. Así, en providencia de 22 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia, expresó8: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas9.

De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».10” El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, toda vez que como lo expresó el a quo, no se fundamenta en una captura ilegal o en una privación ilegal de la libertad por vencimiento de términos, sino en la discusión sobre la legalidad de la decisión que negó la solicitud del conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria, aspecto que debe ser resuelto al interior del respectivo proceso penal. 8 Providencia de 11 de mayo de 2018, Radicación No. 587, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 9 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 48605. 10 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 9 Asimismo, debe tenerse en cuenta que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia en la audiencia preparatoria de 11 de mayo de 2022 que negó la solicitud de conflicto de competencia, fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, y se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

En este sentido, no puede acudirse a esta acción constitucional para obtener un pronunciamiento diverso al del juez ordinario de conocimiento, máxime cuando lo discutido no corresponde a una solicitud de libertad de la procesada. Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez de conocimiento, la cual se encuentra cuestionada en la instancia superior, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal.

Debe precisarse que los aspectos alegados en la impugnación, tales como la validez del certificado expedido por el Curaca Alejandro Vásquez Aguirre, en el que reconoce a la accionante como perteneciente a la comunidad Ticuna y la no remisión del proceso a la jurisdicción indígena, no demuestran la configuración de una vía de hecho, sino su inconformidad con la decisión tomada por el juez del proceso, quien negó la solicitud de conflicto de competencia al no encontrar acreditada la condición de miembro de la citada etnia de la señora Marín, y que el lugar de ocurrencia del delito que se le imputa se encuentra fuera de la jurisdicción indígena (aeropuerto de Leticia).

Cabe anotar que si bien en el acta de la audiencia de 11 de mayo de 2022, no se observa algún pronunciamiento respecto de la afirmación relativa a la separación de la accionante de sus hijos, lo cierto es que tal circunstancia debe ser tratada al interior del proceso penal y no mediante la acción de hábeas corpus. Además, no se advierte que se presente un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, por encontrarse a la espera de que se le resuelva el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de conflicto de competencia, ya que el mencionado recurso ingresó al despacho del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 18 del presente mes y año, y se encuentra en término de ser decidido.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra privada de la libertad por orden de una autoridad judicial (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia), por la presunta autoría y participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que está pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria al interior del propio proceso penal que se adelanta en su contra, es clara la improcedencia de la acción constitucional, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-42-000-2022-00384-01 Actor: Ceily Marín Rodríguez 10

RESUELVE

1. CONFÍRMASE la providencia de 17 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 2.

NOTIFÍQUESE a la accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera