CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm. 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Tercero: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Tema: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 21 de marzo de 2024 AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primera: Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 14245 de seis (6) de diciembre de 2004, expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), por virtud del cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble cuyo titular de dominio era la compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., ubicado en la Diagonal 39A Sur 40-98 de la ciudad de Bogotá D.C. Disposición que hace relación al valor del precio indemnizatorio determinado en la Resolución referida, el cual no corresponde al precio que se debió reconocer en el proceso expropiatorio por vía administrativa de la Ley 388 de 1997.
Segunda: Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 14245 de seis (6) de diciembre de 2004, expedida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), por virtud del cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble cuyo titular de dominio era la compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., ubicado en la Diagonal 39A Sur 40-98 de la ciudad de Bogotá D.C. Disposición que hace relación a la forma de pago del 2 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU precio indemnizatorio determinado en la Resolución referida, el cual no corresponde al Precio que se debió reconocer en el proceso expropiatorio por vía administrativa de la Ley 388 de 1997.
Tercera: Que como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho de la compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., declarando que existe lugar a un mayor precio que el que se determinó en la Resolución No. 14245 de seis (6) de diciembre de 2004, el cual se probará dentro del presente proceso, como quiera que el precio por el cual se expropió no incluyó todos los componentes económicos del Precio Indemnizatorio que señalan las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias, respecto del expropiado.
Cuarto: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) a pagar a la compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el Precio a que ésta tenía derecho, con ocasión de la expropiación por vía administrativa determinada por la Resolución No. 14245 de seis (6) de diciembre de 2004, más los demás perjuicios patrimoniales y morales que aquél le ocasionó a mi poderdante y que se probarán dentro del presente proceso.
Quinta: Que todos los valores que se fijen como condenas, sean debidamente ajustados conforme lo autoriza el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Sexta: Se condene en costas a la parte demandada […]” (mayúscula y negrilla del original). 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, en sentencia de 14 de julio de 20111, declaró no probadas las excepciones de indebida integración del contradictorio y pago de la obligación propuestas por la sociedad Tercer Mileno Transmilenio S. A. y negó las súplicas de la demanda. 3.
Esta Sección, en sentencia de 21 de marzo de 20242, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por el tercero interesado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas […]” (mayúscula y negrilla del original). II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 4. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación3, la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. solicitó la aclaración y 1 Folios 422 a 445 C 1. 2 Índice 188 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 3 Índices 193 y 194 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 3 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU adición de la sentencia de 21 de marzo de 2024, para lo cual señaló que la sentencia de segunda instancia omitió verificar el valor del lucro cesante, aun cuando estaba demostrado en el dictamen pericial practicado por la firma “[…] Ventas y Avalúos Ltda. – Asesores Inmobiliarios […]”, el cual acreditaba también su cuantía, por cuanto tuvo en cuenta el contrato suscrito con Inversiones Mobil Muzú S.A. Además, solicitó se aclarara las razones por las que no se ponderó dicha prueba. 5.
También, señaló que esta Sección debió realizar algún pronunciamiento sobre el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el cual no tuvo en cuenta el lucro cesante. 6. Puso de presente que la sentencia de segunda instancia tampoco se refirió a los soportes contables y documentos allegados el 17 de septiembre de 2019, los cuales acreditaban la existencia de ingresos derivados de la venta de combustibles y que dejaron de percibirse por la pérdida del dominio y posesión del predio sobre el que se levantaba la estación de servicio de Muzú. 7.
De acuerdo con lo anterior, consideró que “[…] el mayor valor pedido por la demandante se encontraba cabal y correctamente acreditado en la aludida evidencia técnica, abriéndose camino la prosperidad de las pretensiones incoadas con el libelo genitor y su escrito de adición […]”. Intervención de Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio 8.
La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio4 consideró que no era procedente la solicitud de aclaración y adición, toda vez que la sentencia de 21 de marzo de 2024 resolvió todos los aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron objeto de impugnación. 9. Advirtió que la parte demandante pretendía censurar la sentencia de segunda instancia, lo que conlleva realizar nuevamente la valoración probatoria y modificar la interpretación realizada por esta Corporación, por lo que la aclaración y la adición no son el mecanismo procesal para revocar la sentencia de segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad 10. De acuerdo con lo previsto en los artículos 285, 287 y 3025 de la Ley 1564 de 2012, aplicables al trámite de las acciones de nulidad y restablecimiento del 4 Índices 196 y 197 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 “[…] Artículo 302. Ejecutoria 4 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU derecho por la remisión contenida en el artículo 267 del CCA, la solicitud de aclaración y adición de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 11.
En el caso concreto, la sentencia de 21 de marzo de 2024 se notificó a las partes, en legal forma, por edicto fijado el 12 de abril de 20246 y la solicitud de aclaración y adición se presentó el 16 de abril del mismo año. En ese sentido, se considera que la misma se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. III.2. La aclaración y adición de providencias judiciales 12.
La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 del CGP, de la siguiente forma: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” 13. Esta Sección7 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.
De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 10.
Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]” Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 6 Índice 191 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01. 5 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 14. Por su parte, la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 de la norma en comento la cual establece: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 15.
De la anterior disposición resulta claro que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 16.
En lo atinente a la adición, la misma resulta procedente cuando la sentencia no desate uno de los extremos del proceso, o deje de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la decisión definitiva. 17. Esta Corporación8 ha señalado que “[…] las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión […]”. 18.
En el sub examine, se encuentra que, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, esta Sala fijó como problema jurídico a resolver si Exxonmobil de Colombia S.A. le asistía el derecho de obtener una indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en razón de los ingresos dejados de percibir a causa de la expropiación administrativa ordenada mediante la Resolución 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 8 de agosto de 2024. Rad.: 2024-00315- 01. MP: Dra. Gloria María Gómez Montoya 6 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 14245 de 6 de diciembre de 2004, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 19.
Para resolver, esta Sección observó que, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 y el numeral 4° del artículo 21 de la Resolución 762 de 1998, la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública resulta aplicable siempre que sobre un inmueble destinado a una actividad productiva recaiga una afectación que ocasione su limitación temporal o definitiva a la generación de rentas o ingresos provenientes dicha actividad.
En todo caso, la compensación se reconocerá hasta por 6 meses. 20. Asimismo, se indicó que el carácter resarcible del daño depende de la certeza de su ocurrencia, por cuanto las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento. 21.
En ese contexto, esta Sala recordó que, para probar el lucro cesante era fundamental demostrar que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva, y que se debía estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, además de establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada. 22.
Conforme con lo anterior, en la sentencia se verificó que el precio indemnizatorio fijado por la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la demandante fue fijado mediante el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el cual “[…] no comprende el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la sociedad Exxonmobil de Colombia […]”. 23.
Aunado a lo anterior, se evidenció que la parte demandante aportó con la adición de la demanda, un avalúo fechado el 8 de agosto de 2005, realizado por Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios, al cual ahora hace referencia el peticionario y, frente a lo cual, conforme con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil – CPC, la Sala consideró que “[…] dada la forma en que fue allegado al proceso, el avalúo en mención tiene mérito suasorio propio de una prueba documental, en la medida en que no cumple los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ser tenido como prueba pericial.
Por consiguiente, el avalúo no puede ser aceptado como el único criterio para determinar el lucro cesante alegado en la demanda […]” 24. De igual manera, esta Sección agregó que: “[…] el avalúo carece de soportes, en la medida en que no se acompañó de la información en que se basa, lo que impide analizarla. Además, no contiene premisas de orden técnico y jurídico suficientemente claras y 7 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU detalladas que permitan establecer que el valor del negocio asciende realmente a la suma allí determinada, toda vez que no se explican y sustentan las operaciones practicadas y las fechas tomadas para su aplicación y para hacer las determinadas proyecciones.
En todo caso, del informe no puede inferirse que la suma determinada por la valuadora como «valor presente del negocio» corresponde propiamente al lucro cesante por ingresos dejados de percibir, como lo señala la demandante, a lo que se suma que no se fundamenta en los documentos contables idóneos para el efecto, según las normas arriba referidas […]” (negrilla fuera de texto). 25.
A pesar de lo anterior y en aras de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia sometida a consideración, el despacho sustanciador de la segunda instancia decretó la práctica de un dictamen pericial, por lo que se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, quien, luego de varios requerimientos, rindió la experticia con radicado 800219ER17202 de 25 de septiembre de 2019. 26.
Esta Sala observó que dicho dictamen tuvo en cuenta los documentos suministrados por la demandante y que ahora echa de menos el peticionario, entre ellos, copia del contrato de operación de celebrado con Ia sociedad Inversiones Mobil Muzú S.A., además del memorial de 17 de septiembre de 2019 que contenía copia de soportes contables y una copia del avalúo elaborado por la Empresa Ventas y Avalúos Ltda., Asesores Inmobiliarios de 8 de agosto de 2005. 27.
En ese sentido, esta Sala advirtió que el IGAC dejó constancia de que “[…] no contó con la información contable específica de la estación de servicios que funcionaba en el predio expropiado, toda vez que la parte actora suministró los estados financieros consolidados de la totalidad de la empresa, razón por la cual, para calcular el lucro cesante, se basó en una tabla consolidada de ventas en volumen a la sociedad Inversiones Mobil Muzú S.A., en la cual se discriminaron los volúmenes de venta, margen mayorista y valor de ingreso obtenidos de las ventas, información a partir de la cual procedió a promediar los ingresos de los meses de enero a mayo de 2004 […]”. 28.
Ciertamente, el mencionado instituto explicó que la relación proveniente de la sociedad Inversiones Mobil Muzú S.A. fue contrastada con el avalúo realizado por la firma Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios y con información histórica de precios de combustible de ACPM y gasolina corriente consignada en la página de internet del Sistema de información de Petróleo y Gas Colombiano SIPG, elaborados por la Unidad de Planeación Minero Energética UPME. 29.
En la decisión se agregó que, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 20 de la Resolución IGAC 762 de 1998, reproducido en numeral 4° del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, que la derogó, en caso de que el afectado no esté 8 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU obligado a presentar las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presenta ante la Cámara de Comercio, deberá probar la utilidad neta del negocio mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual, documentos que tampoco fueron aportados a la entidad avaluadora, ni se allegaron al proceso, cuando son indispensables para determinar la utilidad de una actividad económica de determinado establecimiento o centro de costos. 30.
Lo anterior, permitió a esta Sección concluir que el informe técnico rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no podía acogerse para establecer el lucro cesante alegado, toda vez que no recibió la documentación idónea, sino que se basó exclusivamente en la información sobre ventas que le suministró la demandante obtenido en internet y de un contrato de operación, del cual no podía extraerse los ingresos efectivamente percibidos por su ejecución, es decir, no se pudo medir los volúmenes vendidos por galones para cada período suministrado. 31.
En ese sentido, la Sala considera que no procede la aclaración, ni adición de la sentencia de 21 de marzo de 2024, toda vez que la demandante pretende cuestionar la valoración probatoria realizada en esta instancia, pretendiendo reabrir el debate abordado, por lo que no existe conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se haya dejado de abordar un extremo de la litis.
Por el contrario, conforme con lo previsto en el artículo 164 del CGP, luego de revisar cada una de las pruebas allegadas, se concluyó que no existían medios de convicción que sustentaran la pérdida de utilidad económica percibida por el bien inmueble expropiado. 32. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estima que no existe mérito para aclarar y adicionar la sentencia de 21 de marzo de 2024, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 9 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.