www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 18001-23-33-000-2019-00136-01 (4661-2022) DEMANDANTE: María Life Claros Chavarro DEMANDADO: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Tema: Desistimiento de recurso de apelación. Ley 1437 de 2011 APELACIÓN SENTENCIA Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación, promovido por María Life Claros Chavarro 1, en su calidad de demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se observa que la apoderada de la demandante desistió del mismo2.
I.
ANTECEDENTES María Life Claros Chavarro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto ficto configurado el día 20 de diciembre de 2018, cuyo origen se encuentra en la petición dirigida a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que fue presentada el 20 de septiembre de 2018 y que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 El 17 de mayo de 2022, visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI 2 Visible a índice 9 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI Recurso extraordinario de revisión Radicado: 18001-23-33-000-2019-00136-01 (4661-2022) Demandante: María Life Claros Chavarro 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase en 3% de las pretensiones de la demanda. Las expensas y honorarios serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previas las constancias de rigor. (…)» Posteriormente, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en razón a que: « […] El jefe operativo del fondo de prestaciones sociales del magisterio, dio respuesta a la petición el día 23 de enero de 2019, por lo que a toda luz se evidencia la configuración del acto ficto susceptible de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
En cuanto a la condena en costas esta parte advierte que según lo mencionado en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de lay 2080 de 2021 “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, es necesario prestar atención al caso concreto de mi mandante, situación que se ha replicado en los despachos judiciales al realizar un análisis superfluo de las situaciones.» […] A través de memorial del 15 de febrero de 2023, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 10 de mayo de 2022.
Mediante auto del 11 de abril de 2023, este despacho ordenó correr traslado a la parte demandada, con el fin de que se pronunciara sobre dicha solicitud. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 18001-23-33-000-2019-00136-01 (4661-2022) Demandante: María Life Claros Chavarro 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, el apoderado de la parte demandada allegó un memorial3 en el que alegó de conclusión respecto del recurso de apelación. No obstante, en dicho pronunciamiento no se refirió de manera explícita a la solicitud de desistimiento o manifestó su oposición. Por lo tanto, este despacho procederá a aceptar el desistimiento en consideración de lo siguiente: II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. 2. Del desistimiento del recurso de apelación. En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley indicó lo siguiente: «ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: 3 El 16 de mayo de 2023, visible a índice 17 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI Recurso extraordinario de revisión Radicado: 18001-23-33-000-2019-00136-01 (4661-2022) Demandante: María Life Claros Chavarro 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. » [Negrillas y subrayado del despacho] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están Recurso extraordinario de revisión Radicado: 18001-23-33-000-2019-00136-01 (4661-2022) Demandante: María Life Claros Chavarro 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]» 4.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]»5, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316.
En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la parte demanda sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud, este despacho se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2º. del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el despacho 4 Artículo 361 del Código General del Proceso. 5 Ibídem.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 18001-23-33-000-2019-00136-01 (4661-2022) Demandante: María Life Claros Chavarro 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por María Life Claros Chavarro en contra de la sentencia proferida 10 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso.
TERCERO. DEJAR EN FIRME la sentencia del 10 de mayo de 2022, proferida Tribunal Administrativo del Caquetá que resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.
CUARTO. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado