www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: JOSÉ FLAMMARIO CÓRDOBA AMARILLO Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que prescinde de la audiencia inicial en aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, decide sobre pruebas y fija el litigio. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Con el propósito de continuar con la etapa procesal siguiente, le corresponde al despacho ponente decidir si en el sub examine se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA La Ley 2080 de 20211, a través de su artículo 42, adicionó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 182 A, cuyo texto establece lo siguiente: «Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bajo tales supuestos, debe entenderse que el juez cuenta con la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial siempre y cuando i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya pruebas que practicar; iii) cuando las partes solo hayan pedido tener como tales las pruebas allegadas ya sea con la demanda o su contestación, siempre que no hayan sido tachadas o desconocidas; iv) cuando las pruebas pedidas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
II.
ANTECEDENTES II.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor José Flammarión Córdoba Amarillo, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435 del 9 de diciembre de 2015, a través de los cuales «se formulan las listas de candidatos ante el Consejo de Estado para proveer en igual número de plazas de Magistrado de Tribunal Administrativo de distintos Departamentos del país, creadas en forma efectiva el 26 de noviembre de 2015, con los nombres tomados de la lista del Registro Nacional de Elegibles que se encontraba vencido».
Como sustento de las pretensiones, el señor Córdoba Amarillo narró los siguientes hechos: Mediante el Acuerdo 4528 de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la convocatoria pública para ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, el de Magistrados de Tribunal Administrativo de los distintos departamentos del país. Luego de cumplirse las diferentes etapas de la aludida convocatoria, se conformó el registro de elegibles para los cargos de magistrado de Tribunal Administrativo con vigencia desde el 24 de octubre de 2011 y así se hizo público en la página web de la Rama Judicial, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dicho registro tiene una vigencia de 4 años, por Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consiguiente, hasta el 24 de octubre de 2015 podía utilizarse para cubrir las vacantes que se presentaran durante ese periodo.
En sesión ordinaria del 28 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autorizó la expedición del Acuerdo para ampliar los cargos en la Rama Judicial, sí, y solo sí, se contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el cual fue expedido de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pero en un número inferior a los que creó el Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015.
Dicho Certificado de Disponibilidad Presupuestal no podía tener efectos, comoquiera que no se ajustaba a las reglas del presupuesto, así lo informó la directora ejecutiva de administración judicial al presidente del Consejo Superior de la Judicatura en Oficio del 3 de noviembre de 2015. Bajo tales condiciones, el Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015 no entró en vigencia, pues no se pudieron realizar los nombramientos para llenar las plazas de los cargos allí creados, razón por la cual la Dirección Seccional Ejecutiva de Bogotá, Cundinamarca y la de Medellín, entre otras, devolvieron los nombramientos realizados con fundamento en ese Acuerdo.
Más adelante, mediante Acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015 se dispuso la prórroga de las medidas de descongestión que existían en similar número de los cargos que se buscaba crear de forma definitiva, y mediante Acuerdo PSAA15-10405 del 11 de noviembre de 2015 se precisó que no podían existir cargos nuevos de planta y cargos de descongestión simultáneamente, de suerte que se mantuvieron las medidas de descongestión. Atendiendo a lo anterior, se modificó el primer acto administrativo citado a través del Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015 y se ajustó a los lineamientos que había fijado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público creándose de forma definitiva los cargos para el caso de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ese fundamento, el Consejo de Estado en Sala Plena de la misma fecha (26 de noviembre de 2015) nombró en provisionalidad a los magistrados que ocuparían los nuevos cargos, a pesar de encontrarse vencida la lista de elegibles de la Convocatoria – Acuerdo 4528 de 2008.
Con posterioridad a dichos nombramientos, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo PSAA15- Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10429 del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual remitió una lista de elegibles al Consejo de Estado para proveer en propiedad los cargos que fueron creados en forma efectiva con el Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015.
Asimismo, a través de Acuerdo PSAA-13 9939 de 2013, se convocó a concurso para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, entre ellos, el de magistrados de Tribunal Administrativo, el cual se encuentra para dar inicio a la etapa de curso y con esta deben cubrirse las vacantes que se presenten a partir de la fecha en que perdió vigencia el último registro de elegibles.
II.2. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación. Al respecto, la parte accionante sostuvo que los actos administrativos acusados se expidieron con falta de competencia, abuso de poder y desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse. • Primer cargo: Falta de competencia. Para fundamentar este cargo, el demandante explicó que, en desarrollo de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política de Colombia fue expedida la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que reguló lo concerniente a la atribución del Consejo Superior de la Judicatura de elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.
Asimismo, los artículos 156 a 174 de la mencionada ley consagraron lo relativo al régimen de carrera judicial y los límites de la facultad de elaboración de listas de candidatos y la remisión de las mismas al nominador. Del estudio sistemático de las normas citadas se puede concluir que el ingreso a los cargos públicos, en concreto a la Rama Judicial, es reglado por la Constitución y la ley, por lo tanto, la atribución de presentar los candidatos al nominador para el ingreso en propiedad debe ejercerse atendiendo a las mismas.
No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura violó las disposiciones mencionadas, al haber elaborado una lista de elegibles y remitirla al Consejo de Estado para que realizara los Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nombramientos en propiedad en cargos de magistrados de Tribunal Administrativo, con fundamento en una registro de elegibles que había perdido vigencia. La función de elaborar listas de elegibles está sujeta a la vigencia del registro de elegibles, que para el presente caso, inició su vigencia el 25 de octubre de 2011 y venció el 24 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior trae consigo varias consecuencias: • A partir del 25 de octubre de 2015, cesaron los efectos jurídicos del registro de elegibles correspondientes a los cargos vacantes de magistrado de Tribunal Administrativo de la convocatoria a concurso que se hizo mediante Acuerdo 4528 de 2008. • A partir del 25 de octubre de 2015, las vacantes que se presenten deben ser provistas en provisionalidad por el Consejo de Estado hasta tanto se obtenga, mediante el concurso público, un nuevo registro de elegibles que sirva para la elaboración de las listas para proveer los cargos en propiedad respecto de las vacantes que se presenten a partir de ese nuevo registro de elegibles y por cuatro años, de conformidad con el artículo 5.° del Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015. • El Consejo Superior de la Judicatura perdió su atribución constitucional y legal de proponer los nombres de quienes han de ocupar los cargos de magistrados de tribunal en propiedad sin encontrarse registro de elegibles vigente, toda vez que de acuerdo con los artículos 131-5 y 132-2 de la Ley 270 de 1996, la potestad de proveer cargos en provisionalidad corresponde exclusivamente y en forma autónoma al Consejo de Estado. • Segundo cargo: Abuso de poder.
Explicó que se configura un claro abuso del poder que le otorga la Constitución Política de Colombia y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al Consejo Superior de la Judicatura para formular la lista de los candidatos, comoquiera que esta se contrae en forma exclusiva para agotar el registro de elegibles vigente. A través de los actos administrativos acusados se invadió la órbita de funciones del Consejo de Estado, pues una vez vencida la vigencia del registro de elegibles, como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es un órgano autónomo para elegir a Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los funcionarios que ocuparan en provisionalidad las vacantes de cargos de carrera.
Siendo así, como el registro en comento cesó sus efectos el 24 de octubre de 2015, tratándose de vacantes que tuvieron su ocurrencia con posterioridad a esa fecha, deben proveerse en provisionalidad. Inobservar lo anterior, corresponde a la usurpación de poderes constitucionalmente establecidos. Máxime, cuando se presente una lista de candidatos con fundamento en un registro que ha expirado, evidenciando el abuso de poder, proceder que debe ser corregido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en pro de la seguridad jurídica de los ciudadanos. • Tercer cargo: Desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse por falta de aplicación. Realizar nombramientos en propiedad, con fundamento en un registro que ya no se encuentra vigente, desconoce principios superiores como el de carrera administrativa, igualdad y confianza legítima, toda vez que las reglas que deben seguirse en cada convocatoria constituyen la garantía de transparencia, de ahí que, quienes actualmente se encuentra en curso de la nueva convocatoria tienen el derecho a ser designados en los cargos creados a parir de la fecha en que perdió vigencia el registro anterior.
En consecuencia, los actos acusados vulneran las normas de presupuesto consagradas en el inciso 1.° del artículo 122 de la Constitución Política, artículo 85 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Ley 39 de 1989 (Ley Orgánica de Presupuesto General de la Nación) y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).
Así las cosas, el Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015, no tuvo la disponibilidad, ni viabilidad presupuestal para crear los cargos allí dispuestos; el único acto administrativo que se ajustó a las normas de presupuesto constitucionales y legales fue el Acuerdo 10412 del 26 de noviembre de 2015, en virtud del cual se hicieron los nombramientos en provisionalidad en los nuevos cargos, esto es, cuando había vencido el término de cuatro años de vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria que se realizó en el año 2008.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.3. Contestación de la demanda. Por conducto de apoderado judicial, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa2 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, explicó que la voluntad del Constituyente de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, fue la de introducir en el ordenamiento jurídico una institución que pudiera administrar y reglamentar los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, mediante acuerdos, sin tener que acudir en todos y para todos los efectos al Congreso de la República a través de proyectos de ley.
Por ello se le otorgaron facultades al Consejo Superior que van desde la planificación y realización del Plan Sectorial de Desarrollo, la administración de la carrera judicial, la elaboración del presupuesto de funcionamiento e inversión, la confección de listas de candidatos para las Corporaciones Nacionales y el Gobierno de la Rama Judicial, hasta las de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia- En ese sentido, los Acuerdos acusados en el presente medio de control se expidieron bajo los parámetros fijados en las facultades constitucionales de que tratan los numerales 1 y 3 de los artículos 256 y 257, y legales consagradas en los numerales 17 y 22 del artículo 85, y los artículos 156, 160, 161, 162, 164, 165 y 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, máxime cuando lo que prevé el Consejo Superior de la Judicatura es el reconocimiento del mérito como criterio para el ingreso a cargos públicos, la efectiva ejecución de los registros de elegibles para ocupar todos los cargos por el sistema de carrera previsto en el artículo 125 de la Constitución política y que la Rama Judicial cuente con los mejores servidores que por su experiencia y conocimientos respondan al buen servicio.
Todo lo anterior, se encuentra consagrado en los artículos 125, 256 y 257 de la Constitución Política de Colombia, así como también en los artículos 85 y los artículos 156 a 175 del Capítulo II del Título V de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2 Folio 151 a 158 del expediente. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De otro lado, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 han consagrado que los límites de la potestad reglamentaria están dados en cada caso por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley, de tal suerte que si esta contiene todos los elementos para su cabal cumplimiento, nada habrá de agregársele, y en consecuencia no es necesario su ejercicio.
Asimismo, manifestó que los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia facultan al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la forma, clase, contenidos, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, garantizando los principios de publicidad y contradicción de las decisiones.
De otro lado, para fundamentar lo relacionado con la vigencia de los registros de elegibles trajo a colación una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2015, dentro del proceso radicado 25000-23-36-000-2015-01663-01. Ahora bien, sobre la vigencia del registro de elegibles del cargo de magistrado de tribunal administrativo de la Convocatoria 18, sostuvo lo siguiente: Mediante Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011 fue conformado el registro de elegibles para el cargo de magistrado de tribunal administrativo, cuya vigencia empezó a contabilizarse desde el 25 de octubre de 2011 y expiró el 24 de octubre de 2015, por haber transcurrido los cuatro años que establece el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, la vigencia de la inscripción del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de magistrado de tribunal administrativo conformado a través de Resolución PSAR11-869 del 25 de octubre de 2011, se contabilizó a partir de esta fecha, cuya notificación se entiende efectuada con el acto de anotación en el registro, contra el cual no procedían recursos en sede administrativa. 3 Fallo C-319 de 2012. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; radicado: 11001-03-25-000-2006-00088-00 (1476-2006) Consejo de Estado, Sección Segunda; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 11001-03-25-000-2013-01524-00 Consejo de Estado, Sección Segunda; consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; radicado: 11001-03-25-000-2004-00203-01 (4115-04).
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-36-000-2015-01663-01 (acción de tutela), pronunciándose sobre el registro de elegibles para el cargo de magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior, dispuso que: «no tener en cuenta los ocho (8) días que duró el término de fijación de las resoluciones y el plazo de cinco (5) días que establecía el artículo 50 del C.C.A. para la interposición del recurso de reposición para cuya finalización se da firmeza al acto administrativo, resulta una conducta vulneradora del derecho fundamental al debido proceso».
Así las cosas, en virtud del derecho a la igualdad y el debido proceso se dio cumplimiento al mencionado fallo judicial para el registro de elegibles para el cargo de magistrado de tribunal administrativo conformado como resultado de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo 4528 de 2008, que se encontraba vigente cuando se notificó la citada providencia. Bajo tales supuestos, era un deber y no una facultad de la administración hacer uso del registro de elegibles para proveer los cargos permanentes creados mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por tratarse del mecanismo legalmente establecido para ello en virtud del mérito.
Ahora bien, las vacantes del cargo de magistrado de tribunal administrativo fueron publicadas durante los primeros cinco días hábiles del mes de noviembre de 2015, con el fin de que los integrantes del mencionado registro de elegibles pudieran manifestar su interés en las sedes ofertadas, y con base en la relación de aspirantes se elaboraron las correspondientes listas de candidatos tomadas del Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos y se remitieron al Consejo de Estado para su provisión en propiedad.
Al efecto, cabe señalar que la decisión de extender la fecha del registro de elegibles para el cargo de magistrado de tribunal administrativo hasta el 3 de enero de 2016, no afectó la provisión de las vacantes creadas, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en su calidad de autoridad nominadora dio el trámite correspondiente a las listas de candidatos y a los conceptos favorables de traslados remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, recordó que la vinculación en provisionalidad no otorga derecho a la estabilidad laboral como núcleo esencial del derecho Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia al trabajo, en virtud a que la provisión de cargos en la Rama Judicial, debe darse en cumplimiento a los claros mandatos constitucionales y estatuarios, esto es, efectuarse con base en el registro de elegibles existente para el respectivo cargo.
III. CONSIDERACIONES III.1. Excepciones previas. Una vez analizado el texto de la demanda y la contestación, el Despacho no observa configuración de oficio de excepciones previas, tampoco se evidencia que fueron propuestas por la parte demandada, todo lo contrario, los restantes argumentos planteados por la autoridad administrativa demandada constituyen excepciones de mérito, la cuales deberán ser resueltas al momento de proferir sentencia, por lo tanto, se procederá a decidir lo que en derecho corresponda.
III.2. Pruebas. Los sujetos procesales aportaron las siguientes pruebas: • Parte demandante. Aportó como pruebas las documentales enunciadas a folios 127 del expediente y que obran desde el folio 1 al 115. Asimismo, solicitó requerir a las siguientes entidades: - Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que aporte: o Copia de la correspondencia cruzada entre dicha cartera y la directora ejecutiva de administración judicial entre los meses de octubre y diciembre de 2015, con ocasión de los certificados de disponibilidad presupuestal para la creación en la Rama Judicial de los Acuerdos 10402 de 2015 y 10412 del mismo año, que incluya la del Oficio 2- 2015-042807 del 3 de noviembre de 2015 del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, para que informe si existió disponibilidad para todos los cargos que fueron allí implementados para ampliar los ya existentes en el Acuerdo 10402 de 2015. o Oficio 2-2015-045175 del 20 de noviembre del año 201[sic] del director de presupuesto del Ministerio de Hacienda. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia o Memorando DEAJPR-15-5349 de noviembre de 2015, proferido por el director administrativo de decisión ejecución presupuestal, dirigido al director de la Unidad de Presupuesto, directora Unidad de Recursos Humanos y director Unidad de Planeación. - Al Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de: o La Comunicación DEAJ15-1215 del 4 de noviembre de 2015 de la directora ejecutiva de administración judicial. o Los Acuerdos proferidos desde el año 2008 hasta la fecha, a través de los cuales se formulaban las listas de candidatos ante el Consejo de Estado para proveer las vacantes de magistrados de tribunal administrativo del país, emitidos con fundamento en el Registro de Elegibles de la convocatoria Acuerdo PSA08-4528 de 2008. - A la Unidad de Carrera Judicial para que certifique qué fechas se han publicado en la página web de la Rama Judicial que informen la vigencia «desde» y «hasta» del Registro de Elegibles de magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el año 2011, de la Convocatoria que se realizó con Acuerdo 4528 de 2008. - Al Consejo de Estado para que remita copia de las listas de candidatos que le ha enviado el Consejo Superior de la Judicatura para proveer las vacantes de magistrados del tribunal administrativo, desde el año 2011 a la fecha, en las cuales se informe la vigencia de las mismas. • Parte demandada: Peticionó al Despacho decretar las pruebas que considere pertinentes para esclarecer los hechos de la presente demanda.
Efectuado el recuento de las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, se tiene que José Flammario Córdoba Amarillo pidió que se requiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo de Estado, en procura de que se alleguen al proceso algunos informes y certificaciones.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sin embargo, al momento de deprecar el envío de los mencionados documentos, el demandante no acreditó, ni siquiera sumariamente, haber elevado con anticipación los respectivos derechos de petición en procura de obtener las pruebas documentales que ahora solicita, motivo por el cual no le es dable al juez de la causa atender sus solitudes, debiendo por lo mismo rechazarlas.
Lo anterior se fundamenta en lo consagrado por el legislador en el artículo 173 del Código General del Proceso, que reza: « […] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]» [Negrillas del despacho].
No sobra añadir que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; que el artículo 78 numeral 10º del Código General del Proceso establece que los abogados deben abstenerse de solicitar al juez que ordene allegar al proceso aquellos documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir y que según las voces del artículo 103 inciso final del CPACA, quienes acuden ante esta jurisdicción tienen no solo el deber de colaborar con la buena administración de justicia, sino la obligación de asumir las cargas procesales y probatorias señaladas en las normas procesales.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el despacho se abstendrá de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y decretará tener como pruebas las aportadas en la demanda. El estudio detallado del caso en concreto permite afirmar, que en el presente proceso es posible proferir la sentencia de manera anticipada, porque se cumplen los presupuestos señalados en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, recientemente adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20215, puesto que: (i) aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial; y (ii) porque no hay pruebas que practicar, razón por la cual, es procedente continuar con el trámite procesal pertinente de conformidad con el inciso 5 « Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia segundo del citado artículo 182A, en virtud de lo cual se procederá con la fijación del litigio.
III.3. Fijación del litigio. Una vez analizados, en su conjunto, los escritos de demanda y de contestación de la demanda, el despacho FIJARÁ EL LITIGIO ASÍ: i) Le corresponde determinar a la Sala si ¿los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435 del 9 de diciembre de 2015 incurren en las causales de falta de competencia, abuso del derecho y transgresión de las normas del presupuesto, al formular ante el Consejo de Estado la lista de elegibles para proveer los cargos de magistrado de tribunal, con fundamento en un registro de elegibles que se encontraba vencido? ii) Deberá establecerse si, ¿con los nombramientos en propiedad, fundamentados en el registro de elegibles de la Convocatoria efectuada mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, se vulneraron los principios constitucionales de carrera administrativa, igualdad y confianza legítima? iii) Corresponde determinar a la Sala si, ¿los actos acusados vulneran las normas de presupuesto consagradas en el inciso 1.° del artículo 122 de la Constitución Política, artículo 85 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Ley 39 de 1989 (Ley Orgánica de Presupuesto General de la Nación) y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto)? iv) Deberá establecerse si, ¿la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura al Consejo de Estado estaba vigente o no, y si dicha vigencia puede constituir un abuso del derecho? Así las cosas, las partes podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes sobre la anterior fijación del litigio, elevando solicitudes para modificar, adicionar o aclarar los problemas jurídicos.
III.4. Requerimiento. Por último, el Despacho observa que en el auto admisorio de la demanda se advirtió a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la Judicatura, que, durante el término de traslado, debía allegar una copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, sin embargo, la entidad demandada no allegó lo solicitado, incumpliendo así con la obligación que consagra el parágrafo 1.° del numeral 7.° del artículo175 del CPACA, que dispone: «Art. 175.- Durante el término del traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: a) Parágrafo 1.°.- Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso que se encuentren en su poder.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinara gravísima del funcionario encargado del asunto.» En consecuencia, se requerirá al abogado César Augusto Contreras Suárez, en su calidad de apoderado de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cinco (5) días allegue copia de los antecedentes administrativos de los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435 del 9 de diciembre de 2015.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO. – PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- ABSTENERSE DE DECRETAR LAS PRUEBAS solicitadas por el señor José Flammario Córdoba Amarillo.
TERCERO. – INCORPORAR las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del CPACA, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia.
CUARTO. – FIJAR EL LITIGIO en los términos dispuestos en numeral III.3. de la presente providencia. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00071-00 (0337-2016) Demandante: José Flammarión Córdoba Amarillo 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia QUINTO. - En caso de no presentarse recursos contra esta decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, por Secretaría córrase traslado común a las partes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto.
Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho para fallo.
SEXTO. – Por Secretaría, REQUERIR al abogado César Augusto Contreras Suárez, en su calidad de apoderado de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cinco (5) días allegue copia de los antecedentes administrativos de los Acuerdos PSAA15-10425, 10426, 10427, 10428, 10429, 10430, 10431, 10432, 10433, 10434 y 10435 del 9 de diciembre de 2015.
Adviértasele que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.
SÉPTIMO. - Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado