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15001233300020160057402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 5347-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Arturo Herrera Herrera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez Circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Arturo Herrera Herrera, en su condición de juez, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor salarial mensual adicional al salario básico, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que devengó, la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y cesantías durante todo el tiempo que fungió con juez, el pago de la sanción moratoria por liquidación incompleta de cesantías, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luis Arturo Herrera Herrera, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja el 15 de julio de 20161, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del oficio DESTJ16-555 del 23 de febrero de 2016, que niega la petición del pago de un 30% adicional de salario y prestaciones 1 Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 32.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sociales, correspondiente a la prima especial que se ha cancelado sin el carácter de factor salarial y de la sanción moratoria por la liquidación incompleta de cesantías y del acto ficto presunto negativo que niega el recurso de apelación presentado el 11 de marzo de 2016.

(ii) Condenar a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la porción de salario mensual equivalente al 30%, la cual ha sido menguada en forma ilegal e inconstitucional; todo esto durante el lapso en que ha fungido como juez, lo que implica que se inaplique por inconstitucionalidad las normas expedidas entre los años 2008 a 2015, pues reproducen el contenido y alcance de las que ya fueron declaradas nulas en la sentencia del 29 de abril de 2014.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar y reliquidar todas las prestaciones sociales y cesantías adeudadas del actor, con el 30% del salario básico producto del pago disminuido de la prima especial como factor salarial. (iv) Condenar a la demandada a pagar y reliquidar todas las prestaciones sociales y cesantías adeudadas del accionante durante el tiempo de la relación laboral, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios que se le ha pagado disminuido en el 30% del salario básico.

(v) Condenar a la accionada a cancelar la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario, causada desde el 16 de febrero de 2015 y hasta que se confirme la reliquidación y consignación completa de las cesantías. (vi) Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACА y que las sumas reconocidas sean indexadas.

(vii) Condenar a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Ha estado vinculado a la Rama Judicial, en calidad de juez de la República. (ii) Indicó que desde el año 1993 hasta la presentación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido pagando a Luis Arturo Herrera Herrera durante el tiempo en que ha fungido como juez, una prima especial de servicios sin carácter salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual. 2 Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 2.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Señaló que mediante sentencia de 29 de abril de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que todas las normas expedidas anualmente por el Gobierno nacional entre los años 1993 a 2007, mediante las cuales se establecía que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial, eran inconstitucionales e ilegales al haber mermado el salario y las prestaciones de los destinatarios, razón por la cual declaró su nulidad.

(iv) Precisó que al accionante durante toda la relación laboral se le ha mermado su salario mensual en una porción equivalente al 30%, la cual, ha sido utilizada para cancelarle la prima especial de servicios sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. (v) Manifestó que el Decreto 1257 de 2015 reprodujo el contenido del Decreto 194 de 2014, el cual estableció que el salario de los jueces se reajustaría en un porcentaje del 4.66% de los valores señalados para beneficios salariales y prestacionales del año anterior, dentro de los cuales está la prima especial sin carácter salarial.

(vi) Adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pesar de tener conocimiento de la sentencia de 29 de abril de 2014, liquidó y consignó en forma incompleta las cesantías causadas en el año 2014 sin tener en cuenta la prima especial de servicios y la porción de 30% del salario que ha sido mermada para cancelar la referida prima, generándose la mora contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (equivalente a un día de salario) y que se causa desde el 16 de febrero de 2015 y hasta que se confirme la reliquidación y consignación completa de las referidas cesantías.

(vii) El 29 de enero de 2016 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la porción de salario mensual equivalente al 30%, la cual le ha sido menguada a su asignación básica durante todo el tiempo que ha fungido como juez de la República, así como el reajuste y pago de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100%, con la inclusión del 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el pago de las sanciones moratorias e indexaciones.

(viii) Mediante el oficio DESTJ16- 555 de 23 de febrero de 2016, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, negó la solicitud. Inconforme con la anterior decisión, el demandante el 12 de mayo de 2015 interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta a su solicitud. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.

El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, y 53; la Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14; el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132. 4. En el concepto de violación, argumentó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece una prima correspondiente entre el 30% y el 60% del salario básico para Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jueces y otros funcionarios judiciales, sin embargo, esta prima no tiene el carácter salarial, y cuenta con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 5.

Consideró que los decretos salariales, interpretaron erróneamente y aplicaron de manera indebida la Ley 4 de 1992, obligando a sus destinatarios a soportar una merma en sus salarios contraria a la Constitución y la ley. Agregó que la porción de salario históricamente mermada ha sido utilizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para pagar con ella la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 6.

Precisó que los decretos salariales de la Rama Judicial de 1993 a 2007 gozaron de presunción legal hasta el día en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia que así lo declaró, es a partir de esa fecha que deben computarse los términos de caducidad de la acción y de prescripción de los derechos laborales o prestacionales de sus beneficiarios, de modo que habiendo sido presentada la acción tempestivamente, no puede alegarse la prescripción de ninguno de los derechos reclamados. 2.2.

Contestación de la demanda 7. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de «cobro de lo no debido», e «innominada»3. Argumentó que con la expedición de la Ley 4 de 1992, el Congreso de la República facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, con sujeción a la racionalización de los recursos públicos, al marco general de la política macroeconómica y al respeto de los derechos adquiridos, tanto del régimen general como de los especiales. 8.

Señaló que por mandato expreso de la normativa en comento la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y no es cierto que dicha connotación contravenga mandatos constitucionales, toda vez que la misma Constitución Política faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 9.

Agregó que conforme con la Sentencia C-279 de 1996 el legislador conserva cierta libertad, tanto para establecer los componentes constitutivos como para definir y desarrollar el concepto de salario, por lo que disponer que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial no lesiona de manera alguna los derechos de los trabajadores y no implica una omisión del deber de protección del Estado en relación con el derecho al trabajo. 10.

Frente a los pronunciamientos del Consejo de Estado invocados por el actor, indicó que los mismos no son aplicables al caso bajo estudio, toda vez que aquellos versan sobre la interpretación y aplicación de normas que fijan las escalas salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 3 Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 32 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11.

Finalmente, manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4 de 1992, atendiendo los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, y que efectuar la reliquidación y pago de diferencias por aplicación de la referida norma y de los decretos salariales anuales implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente. 2.3.

Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 24 de julio de 20194, dispuso:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominadas cobro de lo no debido, e innominada, propuestas por la Nación, Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declarar respecto a los actos administrativos enjuiciados lo siguiente: 2.1. La nulidad del Oficio DESTJ16-555 de 23 de febrero de 2016. 2.2. La configuración del acto ficto negativo, derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ15-1058 de 28 de abril de 2015. 2.3. La nulidad del acto ficto negativo, derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio DESTJ16-555 de 23 de febrero de 2016.

Actos mediante los cuales se negó al Dr. LUIS ARTURO HERRERA HERRERA el reconocimiento y pago de la diferencia del 30% del salario básico insoluto y la reliquidación de las prestaciones sociales tomando en cuenta el 100% del salario, sin la exclusión del 30% que se tildó de forma indebida como Prima Especial.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a liquidar y pagar al demandante LUIS ARTURO HERRERA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.774.436, la diferencia salarial dejada de percibir en cuantía del 30% de la asignación salarial mensual establecida en la norma, conforme a la tabla 1, esto es, proporcional a los siguientes cargos y tiempos de servicios: CARGO PERIODO JUEZ 2° ADMINISTRATIVO DE TUNJA 01/06/2006 a 08/04/2013 JUEZ 2° ADMINISTRATIVO DE TUNJA 01/08/2013 a 01/09/2016 CUARTO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a re-liquidar y pagar al Dr. LUIS ARTURO HERRERA HERRERA la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarlas tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma (TABLA 2); por el mismo lapso establecido en el numeral anterior; además, deberá pagar el 130% del salario básico en el caso de los aportes para pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en razón de los cargos y tiempos de servicios consagrados en la tabla 1.

La presente orden lleva implícita la siguiente declaración accesoria: 4 Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 215. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.1.

Declárase la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, se dispone la inaplicación de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013, 8 del Decreto 194 de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la indexación de las condenas que en los numerales 3 y 4 de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, para lo cual se aplicará la siguiente formula: […]

SEXTO: Negar las pretensiones quinta y sexta, conforme los expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en términos que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas. […]5 13. Sostuvo que se encuentra acreditado que el accionante desempeñó el cargo de juez de la República desde el 1 de junio de 2006, perteneciente al régimen salarial y prestacional de acogidos regulado por el Decreto 57 de 1993 y subsiguientes. 14. Precisó que resulta evidente que los postulados de los decretos salariales anuales reproducen literalmente la normativa anulada por el Consejo de Estado; consecuentemente, la misma está afectada en su validez por el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que amerita su inaplicación en los años 2014 en adelante. 15.

Concluye que la Rama judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial liquidó y pagó entre el 01/06/2006 a 08/04/2013 y del 01/08/2013 a 01/09/2016 de forma indebida la remuneración de Luis Arturo Herrera Herrera, incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los mandatos de optimización o principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y claramente definidos en la sentencia tantas veces aludida, expedida en el radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, por el Consejo de Estado. 16.

Indicó que la circunstancia anteriormente descrita conlleva también a que la deducción en torno a que las prestaciones sociales han sido liquidadas, en plena conformidad con los decretos que se han declarado nulos, esto es, descontando del salario básico y por lo tanto del ingreso base de liquidación, el 30% correspondiente a 5 Transcripción fiel, incluso con errores.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la fracción del salario que la administración judicial interpretó como prima especial de servicios. 17.

Por último, argumentó que el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos reclamados debe entenderse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007, lo anterior, porque fue con esta decisión judicial, y no otra, que surgió para los funcionarios judiciales el derecho a reclamar la diferencia salarial dejada de pagar y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, ello bajo el entendimiento que el 30% devengado a título de prima especial de servicios constituía en definitiva un menoscabo en su salario, el demandante presentó la reclamación administrativa el 17 de mayo de 2017, por lo que no se puede predicar la configuración de prescripción. 2.4.

Recurso de apelación 18. El apoderado de la entidad demandada adujo6 que, la prima reconocida no tiene carácter salarial por expresa disposición legal contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 19. Precisó que resulta inviable jurídica y matemáticamente que se pueda acceder a las pretensiones de la demanda, pues de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia, que implicarían además desacatar el ordenamiento legal vigente: la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Seccionales, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación a la remuneración de los magistrados de alta corte, sería notoriamente sobrepasado. 20.

Señaló que los reajustes salariales que presuntamente tenía derecho al actor, anteriores al 28 de enero de 2013, deben declararse «prescritos», lo anterior, por cuanto presentó la reclamación administrativa el 29 de enero de 2016, de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 21. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 22. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 2 de abril de 20257, en la misma providencia se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rinda concepto. 6 Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 250. 7 Índice 5 del Samai.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 23. Las partes no presentaron alegaciones finales8. 24.

El Ministerio público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 26. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 27. ¿La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales? 28.

¿El demandante tiene derecho al pago de la prima especial de servicios y a consecuente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de circuito con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales del Gobierno nacional y de acceder a las pretensiones se estaría modificando el régimen salarial? 29.

¿La reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, vulneran los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional para los jueces de la República? 30. ¿Era pertinente aplicar la prescripción extintiva de carácter trienal en el presente caso? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial. 3.3.1. El Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial-prima especial. 31.

La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados 8 Índice 10 del Samai.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 32.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 33.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 34.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 35. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 36.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 37.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 38. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 39.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 41. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 42. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 43.

En el presente asunto se encuentra acreditado respecto Luis Arturo Herrera Herrera, lo siguiente: 44. El demandante se vinculó a la Rama Judicial como juez del circuito desde el 1 de junio de 2006 al 8 de abril de 2013 y 1 de agosto de 2013 al 1 de septiembre de 2016, según oficio DESAJT-TH-CL2018-0254 del 23 de marzo de 2018, expedido por la Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja18. 45.

Durante su vinculación percibió una remuneración mensual y prestaciones sociales correspondientes a su cargo. 18 Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 139. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 46.

El oficio citado anteriormente da cuenta del ejercicio del cargo, así como del pago del sueldo mensual y la prima especial durante las vigencias 2006 a 2016. A manera de ejemplo, se analizarán los conceptos pagados durante las vigencias que se relacionan a continuación, a efectos de verificar si correspondían al monto establecido por el Gobierno nacional: Vigencia Sueldo básico Prima especial Gastos de representación Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto que fijó la remuneración mensual 2012 $4.402.258 $1.320.678 $0 $5.722.936 $5.722.936 Decreto 874 de 2012 2014 $4.687.575 $1.406.273 $0 $6.093.848 $6.093.848 Decreto 194 de 2014 47.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que al demandante se le pagaron los salarios y las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional establecían dicha reducción. Por lo anterior, Luis Arturo Herrera Herrera, es beneficiario de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Prestación que únicamente constituye factor salarial para efectos pensionales, tal como lo prevé la Ley 332 de 1996. 48. Así, por ejemplo, el Decreto 194 de 2014, vigente para el periodo reclamado por la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 8. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 49.

Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual».

En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 50. En punto del reconocimiento y pago de la prima especial, y la reliquidación de prestaciones en sede administrativa se encuentra acreditado que la actora presentó reclamación administrativa el 29 de enero de 201619, para lograr el reconocimiento y 19Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 19.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pago de la asignación básica mensual con el 30% que le fue descontado y la reliquidación de todas las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración. 51.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio DESTJ16-555 del 23 de febrero de 201620 resolvió de forma negativa la solicitud del demandante. 52. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación el 11 de marzo de 201621, el cual no fue resuelto de manera expresa, lo cual dio lugar a que se configurara el acto ficto o presunto cuya nulidad solicitó. 53.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 54.

Dicho esto, la Sala considera necesario precisar la naturaleza de la prima especial y su procedencia para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, en atención a los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación. 55. Al respecto, es pertinente resaltar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 56.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 57.

En este punto, es importante tener en cuenta que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación», con cargo a las cotizaciones correspondientes.  20 Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 23. 21 Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 27.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 58. Acorde con lo mencionado, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 201831, se pronunció sobre la incidencia de la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial e indicó que: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 59. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 201932, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió al asunto, así: «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 60.

Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado33, mediante concepto del 15 de diciembre de 2021, advirtió que la prima especial, únicamente, tiene naturaleza salarial para determinar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes términos: 1. Respecto de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: Corresponde a un beneficio que debe reconocerse y pagarse permanentemente en el curso de la relación laboral, como una suma adicional a la asignación o ingreso básico y, en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 a esta prima especial se le atribuyó naturaleza salarial pero únicamente “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”.

Así las cosas, por carecer de naturaleza salarial, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y aclarado por el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, no debe tomarse como base del ingreso de los destinatarios allí indicados, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, salvo la pensión de jubilación. [Negrilla fuera del texto original]. 61.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa decidió que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los funcionarios de la Rama Judicial, tendría una naturaleza salarial limitada, únicamente, para determinar el ingreso base de la cotización para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, sin que fuera posible tomar este emolumento como un factor para liquidar las prestaciones sociales. 62.

Así las cosas, la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales beneficiarios de la prima especial tiene como base el 100% de la remuneración básica que le corresponde al funcionario sin otorgarle a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia. 63.

En este orden, resulta claro que la reliquidación las prestaciones sociales, laborales y emolumentos con base en el 100 % de la remuneración, no desconoce el mandato legal ni le otorga el carácter de factor salarial a la prima especial, lo que hace Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 es restituir el porcentaje que le fue fraccionado del salario para garantizar que la base de liquidación de las prestaciones se determine conforme con lo dispuesto en la ley.

De este modo, la respuesta al problema jurídico es positiva. 64. De otro lado, en el recurso de apelación, la Rama Judicial se opuso al restablecimiento del derecho y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que canceló las acreencias laborales del peticionario en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y en virtud de ello, manifestó que acceder a las pretensiones de la demanda sería modificar el régimen salarial y que, por lo tanto, se debían negar las pretensiones. 65.

Frente a lo anterior, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que, durante su vinculación como juez del circuito en el «Juzgado Administrativo de Tunja», el señor Luis Arturo Herrera Herrera recibió una remuneración mensual inferior a la que legalmente le correspondía, en atención a que la prima especial fue descontada de su asignación básica.

Al respecto, la Sala destaca que esta situación es similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»27. 66.

Asimismo, en la referida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201428, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.

En ese orden, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la de reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 67.

En esa medida, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, le asiste el derecho al demandante, al pago de la prima especial de servicios (sin carácter salarial) y a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico. Así las cosas, la respuesta al primer segundo problema jurídico es positiva. 68.

Ahora bien, la Sala precisa que lo anterior no significa que se modifique el régimen salarial, puesto que el demandante pretendió obtener el reconocimiento de un derecho legalmente previsto como es la inclusión del 30% como parte del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, esta solicitud no implica una modificación normativa, sino la corrección de una interpretación errónea, que excluyó indebidamente dicho porcentaje de la remuneración básica mensual, al asignarle la denominación de prima especial de servicios.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 69. Cabe precisar, que la Subsección considera pertinente adicionar el fallo apelado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad.

Por lo tanto, corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 70. Respecto al argumento según el cual el porcentaje de ingresos fijado por el legislador para el cargo del demandante, en relación con la remuneración de los magistrados de altas cortes, se vería sobrepasado, lo que implicaría para su representada realizar un recálculo con el fin de ajustar los ingresos percibidos y no superar los topes establecidos, es necesario traer a colación la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se estudió la nivelación salarial propuesta con la creación de la prima especial.

En dicha providencia se evidenció que los porcentajes aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte. 71. En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo (…). 72.

En consecuencia, en el presente asunto, la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante no puede, en ningún caso superar los topes máximos establecidos por el Gobierno nacional para los jueces de la República. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 73.

Seguidamente, en punto a la prescripción extintiva, la Sala considera que este aspecto puntual fue definido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 74. En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa; y no, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.

Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 75. En estos términos, al estar demostrado que el demandante presentó reclamación administrativa el 29 de enero de 201622 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja operó la prescripción extintiva respecto de las sumas reclamadas antes del 29 de enero de 2013.

En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en este aspecto. 76. De otro lado, la Sala observa que la sentencia de primera instancia en el ordinal cuarto se pronunció sobre el pago del 130% del salario básico los aportes a seguridad social en pensión desde su ingreso como juez, por lo anterior, se aclara que el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta el pago de los aportes pensionales. 77.

Asimismo, la Sala evidencia que el tribunal inaplicó, por inconstitucional, la expresión «constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social» contenida en los decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, y en adelante. Dicha expresión fue analizada por esta corporación y declarada nula mediante sentencia del 9 de abril de 2024, dentro del proceso de nulidad con radicado 22Índice 50 del Samai de Tribunales, folio 19.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 11001032500020190060900 (4735-2019)23. En ese sentido, la Sala modificará el ordinal 4.1, para estarse a lo resuelto en dicha providencia24. 78.

Por último, se adicionará un inciso al ordinal séptimo del fallo impugnado, para aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.5.

Conclusión 79. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconoció el pago y reliquidación de salarios, prestaciones sociales, declaró no probadas las excepciones propuestas y no condenó en costas. 80.

Por otra parte, se declarará la prescripción trienal de las sumas reclamadas con anterioridad 29 de enero de 2013, se modificarán los ordinales tercero y cuarto para precisar que el pago de los reconocimientos efectuados será a partir del 29 de enero de 2013, se adicionarán tres incisos al numeral 4, en el sentido de reconocer los aportes a seguridad social en pensiones sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción; que la entidad haga la verificación respecto de las sumas reconocidas y precisar que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

Finalmente, se modificará el ordinal 4.1 de la sentencia en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida dentro del medio de control de simple nulidad, con radicado 11001-03- 25-000-2019-00609-00 (4735-2019). 3.6. Costas 81. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección 23 «De otra parte, dirá esta Sala que, examinados los precedentes jurisprudenciales traídos a colación en estas consideraciones, se encuentra establecida una línea jurisprudencia por el Consejo de Estado, que será seguida en esta decisión y por ello se procederá a declarar la nulidad de los decretos parcialmente demandados, que establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario.

No otra cosa se desprende del texto normativo acusado que, en efecto reguló que “…se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual…”». 24 En el expediente radicado 76001-23-33-000-2016-01761-02 (6146-2022), se adoptó una decisión similar. 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 82.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, el 24 de julio de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR la prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas con anterioridad al 29 de enero de 2013 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la providencia apelada para precisar que el pago de los reconocimientos efectuados será a partir del 29 de enero de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2016, por prescripción trienal, a excepción de los aportes a pensión que no están sujetos a este fenómeno jurídico.

CUARTO. ADICIONAR tres incisos al ordinal cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: […] Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Luis Arturo Herrera Herrera, desde el 1 de junio de 2006 y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.

Lo reconocido con ocasión del presente proceso, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

QUINTO. MODIFICAR el ordinal 4.1 de la sentencia apelada, para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida dentro del medio de control de simple Radicación: 15001-23-33-000-2016-00574-02 (5347-2024) Demandante: Luis Arturo Herrera Herrera Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 nulidad, con radicado 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx