Micelio
11001031500020250026700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-01-21

Radicación interna: 406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Luis Bohorquez Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo| Defecto fáctico - Niega amparo Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de una demanda de nulidad electoral y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Duitama (Boyacá).

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Luis Bohórquez López contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de enero de 2025, José Luis Bohórquez López, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 12 de diciembre de 20242, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 15001-23-33-000-2023-00428-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 Notificado a través de mensaje de datos enviado el 13 de diciembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 “En atención a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito se TUTELEN los derechos fundamentales de mi representado, específicamente el derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y confianza legítima.

Asimismo, solicito la protección de sus derechos políticos, en particular el derecho a elegir y ser elegido, y al acceso al ejercicio de cargos públicos, garantizando además la aplicación de los principios pro homine, pro electoratem, de eficacia del voto y de verdad electoral. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a su despacho DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad del acto de elección del señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2024-2027.

En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad que dentro del término de (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos que disponga el juez de tutela en el caso concreto, de la misma forma ordenar el reintegro del accionante al cargo para el que fue electo dentro de la mayor brevedad posible.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) José Luis Bohórquez López pertenece al partico político Colombia Humana, y se inscribió como candidato a la alcaldía de Duitama (Boyacá) por la coalición de partidos políticos Pacto Histórico3. 5. 2) Mediante los formularios E-24 y E-26 se establecieron los resultados y se expidió el acta de escrutinios finales para la alcaldía de Duitama, en los cuales se determinó que José Luis Bohórquez López obtuvo la votación más alta y, a través del formulario E-27, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo declaró alcalde del municipio de Duitama. 6. 3) John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se accediera a la nulidad del acto que declaró a José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama4, pues consideraron que este último incurrió en la causal de doble militancia por haber apoyado la candidatura de algunos concejales al municipio de Duitama que pertenecían al partido Polo Democrático, pese a que ese partido político no formaba parte de la coalición del Pacto 3 La cual estaba integrada por los partidos y/o movimientos políticos (1) Polo Democrático Alternativo, (2) Colombia Humana (al cual pertenece el accionado), (3) Unión Patriótica, (4) Esperanza Democrática y (5) el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS. 4 “Que se declare la nulidad del acto electoral que declara como alcalde del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2024-2027 señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, por la agrupación política de “Coalición Pacto Histórico Colombia Puede”, por haber incurrido en DOBLE MILITANCIA en modalidad de apoyo, mientras se desarrollaban las elecciones para el periodo 2024-2027, por haber apoyado a candidatos distintos a los inscritos por su partido político (filiación política) Colombia Humana para el concejo municipal de la ciudad de Duitama- Boyacá.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Histórico5 para el concejo municipal y la referida coalición tenía sus propios candidatos para esa corporación. 7. 4) La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado No. 15001-23-33-000-2023-00428-00.

El 9 de julio de 2024, se profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que, de las pruebas que se aportaron al proceso, no se podían extraer actos positivos, concretos y conscientes por parte del señor Bohórquez López, que favorecieran políticamente a candidatos de otro partido político.

Las manifestaciones que realizó el candidato a la alcaldía no constituían un apoyo a los candidatos del Concejo del Polo Democrático, en la medida en que cualquier saludo, aparición en fotografías o videos no podía considerarse como una manifestación de apoyo pues, para que fuera así, debía mediar una aseveración con la cual se pretendiera persuadir a los electores de que votaran por un candidato. 8.

Adicional a ello, indicó que las actividades desplegadas por el candidato a la alcaldía no desconocieron los principios de libertad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos, ni la eficacia del voto, en la medida en que el señor Bohórquez López no representaba solo a un partido político, sino a un programa político colectivo y las fuerzas de los políticos miembros que se unieron para llegar a la alcaldía. 9. 5) John Anderson Valderrama Lombana presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, a través del cual cuestionó la valoración probatoria realizada, pues, a su juicio, no hubo un pronunciamiento sobre los eventos de campaña realizados el 17 de agosto, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre de 2023, los cuales fueron soportados con pruebas allegadas al proceso en la reforma de la demanda.

Aunado a ello, indicó que no se analizaron las declaraciones de Fernando Alonso Bayona, Néstor Antonio Martínez, Yeny Viviana Becerra Suescún, César Augusto Rúa Gallego, Edisson Leandro Adame Gómez, Vivian Lisseth Covo Castillo, Janeth Rocío Araque Uscátegui, Raúl Hernando Ávila y Cristián Leonardo Becerra Daza. Agregó que, en los eventos de campaña de 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023, sí se evidenciaban actos positivos de apoyo a candidatos al concejo municipal de Duitama con fines proselitistas. 10.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó y agregó un aspecto subjetivo no previsto en la norma y en la jurisprudencia, consistente 5 Para aspirar a esa Corporación, la coalición Pacto Histórico estaba integrada por los partidos y/o movimientos políticos (1) Colombia Humana, (2) Esperanza Democrática y (3) Unión Patriótica, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 en la necesidad de probar un acto positivo, concreto y consciente. Además, hizo referencia a que la sentencia apelada desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 11.

José Luis Valenzuela Rodríguez también presentó recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia, en la medida en que omitió tener en cuenta los acuerdos de coalición suscritos por el Pacto Histórico para la inscripción de candidatos a la alcaldía y al concejo de Duitama y valoró de manera indebida un video y una publicación realizadas en redes sociales.

El señor Valenzuela Rodríguez consideró que, de esas pruebas, era posible extraer los actos de apoyo ejercidos por el señor Bohórquez López a una candidata al concejo municipal que no pertenecía a la coalición por la que fue inscrito. 12. Cuestionó que la sentencia apelada desconoció las líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, relacionadas con el elemento objetivo que se previó para la configuración de la doble militancia, específicamente, en la modalidad de apoyo. 13. 6) El 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del formulario E–26 de 4 de noviembre de 2023, en el que indicó que constaba la elección de José Luis Bohórquez López, para la alcaldía de Duitama. 14.

La autoridad judicial concluyó que el partido al que pertenecía el demandado (Colombia Humana), mediante la coalición Pacto Histórico inscribió 17 aspirantes al concejo municipal de Duitama. Por su parte, el Polo Democrático inscribió 16 candidatos a esa misma corporación. 15. En virtud de lo anterior, indicó que al señor Bohórquez López le estaba prohibido apoyar una candidatura distinta a la de Colombia Humana, en atención a que ese partido político sí inscribió candidatos al concejo municipal, en coalición con otros partidos políticos, motivo por el que, si consideraba alguna opción política para esa corporación, estaba en la obligación de favorecer a los inscritos por el partido político para el cual militaba. 16.

Además, indicó que, si bien el demandante alegó que los artículos 5 y 6 del anexo del acuerdo de coalición lo facultaron para que manifestara su apoyo a cada una de las campañas adelantadas por los partidos integrantes de la coalición, lo cierto era que esos artículos estaban en Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 contravía del artículo 107 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y no le estaba permitido a ninguna colectividad política desconocer normas de rango constitucional y legal, motivo por el que esos artículos no eximían al demandado de su deber de acatar la prohibición de doble militancia. 17.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que la sentencia cuestionada se basó en una “norma inexistente”, toda vez que no había una reglamentación específica sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo para coaliciones.

Además, cuestionó la interpretación realizada respecto de los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que señaló que no se tuvieron en cuenta (se trascribe) “las especificidades de las coaliciones y el carácter vinculante de los acuerdos programáticos entre los partidos”. 18. Consideró que se incurrió en un defecto fáctico pues no se valoró (se trascribe) “el análisis del concepto 013 de 2024, emitido por la PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS”;

“el análisis teológico del clausulado del acuerdo de coalición programática, sus respectivos anexos y los avales y coavales otorgados”. Adicional a ello, cuestionó que se hubiera valorado un video de una transmisión en vivo realizada el 16 de septiembre de 2023, desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo en la plataforma Instagram, pues señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de diciembre de 2024 proferida en el expediente Rad. 11001-03-28-000-2023-00127-00, indicó que no se podía analizar como prueba la publicación de un tercero. 19.

Señaló que se desconoció la Sentencia SU-342 de 2024 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la aplicación del principio pro homine como criterio hermeneútico que deben utilizar las autoridades judiciales, con el fin de realizar interpretaciones normativas más favorables. 20. Estableció que la providencia cuestionada adolecía de un error inducido ya que la decisión (se trascribe) “centró su análisis en información parcial y equívoca sobre el alcance de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, desconociendo las particularidades del caso y el contexto normativo que lo rodea”.

También precisó que se configuró el defecto toda vez que, si bien se acudió a una postura del Consejo de Estado respecto de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto fue que no se hizo referencia a que esta corporación también estableció la existencia de 2 salvedades sobre la conducta prohibida, que son: que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul, o Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido. 21. Indicó que se dio una violación directa de la Constitución en la medida en que se realizó una aplicación restrictiva de los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos inscritos por coalición. En esa medida, señaló que ese aspecto desconoció derechos fundamentales como la igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40) y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 22.

El accionante también puso de presente que se configuró una decisión sin motivación, pero los fundamentos de ese defecto fueron expuestos de manera conjunta con el de error inducido. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados6 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional en la medida en que lo pretendido por el accionante era convertir este mecanismo constitucional en un medio de debate de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario.

Aunado a ello, indicó que la tutela tampoco superaba el requisito de subsidiariedad ya que el demandante pretendió alegar la ocurrencia de irregularidades que no fueron planteadas en el curso del proceso, en las oportunidades pertinentes. 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia luego de realizar un resumen respecto del proceso de nulidad electoral, indicó que no consideraba que debía aportar alguna precisión sobre la acción de tutela, pues la misma estaba dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 25.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación pasiva en la causa, ya que sus competencias no se relacionaban con la acción u omisión alegada en la presente acción de tutela. 6 Mediante Auto de 27 de enero de 2025, el despacho ponente (1) admitió la demanda de la referencia, (2) tuvo como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, (3) vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la alcaldía del municipio de Duitama, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a John Anderson Valderrama Lombana, José Luis Valenzuela Rodríguez, Andrea Paola Tavera Cuervo, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya, (4) negó la medida provisional solicitada y (5) requirió a José Luis Bohórquez López y al abogado Carlos Enrique Vargas Angarita para que allegaran los soportes del poder especial para la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 26.

El Consejo Nacional Electoral señaló que carecía de legitimación pasiva en la causa porque no fue la autoridad que vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, ni estuvo a cargo de proferir la decisión cuestionada. En consecuencia, consideró que debía ser desvinculado de la acción de tutela. 27. El municipio de Duitama solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, en la medida en que no fue la autoridad de la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 28.

John Anderson Valderrama Lombana, José Luis Valenzuela Rodríguez, Andrea Paola Tavera Cuervo, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya, pese a haber sido debidamente notificados7, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Sobre la medida provisional. 2.4. Identificación de derechos. 2.5. Identificación de defectos. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.7. Fijación de la controversia. 2.8. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.9.

Conclusión. 2.1. Reconocimiento de personería 29. A través de memorial enviado el 3 de febrero de 2025, el abogado Carlos Enrique Vargas Angarita remitió con destino al expediente, los anexos que acreditaban que el poder allegado con el escrito de tutela fue otorgado por José Luis Bohórquez López, para representar sus intereses en la presente acción de tutela.

En esa medida, se reconocerá personería al mencionado abogado. 2.2. Solicitudes de desvinculación 30. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el municipio de Duitama solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideraron que no eran las autoridades que, de acuerdo con sus competencias, debían responder por los fundamentos de la acción de tutela.

La Sala no desvinculará del asunto a dichas autoridades comoquiera que comparecieron a la acción de tutela como terceros con interés, en atención a que fueron demandados en el medio de control de nulidad electoral objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual les podría asistir interés en lo que aquí se decida. 7 Índices 9 y 25 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 2.3.

Sobre la medida provisional 31. En el curso del trámite del asunto, el señor Bohórquez López, por intermedio de su apoderado judicial, insistió en la adopción de una medida provisional consistente en la suspensión del calendario electoral programado para la elección de un nuevo alcalde en el municipio de Duitama. 32. En vista de que, a través de la presente providencia, se adoptará una decisión respecto de la controversia planteada por la parte demandante, la Sala considera que en esta etapa no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada, toda vez que, de llegar a concederse el amparo constitucional, se dejará sin efectos la providencia que declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Duitama y, en ese orden, las nuevas elecciones programadas quedarían sin fundamento y no habría razón para que se lleven a cabo. 2.4.

Identificación de derechos 33. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos de debido proceso e igualdad, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales.

En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionados estos derechos. 2.5. Identificación de defectos 34. La Sala estudiará los reparos alegados por el demandante, como a continuación se expone: 35. De un lado, debe señalarse que se pronunciará respecto del defecto sustantivo por la aparente indebida interpretación de los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, de cara a la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo para coaliciones.

A través de este defecto también se hará referencia al contexto y particularidades que, según el demandante, rodearon el asunto y las excepciones que estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la figura de doble militancia (error inducido). Aunado a ello, se analizará si la interpretación realizada, respecto de los elementos fue restrictiva, y en contravía de los derechos fundamentales del actor (violación directa de la Constitución) y si había lugar a adoptar una interpretación más favorable (desconocimiento Sentencia SU-342 de 2024), en atención a que dichos reparos giran en torno Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 a la interpretación y análisis realizado sobre los supuestos normativos que soportaron la decisión objeto de cuestionamiento en el asunto. 36. De otro lado, se hará referencia al defecto fáctico por la presunta falta o indebida valoración de un concepto emitido por la Procuraduría 122 Judicial II en Asuntos Administrativos y de las cláusulas del acuerdo de coalición programática, sus anexos y los avales y co-avales otorgados.

Así como la valoración del video de una transmisión en vivo realizada el 16 de septiembre de 2023, desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo en la plataforma Instagram. 37. Cabe advertir que, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre la aparente configuración del defecto de decisión sin motivación, comoquiera que los argumentos para sustentar esa causal coincidieron con los fundamentos del defecto por error inducido, sin que se realizara ninguna consideración adicional sobre ese reparo. 2.6.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque no existe medio judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos aparentemente vulnerados.

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con el análisis jurídico y probatorio realizado sobre la figura de la doble militancia, en un medio de control de nulidad electoral. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (18/12/248) y la de interposición de la presente acción de tutela (20/1/25).

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 39. Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad electoral, en el que se cuestionó el análisis jurídico y probatorio realizado, en atención a la falta de reglamentación de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos inscritos por coaliciones.

Aunado a ello, no se evidenció que los argumentos planteados se trataran de una reiteración de aquellos expuestos en el medio de control de nulidad electoral, más aún cuando la providencia enjuiciada revocó la decisión que había negado las pretensiones en contra del accionante, quien, además expuso las razones 8 Según consta en el expediente de nulidad electoral que obra en SAMAI, el mensaje de datos se envió el 13 de diciembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 por las cuales consideró que, en este asunto, era necesaria la intervención del juez de tutela9. 2.7.

Fijación de la controversia 40. Establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico con ocasión de la expedición de la Sentencia de Segunda Instancia de 12 de diciembre de 2024, en el proceso de nulidad electoral No. 15001-23-33-000-2023-00428-02 y, con ello, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora, en virtud del estudio realizado respecto de la figura de doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos de coaliciones. 2.8.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 41. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse. 42. 1) Para la parte actora, se configuró un defecto sustantivo en la medida en que la autoridad judicial realizó un análisis de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos inscritos por coaliciones, a pesar de que los artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011, no establecieron nada sobre esa forma de alianza política, motivo por el que la autoridad judicial debió recurrir al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pero sin tener en cuenta las particularidades y/o especificidades que rodearon el caso.

A su juicio, realizó una interpretación restrictiva de los elementos de la figura y esta no fue la más favorable para el señor Bohórquez López. 43. Una vez revisado el medio de control objeto de la presente acción de tutela se evidenció que el 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado expidió la sentencia de segunda instancia a través de la cual hizo referencia a que, en virtud del artículo 10710 de la Constitución y 9 Puntualmente indicó (se trascribe): “el presente caso reviste especial importancia constitucional, en la medida en que ofrece al juez de tutela la oportunidad de advertir una serie de errores y contradicciones en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la figura de la doble militancia, específicamente en su modalidad de apoyo a candidatos inscritos por coaliciones políticas.

Particularmente, se destaca la necesidad de un análisis sobre el elemento modal de la conducta prohibida en la doble militancia en esta modalidad, así como los elementos constitutivos de la responsabilidad derivada de la misma, los cuales no han sido objeto de un desarrollo legislativo claro y dependen exclusivamente de los criterios interpretativos de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Esta situación ha generado reglas jurisprudenciales que se modifican discrecionalmente según el caso concreto, generando un alto grado de incertidumbre jurídica y limitando de manera desproporcionada el ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Constitución. Asimismo, afecta el derecho fundamental a la igualdad, pilar esencial del catálogo de garantías constitucionales y elemento indispensable para la aplicación de los derechos humanos.” 10 ”Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 211 de la Ley 1475 de 2011, no estaba permitido para los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de 1 partido político. 44.

Pero, además de lo anterior, mencionó que la Ley 1475 de 2011, en el citado artículo 212, agregó que, entre otros, quienes aspiraran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podían apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encontraran afiliados. 45. Adicional a ello, recordó que, en materia electoral, mediante Sentencia de 10 de marzo de 202213, hizo referencia a esa figura de la doble militancia, pero en la modalidad de apoyo, con el fin de aclarar algunos elementos para su configuración como la conducta (apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encontraban afiliados) y la temporalidad (desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones). 46.

También se refirió a algunos elementos para la materialización de esa prohibición14 y aquí indicó que en la conducta vedada existían unas salvedades: (1) que el partido no tenga un aspirante para el mismo cargo o curul o (2) cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedeciera a una instrucción del propio partido. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.” 11 “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cuál deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” 12 Ibidem, 13 Sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 14 De conformidad con la Sentencia del 26 de enero del 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad electoral con Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 47.

En relación puntual con el tema de las coaliciones, la autoridad judicial indicó que, de conformidad con la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional, también se les debía aplicar la prohibición de la doble militancia en atención a que confluían los supuestos para ello, esto es, que se tratara de candidatos que aspiraran a ser elegidos para cargos o corporaciones de elección popular y que se encontraran afiliados a una corporación política.

Agregó que esa afiliación no se perdía, aunque el aspirante fuera un candidato único de las organizaciones políticas que integraban la coalición 48. Respecto de lo alegado por el demandante, se evidenció que si bien era cierto que las normas que reglamentaron lo relacionado con la doble militancia no hicieron referencia expresa a las coaliciones, también era cierto que la decisión cuestionada se fundamentó en antecedentes y precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto de que no había razón para entender que se debía excluir de la prohibición de la doble militancia a las coaliciones, pues el hecho de formar una alianza con otros partidos políticos, de ninguna manera implicaba la desafiliación del candidato del partido o movimiento político para el que militaba, al cual tenía el deber de guardarle fidelidad. 49.

Así, no le cabe razón al demandante en alegar la falta de reglamentación de las coaliciones para la prohibición de doble militancia pues, como se indicó en el párrafo anterior, con fundamento en unos antecedentes jurisprudenciales, la autoridad judicial adoptó la postura consistente en que el hecho de que no se mencionara expresamente a dichas alianzas políticas en las disposiciones que desarrollaron la doble militancia, ello de ninguna manera impedía que esa prohibición se hiciera extensible a las coaliciones. 50.

Dicha interpretación no comporta la configuración del defecto sustantivo alegado en la medida en que se adoptó de manera argumentada y razonada, y con el soporte jurídico que permitió establecer con suficiencia el fundamento de esa decisión. 51. Ahora bien, respecto de las particularidades que rodearon el caso, cabe mencionar que, a juicio del demandante, no se tuvo en cuenta que en el acuerdo de coalición existió un anexo que determinó lo siguiente (se trascribe): “ARTÍCULO 5°: AUTORIZACIONES EN EL MARCO DEL ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA PARA INSCRIBIR EL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027.

De conformidad a los literales a, b y c del articulo 10 de los estatutos del movimiento político Colombia humana en razón a la coalición suscrita Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 por los partidos ( ) se le autoriza a realizar manifestaciones de apoyo públicas y privadas en aras de invitar a la comunidad a ejercer el derecho al voto por todos y cada uno de los candidatos al concejo municipal y juntas administradoras locales postulados por cada uno de los partidos coavalantes.

Esta autorización se otorga en concordancia con el principio de reciprocidad propio de los coavales, reconociendo la importancia de fortalecer la coalición y promover la participación ciudadana. Cabe destacar que las manifestaciones de apoyo se llevarán a cabo de manera coordinada y consensuada entre el candidato y los partidos coavalantes, asegurando la coherencia y unidad en el mensaje difundido.

ARTICULO 6 º: MANIFESTACIONES DE APOYO DEL CANDIDATO EL MARCO DEL ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA PARA INSCRIBIR EL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027. En virtud de la coalición suscrita por los partidos Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, Partido Colombia Humana, Partido Unión Patriótica y Partido Esperanza Democrática, conocida como "Pacto Histórico Colombia Puede", se establece que el candidato, siendo afiliado a Colombia Humana y avalado por todas las colectividades de la coalición como candidato principal al cargo de la alcaldía municipal de Duitama, tiene el derecho y la autorización de expresar su respaldo de las siguientes formas: A. El candidato podrá manifestar su apoyo de manera escrita, audiovisual, visual, gráfica, impresa, física o digital.

Estas expresiones podrán ser difundidas a través de sus redes sociales personales, públicas, medios de comunicación, reuniones, encuentros y demás canales utilizados por cada una de las campañas adelantadas por los partidos miembros de la coalición. B. El candidato contará con autorización expresa para participar en reuniones, eventos públicos y privados, así como para expresar manifestaciones de respaldo electoral a cualquier candidato al Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales afiliado a los partidos coavalantes durante el transcurso de dichos encuentros.

C. Dentro de la agenda desarrollada en las actividades de campaña del candidato, se dará prelación a los eventos y respaldo que deba brindar a los candidatos al concejo municipal del movimiento político Colombia humana frente a los miembros de los demás partidos coavalantes. D. Dicho respaldo deberá ejecutarse en estricto cumplimiento de las normas electorales vigentes, respetando la autonomía y lineamientos de los candidatos respectivos.” 52.

Sea lo primero advertir que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, aclaró que el partido para el que militaba el señor Bohórquez López (Colombia Humana) inscribió en coalición con otros partidos políticos15 17 aspirantes al concejo municipal de Duitama, y el Polo Democrático inscribió una lista independiente de 16 candidatos al concejo 15 Como se indicó en el pie de página 5, la Coalición Pacto Histórico para el concejo municipal de Duitama estaba conformada por los partidos y/o movimientos políticos (1) Colombia Humana, (2) Esperanza Democrática y (3) Unión Patriótica.

Lo anterior permite entender que el partido Polo Democrático no hizo parte de dicha coalición para la referida corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 de ese mismo municipio.

Lo anterior le permitió concluir a la autoridad judicial que el demandado estaba incurso en doble militancia por apoyar una candidatura distinta a la del partido Colombia Humana. 53. Ahora bien, del texto trascrito se pretendió justificar que el señor Bohórquez López actuó bajo una de las salvedades establecidas en la Sentencia de 26 de enero del 202316, proferida por la Sección Quintal del Consejo de Estado, ya que el demandante dio a entender que hubo una instrucción de la coalición para apoyar a los candidatos al concejo municipal de los partidos co-avalantes del candidato a la alcaldía. 54.

Sobre ese aspecto la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció, en el sentido de indicar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció esa salvedad y que, para el caso particular se pretendió justificar la misma con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del anexo del acuerdo de coalición, que facultaba al demandante para apoyar la candidatura al concejo municipal de los partidos miembros de la coalición, lo cierto era que esa facultad no podía desconocer normas de rango constitucional y legal (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011) sobre la prohibición de doble militancia, pues esas normas tenían carácter imperativo y de forzoso cumplimiento. 55.

Pero aunado a las razones expuestas por la autoridad judicial demandada, en todo caso debe advertirse que, del mismo anexo del acuerdo se derivaba que debía prevalecer el respaldo a los candidatos al concejo municipal del partido Colombia Humana (aspecto referido por la autoridad judicial accionada), situación que no se evidenció en el caso en concreto ya que no fue posible establecer esa prevalencia en el respaldo a los candidatos del propio partido del demandante para esa corporación. 56.

En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta las especificidades de las que habló el demandante y la “vinculatoriedad” del acuerdo de coalición, pese a ello se observó que no había lugar a declarar que operó alguna excepción para dejar de aplicar la figura de doble militancia. 57. En relación con los argumentos sobre si la interpretación de los elementos de la doble militancia fue restrictiva y si había lugar a adoptar una interpretación más favorable, la Sala considera que la decisión adoptada estuvo ceñida a los postulados constitucionales y legales que reglamentaron la figura de la doble militancia, se estudiaron de manera puntual cada uno de los elementos que la estructuraban, aunado a que 16 Ver párrafo 46.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 complementó dichos fundamentos con antecedentes y precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo que dejó en evidencia la adopción de una postura que para la Sala no fue irracional ni arbitraria, y contrario a ello, justificó con suficiencia los motivos por los cuales en este caso, dadas sus particularidades, se debía declarar la nulidad del acto de elección de José Luis Bohórquez López por doble militancia. 58.

En consecuencia, no se considera que la interpretación fue restrictiva, ni tampoco había lugar a adoptar una interpretación más favorable, ya que (1) de los fundamentos jurídicos expuestos fue posible determinar que hubo un análisis argumentado y razonado, (2) se estudiaron puntualmente las especificidades y la supuesta vinculatoriedad del acuerdo de coalición y (3) el demandante no se encontraba en ninguna de las salvedades establecidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado para no incurrir en doble militancia. 59. 2) Sobre el defecto fáctico, debe indicarse que, pese a que se cuestionó que no se tuvo en cuenta unos análisis de un concepto emitido por la Procuraduría 122 Judicial II en Asuntos Administrativos y de las cláusulas del acuerdo de coalición programática, sus anexos y los avales y co-avales otorgados, lo cierto es que los análisis en sí mismos no tienen la calidad de pruebas con la capacidad de demostrar lo pretendido por el accionante, esto es, que no se encontraba incurso en la prohibición de doble militancia. 60.

En todo caso, si se entendiera que lo pretendido por el demandante era indicar que no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría 122 Judicial II en Asuntos Administrativos, es importante resaltar que dicha intervención no tiene efectos vinculantes para la autoridad judicial. Además de lo anterior, como quedó en evidencia líneas atrás la autoridad judicial sí analizó el acuerdo de coalición con sus anexos y los avales y co-avales otorgados, pero, a partir de esas pruebas, no encontró razones que permitieran establecer que no hubo doble militancia en los actos de apoyo ejercidos por el señor Bohórquez López. 61.

Finalmente, en relación con el desacuerdo de la parte actora sobre la valoración de un video de una transmisión en vivo realizada el 16 de septiembre de 2023, desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo en la plataforma Instagram, la Sala también negará la aparente vulneración alegada. 62. El demandante cuestionó que en la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2024 proferida en el Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 expediente Rad. 11001-03-28-000-2023-00127-00, se indicó que no se podía analizar como prueba la publicación de un tercero. Pese a ello, es necesario advertir que dicha afirmación tuvo una connotación diferente a la del asunto bajo estudio ya que, en ese caso, se hizo referencia a que una captura de pantalla, por sí sola, no constituía una prueba contundente de apoyo en atención a que esta provenía de un tercero que no era el candidato al que se lo acusaba de doble militancia, y de la misma no era posible extraer con total claridad los actos de apoyo alegados. 63.

En el asunto objeto de estudio la publicación realizada desde la cuenta de un tercero no se trató de una captura de pantalla, sino que se trataba de una “transmisión en vivo en la red social Instagram (desde el perfil de Andrea Paola Tavera Cuervo), el cual también allegaron en cuatro videos en formato mp4 ( ) [y del cual] “para la Sala si se deriva otro acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo del accionado para la aspirante al Concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo, Andrea Paola Tavera Cuervo.” 64.

Pero, además, debe indicarse que esa no fue la única muestra de apoyo17 que la autoridad judicial demandada encontró demostrada para declarar que hubo doble militancia, motivo por el que, independientemente de que se valorara o se excluyera esa prueba, la conclusión a la que se habría llegado en la sentencia sería la misma. 2.9. Conclusión 65.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurados los defectos alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Enrique Vargas Angarita identificado con cédula de ciudadanía No. 7.219.338 y portador 17 La autoridad judicial, con el fin de establecer que se configuró la doble militancia también se fundamentó en un interrogatorio de parte realizado en el trámite de primera instancia a José Luis Bohórquez López, en el cual fue indagado sobre varios eventos a los que había asistido; otra transmisión en vivo realizada en la red social Facebook desde el perfil de José Luis Bohórquez López en la que manifestó su apoyo a los candidatos al concejo municipal de Duitama por el partido Polo Democrático; y una publicación realizada en el perfil del señor Bohórquez López de la red social Facebook que contenía una presentación de 13 aspirantes al concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00267-00 Accionante: José Luis Bohórquez López Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 de la Tarjeta Profesional No. 261.747 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el municipio de Duitama, de conformidad con los motivos expuestos.

TERCERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por José Luis Bohórquez López, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co