Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Declaraciones de autorretención en la fuente del CREE del periodo 3 del año 2016.
Ineficacia. Sanción por no declarar. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2016, Almagrario S.A. en reorganización presentó sin pago la declaración de autorretención en la fuente del CREE del periodo 3 del año 2016, por valor de $58.347.0002. El 27 de agosto de 2019, la DIAN profirió el emplazamiento para declarar 9000323, a fin de que la demandante cumpliera con la obligación de presentar la declaración de autorretención en la fuente del periodo 3 del año 2016, con su correspondiente pago y liquidación de la sanción por extemporaneidad.
Previa respuesta de la sociedad contribuyente4, el 9 de septiembre de 2020, la entidad demandada expidió la Resolución 900033 mediante la cual impuso a la demandante sanción por no presentar la declaración de autorretención en la fuente del período 3 del año 2016, por valor de $835.198.0005. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración6, que fue resuelto mediante la Resolución 008180 del 8 de octubre de 2021 que confirmó en su integridad el acto sancionatorio7. 1 Samai, Índice 038, exp.
Tribunal. 2 Samai, Índice 025, exp. Tribunal. Carpeta: 25RECIBEMEMORIAL_LINKANTECEDENTESADMI(.zip), Archivo: 1. FOLIOS 1-100, pp. 50. 3 Ib. Archivo: 2. FOLIOS 100-186, pp. 68-76. 4 Ib. p.p. 82-83. 5 Ib. Archivo: 2. FOLIOS 187-300, pp. 38-62. 6 Ib. p.p. 69-95. 7 Ib. Archivo: 4. FOLIOS 301-372, pp. 76-94. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA Almagrario S.A. en reorganización, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8: “1.
Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción por no Declarar No. 900033 del 9 de septiembre de 2020, proferida por la División de Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, notificada el 1 0 de septiembre de 20 20 y mediante el cual se impone sanción por no Declarar por el periodo 3 del año 201 6 para retención Cree. 2.
Declare la Nulidad total de la Resolución No 00 8180 del 8 de octubre de 2021, proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y mediante el cual resuelve Recurso contra Resolución Sanción, resolución notificada el 11 de octubre de 2021, razón por la cual nos encontramos dentro del término legal para incoar la presente demanda.” Invocó como normas vulneradas los artículos 580, 580-1y 643 del Estatuto Tributario (ET); 270 de la Ley 1819 de 2016, 67 de la Ley 1430 de 2020 y 101 de la Ley 2010 de 2019.
El concepto de la violación se resume, así: Tras la derogatoria del literal e) del artículo 580 del ET por la Ley 1430 de 2010, el legislador sustituyó la norma según el cual las declaraciones de retención presentadas sin pago se entendían como no presentadas y estableció que dichas declaraciones únicamente carecen de efectos legales.
Esta modificación demuestra que el legislador diferenció expresamente las declaraciones que se tienen por no presentadas -artículo 580 del ET- de aquellas que, aun presentadas, no producen efectos legales -artículo 580- 1 ibidem-, de manera que la declaración presentada sin pago conserva el cumplimiento del deber formal cuestionado, aunque sea ineficaz.
Al no coincidir la conducta realizada con los supuestos descritos en ley, era improcedente imponer la sanción prevista para la omisión del deber de declarar. En ese sentido, el artículo 643 del Estatuto Tributario exige que el obligado omita presentar la declaración tributaria y permanezca renuente a hacerlo incluso después del emplazamiento para declarar.
Como en el presente caso la declaración fue presentada, aunque sin pago, no se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma sancionatoria y, por ende, la DIAN carecía de fundamento para imponer la sanción por no declarar. La manifestación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-102 de 2015, de que cuando la declaración de retención «no se presenta con el pago, se entiende que el agente retenedor no ha cumplido con su obligación de declarar», constituye un obiter dicta y no una regla vinculante.
La presentación de una declaración es una conducta material del contribuyente que no comporta como efecto legal que se entienda como presentada, por no encontrarse normativamente previsto. 8 Samai, exp. Tribunal, índice 10. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPOSICIÓN La DIAN solicitó negar las súplicas de la demanda y el reconocimiento a su favor de costas procesales, con fundamento en lo siguiente9: De conformidad con el artículo 26 de la Ley 1607 de 2012, el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario resulta aplicable al impuesto sobre la renta para la equidad CREE.
Es así que, vencidos los plazos establecidos en el artículo 39 del Decreto 2243 de 2015 para la presentación de la declaración de retención en la fuente de este tributo para el periodo en discusión, sin que se realizara el pago correspondiente, operó la consecuencia prevista en el artículo 580-1 del ET, según el cual las declaraciones de retención presentadas sin pago total son ineficaces y no producen efecto legal alguno. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 580-1 del ET10, precisó que la sanción derivada de presentar la declaración sin pago se deriva del hecho de no haberla presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dentro de los plazos establecidos; y convalidó el deber legal del agente de retención de entregar al Estado las sumas retenidas en atención a la función pública que cumple.
Aceptar la interpretación de la demandante, desnaturalizaría el mecanismo de recaudo anticipado, al avalar la presentación de la declaración sin que el agente de retención cumpla con su deber de trasladar los dineros retenidos al Estado. Por tanto, al ser ineficaz la primera declaración, no haberse presentado una nueva declaración con el cumplimiento de los requisitos establecidos y mantenerse esa omisión tras ser emplazado, era procedente la imposición de la sanción por no declarar regulada en el artículo 643 del ET.
La imposición de la sanción no nace de la ineficacia, sino del incumplimiento posterior. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas11, con fundamento en lo siguiente: Conforme a los artículos 20 y 37 del ET, y 2 del Decreto 1828 del Decreto 1828 de 2013, los sujetos pasivos del CREE tienen el carácter de agentes autorretenedores y por tanto les son aplicables las obligaciones generales de los agentes de retención, el procedimiento y régimen sancionatorios establecidos en el Estatuto Tributario.
El artículo 580-1 del ET establece como regla general que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago son ineficaces y no producen efectos legales. Dicha disposición únicamente prevé dos eventos excepcionales en los que la declaración presentada sin pago conserva su eficacia: cuando el agente retenedor es titular de un saldo a favor susceptible de compensación en los términos previstos por la norma, o cuando el pago total de la retención se efectúa dentro de los dos meses 9 Samai, exp.
Tribunal, índice 18. 10 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 11 de marzo de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Samai, exp. Tribunal, índice 38. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
Fuera de esos supuestos, la declaración carece de efectos jurídicos. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado12, la declaración presentada sin pago no surte efectos jurídicos y el agente retenedor incurre en el incumplimiento del deber formal de declarar, lo que habilita la imposición de la sanción por no declarar. Descendiendo al caso, la demandante reconoció haber presentado la declaración de retención en la fuente del CREE del período 3 del año 2016 sin efectuar pago alguno. En efecto, se verificó que en la declaración registró un valor de retención de $654.046.000 y un pago total de $0, sin que se acreditara la presentación posterior de una nueva declaración con el pago correspondiente, ni siquiera con ocasión del emplazamiento para declarar, y tampoco la configuración de alguno de los supuestos exceptivos establecidos en el artículo 580-1 del ET.
Por consiguiente, la falta de pago produjo la ineficacia de pleno derecho de la declaración y, por ende, el incumplimiento del deber de declarar, conducta sancionable conforme al numeral 3° del artículo 643 del ET. Finalmente, señaló que el criterio fijado en la sentencia C-102 de 2015 coincide con la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual fue acogida en la providencia recurrida.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El Tribunal realizó una interpretación equivocada de los artículos 580, 580 -1 y 643 del ET, al equiparar una declaración que no produce efectos legales por falta de pago a la ausencia de presentación de la misma.
En efecto, en razón de la derogatoria de la letra e) del artículo 580 del ET por la Ley 1430 de 2010 y conforme al artículo 580-1 ibidem, la presentación oportuna de la declaración de retención en la fuente sin pago total no configura la infracción prevista en el artículo 643 del mismo estatuto, pues no estaba prevista como una situación que diera lugar a que se tuviera como no presentada.
En esas condiciones, la conducta del demandante no se encuadra en el supuesto de hecho de la sanción por no declarar, toda vez que la declaración sí se presentó y que la falta de pago no equivale a la ausencia absoluta de presentación. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la autoridad tributaria reconoció tácitamente la presentación de la declaración con la expedición de la Resolución 011538 del 31 de diciembre de 2021, mediante la cual otorgó a la demandante una facilidad para el pago de la obligación de retención en la fuente del periodo en discusión, entre otras obligaciones.
Por tanto, pretender sancionar su no presentación resulta contradictorio y violatorio del principio de confianza legítima. Finalmente, se reiteran los argumentos expuestos en la demanda. 12 Sentencias del 17 de marzo de 2022, exp. 25625, y del 26 de agosto de 2021, exp. 25460, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 13 de febrero de 202613, con pronunciamiento de la entidad demandada14 en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisar que la facilidad de pago concedida al demandante con la inclusión de la obligación discutida, se sustentó en la expedición los actos de determinación oficial de la obligación a cargo de la demandante por concepto de autorretención en la fuente del CREE del periodo 3 del año 201615, y no la declaración presentada sin pago; razones con base en las cuales solicitó confirmar la sentencia apelada.
El ministerio público no emitió concepto. Posteriormente, con auto del 12 de mayo de 202616, se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sin que se interpusiera recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso a la sociedad Almagrario sanción por no presentar la declaración de autorretención en la fuente del CREE del periodo 3 del año gravable 2016, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en calidad de apelante única.
De manera previa, la Sala advierte que, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por los aspectos efectivamente impugnados de la sentencia y por el marco del debate procesal definido en la primera instancia. En ese sentido, le está vedado pronunciarse sobre hechos, cargos o pretensiones novedosas que no hubiesen sido sometidos a contradicción durante el trámite inicial17, pues acogerlos vulneraría los principios de congruencia, doble instancia y los derechos de contradicción y debido proceso, al privar a la contraparte de la posibilidad de ejercer plenamente su defensa frente a esos planteamientos18.
En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse sobre el argumento referente a la incidencia que tendría la facilidad de pago concedida por la DIAN mediante la Resolución 011538 del 31 de diciembre de 2021 en que se incluyó a la retención en la fuente del periodo en discusión, entre otras obligaciones, con respecto al cumplimiento 13 Samai, índice 4. 14 Samai, índice 11. 15 Liquidación Oficial de Aforo 900006 de 27 de enero de 2021, confirmada por Resolución 01064 de 30 de diciembre de 2021, según lo indicado por la parte demandada en el escrito presentado el 23 de febrero de 2026. 16 Índice 018 de SAMAI de esta Corporación. 17 Conforme a los artículos 162 y 173 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones y argumentos relevantes deben plantearse en la demanda o en su reforma oportuna.
Por ello, los planteamientos nuevos introducidos en los alegatos de conclusión son extemporáneos y su estudio vulneraría el derecho de defensa, al no haber sido objeto de contradicción. Asimismo, el artículo 281 del CGP exige que la sentencia sea congruente con lo pedido y debatido, de modo que el a quo no debía, y así lo hizo, pronunciarse sobre asuntos no planteados en la demanda ni en la contestación. 18 En el mismo sentido ver sentencias del 22 de abril de 2021, exp. 25427; 20 de junio de 2024, exp. 28106 y del 15 de mayo de 2025, exp. 29029 MP.
Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del deber de presentar la declaración de autorretención especial cuya omisión dio lugar a la sanción impuesta en los actos acusados.
Esto, en la medida en que dicho planteamiento no hizo parte del concepto de violación formulado en la demanda, tampoco fue objeto de contradicción en la contestación, ni de análisis por el Tribunal en la sentencia apelada, de manera que se trata de un argumento nuevo, ajeno al marco del debate definido en primera instancia, cuyo estudio resulta improcedente en esta sede.
Precisado lo anterior, en esta instancia, corresponde a la Sala determinar si la presentación de la declaración de autorretención en la fuente sin pago total constituye un incumplimiento del deber formal de declarar y, por tanto, da lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 643 del ET. Para resolver se reiterará el criterio de decisión expuesto en las sentencias del 11 de junio de 2026 y 23 de julio de 202619, en las que esta Sección resolvió idéntico debate entre las mismas partes procesales, sobre las declaraciones de retención de otros periodos fiscales, a partir de un análisis sistemático de los artículos 580-1, 643 y 716 del ET, en concordancia con el parágrafo 1.º del artículo 2.º del Decreto 1828 de 2013, para concluir que la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin pago total no satisface el deber formal de declarar, pues la ausencia de pago determina su ineficacia y habilita la imposición de la sanción por no declarar.
En efecto, conforme al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos20, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producían efecto legal alguno desde el momento mismo de su presentación, en tanto que no se requiere de un acto administrativo que así lo declarare. De otra parte, al tenor del artículo 643 ibidem, vigente para el año 201621, los obligados a declarar retenciones en la fuente que incumplan con ese deber formal serán sancionados por este hecho, de acuerdo con las cuantías allí fijadas.
En efecto, en su ordinal 3° preveía que la omisión correspondiente a la declaración de retenciones, daría lugar a una sanción equivalente al 10% de los cheques girados o de los costos y gastos determinados por la Administración, o al 100% de las retenciones registradas en la última declaración presentada, la suma que resultara superior.
A su turno, según el artículo 716 ibidem, el emplazamiento para declarar constituye la actuación administrativa previa a la imposición de la sanción por no declarar, mediante la cual la Administración requiere al obligado para que cumpla con su deber formal. La falta de atención a dicho emplazamiento habilita a la administración para imponer la sanción prevista en el artículo 643 ibidem.
Acorde a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo del artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016, dispone que los autorretenedores por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deben cumplir las obligaciones previstas para los agentes retenedores -Título 11 del Libro Segundo del Estatuto Tributario-, entre ellas efectuar la retención -artículo 375-, presentar las declaraciones correspondientes -artículo 382 -, y 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 11 de junio de 2026, exp. 30292, MP.
Claudia Rodríguez Velásquez; y 23 de julio de 2026, exp. 30444 MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 20 En el texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019. 21 En el texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2277 de 2022. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar el pago de las sumas autorretenidas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional -artículo 376-.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-102 de 2015, al pronunciarse sobre el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, precisó que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producen efecto legal alguno y que, en tales eventos, se entiende incumplida la obligación de declarar, en la medida en que el pago constituye una condición concomitante para su adecuado cumplimiento.
En el mismo sentido, esta Sección ha sostenido de manera reiterada22 que la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 al artículo 580-1 del ET tuvo el propósito de agravar las consecuencias jurídicas del incumplimiento del deber de trasladar las sumas retenidas a la administración tributaria, de manera que ese supuesto dejó de ser una causal para tener como no presentada la declaración y quedó establecido como un presupuesto de eficacia de las declaraciones de retención en la fuente, cuyo incumplimiento conlleva a la imposición de la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del ET.
Así pues, la sustitución de la letra e) del artículo 580 del ET por el artículo 580-1 ibidem no comportó una modificación del supuesto de hecho relevante para efectos del cumplimiento del deber formal de declarar, sino un cambio en la técnica legislativa empleada para regular las consecuencias derivadas de la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin el pago correspondiente.
En efecto, mientras el régimen anterior disponía que tales declaraciones se tendrían por no presentadas, el artículo 580-1 del ET reconoce la existencia material del documento declarativo, pero le niega los efectos jurídicos propios de una declaración tributaria válida. En consecuencia, aunque la declaración subsista como documento, su ineficacia impide tener por satisfecha la obligación legal de declarar y consignar las retenciones recaudadas, de manera que, en este aspecto, la consecuencia jurídica permanece inalterada en ambos regímenes.
Esta interpretación encuentra respaldo en la evolución legislativa de la disposición, pues, el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 precisó que la declaración inicialmente presentada sin pago constituye documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible mientras no se presente nuevamente con el pago correspondiente. Tal previsión confirma que la declaración ineficaz no es jurídicamente inexistente, pues produce un efecto específico consistente en servir de título ejecutivo para el cobro de la obligación tributaria.
Sin embargo, ese reconocimiento no desvirtúa la circunstancia de que el propio legislador le niega los efectos jurídicos inherentes a una declaración tributaria eficaz, razón por la cual continúa siendo insuficiente para entender cumplido el deber formal de declarar. En ese orden de ideas, la diferencia conceptual entre una declaración «tenida por no presentada» y una declaración «ineficaz», sobre la cual se sustenta la tesis de la demandante, no conduce a la conclusión propuesta.
Como lo ha señalado de manera reiterada esta Sección, la incorporación del artículo 580-1 al Estatuto Tributario no tuvo por objeto desvincular la obligación de declarar de la obligación de pagar las retenciones recaudadas, sino sustituir la ficción legal de la no presentación por un 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 11 de junio de 2026, exp. 30292, MP.
Claudia Rodríguez Velásquez; 8 de mayo de 2025, exp. 28999, MP. Wilson Ramos Girón; 21 de febrero de 2019, exp. 21604, MP. Milton Chaves García; exp. 25460, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 30 de septiembre de 2021, exp. 25524, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de ineficacia, manteniendo incólume la consecuencia de que la declaración presentada sin pago no satisface el deber formal de declarar.
Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto en que, es un hecho no discutido que la declaración objeto de controversia fue presentada sin pago y no obra prueba en el expediente de que este se hubiera efectuado con posterioridad, es forzoso concluir el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de autorretención en la fuente del CREE del periodo 3 del año 2016, habida cuenta que el pago de las sumas retenidas constituye «una condición concomitante e indispensable» para el cumplimiento de dicho deber, cuya omisión «no solo priva de efectos jurídicos su presentación, sino que configura, en términos materiales, una omisión del deber de declarar»23.
En consecuencia, resulta procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 643 del ET, sin que prospere el argumento de la demandante según el cual la sola presentación material de las declaraciones excluye la configuración de la conducta sancionable, pues, conforme con la normativa y la jurisprudencia reseñadas, dichas declaraciones carecen de eficacia jurídica mientras no se satisfaga el requisito del pago.
Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP24, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA25, y acorde con lo contemplado en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smlmv, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Condenar en costas en esta instancia a la demandante, en el componente de agencias en derecho en un (1) smlmv. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de junio de 2026, exp. 30292, MP. Claudia Rodríguez Velásquez. 24 “Artículo. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)». Se resalta. 25 «Artículo. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicado: 25000-23-37-000-2022-00086-01 (30464) Demandante: Almagrario S.A. En Reorganización 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite al respectivo incidente de liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Augusto Mario Núñez Gutiérrez, como apoderado de la DIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. 4. Reconocer personería al abogado Rafael Arturo Delgadillo Rojas, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador