Micelio
13001233300020190008501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-05

Radicación interna: 4409-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Donaldo Barrios Rocha·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Falta de jurisdicción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Donaldo Barrios Rocha presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 313665 del 21 de noviembre de 2013, por la cual Colpensiones le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 En adelante Colpensiones 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha solicitó i) el reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) el pago de las mesadas retroactivas con los reajustes de ley, desde el 18 de diciembre de 2015; iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de diciembre de 2015, hasta el día en que se verifique el pago de la condena; iv) la indexación de las sumas reconocidas; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Donaldo Barrios Rocha cumplió 60 años de edad el 30 de agosto de 2005 y estuvo vinculado como cotizante al sistema general de pensiones por los siguientes periodos: del 11 de julio de 1980 al 31 de mayo de 1981 por sus servicios en la Gobernación de Bolívar; del 24 de marzo de 1983 al 3 de febrero de 2000, por las labores realizadas en el Hospital Universitario de Cartagena; y del 2 de mayo de 2003 al 3 de octubre de 2008, en el que tuvo como empleador a Servicios Integrales de Medicina IPS Ltda. Para un total de 20 años, 9 meses y 23 días. 3.2.

Según el reporte expedido por Colpensiones completó 326 semanas cotizadas. 3.3. Ni el ISS ni Colpensiones realizaron las acciones de cobro previstas en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 contra Servicios Integrales de Medicina IPS Ltda, por los periodos comprendidos de enero a octubre de 2008, pues el último periodo pagado al sistema fue en diciembre de 2007.

Esta mora patronal le impidió computar el total de 20 años, 9 meses y 23 días, con lo cual hubiese causado el derecho a percibir la pensión de jubilación el 20 de agosto de 2008. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 7 de la Ley 71 de 1988. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso que el contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque tiene derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber alcanzado 49 años de edad para el 1° de abril de 1994 y haber cotizado un total de 20 años, 9 meses y 23 días; de manera que podía beneficiarse de la pensión prevista en la Ley 71 de 19883. 1.2.

Contestación de la demanda 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «01CUADERNO 1», páginas 1 a 11. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha 6. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: 6.1.

Si bien el demandante acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005 con lo que mantuvo el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que solo completó 953 semanas lo que impedía que se accediera a la prestación reclamada, puesto que el Acuerdo 049 de 1990 exige 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y con las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 se requieren 20 años de servicios o aportes. 6.2.

Es responsabilidad del empleador efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones dentro de los plazos y condiciones que determina la ley; «por lo tanto una vez efectuadas las cotizaciones por parte del empleador con base en el salario realmente devengado conforme lo indicado en el escrito de solicitud de conciliación, Colpensiones procederá si hay lugar a ello a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante» [sic]. 6.3.

Los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan siempre y cuando exista un acto administrativo que reconozca el derecho. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete, profirió sentencia el 31 de agosto de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 313665 del 21 de noviembre de 2013, por la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al actor; y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES lo siguiente: I. Reconocer y pagar al demandante DONALDO BARRIOS ROCHA identificado con c.c. No. 9.057.553, la pensión de jubilación por aportes a partir del 3 de octubre de 2008 (día en el que cumplió el status pensional), liquidada en cuantía equivalente al 45% de la base de liquidación, más el 3% de la misma base por cada año de aportes efectuados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988, sin que el monto total sobrepase el 75% de dicha base, y el valor mínimo de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02CUADERNO PRINCIPAL», páginas 66 a 71. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha a 15 veces dicho salario, conforme al artículo 25 del Decreto 1160 de 1989; lo anterior, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, devengados por el actor.

II. Ajustar el valor de las mesadas pensionales reconocidas, conforme la fórmula prevista en la parte motiva de esta providencia. III. ORDENAR el reconocimiento del pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales no prescritas; esto es, a partir del 13 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de enero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (sic). [Resaltado del texto original]. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 8.1. El demandante acreditó 10 meses y 20 días al servicio de la Gobernación de Bolívar; 16 años, 10 meses y 10 días laborados en la ESE Hospital Universitario de Cartagena; y 5 años, 5 meses y 1 día en Servicios Integrales de Medicina IPS Ltda. Y se desprende del reporte expedido por Colpensiones un total de 975,42 semanas cotizadas por los referidos empleadores. 8.2.

Colpensiones presentó informe de la mora patronal de los siguientes empleadores: en los ciclos de septiembre a diciembre de 1995 a cargo del Hospital Universitario de Cartagena, esto es que se adeudaban 4 meses equivalentes a 16 semanas sin cotizar; y el ciclo comprendido entre enero y diciembre de 2006 a cargo del empleador SIMCO IPS Ltda, Ser integrales de Medicina IPS Ltda por 1 año, equivalente a 52 semanas sin cotizar.

Además, se acreditó que el actor estuvo vinculado con esos empleadores en los ciclos sin cotizar, pruebas que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada. 8.3. Aun cuando no se hayan realizado los aportes, debe tenerse en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales, comoquiera que «el hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional»6, máxime cuando la entidad de previsión puede repetir contra las entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, para que cumplan con su obligación, ya sea a través de bono pensional o cuota parte. 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «25SenNulResDonaldoBarriosColpensPensJubAportes». 6 Sentencia SU-769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha 8.4.

El demandante logró acreditar un total de 1.043,42 semanas laboradas; 975,42 debidamente cotizadas a Colpensiones y 68 en mora de los empleadores; de manera que cumplió con el requisito de los 20 años de aportes establecidos en la Ley 71 de 1988. Además, alcanzó los 60 años de edad el 30 de agosto de 2005. En consecuencia, adquirió su estatus pensional el 3 de octubre de 2008, cuando se retiró de Serintegrales de medicina IPS Ltda. 8.5.

Las mesadas deberán ser liquidadas en cuantía equivalente al 45% de la base de liquidación, más el 3% de esa base por cada año de aportes efectuados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988, sin que el monto total sobrepasara el 75% de dicha base, y el valor mínimo de la pensión no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a 15 veces dicho salario, conforme con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1160 de 1989.

Lo anterior, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales serían los devengados por el actor y que se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, devengados por el actor. «Por otra parte, se ordenará reconocer y pagar al actor, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas no prescritas». 8.6.

La pensión se hizo exigible el 3 de octubre de 2008, la petición ante Colpensiones se presentó el 6 de junio de 2013, y la demanda se radicó el 14 de enero de 2019, esto es, transcurrieron más de 5 años después de presentar la reclamación administrativa. En consecuencia, se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de enero de 2016. 8.7.

No había lugar a condenar en costas en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso7, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación 9. Colpensiones presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente8: 9.1. No era procedente acceder a la prestación reclamada, toda vez que el demandante acreditó 953 semanas y debió cotizar 1000, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 o 20 años de aportes de acuerdo con lo que preveían las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 7 En adelante CGP. 8 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «29RecursoApelacionSustitucionPoder». 6 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha 9.2.

Era responsabilidad del empleador efectuar el pago de los aportes a pensión de los trabajadores a su servicio dentro de los plazos y condiciones que determina la ley. 9.3. Era improcedente la condena al pago de intereses de mora prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues esta se causa con fundamento en un acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia10. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa 12. Antes de abordar el fondo de la controversia, esta Subsección encuentra necesario examinar si en el presente asunto se configura la excepción de falta de jurisdicción y si, como consecuencia de ello, se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del CGP. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la causal de nulidad originada en la falta de jurisdicción 13. El artículo 16 del CGP dispuso que la jurisdicción es improrrogable. En efecto, la norma establece lo siguiente: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado 9 Tal y como se indicó en el auto del 20 de septiembre de 2024. Índice 4 de Samai. 10 Así se desprende del informe secretarial del 25 de noviembre de 2024. Índice 8 de Samai. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.» [Resalta la Sala]. 14. A su vez, el artículo 133, numeral 1, ibidem estableció entre las causales de nulidad del proceso aquella que se produce «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia». 15.

De acuerdo con lo expuesto, una vez determinada la falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente. Esta causal de nulidad es insanable, tal como lo determinó la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, en la que indicó lo siguiente: «En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera, es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.» [Resalta la Sala]. 16.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA la jurisdicción contenciosa conoce, además de lo previsto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria con el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de estos con una administradora de derecho público. 17.

A su vez, el numeral 4 del artículo 105 ibidem señala como excepción a la aplicación de la citada regla que «[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de […] [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y 8 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha sus trabajadores oficiales». 18.

Se advierte de lo anterior que los conflictos derivados de la relación de trabajadores oficiales deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que el criterio que fija la competencia no es el acto administrativo que define la situación reclamada, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral pretendida. En similares términos se pronunció esta corporación11, al precisar lo siguiente: «La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir12 y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CAPACA (sic).

Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 19. Por su parte, el artículo 213, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social14 indicó que a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir «[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». 20.

Asimismo, el numeral 415 de la norma analizada establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocerá de «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos»; y el numeral 5 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, radicado 76001-23-33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 DUEÑAS QUEVEDO Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss. 13 Modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 14 Decreto Ley 2158 de 1948; derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 331 de la Ley 2452 de 2025 «Por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 15 Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha 21.

Aunado a lo anterior, el artículo 1216 de la Ley 270 de 1996 prevé que «la jurisdicción ordinaria […] conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción», lo que ha permitido considerar que esta es una cláusula general de competencia asignada a esa jurisdicción. 2.3. Caso en concreto 2.3.1.

Hechos probados 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Donaldo Barrios Rocha nació el 30 de agosto de 1945, según consta en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía17. 22.2. Ejerció como químico farmacéutico en el Estudio de la Contaminación de la Bahía de Cartagena y sus Áreas de Influencia, en un proyecto adelantado por la Gobernación de Bolívar a través del Consejo Regional de Planeación y Desarrollo del Norte de Bolívar, entidad adscrita a ese ente territorial, durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1980 y el 31 de mayo de 1981, según hizo constar el profesional especializado de la Dirección de Función Pública de la Gobernación de Bolívar18. 22.3.

Laboró como químico farmaceuta jefe en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena (liquidado) del 24 de marzo de 1983 al 3 de febrero de 2000; y efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Bolívar (Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar en liquidación) del 24 de marzo de 1983 al 30 de junio de 1995; y en el Seguro Social del 1 de julio de 1995 al 3 de febrero de 2000, según constancia expedida por la profesional especializado de la Secretaría de Salud de Bolívar19. 22.4.

El subdirector administrativo y financiero de Servicios Integrales de Medicina IPS Ltda Simco IPS Ltda certificó que laboró para esa empresa desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 3 de octubre de 2008 y ocupó el cargo de químico farmacéutico20. 16 Cuyo texto se mantuvo aun con la modificación dispuesta en los artículos 5 de la Ley 1285 de 2009 y 7 de la Ley 2430 de 2024. 17 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02CUADERNO PRINCIPAL», páginas 15 y 16. 18 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02CUADERNO PRINCIPAL», página 33. 19 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02CUADERNO PRINCIPAL», página 23. 20 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02CUADERNO PRINCIPAL», página 32. 10 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha 22.5.

El 18 de diciembre de 2018, Colpensiones reportó que entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2007 completó un total de 326,71 semanas, y que con tiempos públicos no cotizados en esa administradora acumuló 876,28 semanas entre el 24 de marzo de 1983 y el 3 de febrero de 2000; además indicó que sumados esos datos y restados los tiempos simultáneos alcanzó 975,42 semanas21. 22.6.

El 6 de junio de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Al respecto sostuvo que laboró en el sector público y privado y que completó un total de 1050 semanas equivalentes a 21 años de cotizaciones22. 22.7. Mediante Resolución GNR 313665 del 21 de noviembre de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación reclamada con fundamento en que contaba con 953 semanas cotizadas, de manera que no había completado las necesarias para acceder al beneficio pensional23. 22.8.

En cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia de inicial celebrada el 4 de octubre de 202224, Colpensiones informó lo siguiente25: «[R]evisados los aplicativos de la entidad a nombre del empleador HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA identificado con NIT. 800231432, efectivamente reporta pagos de aportes pensionales, desde el ciclo 1995-08, y como último pago reportado el ciclo 2000-02, este último con la respectiva novedad de retiro(R) a favor del afiliado(a) DONALDO BARRIOS ROCHA, ya identificado.

Así mismo, el empleador IMCO JPS LTDA - SERINTEGRALES DE MEDICINA IPS LTDA con NIT 811035914, reporta pagos de aportes pensionales, desde el ciclo 2006-01, y como último pago reportado el ciclo 2007-12, este último sin la respectiva novedad de retiro(R) Ahora bien, se considera importante aclarar que revisados los aplicativos de la entidad a nombre del afiliado(a) DONALDO BARRIOS ROCHA […], es preciso informar que se viene generando deuda presunta por omisión en el pago por aportes en pensión para los ciclos (1995-09 hasta 1995-12), a cargo del empleador HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA identificado con NIT. 800.231.432.

De otra parte, es preciso informar que para los ciclos (2006-01 hasta 2006-12), a cargo 21 Índice 2 de Samai, expediente digital, «04ExpedienteAdministrativo», archivo en formato pdf «2013_3789984_GEN-ANX-CI». 22 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02CUADERNO PRINCIPAL», páginas 34 a 39. 23 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02CUADERNO PRINCIPAL», páginas 18 a 21. 24 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «12ActaAudienciaInicial». 25 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «15RespuestaColpensiones». 11 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha del empleador SIMCO JPS LTDA - SERINTEGRALES DE MEDICINA IPS LTDA identificado con NIT 811.035.914, nuestro sistema reporta deuda por concepto de aportes pensionales, la cual puede estar siendo originada por inconsistencias en la autoliquidación de aportes, pagos inexactos con diferencias y/o pago extemporáneos, afectando a todos los afiliados registrados en la planilla de autoliquidación, entre cuyos afiliados se encuentra el señor DONALDO BARRIOS ROCHA ya identificado.

Tomando en consideración que dicha información está afectando la historia laboral del trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de vejez». (sic). 2.3.2. Análisis sustancial 23. Una vez analizada la situación fáctica planteada en el sub judice esta Subsección encuentra necesario abordar el análisis de los criterios que permiten establecer si esta jurisdicción es a la que le corresponde dirimir el conflicto suscitado y abordar el análisis de la legalidad del acto demandado. 24.

Tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las reclamaciones pensionales de los trabajadores del sector privado. Esto es así pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa está específicamente delimitada en la ley, aunado a la cláusula general de competencia de la ordinaria en su especialidad laboral. 25.

En igual sentido lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional26 y ha justificado esta regla en la necesidad de establecer un criterio que permitiera definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto27.

A esta conclusión llegó luego de analizar una decisión del Consejo Superior de la Judicatura en la que se concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria por cuanto i) la demandante no tenía vínculo laboral con el Estado al momento de solicitar la pensión; ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los últimos los cotizó bajo la modalidad de trabajadora independiente; y iii) aunque cotizó a Colpensiones no tenía calidad de empleada pública al momento de reclamar la prestación28.

Finalmente sostuvo lo siguiente: «[R]especto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción 26 Autos 746, 314, 356 y 433 de 2021. 27 Auto 746 de 2021. 28 Al efecto citó: Consejo Superior de la Judicatura.

Sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado 110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630 12 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica.

Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social». [Se resalta]. 26. Ahora bien, en el asunto objeto de litigio se debate la legalidad del acto por el cual Colpensiones le negó una pensión de jubilación a Donaldo Barrios Rocha por considerar que no había completado el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización necesarias para acceder a este beneficio. 27.

De la revisión del material probatorio allegado al expediente, se observa que Donaldo Barrios Rocha prestó sus servicios como químico farmacéutico en la Gobernación de Bolívar entre el 11 de julio de 1980 y el 31 de mayo de 1981; en la ESE Hospital Universitario de Cartagena del 24 de marzo de 1983 al 3 de febrero de 2000; y en Servicios Integrales de Medicina IPS Ltda Simco IPS Ltda del 2 de mayo de 2003 al 3 de octubre de 2008. 28.

De acuerdo con lo anterior, el último empleador al que prestó sus servicios fue a una institución prestadora de servicios de salud constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, esto es, se trataba de una persona jurídica de derecho privado, sometida a la normatividad propia de ese sector en punto de su operación, contratación y relaciones laborales.

Inclusive, el tribunal, en la decisión que es objeto de apelación, concluyó que «el demandante adquirió su estatus pensional el 3 de octubre de 2008, cuando se retiró de SERINTEGRALES DE MEDICINA IPS LTDA, cumpliendo los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley 71 de 1988»; lo que permite evidenciar el cumplimiento de la regla de competencia según la cual al momento de causar la prestación ejercía como trabajador privado. 29.

Así las cosas, y analizados los criterios que permiten identificar la jurisdicción competente, se concluye que este empleador era de naturaleza privada, lo que impide a esta Sala continuar con el trámite del presente proceso, en la medida en que se configuró la excepción de falta de jurisdicción de que trata el numeral 1 del artículo 133 del CGP, cuya nulidad es insaneable según lo preceptúa el artículo 16 ibidem. 30.

Valga precisar que, si bien se discute la legalidad de un acto administrativo, este solo hecho no implica que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sea la que deba conocer del proceso, pues se debate el pago de una prestación a la que se considera tener derecho con ocasión de una relación laboral cuya última vinculación fue con una empresa del sector privado. 31.

Con todo, se declarará que las pruebas practicadas en esta jurisdicción 13 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del CGP29. 32.

Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cartagena30, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. 2.4. Costas 33. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 34.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 35. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 29 «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. […]» [Se resalta]. 30 Por ser el de la elección del demandante, según se desprende del escrito de la demanda que fue dirigido al juez administrativo del circuito de Cartagena en donde además informó su dirección de notificaciones. 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 14 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha 36.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 37. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 38. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el debate jurídico planteado por Donaldo Barrios Rocha no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En consecuencia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por Donaldo Barios Rocha contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Siete en el proceso promovido por Donaldo Barios Rocha contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo. Declarar que las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del CGP. Tercero. Por Secretaría de la Sección, enviar el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cartagena para que avoquen conocimiento del presente proceso. 15 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00085-01 (4409-2024) Demandante: Donaldo Barrios Rocha Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA