Micelio
11001031500020220336500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 5397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Dario Jose Montero Guerrero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Demandante: Darío José Montero Guerrero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia/RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Darío José Montero Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de junio de 2022, el señor Darío José Montero Guerrero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 6 de noviembre de 2018 y 25 de noviembre de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 08001-23-33-000-2016-01076-00/01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Dicha decisión fue notificada el 5 de abril de 2022, por estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: << 3.1.- Tutelar a mi poderdante DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. 3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase señor Juez ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA ORAL A, para que en el menor tiempo posible se sirva dictar nueva sentencia en la que sean evaluadas y respetadas los derechos y garantías procesales y judiciales del señor DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, que le fueron violados al actor. 3.3.- Las demás que los Honorables consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados >> (negrilla del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que: 3.1.- El 10 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través de auto No. P-MEBAR-2014-159, resolvió iniciar una investigación preliminar en contra del accionante, por abandono de su cargo de forma injustificada. 3.2.

Surtidas las actuaciones correspondientes, el 8 de mayo de 2015, la Oficina de Control Interno disciplinario de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla sancionó al señor Montero Guerrero con la destitución de su cargo e inhabilidad general por el término de 11 años. 3.3- En desacuerdo con lo anterior, el afectado interpuso recurso de apelación, que fue decidido de manera negativa confirmando la decisión recurrida.

Por consiguiente, el 6 de mayo de 2016, a través de la Resolución No. 02222, la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta a la parte actora. 3.4.- Por los hechos anteriormente expuestos, el ciudadano antes referido presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de las referidas decisiones y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el grado y escalafón que ostentaban sus compañeros de curso.

Además, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta que fuera reintegrado. Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de 100 salarios 3 Expediente digital, Escrito de demanda, fl. 10. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales ocasionados por su desvinculación “abiertamente ilegal”. 3.5.- El conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia de 6 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación. 3.6.- El 25 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión adoptada por el A quo. 4.- La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 4.1.- Violación directa de la Constitución, debido a que, al no comparecer a la audiencia especial del proceso disciplinario adelantado en su contra, las entidades encargadas de adelantar el proceso no le asignaron un defensor de oficio, transgrediendo las disposiciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 2 de la Constitución Política.

De igual forma, indicó que, aun cuando las autoridades disciplinarias conocían que el inicio de la audiencia verbal, su suspensión y reanudación fueron notificadas a una dirección diferente a la aportada por el accionante al proceso, estas decidieron continuar con su trámite, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso.

También, manifestó que en el proceso disciplinario se violó el principio de investigación integral, toda vez que el operador jurídico omitió su deber de verificar las causas que podrían exonerar de responsabilidad al disciplinado y decretó pruebas de oficio y no las practicó. 4.2.- Defecto fáctico, generado porque en el proceso disciplinario no se ordenó la práctica de pruebas orientadas a corroborar los hechos contenidos en los informes que dieron origen al proceso y debido a que el accionante no fue escuchado en versión libre y espontánea.

Así mismo, señaló que la decisión de destituir e inhabilitar al accionante no contó con el respaldo probatorio suficiente, en particular, porque en los procesos disciplinarios no solo debe establecerse la responsabilidad objetiva del disciplinado, razón por la cual se transgredieron los artículos 6, 13, 128, 129 y 150 de la ley 734 de 2002.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.3. Por último, sostuvo que debido a la naturaleza de las irregularidades a las cuales se ha hecho referencia y por tratarse de violaciones graves a los derechos y a las garantías del disciplinado, la nulidad de las actuaciones desplegadas por las autoridades disciplinarias era insanable, aspecto que no fue tenido en cuenta en las decisiones judiciales atacadas.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 5.1.- También requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 08001-23- 33-000-2016-01076-00/01.

(i) Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 6.- El 7 de julio de 2022, la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones propuestas en el recurso de amparo, toda vez que: (i) el accionante siempre tuvo conocimiento de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra y pese a esto en ningún momento decidió manifestar su voluntad de nombrar un apoderado judicial para que ejerciera su representación o solicitó la designación por parte de la entidad de un defensor de oficio;

(ii) los defectos descritos en el recurso de amparo no fueron alegados en el trámite de las dos instancias del proceso disciplinario; (iii) en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario, el Inspector Delegado de la Región de Policía número 8 decretó y practicó las pruebas testimoniales necesarias para garantizar el debido proceso y garantías constitucionales del entonces investigado, sin embargo, la valoración del mencionado material probatorio no fue favorable a los intereses del accionante, razón por la cual resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Oficina de Control Interno disciplinario de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla.

Por último, señaló que, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, acertadamente, planteó la existencia de la convalidación, por parte del investigado, de las actuaciones surtidas en el expediente disciplinario, razón por la cual los cargos propuestos en el recurso de amparo no están llamados a prosperar. 7.- A pesar de haber sido debidamente notificadas, las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 4 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior6. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 10;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales11; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales12. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 8 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 9 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 10 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 11 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 12 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 fundamentales13: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental;

(iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”14. 8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado15.

D. Análisis del caso concreto 9.- La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto de la decisión adoptada por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, debido a que este fue el fallo que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 08001-23-33-000-2016- 01076-00/01. 9.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de 13 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 14 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 10.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones y el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario.

Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por la autoridad disciplinaria y por el juez natural de la causa, pues en la presente acción sigue planteando e insistiendo en cuestionar los mismos argumentos que fueron resueltos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso Rad. 08001-23-33-000-2016-01076-00/01.

De igual forma, la mayoría de los cargos propuestos por el accionante están orientados a cuestionar actuaciones que tuvieron lugar en el marco del proceso disciplinario que se surtió ante la Policía Nacional. 11- En primer lugar, se advierte que los reproches que hace el actor referentes a que: (i) se le juzgó como persona ausente, (ii) se omitió designarle un defensor de oficio, (iii) se le notificó de forma indebida la audiencia disciplinaria y (iv) que dichas irregularidades son insubsanables, fueron planteados en el recurso de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 08001-23-33- 000-2016-01076-00/01, de la siguiente manera: “1.- El argumento esgrimido en la sentencia recurrida, es absurdo y por ende equivocado, debido a que de conformidad con lo preceptuado en el código disciplinario único concretamente en sus artículos 6, 17 y 177 de la ley 734 de 2.002 y el artículo 58 de la ley 1474 de 2.011, el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, ello implica que durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse y cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio.

Es claro que, durante el desarrollo de la actuación disciplinaria, adelantada al interior el proceso disciplinario instruido y fallado por. la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla, en contra del Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, se cercenaron sus derechos al debido proceso, y muy especialmente el derecho a la defensa en su condición de disciplinado, cuando al no haber asistido a la audiencia verbal disciplinaria adelantada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2.015), la cual obra a folio 133 del expediente disciplinario y adelantarse ésta en su ausencia y sin la designación de defensor de oficio, contrariaron con ello lo que sobre el particular dispone la constitución, la ley y los tratados internacionales, en materia de debido proceso,. derecho a la defensa, solicitud y contradicción de pruebas, aniquilando abiertamente sus derechos y garantías como ciudadano reconocidas legalmente gen el estado constitucional que nos regenta. 2.- La violación del derecho al debido proceso por su naturaleza es de carácter insaneable y la única forma de solventarla es anulando los actos administrativos demandados por haber siso obtenidos con violación del debido proceso. 3.- Es evidente que el proceso se adelantó en ausencia del disciplinado DARIO JOSE MONTERO GUERRERO y sin la designación de defensor de oficio, tal y como se dispone en el Estatuto Único Disciplinario (Articulo 17) y fue de esa irregular forma que se surtió el juicio hasta la clausura del periodo probatorio, cuando se ordenó por parte del Juez u operador jurídico disciplinario, la suspensión de la audiencia para que se presentaran los alegatos de conclusión, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2.015).

Es decir, que el señor DARIO JOSE MONTERO GUERRERO fue vencido en juicio donde no se pidieron pruebas en su favor, ni se controvirtieron las que se practicaron en su contra. 4.- Las irregularidades antes anotadas de juzgamiento en ausencia y falta de designación de defensor de oficio al interior del proceso disciplinario continuaron con un agravante mayor, consistente en decisión de suspensión de la audiencia y se intentó comunicar al disciplinado y en fecha treinta (30) de abril se dejó constancia secretarial, en donde se señala lo siguiente: ‘Barranquilla, 30 de abril de 2.015.

CONSTANCIA SECRETARIAL "En la fecha y siendo las 9: 30 horas, el suscrito funcionario de la Oficina de control Disciplinario Interno De La Policía Metropolitana De Barranquilla, cumpliendo funciones como estafeta de la oficina el día de hoy, dejo· expresa constancia que siendo las 9:30 horas me traslade hasta el barrio siete de abril de Barranquilla para ubicar la dirección calle 50 A No. 9-24 con el propósito de entregar el oficio No. S- 2015-009560 de fecha 27-04-2015, signado por el señor Subintendente FERNANDO JOSE CORONELL MOREN, sustanciador de procesos disciplinarios de esta oficina investigadora; mediante el cual comunica la continuación de audiencia de la referencia al patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO; sin Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 embargo al llegar a la calle y carrera indicada verifique cada una de las nomenclaturas pero la dirección exacta no fue encontrada, por lo cual realice averiguaciones por el vecindario logrando ubicar el domicilio Carrera 9 sur No. 50 - 25 señalado por algunos ciudadanos como la residencia de la esposa del patrullero requerido, entrevistándome con la señora JUDITH FLOREZ, quien manifestó ser familiar de la compañera del patrullero, y que no se encontraba en el momento, no obstante afirmo que recibiría el documento y se lo haría llegar al patrullero en cuestión, procediendo el suscrito a entregarle copia de la comunicación oficial quedándome con el respectivo soporte del recibo para que sea anexado a la citada investigación. Lo anterior para que obre como antecedente en la audiencia pública No. MEBAR- 2015-23, que se adelanta en este despacho, CONSTE.

Atentamente, Patrullero ROBERTO ANTONIO SANTOS MENDOZA Funcionario Oficina Control Disciplinario Interno MEBAR’ La anterior situación, muestra claramente la indebida notificación o comunicación de la decisión de suspensión de la audiencia irregularmente tramitada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2. 015), en ausencia del disciplinado DARIO JOSE MONTERO GUERRERO y sin la designación de defensor de oficio en representación de sus intereses y en flagrante violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción de las pruebas. 5.- Debe destacarse de igual forma, la naturaleza de la actuación administrativa adelantada, lo cual nos dará la claridad de la existencia de los vicios de forma y procedimiento de los actos administrativos demandados y que dan lugar a la declaratoria de nulidad de los mismos.

Del proceso disciplinario adelantado se desprende que se trata de un procedimiento verbal disciplinario, el cual es un procedimiento de naturaleza especial, reglado en los artículos 175 a 181 del código disciplinario único. En particular traemos a colación lo estatuido en el artículo 181 del código disciplinario único, norma que a su tenor literal reza: Artículo 181.

Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial. La norma en mención, de forma directa hace un reenvió al procedimiento especial disciplinario adelantado. ante el Procurador General De La Nación, establecido Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 de los artículos 182 a 191 del código disciplinario único, y en nuestro caso particular, haremos referencia específica a la norma establecida en el artículo 186 ejusdem, norma que a su tenor literal reza: ‘Artículo 186.

Notificación y declaración de ausencia. La decisión que cita a audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado, dentro de los dos días siguientes. Si no se lograre realizar la notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor.

Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno’. Estas normas especiales y particulares del proceso disciplinario, zanjan la discusión abierta al interior del proceso, dando la respuesta correcta al hecho de que se debía y se debe designar defensor de oficio al interior del proceso disciplinario, cuando hay juzgamiento en ausencia como en el caso del patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO.

Lo anterior, nos aclara el punto de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con vicios de forma y procedimiento al haber juzgado al patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, EN AUSENCIA Y SIN LA DESIGNACION DE DEFENSOR DE OFICIO, SIENDO ELLO OBLIGATORIO, a la luz de la normatividad antes señalada y que confirma que los argumentos de la sentencia de primera instancia son equivocados y que la decisión debe ser revocada en su integridad y conceder en su totalidad las suplicas de la demanda.

Lo anterior, no solo es así por disposición de la Ley, sino que la única oportunidad que tiene el disciplinado para aportar y pedir pruebas es en dicha audiencia y si no comparece lo debe hacer el defensor de oficio dedignado” 16 (negrilla y subrayas del texto original). 11.1.- Al analizar los alegatos mencionados, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de 25 de noviembre de 202117, resolvió que los mismos no estaban llamados a prosperar en tanto: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana de Barranquilla, a través del auto de 2 de octubre de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del investigado, ordenando en la parte resolutiva escuchar al actor en diligencia de versión libre, decisión que fue notificada el 27 de octubre de 2014, en la que se le informaron los derechos contemplados en los artículos 17 y 92 de la Ley 734 de 2002.

En la misma audiencia, la autoridad disciplinaria procedió a preguntarle al accionante si quería rendir versión libre por los hechos objeto de la diligencia, a lo que la parte actora contestó que no; 16 Expediente digital, Rad. 08001-23-33-000-2016-01076-00/01, Recurso de apelación, fl. 211 – 214. 17 Dicha decisión fue notificada el 5 de febrero de 2022, por estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 (ii) a pesar de haber sido notificado en debida forma el 18 de abril de 2015 del auto de 15 de abril de ese mismo año, mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia del 27 de abril de 2015, el accionante decidió voluntariamente no comparecer a la misma;

(iii) el presunto error en la notificación alegado por el actor, se generó debido a que el demandante al momento de notificar el auto de citación a audiencia dentro de sus datos personales anotó la dirección de su residencia la Calle 50 A No 9-24 Sur 22, así mismo en la notificación de la apertura de la indagación preliminar colocó la dirección de residencia Calle 50 A No 9-24 Barrio Siete de Abril, visto lo anterior, la notificación fue remitida a la Calle 50 A No 9-24 Barrio Siete de Abril, la cual fue recibida por la señora Judith Flórez, el día 30 de abril de 2015.

Sobre la obligación del operador disciplinario de nombrar un defensor de oficio al entonces demandante, la Sección Segunda indicó que, al notificarse del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar, así como del auto de citación a audiencia, y además haber participado activamente en algunas partes del proceso, el accionante no podía ser calificado como persona ausente, razón por la cual la autoridad disciplinaria no se encontraba obligada a designarle un abogado de oficio.

La autoridad judicial accionada, señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia prevalece el derecho sustancial sobre el procedimental, razón por la cual no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades. En el caso del accionante, precisó que, únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se cumplió, como quiera que el investigado resolvió no comparecer a la audiencia inicial; en cuanto a la continuación de esta, fue debidamente citado y notificado en estrados, a la cual tampoco asistió. Así pues, señaló que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la supuesta nulidad, por lo que debe entenderse que la misma quedó saneada por su silencio.

Por último, resaltó que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, reiterando que las dos últimas causales consagradas en el mencionado artículo son saneables, de modo que al actuar dentro del proceso sin alegar la supuesta nulidad generada por la omisión de la notificación del auto de continuación de la audiencia verbal, y al no proponer la nulidad dentro de las etapas procesales dispuesta por la ley para ello debía entenderse que la situación propuesta por la parte actora en la demanda había quedado saneada y convalidada por su silencio. 11.2- De conformidad con lo expuesto, se advierte que el defecto por violación directa de la Constitución carece del requisito de relevancia constitucional, pues, el accionante pretende convertir la acción en una tercera instancia al proceso ordinario Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 en el que se concluyó que: (i) el accionante fue debidamente notificado del inicio del proceso disciplinario y voluntariamente decidió participar solo en algunas de las diligencias a las cuales fue llamado a comparecer.

(ii) que, de conformidad con el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no puede calificarse como violatorio del derecho a la defensa la conducta desplegada por el accionante de asumir su propia representación y no otorgar poder a un abogado para que este interviniera, a su nombre, en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional.

Esto debido a que, en el derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica, de modo que el servidor público se encuentra facultado para actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas, sin necesidad de la intervención de un profesional en derecho18.

(iii) Y que no cualquier tipo de nulidad resulta suficiente para invalidar las actuaciones surtidas en un proceso disciplinario, ya que para llegar a dicha conclusión el juez se encuentra obligado a valorar su afectación en la esfera material del derecho al debido proceso, para lo cual deben tenerse en cuenta los principios de protección, convalidación y trascendencia. 11.3.- Ahora bien, frente a los cargos planteados en el recurso de amparo relativos a la nulidad de los actos administrativos demandados por vicios de forma y procedimiento por violación del principio de investigación integral y la configuración del defecto fáctico derivado de las presuntas deficiencias probatorias identificadas por el accionante, en el recurso de apelación se indicó que: “En el caso sub. - lite, observamos que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la ley 734 de 2. 002, o código único disciplinario, se encuentra debidamente reglado el principio de investigación integral, principio que fue soslayado al expedir los actos administrativos demandados.

Ahora bien, integral en demandados la violación la formación dentro del disciplinario se presentó de del principio de investigación de los actos administrativos procedimiento administrativo la siguiente forma: Como se ha manifestado los actos administrativos demandados fueron proferidos al interior del proceso administrativo disciplinario seguido en contra del patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, empero al interior de la instrucción y el juzgamiento disciplinario los despachos instructores de primera y segunda instancia, han desconocido el debido proceso el cual es de raigambre superior, estando 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 19001-23- 33-000-2015-00316-01(4109-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 establecido en los principios rectores de la ley que rige este proceso concretamente en el artículo 6° del código disciplinario único o ley 734 de 2.002.

Efectivamente, los actos administrativos cuya legalidad es objeto de ataque por este medio, se profirieron con clara violación del principio de investigación integral, como a continuación me permito exponerlo: En el presente caso, los operadores jurídicos disciplinarios, se encontraban en la obligación o deber de garantizar el principio de investigación integral, según el cual debían investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del disciplinado DARIO JOSE MONTERO GUERRERO.

En primera medida, porque el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente al momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, desde la entrada en vigencia de la ley 200 de 1. 995, en su artículo 77 y continuado por el- artículo 129 de la ley 734 de 2.002, en virtud del principio de imparcialidad, y de la búsqueda de la verdad real y para ello el funcionario deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, circunstancia que en el caso en estudio jamás tuvo suceso en donde fueron proferidos los actos administrativos sobre los cuales se solicita nulidad en este libelo.

Todo lo anterior implica, entonces, que el operador jurídico disciplinario tiene la obligación de materializar el principio de igualdad recaudando tanto lo favorable, como lo desfavorable, respetando así el principio de investigación integral, como la mayor acepción del principio de lealtad procesal dentro de la potestad sancionadora del Estado, situación que en el caso no aconteció, porque el operador jurídico hizo lo posible para sustraerse de esta obligación, a pesar de constituir uno de sus deberes funcionales.

En el libelo introductorio de la demanda, se solicita la nulidad de los actos administrativos demandados, porque en el proceso disciplinario seguido al patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, se violó abiertamente el principio de investigación integral y demostrado esta que no se cumplió, porque nunca se investigaron las causas exonerativas que fueron alegadas por el disciplinado y conocidas por el operador jurídico disciplinario y debe por ello declararse la nulidad de los actos demandados.

Igualmente, existe una situación que se torna notoriamente incomprensible; así: Primero. Porque si la finalidad de la investigación disciplinaria es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la posible falta, el perjuicio causado a la administración pública con la falta.

Segundo. - El hecho de que el instructor disciplinario de segunda instancia, por medio de providencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), visible a folios 316 a 321 del expediente, VIERA LA NECESIDAD DE PRACTICAR PRUEBAS DE OFICIO, representada en evidenciar los soportes de la presunta visita domiciliaria, realizada y la cual claramente no fue practicada; quiere decir lo anterior, que estas circunstancias aún no están claras y si no se practicaron las pruebas que podrían determinar dichas circunstancias favorables a los intereses del disciplinado, es entonces claro que ante la duda y en aplicación del in dubio pro disciplinado, el fallo de segunda instancia debió ser revocatorio del primero, por estar presente la duda y ésta debe absolverse en favor del disciplinado (…)”19 (negrillas y subraya del texto original). 11.4.- Al decidir la cuestión antes indicada, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que: (i) se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cuando un miembro de la Policía Nacional se separa o se ausenta del lugar donde presta el servicio, de modo que para que se configure el tipo disciplinario, solo se requiere que el policía actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento.

De igual forma, se incurre en la citada falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado; (ii) al ser un integrante de la Fuerza Pública, el accionante se encontraba supeditado a horarios y órdenes, ya que, al estar vinculado a la administración por medio de una relación especial de sujeción, estaba obligado a rendir cuenta de sus actos, pues no podía libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, ya que laboraba en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. Por lo anterior, señaló que el alegato según el cual no se estudió lo relacionado con la existencia de una calamidad doméstica que justificaba la urgencia de retirarse del servicio, no era suficiente para acceder a las pretensiones del accionante ya que: (i) incluso ante la ocurrencia de una calamidad doméstica el accionante se encontraba obligado a solicitar y obtener la autorización de sus superiores para ausentarse del servicio y (ii) el accionante no solo no logró demostrar la ocurrencia de las calamidades domésticas a partir de las cuales pretendía justificar su actuación en los tres hechos por los cuales se dio inicio al proceso disciplinario, sino que de los testimonios de los señores Hosmel Darío de Hoyos Arrieta y Luis Gabriel Barrios Garcés era posible determinar que había utilizado estos argumentos para justificar su falta de responsabilidad con el servicio. 19 Expediente digital, Rad. 08001-23-33-000-2016-01076-00/01, Recurso de apelación, fl. 216 – 218.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Finalmente, manifestó que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero Daría José Montero Guerrero incurrió en las faltas reprochadas.

Esto, debido a que las autoridades disciplinarias lograron establecer que el actor incurrió en las faltas endilgadas, al ausentarse del lugar sin permiso y causa justificada; además que en forma reiterativa incurrió en retardos al momento de prestar el servicio, e igualmente dejó de asistir al servicio. 12.- Con base en lo anterior, se advierte no solo que la autoridad judicial accionada resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por los demandantes y demandados del proceso ordinario en los alegatos y recursos presentados, sino que, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y los fundamentos jurídicos que expuso la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, no se deduce que esta hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.

Por el contrario, la decisión cuestionada, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, corresponde a una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada de confirmar la decisión del A quo. 13.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable, las razones por las cuales consideró que el material probatorio aportado por la entidad demandada era suficiente para llegar a la certeza de los hechos y la responsabilidad del accionante en el marco del proceso disciplinario al cual se ha hecho referencia. 14.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia fáctica alegada por la parte actora, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Sumado a lo anterior, se advierte que los cargos que propone la parte actora en el recurso de amparo están orientados a cuestionar, nuevamente, aspectos relacionados con la actuación administrativa que se surtió ante la Policía Nacional y que deja de traer a juicio elementos de análisis frente a las decisiones judiciales atacadas; razón por la cual la deficiencia argumentativa señalada se proyecta como Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-00 Accionante: Darío José Montero Guerrero Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 un elemento adicional que acredita la ausencia de relevancia constitucional del asunto estudiado. 16.

Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por el señor Darío José Montero Guerrero. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE 20 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.