Micelio
47001233300020240014802Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-09

Radicación interna: 516 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Michell Vanessa Ruiz Polo, Julio Cesar Navarro Manga, Jesus Maria Fernandez Perez·Demandado: Karen Judith Gutierrez Garizabalo

ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 001281 y 47001 23 33 000 2024 001832 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS TESIS: RECHAZA RECUSACIÓN La Sala procede a pronunciarse sobre la RECUSACIÓN formulada por la parte demandada contra el señor consejero de Estado, doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.

I.

ANTECEDENTES. I.1. Las demandas acumuladas Expediente núm. 47001-23-33-000-2024-00148-02 El señor JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ, obrando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora 1 Promovida por la señora Michell Vanessa Ruíz Polo. 2 Promovida por el señor Julio César Navarro Manga. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 2 KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, concejal de Sitionuevo, Magdalena, por el período 2024-2027, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 18 de septiembre de 20003, concerniente a no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fue llamada a posesionarse.

El Tribunal Administrativo del Magdalena4 admitió la demanda, a través de providencia de 7 de mayo de 20245. Expediente núm. 81001-23-39-000-2024-00128 La señora MICHELL VANESSA RUÍZ POLO, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, concejal de Sitionuevo, Magdalena, por el período 2024-2027, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617.

El Tribunal6 inadmitió la demanda en providencia de 6 de mayo de 3 “Por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial”. 4 En adelante el Tribunal. 5 M.P. Adonay Ferrari padilla. 6 M.P. Maribel Mendoza Jiménez. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 3 2024, por considerar que la solicitante, si bien enunció la causal de pérdida de investidura, no desarrolló las normas ni el concepto de violación de estas y omitió allegar sus documentos de identificación. La anterior decisión se notificó en anotación en estado y envió de mensaje de datos el 7 de mayo de 2025.

La Secretaría del Tribunal pasó el expediente al Despacho sustanciador el 23 de mayo de 2025, con la indicación “vencido el término de 10 días no fue enviada la subsanación de la demanda”, Luego, el 28 de mayo de este año, informó sobre la existencia de dos procesos más de pérdida de investidura contra la señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO.

El 29 de mayo de 2025, se remitió el expediente al Despacho sustanciador del proceso identificado con el radicado 47001-23-33- 000-2024-00148-00, para estudio de una posible acumulación. Expediente núm. 47001-23-33-000-2024-00183 El señor JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 4 KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, concejal de Sitionuevo, Magdalena, por el período 2024-2027, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617.

El Tribunal7 mediante auto de 29 de mayo de 2024, remitió el expediente al Despacho sustanciador del proceso identificado con el radicado 47001-23-33-000-2024-00148-02, para estudio de una posible acumulación. I.2. El trámite de las demandas acumuladas El Tribunal mediante auto de 17 de junio de 2024, declaró el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de pérdidas de investidura presentadas por los señores MICHELL VANESSA RUÍZ POLO y JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA, expedientes núms. 2024-00128 y 2024-00183, respectivamente.

El Agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior decisión. 7 M.P. Martha Lucía Mogollón Saker. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 5 El Tribunal en proveído de 20 de junio de 2024, denegó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación, determinación última que fue objeto de recursos por parte del Agente del Ministerio Público, que interpuso reposición y, en subsidio, de queja.

El Tribunal en la misma fecha resolvió no reponer el proveído recurrido y conceder el recurso de queja ante el Consejo de Estado. La Sección Primera de la Corporación, en auto de 3 de septiembre de 2024, estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de junio de ese año y, en su lugar, lo admitió. Posteriormente, en proveído de 13 de febrero de 2025, revocó el ordinal primero del auto apelado y, en su lugar, ordenó al a quo acumular los procesos identificados con los números 47001-23-33- 000-2024-00128 y 47001-23-33-000-2024-00183, al distinguido con el radicado núm. 47001-23-33-000-2024-00148-00.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal en auto de 7 de marzo de 2025 dispuso “obedecer y cumplir” lo ordenado por el superior. En consecuencia, suspendió el expediente núm. 47001-23-33-000- 2024-00148-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 6 del CGP; verificó el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y forma de los expedientes núms. 47001-23-33-000-2024-00128 y 47001-23-33-000-2024-00183, y admitió los respectivos procesos.

La parte resolutiva del auto es la siguiente: “[…]

PRIMERO: OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, del Honorable Consejo de Estado, mediante auto de calenda trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ADMITIR la demanda presentada por el señor JULIO CESAR NAVARRO MANGA, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, identificada con número de radicación No. 47-001-2333-000-2024-00183-00, por reunir los requisitos de ley.

TERCERO: ADMITIR la demanda presentada la señora esta providencia a la señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO en la forma señalada en el artículo 9 de la ley 1881 de 2018, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, identificada con número de radicación No. 47-001- 2333-000-2024-00128-00, por reunir los requisitos de ley.

CUARTO: SUSPENDER el medio de control de pérdida de investidura promovido por el señor JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ en contra de KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO identificado con radicación No. 47- 001-2333-000-2024-00148-00, por ser la actuación más adelantada, hasta tanto, los procesos identificados con radicación No. 47-001-2333-000-2024-00128-00 y 47-001- 2333-000-2024-00183-00, se encuentren en el mismo estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia a la señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO en la forma señalada en el artículo 9 de la ley 1881 de 2018 […]”. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 7 El apoderado8 de la señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, parte demandada, solicitó aclarar los ordinales segundo y tercero del auto de 7 de marzo de 2025, que admitieron las solicitudes de pérdida de investidura identificadas con los núms. 47001-23-33-000-2024-00128 y 47001-23-33-000-2024-00183, respectivamente, por considerar que no debieron admitirse los referidos procesos, toda vez que la orden del superior era acumularlos y, además, el primero de los expedientes no se subsanó en los términos del auto inadmisorio.

El Tribunal en auto de 17 de marzo de 2025, denegó la solicitud de aclaración por considerar que el auto de 7 de mayo de este año no contenía conceptos o frases que generaran confusión. Inconforme, el apoderado de la demandada nuevamente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de aclaración. El Tribunal en auto de 4 de abril de 2025, no repuso el proveído recurrido por considerar que la disposición de admitir los expedientes núms. 47001-23-33-000-2024-00128 y 47001-23-33-000-2024- 00183, es ajustada a derecho comoquiera que las determinaciones 8 Harold Vega Gazabón. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 8 allí tomadas se adoptaron en cumplimiento de los principios de eficacia, economía procesal, prevalencia del derecho sustancial y en garantía del acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto que ordena admitir la demanda no es susceptible de dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA.

Contra la determinación anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de queja con fundamento en lo establecido en el artículo 245 del CPACA. El Tribunal en auto de 29 de abril de 2025, adecuó el recurso interpuesto al de reposición y, en subsidio, al de queja; no repuso el proveído de 4 de abril de este año; y concedió el de queja ante el superior jerárquico.

I.3. El trámite del recurso de queja interpuesto contra el auto de 4 de abril de 2025 Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 9 El expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación el 9 de mayo de 20259 y repartido al Despacho del consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES el 16 de mayo de este año10.

II. LA RECUSACIÓN El apoderado de la parte demandada, a través de mensaje de datos remitido el 23 de mayo de 202511, cuestionó la imparcialidad del consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 4 de abril de 2025, por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, concerniente a “[…] Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior […]”.

Al respecto, indicó que el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES “[…] conoció de este asunto, en oportunidad anterior, con ocasión del recurso de queja, y/o apelación, sobre cuyo auto de obediencia se desató el recurso de apelación inadmitido por el a quo y que motivó al suscrito a presentar el recurso de queja que hoy permanece en su honorable despacho […]”. 9 Índice 1 del expediente digital. 10 Índice 8 idem. 11 Índice 9 idem.

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 10 II.2.- El señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escrito visible en el índice 16 del expediente digital, no aceptó la recusación e impartió el trámite previsto en el numeral 3 del artículo 132 del CPACA, con el fin de que la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Corporación resuelva de plano sobre las circunstancias puestas de presente por la parte demandada.

En cuanto a la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, sostuvo que no es aplicable al caso sub examine por cuanto concierne a actuaciones administrativas y no judiciales, razón por la que pidió rechazarla por improcedente. Agregó que en el evento de estudiarse de fondo la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CPACA, referente a haber conocido del proceso en instancia anterior, la misma no se encuentra configuraba debido a que el hecho de haber resuelto dentro del proceso de la referencia, en segunda instancia, los recursos que de conformidad con la normativa aplicable y que en cumplimiento de esta le corresponde decidir, no significa haber conocido o realizado cualquier actuación del proceso en instancia anterior.

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 11 II.3.- El expediente ingresó al Despacho para lo pertinente el 1o. de julio de 202512. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, -numeral 2, literal b)-, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080, y 132, - numeral 3-, del CPACA, la Sala es competente para decidir la recusación presentada por el apoderado de la señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, parte demandada, contra el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.

Caso concreto La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto los impedimentos como recusaciones “[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del 12 Índice 18 idem.

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 12 conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibídem […]”13.

En tratándose de las causales de impedimentos y recusaciones, el artículo 130 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, C.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente núm.11001-03-15-000-2021-01221- 00, y 28 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000- 2019-01602-02.

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 13 o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”.

Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, establece las siguientes causales de recusación: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 14 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]”.

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine la parte demandada considera que el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, debe ser separado del asunto de la referencia Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 15 por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, toda vez que, en su criterio, al proferir en segunda instancia los proveídos de 3 de septiembre de 2024 y de 13 de febrero de 2025, conlleva haber conocido del proceso en instancia anterior.

Al respecto, la Sala advierte que la causal alegada no resulta aplicable al caso sub examine ya que se refiere a actuaciones de las autoridades en ejercicio de la función pública administrativa. Como el asunto de la referencia concierne a una pérdida de investidura de concejal, cuyo conocimiento está asignado a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, las causales aplicables a estos asuntos serían las previstas en los artículos 130 del CPACA, que a su vez remite de manera expresa a las establecidas en el artículo 141 del CGP.

En este sentido, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en auto de 30 de octubre de 202314. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 30 de octubre de 2023, Conjuez Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente 11001-03-15-000-2022-03214-00. Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 16 Ahora bien, el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en relación con las causales de impedimento, señala: “[…] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. Del contenido de la causal transcrita se colige que el haber conocido del proceso en instancia anterior, se fundamenta en el “respeto al principio de la doble instancia y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido en instancia anterior intervenga posteriormente sobre el mismo asunto, juzgando su propia actuación, con lo cual se hace nugatoria la nueva instancia, pues termina resolviendo la litis el mismo juez y con la predisposición a sostener el mismo criterio que en oportunidad anterior”15.

De acuerdo con lo precedente, la Sala considera que los supuestos en mención no se encuentran configurados en el caso sub lite comoquiera que el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES no conoció en instancia anterior del proceso acumulado de pérdida de investidura de la referencia, habida cuenta que este medio de control, contra diputados, concejales y ediles, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 13, y 150, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de octubre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-41-000-2015-00845-02.

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 17 inciso 1º, del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, se tramita en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y, en segunda, ante el Consejo de Estado.

Ahora, es cierto que el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES fue ponente, en segunda instancia, de los autos de 3 de septiembre de 2024 y de 13 de febrero de 2025, por medio de los cuales se estimó mal denegado un recurso de apelación y se revocó la decisión de declarar el agotamiento de la jurisdicción de las solicitudes de pérdida de investidura formuladas por los señores MICHELL VANESSA RUÍZ POLO y JULIO CÉSAR NAVARRO MANGA y, en consecuencia, se ordenó al Tribunal acumular los procesos núms. 47001-23-33-000-2024-00128 y 47001-23-33- 000-2024-00183, al radicado bajo el núm. 47001-23-33-000- 2024-00148-00, frente a providencias diferentes a las que ahora ocupa su atención. En efecto, el recurso de queja a resolver en esta oportunidad es el interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de abril de 2025, por el cual el Tribunal rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 7 de marzo de este año, cuya competencia le corresponde asumir por virtud del artículo 245 del CPACA.

Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 18 En ese orden, comoquiera que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, la cual es de carácter taxativo, la Sala rechazará la recusación formulada contra el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el apoderado de la señora KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABAL, parte demandada, contra el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho del consejero sustanciador para que continue con el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Contra la presente providencia no proceden recursos, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 47001 23 33 000 2024 00148 02, 47001 23 33 000 2024 00128 y 47001 23 33 000 2024 00183 (acumulados) Actores: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 19 Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 17 de julio de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.