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11001031500020230652101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-02-05

Radicación interna: 817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jesus Bernardo Zuñiga Caipe·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Accionante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió revocar y negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron con la decisión acusada (defectos fáctico y sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso disciplinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado sí debió negarse por las siguientes razones: 2.1.- El artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012 establece que <<Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP->> y que <<El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal>>.

Sin embargo, en este caso el accionante no demostró ni cuestionó dentro del proceso ordinario por qué la justificación que presentó el alcalde del Municipio de Ricaurte para reformar la planta de personal no era válida. 2.2.- De la revisión de la demanda instaurada en el proceso ordinario se evidencia que el accionante dirigió sus argumentos de nulidad a la falta de un estudio técnico.

Sobre el particular, el tribunal consideró que si bien estaba probado que la modificación de la planta de personal carecía del estudio técnico que se requiere en la norma mencionada, su reforma también podía basarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración o justificaciones técnicas. En concepto del tribunal, estas razones eran suficientes para sustentar la reforma de la planta de personal, y estas justificaciones fueron avaladas por el concejo municipal de Ricaurte, que en últimas autorizó la modificación. 2.3.- En este caso es evidente que la reforma de la planta de personal que dio lugar a la supresión del empleo del accionante tuvo como justificación la creación de la Secretaría de Tránsito y Transporte; dicha entidad fue creada desde 2009 y su puesta en marcha estaba supeditada al aval de Ministerio de Transporte.

Esta entidad dio el aval, y el alcalde adelantó los trámites ante el Concejo Municipal de Ricaurte para incluirla en la planta de personal; la autorización fue otorgada por esa corporación mediante los acuerdos 006 del 13 de febrero de 2014 y 005 del 28 de febrero de 2014. 2.4.- Lo anterior conllevó que se produjera la supresión del cargo de inspector de tránsito y transporte adscrito a la Secretaría de Gobierno, ocupado por el accionante.

En la nueva dependencia se distribuyeron las funciones y se crearon nuevos empleos para la prestación del servicio, con base en el cambio de categoría del municipio y el aval de Ministerio de Transporte. Fecha ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado