Micelio
11001032400020160017900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-03-15

Radicación interna: 4152-2016 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Conjuez Ilvar Nelson Jesus Arevalo Perico

Actor: Hector Alfonso Carvajal Londoño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Simple Nulidad Radicación: 11001 03 24 000 2016 00179 00 (4152-2016) Radicación: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve solicitud de suspensión provisional Corresponde resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la accionante, una vez surtido el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, previa las siguientes consideraciones;

I.

ANTECEDENTES: En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño pide que se declare la nulidad del Acuerdo No. PSAA15-10402 de fecha 29 de octubre de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 26 de noviembre de 2015, día en el cual se perfeccionó con las modificaciones que se le hicieron mediante el Acuerdo No. PSAA15-10412 “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional.

El Acuerdo demandado prevé: (…) En la demanda y en acápite separado, la demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo 10402 del 29 de octubre de 2015, que haya tenido desde el 29 de octubre de 2015 y el 26 de noviembre del mismo año, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, sin cumplir con el lleno de los requisitos legales para su perfeccionamiento, toda vez que tres de los cuatro votos realizados por los magistrados se encontraban condicionados a la existencia del CDP, situación que limita la voluntad de los integrantes de la Sala y pese a ello en ningún momento fue obstáculo para proferir el Acuerdo sin el certificado de disponibilidad presupuestal y certificado de viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 111 de 1996, artículo 71.

Adujo que la medida tiene como finalidad restablecer el orden jurídico, lo cual únicamente se logra haciendo cesar y extinguir los efectos jurídicos que se produjeron en consecuencia de la expedición irregular del Acuerdo, evitando que se consolide un abuso de poder y un desvío de la facultad de producir acuerdos imperfectos, en un claro perjuicio de la administración de justicia y de los ciudadanos, por afectación de las actuaciones derivadas del mismo.

II. TRÁMITE Surtido el traslado respectivo, la entidad demandada se pronunció así: La DEAJ indicó que el libelista solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo 10402, durante el lapso comprendido del 29 de octubre de 2015 al 26 de noviembre del mismo año, tiempo pasado, por sustracción de materia, se considera que la medida cautelar invocada en la demanda carece de objeto, por cuanto los efectos jurídicos en dicho periodo y la finalidad del Acuerdo PSAA15-10402, modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 se cumplieron, y como el objeto de la medida cautelar de suspensión provisional es impedir que se produzcan efectos hacia el futuro, lo cual no es lo pedido ni lo pretendido por el demandante.

Así mismo, sostuvo que el acto administrativo enjuiciado no es contrario al ordenamiento jurídico por cuanto se han expedido en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales, conferidas al órgano administrador y de gobierno de la Rama Judicial, en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y con el lleno de requisitos, especialmente en lo referente a la existencia de recursos para su materialización; más aun cuando la exigencia para la creación de cargos no exige la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, como erradamente lo da a entender el demandante.

III. CONSIDERACIONES: A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 4.1.

Frente a la solicitud de Suspensión del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 De manera preliminar, el despacho advierte que es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011. Según lo establecido en el artículo 231 ibídem, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos, es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con el líbelo, sin necesidad de profundos razonamientos.

Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, del cual se resalta lo siguiente: “artículo 95.- Disponibilidad Presupuestal.

Mediante oficio DEAJ15-1163 del día jueves 29 de octubre de 2015, la Doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, Directora Ejecutiva de Administración Judicial y los Doctores Santiago Danilo Alba Herrera y Elkin Gustavo Correa León, Directores de las Unidades de Planeación y Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, informaron que se tiene un valor disponible por la suma de $113.393.698.056”.

Ahora bien, se advierte que posteriormente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015 “Por el cual se modifica y ajusta el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”, en la cual dispuso lo siguiente: Conforme a lo anterior, se advierte que el Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015, modifico el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, frente a la viabilidad y disponibilidad presupuestal señalando que las medidas de creación de cargos permanentes quedaban sujetas a la previa expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal correspondientes, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así las cosas, se advierte que la parte actora solicita la suspensión provisional del Acuerdo No. PSAA15-10402 de fecha 29 de octubre de 2015, desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 26 de noviembre de 2015, pues adujo que solo con la expedición del Acuerdo PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015 que lo modificó, se cumplieron los requisitos legales para su expedición. Es del caso destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso.

De ahí que al perder vigencia tales efectos, la medida se torne improcedente. Esto es lo que la Jurisprudencia ha denominado carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, en proveído de 17 de julio de 2014, y reiteradas en providencia de 21 de julio de 2017, esta Corporación ha indicado: « […] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [].

Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]» (Resaltado fuera de texto original). En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 26 de noviembre de 2015, pues los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, por lo que en el presente caso se encuentra configurado una carencia de objeto, por sustracción de materia.

Lo anterior no es óbice para que esta Jurisdicción efectúe el estudio de la legalidad del acuerdo demandado, debido a los efectos que pudo producir durante su vigencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos Acuerdo PSAA15-10402 de fecha 29 de octubre de 2015 «por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional», expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde el 29 de octubre de 2015 hasta el 26 de noviembre de 2015, por carencia de objeto por sustracción de materia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA