CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: LUZ AMPARO SOLARTE SOTELO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 4 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de mayo de 2024 Luz Amparo Solarte Sotelo, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y a la salud, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2024 dentro del medio de control de reparación directa1, que interpuso junto con su grupo familiar contra el municipio de Cumbitara-Nariño. En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se confirme la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Rad. 52001-33-31-004-2022-00001-00 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: Luz Amparo Solarte Sotelo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.
Hechos relevantes Luz Amparo Solarte Sotelo y otros interpusieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Cumbitara-Nariño para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió durante una cabalgata que organizó la alcaldía municipal, al ser envestida por un caballo cuyo jinete se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Sostuvo que debido a las lesiones que sufrió la Junta de Calificación Regional de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60,32%. El asunto le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que, mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Cumbitara-Nariño y lo condenó a pagar en favor de los demandantes la reparación de los perjuicios de orden moral, así como de los perjuicios materiales y por daño a la salud.
Inconforme con la decisión, el municipio de Cumbitara-Nariño interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que la providencia reprochada le vulneró los derechos invocados pues incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, por cuanto carece del respaldo probatorio necesario, ya que omitió valorar testimonios cruciales y pruebas que demostraban la falla en el servicio por la falta de medidas de seguridad en la cabalgata.
Sostiene que no se valoró adecuadamente el impacto del accidente en su estado de salud, a pesar que se acreditó una pérdida de su capacidad laboral en un 60%. Asimismo señaló que se desconoció el criterio jurisprudencial de la corporación, sentencias 1999-00916-01(25545), 1995- 01478-01(15854), 1996-01368-01(18166), 2017-00199-01, CE-SEC3-EXP1988-N3571, CE-SEC3- EXP1988-N3882, según las 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: Luz Amparo Solarte Sotelo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por la omisión de las autoridades en la implementación de las medidas de seguridad en eventos públicos.
Por último, indicó que «(…) la ratio decidendi aplicable a esta acción de tutela se centra en la obligación de las entidades territoriales de garantizar la seguridad en eventos públicos y su responsabilidad patrimonial por omisión en la implementación de medidas de seguridad.» 4. Trámite de primera instancia El 24 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al municipio de Cumbitara-Nariño y a los señores Darly Briggith Espinosa Solarte, Rosalba Sotelo Portillo, Miguel Ángel Solarte Huertas y Edilma Maruja Solarte Sotelo, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Nariño al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos alegados y manifestó que la providencia reprochada se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
Sostuvo que no se agotó el recurso extraordinario de revisión. El Juez Cuarto Administrativo de Pasto hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de primera instancia y señaló que de las pruebas allegadas al proceso se advirtió una falla en el deber de prevención, control y vigilancia del evento público organizado por el municipio, ya que no se dio cumplimiento al plan de contingencia previsto para la realización de la fiesta patronal.
El municipio de Cumbitara-Nariño, solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra, pues la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario, ya que los argumentos planteados en la tutela fueron debatidos en el proceso objeto de estudio. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: Luz Amparo Solarte Sotelo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Los señores Darly Briggith Espinosa Solarte, Rosalba Sotelo Portillo, Miguel Ángel Solarte Huertas y Edilma Maruja Solarte Sotelo guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela.
Mediante sentencia de 4 de julio de 2024 el Consejo de Estado-Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Consideró que la solicitante pretende cuestionar la decisión judicial como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario, y que el juez de tutela realice un nuevo examen de las pruebas allegadas al proceso con el objeto que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad.
El solicitante impugnó. Reiteró los argumentos de la solicitud. El 25 de julio se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: Luz Amparo Solarte Sotelo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: Luz Amparo Solarte Sotelo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada revocó la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el nexo causal, pues no se demostró la injerencia u omisión del municipio o de sus servidores en la causa del daño. Estimó que quien causó el daño antijurídico fue un particular que no actuó en representación de la entidad territorial y tampoco hacía parte de las festividades, además, que el accidente ocurrió por fuera del tiempo en que se llevó a cabo la cabalgata y del recorrido que se había marcado.
Lo anterior, derivó en que la hermana de la accionante suscribiera con el agresor un acta de compromiso a través de la cual el particular aceptó su responsabilidad y se presentó la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por ese hecho. La autoridad judicial señaló que, cuando se analiza la falla en el servicio por omisión respecto del deber de protección y seguridad por parte de las autoridades, quien pretenda la reparación del daño tiene la carga de la prueba, pues le corresponde demostrar el daño antijurídico y el nexo causal, sin embargo, en el caso concreto, 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: Luz Amparo Solarte Sotelo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia este último no se probó, pues no se demostró la injerencia del municipio respecto de las circunstancias en que ocurrieron las lesiones.
En virtud de lo anterior, el tribunal estimó que los demandantes no lograron probar que la causa de las lesiones de la señora Solarte Sotelo fuera una negligencia o una omisión por parte de la autoridad accionada. Contrario a esto, sostienen que durante el trámite del proceso se probó que el municipio de Cumbitara, en ejercicio de sus competencias, elaboró los planes de contingencia para llevar a cabo las festividades.
Además que de las pruebas allegadas al proceso, se puede advertir que fue un particular que no tenía ningún vínculo con la entidad territorial o con la cabalgata, fue quien le generó las lesiones a la accionante con su caballo. En efecto, la autoridad judicial señaló que: (…) está claro, que no se aportó una prueba testimonial, ni documental que genere la certeza de que el ente territorial no adoptó el plan de contingencia para la seguridad durante los eventos festivos, puesto que el mencionado plan se emitió, de igual manera por parte del centro de salud.
Adicionalmente, la Policía Nacional corroboró que estaba a cargo de prestar seguridad. Pero, aún más, no se aportaron elementos que permitan entender que quien atropelló con su caballo a la señora Solarte Sotelo estuviera montando su animal porque hiciera parte de la cabalgata, que el accidente se generara en el lapso en que duró el desfile caballar o en las vías que hacían parte del recorrido programado.
Es decir, se desconocen procesalmente las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues los testimonios no informan sin lugar a dudas que acaeció como resultado de la mencionada cabalgata y no se corroboraron con otras pruebas, pero tampoco se acreditó la pretendida omisión de la autoridad para poner en práctica los protocolos que se expidieron para evitar riesgos, o que la presunta omisión fuera la causa eficiente para que se concretara el daño. Es indudable que no están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la parte demandante pretende que ocurrieron los hechos, toda vez que aunque el daño existió y está probado con la historia clínica de la señora Luz Amparo Solarte Sotero, los documentos que emitieron las autoridades, los testimonios que se recibieron inmediatamente ocurrió el hecho, la lista de los participantes en la cabalgata, la denuncia que se presentó y el acta de compromiso que se suscribió con el señor Edilfonso Cayo Nel Salas Guevara (Archivo 2, folios 91, 92, 98, 99, 102, 104 y 105), permiten entender que fue un particular que no tenía relación con las festividades el que infligió el daño, por fuera del marco de la cabalgata. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: Luz Amparo Solarte Sotelo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Es decir, el daño no se generó por la ejecución de las festividades.
En este caso no es posible declarar que el daño sea imputable al Estado, puesto que está demostrada la causa inmediata y eficiente del daño, y no tiene que ver con el demandado municipio, sino por el accionar de un particular. La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Luz Amparo Solarte Sotelo contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02579-01 Solicitante: Luz Amparo Solarte Sotelo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ