Micelio
05001233300020180055601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-02-21

Radicación interna: 69523 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Patrick Herail·Demandado: Diego Fernando Villegas Hincapie, Stiven Villegas Montoya, Livaniel Villegas Hincapié, Silvio De Jesús Villegas Hincapié, María Dorelly Hincapié Villegas, Gladys Estela Hincapié Villegas, Sandra Patricia Villegas Hincapie, Margarita Inés Villegas Hincapié, Maria Magadalena Hincapie Aguirre, Maria Olivia Villegas Hincapie, Mario Luis Villegas Hincapie, Jaime Ovidio Hincapie Villegas, Nelson Hemel Hincapié Villegas, Julio Eberto Villegas Hincapie, Municipio De Guatapé, Corporación Autónoma Regional De Los Rios Negro Y Nare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 05001-23-33-000-2018-00556-01 (69.523) Demandante: Patrick Herail Demandado: Municipio de Guatapé y otros Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia de 11 de octubre de 2024, estimo pertinente aclarar el sentido del voto emitido para acompañar tal determinación. En la sentencia en cuestión, la Subsección, además de declarar la responsabilidad patrimonial del extremo pasivo, adoptó las siguientes determinaciones frente al daño emergente: i) condenar a la parte demandada a pagar el valor del hotel que resultó destruido1, y ii) confirmar la decisión del Tribunal a quo de ordenar el pago de la suma de $20’965.252, por concepto de, entre otros, el valor de los planos de la edificación. Considero que en el sub lite la Sala debió razonar, en extenso, en punto de esos reconocimientos, a los efectos de detallar la procedencia de los dos rubros como parte de un mismo (en su naturaleza) perjuicio.

Ello, no porque la providencia carezca de fundamento, en tanto satisface -con suficiencia- las exigencias legales (previstas en el CPACA, art. 187, y en el CGP, art. 280), sino de cara a la importancia de plasmar expresamente la subregla derivada de ese decreto dual. En los anteriores términos se dejan anotadas las precisiones frente a lo considerado por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Sin perjuicio de descontar las sumas cubiertas en virtud del contrato de seguro que la parte actora había celebrado con Seguros Generales Suramericana S.A.